Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

El 26 de marzo de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado G.M.C. ARGÜELLO,  inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.415, actuando en representación del ciudadano J.U.P., con motivo de la causa penal Nº IP11-P-2005-003679 que cursa ante el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El 27 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud de avocamiento, asignándose en esa misma fecha la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 30 de abril de 2009 se ADMITIÓ la solicitud de avocamiento y se ACORDÓ requerir el expediente el cual fue remitido a la Sala Penal el 11 de mayo de 2009.

El 10 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrado Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión,

LOS HECHOS

            Los hechos que dieron lugar a la presente causa penal, son los siguientes:

            El 5 de mayo de 2005 la adolescente (identidad omitida) en compañía de su representante legal ciudadana D.V.M.R. compareció ante la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpuso denuncia en la cual manifestó:

           “Vengo a denunciar a mi tío: J.U.P., quien en tres oportunidades ha abusado sexualmente de mi persona y no había dicho nada, motivado a que me tenía amenazada (…) Eso fue en la calle Independencia, casa número 27 frente a los edificio (sic), del Barrio 23 de Enero de esta ciudad, la primera vez ocurrió en el mes de Junio del año pasado, la segunda vez en el mes de Enero de este año y la última vez en Febrero también de este año (…) para abusar de su persona utilizaba algún tipo de arma u objeto (…) Sí un cuchillo y me obligaba…”.

El 29 de abril de 2006, el ciudadano abogado C.A.M.N., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.U.P. LÓPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en los artículos 374 y 99 del Código Penal.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El peticionante, citó las disposiciones legales en las que apoyó la solicitud y en cuanto al fundamento del avocamiento señaló:

…El día nueve (9) d (sic) mayo del año 2005, la fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic), da inicio al (sic) la Averiguación Penal (…) En fecha 07/12/2005 (…) introduce ante el Tribunal de Control, sendo escrito solicitando orden de aprehensión (…) el Tribunal Tercero de Control, se pronuncia mediante auto decretando la orden de aprehensión (…) Luego de que el Tribunal hubiese librado Orden de captura, el Cabo segundo Á.M., adscrito a la Policía del Estado Falcón (…) por os motivos que el señala en su acta se traslada hasta la residencia de mi patrocinado con la finalidad de ubicarlo y siendo atendido por su progenitor, y en virtud de que no se encontraba le dejo (sic) una boleta de citación (…) su padre le hace entrega de la boleta de citación, optando el por dirigirse ante el comando policial y es cuando se encuentra con la sorpresa de que el funcionario policial le informo (sic) que estaba detenido a la orden de un Tribunal de Control y procede a levantar su acta policial (…) se celebro (sic) la audiencia de presentación, acto en el cual la Juez de control dicto (sic) la privación de libertad (…) Queda demostrado que el Fiscal del Ministerio Público infringió el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violó los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando omitió citar formalmente al ciudadano J.U.P., para comunicarle las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito presuntamente cometido y que el tuviese la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (…) se declare con lugar el avocamiento (…) anule (…) las actas levantadas por ante la Fiscalía (…) el acto conclusivo interpuesto, el auto de Privación de Libertad, la audiencia preliminar, la libertad plena de mi defendido y se reponga la causa al estado de que el Ministerio Publico (sic) realice el acto formal de imputación…

.  

           

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

Los artículos transcritos ut supra son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales y condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y, además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, ya sea por haberse tramitado mal o por haberse desatendido las mismas en la instancia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Finalmente y no es menos importante, todo esto debe estar marcado por la gravedad a la violación del ordenamiento jurídico.

Además de los anteriores requisitos, el solicitante del avocamiento debe acompañar su pedimento con los documentos indispensables para que la Sala pueda verificar la admisibilidad del mismo o no (artículo 18 numerales 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado G.M.C. ARGÜELLO, actuando en representación del ciudadano J.U.P., con motivo de la causa penal Nº IP11-P-2005-003679 que cursa ante el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La defensa del acusado, solicitante del avocamiento, denunció violaciones relativas al quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su criterio, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón omitió citar formalmente al ciudadano J.U.P., para comunicarle las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito presuntamente cometido y que el tuviese la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, antes de que se dictara contra él una orden de aprehensión y en consecuencia no cumplió con el acto formal de imputación, que prevé los artículos 125 (numerales 1 y 5) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

                        Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.  

Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente:

… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…

. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-  Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Resaltados de la Sala).

Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.

…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…

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Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 3 de abril de 2008, señaló:

… Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…

.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó en fecha 7 de diciembre de 2005 orden de aprehensión contra el ciudadano J.U.P., en atención a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual fue acordada el 22 de febrero de 2006, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y en fecha 30 de marzo de 2006 dicho juzgado ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, en virtud de su aprehensión. En el acta realizada para tal fin se dejó constancia de lo siguiente:

…se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado (sic) N.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado J.U.P., su Abogada defensora Privada ABG. E.R.G.P. (…) y las victimas (sic) POLANCO FELICIANO (…) adolescente (…) Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó de manera oral en este acto, el escrito presentado (…) narrando los hechos que dieron origen a su escrito (…) por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

La Sala Penal constató que la audiencia realizada con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado en función de Control cumplió con los requisitos formales para la verificación del acto de imputación, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, la defensa del acusado solicitó ante el Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la nulidad de la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.U.P., por omisión del acto formal de imputación, el cual constituyó el fundamento de la presente solicitud de avocamiento y cuyo pedimento fue resuelto por dicha instancia judicial, encontrándose actualmente la causa para  la realización del juicio oral ante el Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En tal sentido, advierte la Sala, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En consecuencia, la Sala Penal estima que en la presente causa no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado G.M.C. ARGÜELLO.

