Sentencia nº 00122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA–PONENTE: Y.J.G.

EXP. 2002-0652

Las abogadas C.B.T. y C.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.495 y 56.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.V., con cédula de identidad N° 4.430157, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2002, ante esta Sala procedieron a demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la indemnización proveniente de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a su representado, en virtud de la Resolución N° 001640, emanada el 9 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por la que se habría “regulado por debajo del valor real el canon de arrendamiento” del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida San Felipe de la Castellana, Edificio la Arboleda, distinguido con el N° 3-A, de esta ciudad, el cual dice pertenecerle a su mandante, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero.

Dicha demanda fue estimada en la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.590.400,oo), que corresponden “a la diferencia dejada de percibir por el demandante durante el período en que estuvo vigente la Resolución que reguló el canon del inmueble arrendado”.

Por escrito del 7 de agosto de 2002, la abogada M.A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante procedió a reformar la demanda.

El 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda y su reforma, ordenando citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual pidió se libraran las copias certificadas del libelo y de los documentos en que éste se fundamenta. Igualmente, procedió a consignar, en esa misma fecha, la sustitución del poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Por escrito del 12 de febrero de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela dio contestación a la demanda incoada en su contra.

El 12 y 20 de marzo de 2003, la apoderada judicial del demandante y la representación judicial del ente demandado, respectivamente, consignaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados y agregados al expediente el 25 de marzo de 2003.

Por diligencia del 27 de marzo de 2003, la parte demandada se opuso sin expresión de la causal concreta “…a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y muy específicamente sobre la reproducción del mérito favorable N° 3, el cual expone en forma errónea la existencia de un supuesto reconocimiento por parte de esta representación de la República…”. En esa misma fecha, la parte actora igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que éstas resultaban, en su criterio, manifiestamente impertinentes al estar referidas a actuaciones que tuvieron lugar con ocasión del procedimiento administrativo ventilado ante la Dirección de Inquilinato y que, a su juicio, no desvirtuaban la responsabilidad que se exigía por medio de este juicio.

Tales oposiciones fueron declaradas improcedentes, por considerar el Juzgado de Sustanciación que éstas estaban fundadas en argumentos que atañen a la valoración de la prueba y por consiguiente, procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto del 10 de junio de 2003.

El 30 de julio de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado del auto de admisión de pruebas a la Procuradora General de la República.

Concluida la sustanciación del expediente, por auto del 5 de agosto de 2003, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el 5° día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad para presentar informes, esto es, el 10 de septiembre de 2003, se anunció el acto y al mismo compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignando su escrito respectivo. Igualmente se dejó constancia de que en fecha “…4 de septiembre de 2003, compareció el abogado C.S. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y consignó su respectivo escrito de informes de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Por escrito del 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la accionante formuló observaciones a los informes consignados por la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias del 7 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando, luego en fecha 2 de febrero de 2005, la Sala integrada por cinco Magistrados, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Narraron las apoderadas judiciales del actor, tanto en el libelo de demanda como en su reforma que los hechos que motivaron la presente acción se refieren a que en fecha 9 de diciembre de 1999, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, emitió la Resolución N° 001640, por la cual se reguló el canon máximo de arrendamiento del apartamento propiedad de su mandante, identificado en el cuerpo de la presente decisión. Dicha regulación, según expusieron, fue establecida en la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), discriminados así: Novecientos Sesenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 960.300,00), por concepto de vivienda y Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00), por concepto de estacionamiento.

No obstante, indicaron que el señalado monto fijado por la Dirección General de Inquilinato resultaba considerablemente inferior al pactado por las partes con ocasión del contrato de arrendamiento que previamente habían suscrito en noviembre de 1997, oportunidad en la cual se dispuso que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.750), equivalentes de acuerdo a la paridad cambiaria vigente para la fecha, a la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00).

