Sentencia nº 0216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.V.D., representado judicialmente por los abogados J.A.L., L.A.P., J.A.P., L.V.A.P. y E.G.R. contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A., representada judicialmente por los abogados E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., V.C.U. y L.R.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por decisión de esta Sala de Casación Social, en sentencia publicada en fecha 7 de agosto del año 2006, declaró sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI luego reasignada al Magistrado J.R. PERDOMO quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales con la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de febrero de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación.

Señala el formalizante que la recurrida se contradice al establecer que la relación entre las partes es comercial con la prueba de informes a Rescarven Guayana que carece de valor probatorio; y, al considerar que de la prueba de informes a Seguros Guayana, C.A. se desprende que el vehículo utilizado para la prestación del servicio es propiedad de la demandada y posteriormente establecer que con la prueba de informes a Rescarven Guayana y a Seguros Guayana se demostró que la relación entre las partes era comercial y que el vehículo era propiedad del actor.

La Sala observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 68 al analizar la prueba de informes a Seguros Guayana expresa que el contenido de la prueba se refiere a la póliza de seguro celebrada entre la aseguradora y la demandada, sobre un vehículo de su propiedad y que es el mismo utilizado por el actor; y, al analizar los informes a la empresa Rescarven Guayana señala que de este informe se desprende poco acerca de los hechos controvertidos, ya que lo que menciona es el intercambio de servicios entre la demandada y Rescarven Guayana, para prestarle atención de cortesía a sus trabajadores y visitantes; que no le corresponde calificar a las personas que se les presta el servicio como empleados, contratados o visitantes; y, que el actor no se encuentra registrado en sus archivos, desechando este último informe.

Posteriormente, en el folio 73, la recurrida con base en la declaración del testigo J.F. y de los testigos R.G., A.H. y N.P.R., la inspección judicial sobre los recibos de devolución de periódicos y las planillas de requisición de entrega de periódicos, así como de los informes a Rescarven Guayana y Seguros Guayana, estableció que la relación entre las partes era comercial, toda vez que el actor adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos a los clientes de la zona que tenía asignada, en un vehículo de su propiedad, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, así como que pagó lo correspondiente al vehículo adquirido de la misma empresa que se lo arrendó.

Considera la Sala que el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida se apoyó en varias pruebas, incluso los informes de Rescarven Guayana, y que de no haberlos apreciado habría llegado a la misma conclusión, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de motivación.

Señala el formalizante que la recurrida afirma que el actor realizaba la distribución en un vehículo de su propiedad, asumiendo los riesgos, responsabilidad y costos del transporte sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta.

Adicionalmente señala que la recurrida luego de transcribir el criterio de la Sala sobre una serie de indicios que ayudan a determinar el carácter laboral o no de una relación, sin más fundamentos, establece que entre ambas partes existe un contrato comercial, por lo que los motivos de la recurrida son insuficientes porque solamente citó los supuestos objetivos de la jurisprudencia sin analizar ninguno de ellos.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Como se mencionó en la denuncia anterior, la recurrida en el folio 73 apoya su decisión en la declaración de testigos, la inspección en los recibos de devolución de periódicos y las planillas de requisición de entrega de periódicos y en los informes, por lo cual sí señaló el respaldo probatorio de su decisión.

Adicionalmente, los hechos establecidos por la recurrida referidos, a la forma de prestar el servicio, la propiedad del vehículo y quién asumía los riesgos y costos del transporte, se corresponden con algunos de los supuestos objetivos de la jurisprudencia que la recurrida consideró suficientes para formarse un criterio sobre la naturaleza de la prestación del servicio, razón por la cual, considera la Sala que no incurrió en falta de motivación.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida desechó las documentales consignadas en copias fotostáticas porque fueron impugnadas por la demandada, impugnación que no tiene valor jurídico por cuanto la demandada no señaló los motivos por los cuales realiza la impugnación.

La Sala observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales; y, que carecerán de valor probatorio, cuando se produzcan en copias o reproducciones fotostáticas, sean impugnados por la contraparte y su certeza no pueda constatarse con el original u otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto las documentales consignadas en copias fueron impugnadas y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, tal como lo declaró la recurrida.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la parte actora cumplió con lo requisitos necesarios de la prueba de exhibición y la recurrida no otorgó valor probatorio a los documentos cuando la demandada no exhibió los mismos, alegando que no había pruebas fehacientes de que estuvieran en su poder y que los instrumentos fueron impugnados.

La Sala observa:

La recurrida en el folio 67, desechó la prueba de exhibición porque los instrumentos objeto de la misma fueron impugnados y la parte promovente no persistió en la validez de los mismos, y por tanto no era posible aplicar la consecuencia jurídica de tener como exactos los documentos, en caso de no ser exhibidos.

Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de la norma denunciada y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida establece un hecho falso, cuando atribuye a las resultas de la inspección judicial sobre las planillas de requisición de entrega de periódicos, una mención que la prueba no contiene, señalando que dichas planillas presentan diferentes montos, cuando estas planillas no presentan montos o cantidades de dinero, lo cual utilizó para establecer falsamente que la actora adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos.

La Sala observa:

En el caso concreto, la recurrida en el folio 73, como se señaló en la primera denuncia, estableció que el actor adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos a los clientes de la zona asignada, no sólo con la inspección judicial sobre las planillas de requisición de entrega de periódicos, sino con base en las testimoniales, la inspección judicial y los informes, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho falso atribuyéndole a las actas menciones que no contiene.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

- VI –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida estableció falsamente que el actor adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos, con pruebas que no aparecen en autos, es decir, con la inspección judicial sobre los recibos de devolución de periódicos, la cual no se evacuó.

La Sala observa:

Aun cuando no consta en autos que el tribunal haya tenido a su vista los recibos de devolución de periódicos, la recurrida en el folio 73, como se señaló en las denuncias anteriores, estableció que el actor adquiría los periódicos para distribuirlos y venderlos a los clientes de la zona asignada, no sólo con la inspección judicial sobre las planillas de requisición de entrega de periódicos y los recibos de devolución de los mismos, sino con base en las testimoniales, la inspección judicial y los informes, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho falso con base en pruebas que no constan en autos.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001601

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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