2) ORDENA remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    DIEZ  días del mes de   AGOSTO   de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrado Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

Exp. 2009-129.

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El fallo dictado por la Sala, Declara Sin Lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado G.M.C. Argüello, en su condición de abogado del imputado J.U.P., al considerar que “…el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó en fecha 7 de diciembre de 2005, orden de aprehensión contra el ciudadano J.U.P., en atención a lo previsto en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, la cual fue acordada el 22 de febrero de 2006, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y en fecha 30 de marzo de 2006, dicho Juzgado ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, en virtud de su aprehensión…(omissis)

La Sala Penal constató, que la audiencia realizada con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado en Función de Control, cumplió con lo requisititos formales para la verificación del acto de imputación, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso… (omissis)

Por otra parte, la defensa del acusado solicitó ante el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la nulidad de la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.U.P., por omisión del acto formal de imputación, el cual constituyó el fundamento de la presente solicitud de avocamiento y cuyo pedimento fue resuelto por dicha instancia judicial…”.

Al revisar los autos, constaté que existen las actuaciones siguientes:

            Al folio 2, de la pieza 1-3 riela solicitud de orden de aprehensión contra J.U.P., presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, de fecha 7 de diciembre de 2005.

Al folio 9, riela denuncia interpuesta por la adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA) (15 años de edad), asistida de su representante legal D.V.M.R., de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 10, notificación hecha por el Comisario E.J.J., adscrito a C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, al Fiscal Sexto del Ministerio Público de dicha entidad, informando del inicio de la investigación, de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 11, riela orden de apertura de la investigación, suscrita por la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el ciudadano J.U.P., por delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, de fecha 9 de mayo de 2005.

Al folio 12, reconocimiento ginecológico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (15 años de edad), de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 13, exámen médico practicado a la víctima, de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 14, Acta de Investigación Criminal practicada  por los agentes L.T. y O.M., de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 15, Inspección realizada en el sitio del suceso, elaborada por el detective  O.M. y el agente L.T., de fecha 5 de mayo de 2005.

Al folio 16, Acta de Investigación Criminal suscrita por el agente Henyerbeth Tovar, de los antecedentes penales del acusado, de fecha 17 de mayo de 2005.

Al folio 19, auto que decreta orden de aprehensión contra el imputado J.U.P., de fecha 22 de febrero de 2006.

Al folio 35, acta donde se pone al ciudadano J.U.P. a la orden de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 27 de marzo de 2006.

Al folio 36, acta policial, de fecha 27 de marzo de 2006, donde se deja constancia que el ciudadano J.U.P. se presentó en dicha fecha, en el despacho de la Dirección de Investigaciones de la Zona Policial No. 2, Destacamento Policial No. 21, Dirección de Investigaciones Penales y quedó detenido.

Alegó el solicitante la violación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano J.U.P., al haber omitido realizar el Ministerio Público el acto formal de imputación.

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que la razón asiste al solicitante, pues efectivamente dicho acto formal de imputación no se realizó.

En efecto, en fecha 5 de mayo de 2005, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal, denunció al ciudadano J.U.P. de haberla violado en varias oportunidades; en esa fecha el Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C.  de Punto Fijo, estado Falcón, participó al Fiscal Sexto del Ministerio Público que inició la causa H011.808.

El 9 de mayo de 2005, el referido Fiscal del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación y practicó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal de Control de Punto Fijo, decretó la orden de aprehensión del ciudadano J.U.P., por la  comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

A pesar de la orden de aprehensión señalada, el 27 de marzo de 2006, el Destacamento Policial No. 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, citó al imputado J.U.P. para que acudiera al Departamento de Investigaciones Penales en la Zona Policial No. 2, el día 27 de marzo a los fines de “imponérsele de un asunto que con usted se relaciona”.

Y luego menciona los artículos 238 del Código Penal y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la obligatoriedad que tienen las personas de declarar como testigo.

En fecha 27 de marzo de 2006, compareció voluntariamente ante el Destacamento Policial No. 21, Dirección de Investigaciones Penales, Zona Policial No. 2 del estado Falcón, el mencionado J.U.P., se le informó de los hechos que se le imputan y quedó detenido.

La figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal (Ministerio Público) señala a una persona previamente investigada, sobre los hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Dicha figura se verifica en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en que surge la condición de acusado.

En los procedimientos ordinarios, una vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de  libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo  a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En el caso en estudió, al ciudadano J.U.P., no le fue informado de que estaba siendo llevada en su contra una investigación por el delito de Violación, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  no fue imputado de los hechos investigados a fin de que tuviese la oportunidad de defenderse de los mismos, y peor aún se le cita basándose en las disposiciones legales para declaración de testigos.

            Considero que la Sala, una vez constatada la violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa que fue objeto el acusado, ha debido DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento; y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal del acusado y dejar sin efecto las medidas de privación judicial preventivas de libertad, dictadas contra el nombrado ciudadano.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha Ut Supra.

El Magistrado Presidente,

         E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,       La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M. deL.

El Magistrado,                                La Magistrada,

H.C. Flores                  M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-                                                                    

VS-Exp-09-0129

            No firmó la Magistrada D.N.B. por motivo justificado.

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