Debido a lo anterior, así como al hecho de que consideraban incorrecta la forma como se estimó el aludido canon de arrendamiento, es por lo que alegan haber impugnado en fecha 7 de febrero de 2000, la mencionada Resolución de la Dirección General de Inquilinato ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicho recurso, según expusieron más adelante, se fundamentó en la ilegalidad de la aludida Resolución, derivada de la violación de lo pautado en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, vigentes en esa oportunidad, así como de lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, sostuvieron que en fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, procedió a fijar el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.042.063,55).

Con base en la anterior declaratoria de nulidad, las apoderadas judiciales del demandante pretenden la indemnización de su representado derivada “…de lo dejado de percibir durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó la resolución, hasta la fecha en que fue declarada su ilegalidad…”, daño patrimonial que a su juicio, asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.590.400,00).

En respaldo del pretendido resarcimiento, invocaron como régimen jurídico aplicable el correspondiente a la responsabilidad por falta o mal funcionamiento de la Administración Pública y en este contexto hicieron mención a lo pautado en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, hicieron alusión a los elementos que configuraban este tipo de responsabilidad, indicando la forma concreta como éstos se habrían materializado en el presente caso.

Bajo estas premisas, adujeron que se había producido un daño actual y cierto, representado por “...la disminución o pérdida que experimentó nuestro mandante en su patrimonio, al haber dejado de percibir la cantidad de dinero especificada, en virtud del acto administrativo de regulación cuya nulidad fue luego declarada…”.

Igualmente, consideraron satisfecha la exigencia relativa a que el daño fuera imputable a la Administración, toda vez que, según expusieron, éste tuvo su origen en la adopción de la Resolución N° 001640 de la Dirección General de Inquilinato, perteneciente al Ministerio de Infraestructura, el cual a su vez es un órgano de la República.

Por otra parte y en íntima vinculación con los dos requisitos anteriores, señalaron que en la presente controversia también se verificaba la relación de causalidad correspondiente, ya que “si la Dirección General de Inquilinato no hubiere regulado ilegítimamente el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble propiedad de nuestro representado, este último hubiera percibido las cantidades de dinero en que se traduce la merma de su patrimonio a cuya reclamación se contrae la presente demanda; pues de acuerdo con el contrato de arrendamiento, se le habrían cancelado cánones de arrendamiento mensuales por la suma inicialmente pactada por este concepto…”.

De manera que, en razón de lo antes expuesto solicitaron se le pague a su mandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.590.400,00), correspondiente a la pérdida material experimentada en su patrimonio e igualmente que dicho monto fuese indexado o corregido monetariamente mediante experticia complementaria del fallo.

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando, en primer lugar, la falta de cualidad pasiva.

Al respecto, sostuvieron los apoderados judiciales de la demandada que su representada “…carece de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio puesto que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad fue declarada definitivamente firme según decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tenía por objeto fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, del apartamento 3-A, (propiedad horizontal) del inmueble denominado Edificio ‘La Arboleda’, situado en la calle San Felipe, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda…” y por lo tanto, estimaron que no era la República “…la responsable de satisfacer el alquiler que le corresponde al propietario del inmueble y cuya obligación pertenece únicamente al inquilino por ser el sujeto legitimado pasivamente…”.

No obstante, indicaron que en el supuesto en que no prosperare la mencionada defensa de falta de cualidad, procedían a negar, rechazar y contradecir los hechos en los que se fundamentó la presente acción.

En este sentido, señalaron que a pesar de que el accionante exigió el pago de una indemnización derivada del supuesto mal funcionamiento de la Administración Pública, no se verifica en el presente caso, el presupuesto indispensable para la procedencia de dicha reclamación, esto es, la constatación de una falla en el servicio.

En respaldo de esta afirmación adujeron, que el acto administrativo identificado como lesivo fue “…el resultado de un procedimiento legal, ajustado a derecho, sin violación al ordenamiento jurídico vigente y no al margen de la Ley como lo señala el actor en su libelo de la demanda…”, razón por la cual concluyeron que “…no hay funcionamiento anormal de la Administración…”, toda vez que en su criterio, para que se concrete la responsabilidad del Estado “…es menester la ejecución de un acto, hecho u omisión que viole los límites de su poder…”.

