Decisión nº PJ0702012000113 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2011-001570.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.299.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.H., C.P., E.M. y YHINEZKA AVENDAÑO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 30.883, 137.540, 133.046 y 158.460 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD C.A., “ONSEINCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/11/1998, anotado bajo el Nro.- 27, tomo 60-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos T.B., Y.S.D.T., YARVALYN VARGAS RIVAS, LINNE ELBEN PINTO y A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 40.730, 13.636, 98.148, 28.957, 83.409 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20/06/2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibió y admitió en fecha 22/06/2011 ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 08/08/2011, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia en varias oportunidades, siendo celebrada la última en fecha 07/03/2012, oportunidad en la cual se da por terminada la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación entre las partes, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que en fecha 14/03/2012, la parte demandada en la oportunidad correspondiente consignó el escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio que por Distribución Correspondan, para lo cual correspondió a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 20/03/2012.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 22/03/2012. Seguidamente en fecha 28/03/2012, se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día 10/05/2012.

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio en fecha (10-05-2012), se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, la Audiencia de juicio se prolongo en dos oportunidades para los día 13/06/2012 y 16/07/2012, en esta ultima fecha se difirió el dispositivo del fallo para el 23/07/2012, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició su relación laboral el día 13/01/2011, para la Sociedad Mercantil ONSEINCA.

Que laboró como vigilante nocturno, dentro de las instalaciones de la clínica veterinaria de la Universidad del Zulia.

Que su horario se encontraba comprendido de la siguiente manera: de lunes a sábado de 6:00 P.M. A 6:00 A.M.

Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de B. 66,66.

Que en fecha 26/05/2011, por cuanto tuvo un accidente laboral acudió al INPSASEL.

Que la empresa levanto un informe de lo ocurrido colocando en un libro de novedades que el oficial de seguridad A.V., se presentó a su sitio de trabajo mordido por un perro en su casa.

Que el día 04/05/2011, a las 3:00 a.m., aproximadamente en la Sede de la Clínica veterinaria de la Universidad del Zulia, estando en su sitio de trabajo, un perro le saltó encima se tropezó y que cuando quiso reaccionar el perro le propino una mordida que le cerceno parte de su oreja izquierda.

Que acudió a la sanidad y esta envió a un funcionario a buscar al perro.

Que la encargada de la clínica veterinaria le explicó al funcionario de la sanidad que habían tenido que sacrificar al perro.

Que todo fue consecuencia de las condiciones inseguras de la patronal, por no cumplir con la Ley y su Reglamento, y vale decir por el hecho ilícito de la patronal.

Que tampoco se encontraba inscrito en el seguro Social.

Que la patronal lo despidió.

Que todos los gastos de medicinas y consultas a estado corriendo por su cuenta.

Que por todas las razones anteriormente es por que realiza las siguientes reclamaciones:

• Antigüedad; artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 1.105,65.

• Intereses por Antigüedad: la cantidad de Bs. 165,84

• Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 737,1.

• Indemnización sustitutiva del preaviso en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 1.105,65.

• Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 333,33.

• Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 154,65.

• Utilidades Fraccionadas 2010: la cantidad de Bs. 666,6.

• Indemnización por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT: la cantidad de Bs. 26.904,15.

• Indemnización por Daño y perjuicios establecidos en el artículo 1.397 y 1.185 del Código Civil: la cantidad de Bs. 1.000,00.

• Daño Moral: la cantidad de Bs. 10.000,00.

• Última quincena laborada y no cancelada por la patronal desde el 10/05/11, hasta el 25/05/200111: la cantidad de Bs. 999,9.

• Última quincena laborada en cesta ticket y no cancelada por la patronal desde el 10/05/11, hasta el 25/05/2011.la cantidad d Bs. 285,00.

• Indemnización del artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Sujetiva. La cantidad de Bs. 3.518,67.

• Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, responsabilidad Objetiva: la cantidad de Bs. 68.159,06.

Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 68.159,06.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA).

Indicó como cierto, que el ciudadano A.J.V.M., demandante de autos prestó servicios para su representada pero es falso que haya sido despedido.

Que es falso que haya laborado durante 4 meses continuos, lo cierto es que laboró durante 3 mese y 26 días, desde el 13/01/2011 hasta el 09/05/2011.

Que es falso que devengara un salario básico de Bs. 66,66, lo cierto es que devengaba un salario básico de Bs. 46,73, diarios.

Que es falso que devengara un salario integral de Bs. 73,61, diario, lo cierto es que devengaba un salario integral de Bs. 57,33, diarios.

Que es falso que el ciudadano accionante haya sufrido un accidente laboral, toda vez que el INPSASEL, nunca certificó nada en referencia al supuesto accidente.