Asimismo, adujeron que en caso de que su representada se considerara responsable del daño alegado por el actor, no resultaba procedente la indemnización que este último pretende, ya que habría operado, en su criterio, la causal eximente relativa al hecho de la víctima, toda vez que “…si el demandante hubiere actuado diligentemente y en su debida oportunidad, no se hubiere producido una disminución en su patrimonio…”.

Concretamente, señalaron sobre dicho aspecto que el actor tenía la obligación de solicitar la regulación del alquiler con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento y que al no haberlo hecho así, debe sufrir las consecuencias que el incumplimiento del citado deber formal le acarree.

En efecto, advirtió la representación judicial de la parte demandada que al haber intervenido de modo decisivo y eficiente la propia víctima en la producción del daño, es por lo que debía declararse sin lugar la presente demanda incoada.

III DE LAS PRUEBAS

  1. La parte actora acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra “A”, poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora. Inserto a los folios 14 y 15 del expediente.

  2. Marcada con la letra “B”, copia simple de la Resolución N° 001640 de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se reguló el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble propiedad del actor. Dicha Resolución corre inserta a los folios 16 al 19 del expediente.

  3. Marcada con la letra “C” e inserta a los folios 20 al 24 del expediente, copia simple de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución identificada en el literal 2 de este fallo y se procedió a fijar el canon mensual máximo de arrendamiento.

  4. Marcado con la letra “D”, copia simple del Contrato de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero. El citado contrato, corre inserto a los folios 25 al 28 del expediente y fue promovido a los fines de acreditar la titularidad del derecho de propiedad ejercido por el demandante sobre el inmueble objeto de la regulación de alquiler arriba mencionada.

  5. Marcada con la letra “E”, copia simple de la comunicación dirigida al Ministerio de Infraestructura, a los fines de presentar formal reclamación contra la República. Dicha comunicación corre inserta a los folios 29 al 37 del expediente.

  6. Marcado con la letra “F”, comunicación remitida por el Ministerio de Infraestructura al accionante, con el objeto de informarle que con motivo de la reclamación administrativa previa formulada, se había procedido en conjunto con la Dirección General de Inquilinato a formar el expediente correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En relación a la promoción de pruebas realizada por el actor en la etapa probatoria, se aprecia que ésta consistió en lo siguiente:

    1. En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que concierne a los anexos “B” y “C”, correspondientes a la Resolución N° 001640 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato, así como a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2000.

    2. Igualmente, procedió a promover el mérito favorable de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Concretamente, hizo mención a las afirmaciones de la parte demandada que se transcriben a continuación:

    …En tal sentido, si el resultado hubiese sido inverso, es decir que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hubiese regulado el inmueble en cuestión por un monto mayor al establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, sería entonces la Administración la responsable de la lesión sufrida por el inquilino y sería éste el que demandaría a la República por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la decisión de su pronunciamiento. Es decir, que en ambos casos sería el Estado el responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del acto administrativo de efectos particulares…

    .

    Igualmente, hicieron mención a la afirmación de la representación judicial de la República contenida en la página 17 del escrito de contestación a la demanda, relativa a la aseveración de que “…si el demandado hubiere actuado diligentemente y en su debida oportunidad, no se hubiese producido una disminución en su patrimonio…”, de lo cual se evidencia, en su criterio, que la Procuraduría General de la República “…reconoce que se le ha ocasionado un daño a nuestro representado, al ocasionársele una disminución en su patrimonio…”.

  7. Por último, promovió copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el ciudadano A. deS., a objeto de constatar el canon mensual fijado por las partes con motivo de dicha contratación y con anterioridad a que fuera solicitada la regulación del inmueble. Dicho contrato corre inserto a los folios 100 al 111 del expediente.

    B. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, se observa que éstas se circunscribieron a las siguientes:

    1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el atinente a la Resolución N° 001640 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato.

    2. Copia del Contrato de arrendamiento celebrado por el accionante y el ciudadano A. deS.. Inserto a los folios 120 al 131 del expediente.

    3. Asimismo, reprodujo copia certificada por el Director General de Inquilinato, de los siguientes documentos que reposan en el expediente administrativo llevado ante la Dirección General de Inquilinato, signado con el N° 88.068:

    a. Escrito de fecha 30 de julio de 1999, suscrito por el actor y dirigido a la Dirección General Sectorial de Inquilinato. Dicho escrito corre inserto a los folios 134 al 136 del expediente y a través del mismo la demandada pretende probar la supuesta culpa de la víctima, derivada del hecho de que ésta habría reconocido en dicho instrumento “…la obligación de regular el inmueble para su arrendamiento tal y como lo establecía la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres en su artículo 4…”.

    b. Escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, dirigido al Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, suscrito por los ciudadanos J.R.V. y L.V., actuando con el carácter de propietario y arrendatario del inmueble respectivamente. Con la promoción de dicho instrumento inserto al folio 137, la parte demandada pretende demostrar que ambas partes solicitaron se agilizara “…la emisión de la correspondiente resolución de regulación del inmueble identificado en autos, a los efectos de llegar a un arreglo amigable, y conscientes de que el resultado de dicha regulación es consecuencia del funcionamiento normal del órgano competente…”.

    c. Orden de Inspección de fecha 19 de octubre de 1999, constante de un folio útil, acompañada con la letra “E” al folio 138 del expediente.

    d. Croquis de ubicación del inmueble, marcado con la letra “F” e inserto al folio 139 del expediente.

    e. Acompañado con la letra “G”, Observaciones del Inspector Fiscal, inserto al folio 140 del expediente.

    f. Constante de un folio útil, Discriminación de la Mejoras, marcada con la letra “H” e inserta al folio 141 del expediente.

    g. Marcado con la letra I, documento identificado como “Áreas Totales y Distribución de Ambientes”, inserto a los folios 142-143 del expediente.

    h. Acompañado con la letra “J” instrumento descriptivo de las instalaciones del inmueble, el cual corre inserto al folio 144 del expediente.

    i. Documento contentivo de la descripción y características de las construcciones, identificado con la letra “K” e inserto al folio 145 del expediente.

    j. Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 1999, marcado con la letra “L” e inserto al folio 146.

    k. Informe de avalúo de fecha 30 de noviembre de 1999, emanado del Departamento de Avalúos de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, acompañado marcado con la letra “M”. Dicho informe corre inserto a los folios 147-149.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la representación judicial de la República, alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en la circunstancia de que la pretensión del accionante se dirige a obtener el pago derivado del monto dejado de percibir en virtud de la diferencia presentada entre el canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito por el actor y el ciudadano A. deS., en su carácter de inquilino y el fijado por la Dirección General de Inquilinato.

    De manera que, en atención a tales consideraciones estimaron los representantes de la República que la demanda debió plantearse contra el aludido ciudadano A. deS., en su carácter de inquilino, ya que a su juicio, es el único obligado a pagar el canon de arrendamiento mensual estipulado en el citado contrato.

    Ante los argumentos sostenidos por la parte demandada, considera la Sala necesario señalar, como se ha precisado en jurisprudencia reiterada sobre el tema, que la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Maestro L.L., es la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

    Así, se viene concluyendo en la idea de que la cualidad es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Concretamente, debe la Sala detenerse en el estudio de la cualidad pasiva o lo que es lo mismo, la idoneidad del demandado para actuar en juicio, la cual vendría dada por la titularidad del derecho de acción en su aspecto pasivo.

    En tal sentido, se aprecia de la revisión del libelo que la acción ejercida se refiere a la indemnización por el daño material que alega haber padecido el actor a consecuencia del supuesto funcionamiento anormal de la Administración Pública y el cual estaría relacionado con el acto administrativo que fijó un canon de arrendamiento inferior al pactado por las partes en el contrato respectivo.

    De manera que, lo pretendido no es el cobro de bolívares del canon de arrendamiento, sino la indemnización del actor por la diferencia dejada de percibir por dicho concepto, en razón de una supuesta actuación ilegal de la República que habría generado, en criterio del accionante, una merma patrimonial que estimó en la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.590.400,00).

    De ahí que, en atención a las consideraciones expuestas esta Sala deba desestimar la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto lo concerniente a la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, aprecia la Sala que tal como se señaló en el capítulo anterior, la presente acción se dirige a obtener la indemnización solicitada por el demandante, debido a la diferencia del canon de arrendamiento dejado de percibir, en razón de una supuesta actuación ilegal de la República, esto es, la fijación del mencionado canon por un monto inferior al pautado por las partes, lo cual en criterio del accionante, le produjo una merma patrimonial.

    En este contexto, se observa que la representación judicial del actor fundamentó su pretensión resarcitoria en lo establecido en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual conviene realizar algunas consideraciones en relación al régimen jurídico invocado por el demandante.

    A tal efecto, cabe destacar en torno al primero de los mencionados dispositivos del Texto Constitucional, que éste alude a la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias que en ejercicio del Poder Público ordenen o ejecuten actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución, supuesto en el cual se contempla la posibilidad de hacer efectivas en su contra las acciones por “…responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos…”, señalándose expresamente en la mencionada norma que no exime la aludida responsabilidad que se alegue el cumplimiento de órdenes superiores.

    Sin embargo, debe indicarse que la aludida disposición no se ajusta a los hechos en que se centra la controversia, toda vez que la pretensión del actor se planteó directamente contra el ente público, en lugar del funcionario o funcionaria perteneciente a éste.

    Por lo tanto, excluida la aplicación para el caso concreto del citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los términos en que fue explanada la pretensión, se pasa entonces a realizar algunas precisiones en relación a la segunda de las normas que sirvieron de fundamento a la demanda, esto es, el artículo 140 eiusdem, el cual textualmente dispone:

    El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

    .

    Con base en el anterior precepto, la doctrina suele ubicar dos grandes sistemas de responsabilidad del Estado derivados de su funcionamiento bien sea anormal o normal. El primero de ellos, denominado régimen de responsabilidad por falta o falla de servicio y el segundo de éstos relativo a la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular.

    Específicamente, en lo que atañe al régimen de responsabilidad basado en los criterios de falta o falla del servicio e incluso del riesgo o daño especial, se suele señalar que el mismo se apoya en los principios de equidad, solidaridad social e igualdad ante las cargas públicas previstos en la Constitución y dirigido a garantizar la reparación del daño, situación que ha llevado a que el aludido sistema sea considerado como un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, aquellos en los que se prescinde del elemento “culpa” y en los cuales la eximente viene dada por causales muy precisas, como las relativas al hecho de la víctima o un tercero y la fuerza mayor.

    Bajo esta concepción, se suele postular el carácter si se quiere “automático” de las indemnizaciones relacionadas con un acto administrativo antijurídico.

    Sin embargo, interpretaciones de este orden conducen a generalizaciones impropias, ya que si bien se reconoce la conveniencia de estas teorías a los fines de atender a los más altos principios de equidad y justicia, no es menos cierto que si se extiende o exagera en demasía su aplicación, ello conllevaría a que el Estado prácticamente tenga que hacerse responsable en todos los casos, pudiendo con ello establecerse una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública, lo cual a su vez obraría en perjuicio de todos los ciudadanos.

    Es por ello, que lo que se impone no viene dado por el abandono absoluto de los criterios de culpabilidad, así como tampoco se pretende excluir sin límites a los criterios objetivos, sino que al respecto se estima conveniente yuxtaponer tales posturas atendiendo a los elementos que revista cada caso en concreto, todo lo cual permite, a su vez, armonizar el Sistema de la Responsabilidad del Estado.

    Bajo estas premisas, se aprecia que en la presente controversia la actuación administrativa identificada como lesiva fue la Resolución de la Dirección General de Inquilinato, en virtud de la cual se reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble propiedad del demandante. Dicha Resolución inserta a los folios 16 al 19 del expediente se adoptó con apoyo en los siguientes elementos:

    “…De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento, esta Dirección establece que estudiados como han sido los correspondientes informes técnicos levantados al efecto en las cuales han quedado explanadas las condiciones de conservación y estado físico del inmueble, características de la zona, así como servicios, vialidad y transporte, edad de la construcción y tomando en cuenta los precios medios de los últimos diez (10) años de inmuebles ubicados en la misma zona o zonas análogas el presente inmueble objeto de regulación arroja un avalúo total de OCHENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.025.000,oo) y para el estacionamiento de: TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.375.000,oo), discriminados así:

    …omissis…

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 1749, de fecha 31 de agosto de 1976, le corresponderá una renta máxima calculada a razón del 14,40% anual sobre el valor del inmueble.

    En consecuencia, esta Dirección en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo (…) RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al apartamento (…) en la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 960.300,oo), y para el estacionamiento en la cantidad de CUARENTA MIL QUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo)…”.

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la Resolución identificada como lesiva es el resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo en el marco del cual se levantaron unos informes técnicos y luego se practicó un avalúo al inmueble cuyo monto arrojado determinó la fijación que posteriormente se hizo del canon mensual de arrendamiento, el cual obedeció a un porcentaje dispuesto en la ley respecto al valor que le fue asignado a la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

    Prueba de ello lo constituyen, los documentos promovidos por la parte demandada, relativos a las copias certificadas por el Director General de Inquilinato, de los siguientes instrumentos que reposan en el expediente administrativo llevado ante la aludida Dirección, signado con el N° 88.068:

    a. Escrito de fecha 30 de julio de 1999, suscrito por el actor y dirigido a la Dirección General Sectorial de Inquilinato. Dicho escrito corre inserto a los folios 134 al 136 del expediente y a través del mismo la demandada pretende probar la supuesta culpa de la víctima, derivada del hecho de que ésta habría reconocido en dicho instrumento “…la obligación de regular el inmueble para su arrendamiento tal y como lo establecía la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres en su artículo 4…”.

    b. Escrito de fecha 15 de noviembre de 1999, dirigido al Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, suscrito por los ciudadanos J.R.V. y L.V., actuando con el carácter de propietario y arrendatario del inmueble respectivamente. Con la promoción de dicho instrumento inserto al folio 137, la parte demandada pretende demostrar que ambas partes solicitaron se agilizara “…la emisión de la correspondiente resolución de regulación del inmueble identificado en autos, a los efectos de llegar a un arreglo amigable, y conscientes de que el resultado de dicha regulación es consecuencia del funcionamiento normal del órgano competente…”.

    c. Orden de Inspección de fecha 19 de octubre de 1999, constante de un folio útil, acompañada con la letra “E” al folio 138 del expediente.

    d. Croquis de ubicación del inmueble, marcado con la letra “F” e inserto al folio 139 del expediente.

    e. Acompañado con la letra “G”, Observaciones del Inspector Fiscal, inserto al folio 140 del expediente.

    f. Constante de un folio útil, Discriminación de la Mejoras, marcada con la letra “H” e inserta al folio 141 del expediente.

    g. Marcado con la letra I, documento identificado como “Áreas Totales y Distribución de Ambientes”, (folios 142-143 del expediente).

    h. Acompañado con la letra “J” instrumento descriptivo de las instalaciones del inmueble, (folio 144 del expediente).

    i. Documento contentivo de la descripción y características de las construcciones, identificado con la letra “K” e inserto al folio 145 del expediente.

    j. Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 1999, marcado con la letra “L”, (inserto al folio 146).

    k. Informe de avalúo de fecha 30 de noviembre de 1999, emanado del Departamento de Avalúos de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, acompañado marcado con la letra “M”, (folios 147-149).

    Ahora bien, advierte la Sala que la parte actora se opuso tanto a la admisión como a la valoración de tales instrumentos, indicando que los mismos resultaban impertinentes por estar relacionados con el recurso de nulidad que se llevó a cabo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y con motivo del cual se habría declarado la nulidad de la citada Resolución de la Dirección General de Inquilinato.

    No obstante, este órgano jurisdiccional difiere de la opinión que en ese sentido expresó la representación judicial del accionante, toda vez que además de la sentencia recaída con motivo de dicho recurso de nulidad, guarda absoluta relación con la controversia las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo seguido ante la tantas veces nombrada Dirección General de Inquilinato, toda vez que el análisis de estos recaudos son los que van a permitir el establecimiento o no de la responsabilidad imputada a la Administración, ya que al margen de la declaratoria de nulidad de la P.A. adoptada en esa oportunidad por la aludida Dirección, lo que determina si ésta actúo o no dentro de un cierto margen de racionalidad es precisamente la valoración que de dichos instrumentos se haga.

    Lo anterior se justifica, si se toma en consideración que la sola declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa correspondiente no apareja necesariamente la existencia de un mal funcionamiento de la Administración que genere la obligación de resarcir los eventuales daños que pudieran generase con motivo de los efectos producidos durante la vigencia del acto antijurídico.

    Tal planteamiento obedece a la naturaleza que comporta el desenvolvimiento de este tipo de actividad, ya que cuando la Dirección General de Inquilinato fija el canon máximo mensual de arrendamiento lo hace en estricta atención a lo arrojado por el avalúo practicado al inmueble en sede administrativa, lo cual en cierta medida le resta autonomía a sus decisiones, que estarían supeditadas a los datos que al efecto suministren los peritos avaluadores y no así a la libre apreciación del funcionario.

    De manera que, para determinar la responsabilidad en dicho escenario resulta necesario atender no sólo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino también a la forma como se llevaron a cabo las actuaciones y diligencias que en ese sentido se practicaron en sede administrativa.

    Lo expuesto encuentra su fundamento en el hecho de que en situaciones como la descrita la Administración ejerce una potestad de las denominadas potestades discrecionales del tipo técnico, las cuales si bien no escapan al control del juez contencioso administrativo, a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean la particularidad de que en estos supuestos lo que determina el obrar administrativo es la opinión técnica que los especialistas en esa área científica determinen.

    De ahí que, a juicio de esta Sala, en tales hipótesis la responsabilidad objetiva que se predica de las actuaciones antijurídicas de la Administración debe obligatoriamente sufrir un matiz pues evidentemente ante el ejercicio de potestades como la indicada en las líneas que anteceden, esto es, la potestad discrecional del tipo técnico el margen de tolerancia del ciudadano respecto a cualquier posible declaratoria de ilegalidad del acto correspondiente debe ser mayor que en relación a otras formas de obrar de la Administración.

    Refuerza lo expuesto, el hecho de que corre inserta a los folios 20 al 24 del expediente copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 18 de diciembre de 2000. En dicha decisión, si bien se declaró nulo el acto de regulación del canon mensual impugnado en esa oportunidad y al mismo tiempo se procedió a fijar un nuevo canon de arrendamiento, no es menos cierto que el único elemento que sirvió de apoyo a esa determinación, fue lo siguiente:

    …en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad…

    .

    Como puede verificarse del extracto del fallo citado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión en atención a un solo elemento, esto es la diferencia reflejada por la experticia practicada en sede judicial y los informes técnicos que se efectuaron en sede administrativa.

    De manera que, esta Sala sin pretender hacer consideraciones que le están vedadas acerca de las apreciaciones del mencionado Juzgado Superior, observa que lo que produjo la nulidad del acto fue precisamente el control que hiciere el órgano jurisdiccional sobre los aspectos que atañen a la discrecionalidad técnica que en tales casos ostenta la Administración Pública y no así en la constatación de violaciones graves tanto de la normativa procesal como sustantiva que rige la materia.

    A lo anterior se suma la circunstancia, de que de los documentos promovidos en copia certificada por la demandada, correspondientes al avaluó e informe técnico levantados en sede administrativa, no se evidencia el incumplimiento de las formalidades establecidas para la realización de dichas actuaciones, sino que antes por el contrario y de acuerdo a lo reflejado en su contenido no existen elementos que permitan al menos presumir que los mismos fueron practicados en total y absoluto desapego a lo señalado en ese sentido en la ley que rige la materia.

    En efecto, el sólo hecho de que exista una dicotomía entre los montos arrojados por los avalúos efectuados en sede administrativa y judicial, no se traduce necesariamente en un funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    Muestra de ello lo constituye el hecho de que la anotada dicotomía entre los montos fijados en uno u otro ámbito en ocasiones bastante frecuentes, obedece al tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó el informe técnico en sede administrativa y la oportunidad en la cual tuvo lugar la experticia judicial, ya que durante ese período es factible registrar índices inflacionarios que modifican considerablemente estos montos.

    Habida cuenta de ello, se aprecia que en el expediente no reposan elementos probatorios tendientes a demostrar lo descrito, esto es, que la diferencia apreciada por el juez obedeció a un mal funcionamiento de la Administración Pública, en lugar del transcurso inexorable del tiempo entre la fecha de los informes levantados por la Dirección General de Inquilinato y la experticia realizada en sede judicial, todo lo cual se traduce en un incumplimiento de su carga probatoria.

    Por otra parte, en lo concerniente a la promoción del mérito favorable que, según el accionante, se derivaría de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, se aprecia lo siguiente:

    Concretamente, la representación judicial del demandante hizo mención a las afirmaciones de la parte demandada que se transcriben a continuación:

    …En tal sentido, si el resultado hubiese sido inverso, es decir que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hubiese regulado el inmueble en cuestión por un monto mayor al establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, sería entonces la Administración la responsable de la lesión sufrida por el inquilino y sería éste el que demandaría a la República por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la decisión de su pronunciamiento. Es decir, que en ambos casos sería el Estado el responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del acto administrativo de efectos particulares…

    .

    En relación a dicho alegato, sostuvieron los promoventes: “…De ello se evidencia que, la Procuraduría reconoce que, al actuar ilegalmente la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, procede la responsabilidad por falta de la Administración Pública y en consecuencia, quien es responsable es la República de los daños ocasionados a los particulares, quienes tendrían derecho a demandar la correspondiente indemnización…”.

    Igualmente, hicieron mención a la afirmación de la representación judicial de la República contenida en la página 17 del escrito de contestación a la demanda, relativa a la aseveración de que “…si el demandado hubiere actuado diligentemente y en su debida oportunidad, no se hubiese producido una disminución en su patrimonio…”, de lo cual se evidencia, en su criterio, que la Procuraduría General de la República “…reconoce que se le ha ocasionado un daño a nuestro representado, al ocasionársele una disminución en su patrimonio…”.

    En torno, al valor probatorio de las citadas declaraciones es menester señalar que la parte demandada efectuó formal oposición al respecto, indicando que tales citas habían sido descontextualizadas y manipuladas por la accionante en desmedro de los intereses de su representada y por consiguiente, negó que a través de estas afirmaciones se haya reconocido los hechos que pretende probar el actor.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las afirmaciones puestas de relieve por la parte actora, advierte la Sala que éstas en modo alguno constituyeron un reconocimiento de la responsabilidad que se le imputó a la República y por consiguiente, carecen del pretendido valor probatorio.

    De ahí que, al no existir en el presente caso algún medio probatorio tendente a demostrar el requisito fundamental a los efectos de que sea procedente este tipo de responsabilidad, es decir, lo atinente a la inexistencia de fundadas razones para la adopción de la decisión administrativa y verificado como ha sido que dicha Resolución fue adoptada en el marco del procedimiento legalmente establecido, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda intentada contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Finalmente, la Sala advierte que en los procesos en los cuales la República sea demandada y la parte contraria resultare totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, este órgano jurisdiccional se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daño patrimonial intentada por el ciudadano J.R.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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