Que el trabajador jugueteaba con un perrito pequeño hasta que por el fastidio que le produjo mientras lo tenía agarrado el perrito giro hacia atrás y le mordió la oreja.

Que el trabajo del demandante consistía en cuidar y vigilar los bienes de la clínica y no de juguetear con los animales que allí se encontraban.

Niega, Rechaza y contradice, que el ciudadano accionante, haya sufrido un accidente laboral.

Que es igualmente falso que el trabajador demandante no estuviera inscrito en el seguro Social, debido a que estuvo inscrito desde le mes de enero de 2011 hasta el 11/08/2011.

Reconoce que la demandante se le adeuda sus prestaciones sociales pero niega que sean los montos indicados en el escrito libelar.

Que no es cierto y es falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 68.159,06, por todos los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Admitida como se encuentra la relación laboral entre el ciudadano A.J.V.M. y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ONSEINCA, así como la mordedura sufrida por el accionante causada por un perro en la oreja izquierda del hoy accionante, los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, es fijado por el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

Verificar si el accidente sufrido por el ciudadano A.J.V.M., es de carácter laboral y de ser procedente verificar la responsabilidad que pueda tener la empresa en cuanto al hecho ocurrido por la mordedura del perro en la oreja izquierda del accionante, asimismo verificar si el accionante se encuentra inscrito en el Seguro Social.

En segundo lugar es preciso verificar la causa de terminación de la relación laboral, así como verificar si las cantidades de dinero y conceptos laborales reclamados por el actor, son procedentes en derecho.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el contenido de los artículos: 1, 2, 6, 8, 9, 41, 46, 53, 60, 61, 71, 73, 76 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, en relación a la referida invocación el Tribunal se pronuncio mediante auto de admisión de prueba de fecha 22/03/2012. Así se establece.

  2. - Documentales:

    2.1.- Ratificó las documentales consignadas con la demanda.

    Informe Médico, del p.A.V., emitida del servicio de Epidemiología, por la Dra. A.C.M.C., a la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, la referida documental no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la demandada, de la misma se desprende el hecho que el ciudadano accionante sufrió la mordedura de un perro en pabellón auricular izquierda el día 04/05/2011, lo cual no se encuentra controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta. Así se establece.-

    En un folio útil Fotografía de la lesión accionada al demandante, al cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, donde se evidencia una oreja mutilada, en relación a la referida prueba libre, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

    2.2.- Consignó siete (07) comprobantes de pago otorgados por la demandada al trabajador, que rielan en los folios 46 al 49 en copia al carbón, la pertinencia de la prueba es el de demostrar los salarios devengados por el actor, la parte demandada los reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como o establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Consignó tres (3) récipes médicos de fecha 04/05/2011, día que ocurrió el accidente y 06-07 y 08 de mayo de 2011, la pertinencia de la prueba es dejar constancia del sitio donde fue atendido luego del accidente laboral, que rielan en la ultima parte del folio 49 al folio 52, la pertinencia de la prueba es el determinar que el accionante nunca estuvo inscrito en el Seguro Social, la representación judicial de la demandada reconoció las referidas documentales, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.

    2.4.- Correspondencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a la Directora del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 16/06/2012, la cual se encuentra inserta al folio 53 del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el de querer demostrar el interés por parte del accionante de obtener respuesta por parte del referido Instituto, la parte demandada desconoce la documental por estar suscrita por el accionante, la parte actora señaló la prueba de informe solicitada al INPSASEL para que contestara los mismos requerimientos. En consecuencia se unió con la prueba informativa solicitada al INPSASEL, la cual riela en el folio 199, respuesta del mencionado Instituto, por lo que este Tribunal desecha en su justo valor probatorio la documental presentada y le otorga valor probatorio a la prueba informativa de conformidad y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Solicitud de citas expedida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL, la cual se encuentra inserta en el folio 54 del presente expediente, la parte demandada la impugna por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

    2.6.- Original de hoja con sello de la Coordinación Regional de Zoonosis, donde se indica “Resultado de protocolo # 148. Negativo a la prueba directa de rabia en fecha 13/05/2011 M.P.P.S.”, la cual se encuentra inserta en el folio 55 del presente expediente. La pertinencia de la prueba es el de determinar que el accionante acudió a la Sanidad en esa fecha, la representación judicial de la demandada nada objeto a la misma, sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido Así se establece.-

    2.7.- Hoja de referencia y Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sello húmedo del referido instituto, la cual se encuentra inserta en el folio 56 del presente expediente, la parte demandada la reconoce, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Prueba Informativa:

    3.1.- Solicitó la prueba informativa al INPSASEL, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si en sus archivos reposa expediente No. ZUL-12512-11, y si dicho expediente corresponde al ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.347; b) Si la Sociedad Mercantil ORG. NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), participó el accidente laboral del trabajador A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.299.347. De la referida prueba fue avalorada ut-supra. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó la prueba informativa a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.299.347, se encuentra en el IVSS; b) De estar inscrito, que empresa lo inscribió, desde cuando lo inscribieron y cuantas cotizaciones posee, c) De ser negativo con que empresa está inscrito. De la referida prueba la resulta de la misma consta en el folio 210 que a solicitud del Tribunal vía Fax remitieron lo solicitado, indicando la fecha de ingreso retroactivo del 01/02/2011 inscrito por la empresa demanda con un salario mensual de Bs. 1.223,91, fecha de transacción 23/05/2011, posteriormente se evidencia un cambio de salario de fecha 01/06/2011 de Bs. 1.407,51 con fecha de transacción del 06/07/2011, fecha de egreso 01/08/2011 con fecha de transacción 18/08/2011, la referida prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.3.- Solicitó la prueba informativa al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.299.347, fue atendido en fecha 04-05-2011, día en que ocurrió el accidente y 06, 07 y 08 de Mayo de 2011, por el médico cirujano R.R.G., cédula de identidad Nº v.- 16.366.326, COMEZU: 14236; y cual fue el motivo de su visita a dicho hospital. De la referida prueba no consta en actas la respuesta de lo solicitado, la parte actora no insiste en la prueba, en consecuencia no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    3.4.- Solicitó la prueba informativa a la Coordinación Regional de Zoonosis, Dirección de Epidemiología, a los fines de solicitar la siguiente información. a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.299.347, fue atendido por esa Institución y cual el motivo de su visita. b) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.299.347, posee un número de Historia, en dicha Institución. c) Si en fecha 13-05-2011, le fue entregado al ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 13.299.347, resultado de protocolo N° 148, el cual expresa “Negativo a la prueba directa de rabia”. De la referida prueba no consta en actas la respuesta de lo solicitado, la parte actora no insiste en la prueba, en consecuencia no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

  4. - Prueba de Inspección:

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la P.C.V. de la Universidad del Zulia, ubicada al lado del P.D. y el Paseo Urdaneta. En cuanto a la inspección Judicial este Tribunal se pronunció en auto de fecha 22/03/2012, donde se inadmite la misma, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

  5. - Prueba de experticia:

    Solicitó que se nombren 3 médicos Cosmetólogos expertos para realizar una evaluación física y detallada al ciudadano A.V., para dejar constancia de que tipo de discapacidad posee actualmente. El Tribunal oficio al Hospital Universitario a los fines de que remitiría lo solicitado, pero de la referida prueba no consta en actas la respuesta de lo solicitado, la parte actora no insiste en la prueba, en consecuencia no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

  6. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó se exhiba los originales de comprobantes de pago; Libro de novedades y los exámenes pre ingreso, pre-retiro y la notificación de riesgos así como la inscripción del comité de Higiene y Seguridad Social, para dejar constancia de los salarios devengados, de lo expresado por el ciudadano L.A. funcionario del INPSASEL, la noche del accidente, por cuanto lo solicitado fue reconocido por la parte demandada la parte actora indica como inoficiosa su exhibición, en consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., “ONSEINCA”.

  7. - Documentales:

    1.1.- Original de informe rendido por el demandante acerca de los hechos a los cuales hace referencia al accidente de trabajo, marcado con la letra “A”, la cual se encuentra inserta en el folio 58 del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el de indicar como fueron los hechos, la parte demandante indicó que en ningún momento suscribió carta indicando los hechos del accidente ocurrido, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Original de carta de renuncia suscrita por el demandante dirigida a la empresa demandada, de fecha 13 de mayo de 2011, la cual se encuentra inserta en el folio 59 del presente expediente, marcado con la letra “B”, la representación judicial de la parte actora, reconoció la firma, sin embargo, manifestó a este Tribunal que la misma fue suscrita en su momento en una hoja en blanco, en consecuencia, asimismo la demandada no utilizó los medios de defensa adecuados con relación a dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece-

    1.3.- Promueve en original acta de notificación de riesgo marcado con la letra “C”, la cual se encuentra inserta en el folio 60 del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el de demostrar el cumplimiento por parte de la patronal en relación a la notificación de riesgo y cumplimiento de la Ley, la parte demandante la reconoció, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Original de boleta de amonestación marcado con la letra “D”, la parte demandada la reconoce, en ella se demuestra la amonestación levantada por la patronal al accionante en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

  8. - Prueba Testimonial:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELVIS URDANETA, GELVIS BARRIOS, F.A. y L.G., por cuanto los referidos ciudadanos no se encontraron al momento el llamado del Tribunal para rendir sus declaraciones, este Tribunal los declaró desierto. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano actor A.J.V.M., quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:

    Que comenzó a trabajar el 13 de enero del 2001, para la empresa ONSEINCA, ese mismo día comenzó a laborar para la clínica veterinaria, que cumpliendo los cuatro meses de su labor, estando en su lugar de trabajo aproximadamente a las 3:00 a.m., cuando terminó de realizar su vuelta, se puso a hablar con su compañero de trabajo y estando de espalda fue atacado por uno de los perros que se mantenía siempre en ese lugar, posteriormente llamaron a su supervisor fue trasladado al Hospital Universitario, que luego se dirigió a la empresa para saber que había pasado con el perro donde le indicaron que lo habían matado, que le preguntó a la empresa que es lo que iba a pasar y le indicaron que fuese al seguro social, que una vez estando en el seguro social le pidieron el papel de inscripción y por cuanto él no lo tenía se dirigió nuevamente a la empresa donde en varias oportunidades les dijeron que volviera al otro día, que un compañero le indicó que a él no le querían pagar por lo que le sugirió que buscara ayuda en el palacio de los eventos que era allí donde le daban ayuda a los trabajadores, que le indicaron que el había firmado una hoja donde decía que el había llegado mordido de su casa y que lo único que lo ayudaría era la testimonial de sus compañeros de trabajo, pero a su compañero de trabajo la patronal le indicó que si testificaban a favor de él lo botarían, que el accidente ocurrió del 13 para el 14 de mayo de 2011. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al accionante que indicara el reconocimiento o no de las documentales agregadas al expediente en los folios 58, 59 y 60, correspondiente a un informe narrado por él correspondiente a los hechos ocurridos en el accidente, de la carta de renuncia y de la notificación de riesgo en el puesto de trabajo, la parte accionante reconoció su firma pero desconoció su contenido indicando que él nunca había leído lo allí suscrito, que le dejó de asistir al trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

    No es materia de discusión en este proceso judicial, la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y sus funciones, así como la fecha de inicio de la relación, la existencia de un accidente sufrido por el ciudadano A.J.V.M., ocurrido por la mordedura del perro en su oreja izquierda, asimismo se tiene contestes entre las partes acreditación de los conceptos laborales derivados de su relación laboral. Así se establece.-

    En consecuencia, lo controvertido entre las partes es si el accidente ocurrido, es de carácter laboral, por cuanto la demandada señala que el ciudadano A.J.V.M. jugueteaba con el animal, hasta que por el fastidio que le produjo mientras lo tenía agarrado el perro giró y le mordió la oreja. Se discute la responsabilidad en cuanto a lo peticionado por indemnización por la LOPCYMAT. Asimismo se encuentra controvertido, la causa y fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor. Así se establece.-

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante son la antigüedad, Intereses por antigüedad; Indemnización por despido art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Inamovilidad Laboral art. 100 de la LOPCYMAT; indemnización por daños y Perjuicios establecidos en el artículo 1.397 y 1.185 del Código Civil, daño Moral; última quincena laborada y no cancelada por la patronal desde el 10/05/2011 hasta el 25/05/2011; Reclamo de la Ultima Quincena laborada en Cesta Ticket y no cancelada por la patronal desde el 10/05/2011 hasta el 25/05/2011; Indemnización del art. 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, Indemnización del art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). Así establece.-

    En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    Ahora bien, entrando a analizar lo peticionado por el ciudadano actor A.J.V.M., primeramente en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales y otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., primeramente en cuanto a la fecha culminación, es carga de la parte demandada demostrar la fecha de culminación de la misma, por cuanto la parte actora afirma haber laborado hasta el día 26 de mayo de 2011 por despido, y la parte demandada alega la fecha de culminación fue el 09 de mayo de 2011, por renuncia.

    En este orden de ideas, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, es carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, por lo que de la propia declaración del accionante ante este Tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó “que dejó de ir a la empresa, que él llegaba se sentaba y no lo atendían”; por otra parte en cuanto a la documental que riela en el folio 59 del presente asunto, fechada 13 de mayo de 2011, en la cual el actor renuncia al cargo de vigilante de manera irrevocable, este Tribunal no le merece fe la misma, por cuanto el ciudadano A.V., indicó al Tribunal que la misma fue suscrita por él, pero que al momento de suscribirla la hoja se encontraba en blanco, no ejerciendo la parte demandada, ningún mecanismo de defensa sobre la misma; asimismo la propia demandada en su escrito de contestación manifiesta que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 09 de mayo de 2011, encontrando este Sentenciador discrepancia entre las documentales que pretende hacer valer, (folio 59) y sus defensas; por lo que en atención a lo antes expuesto se tiene como fecha de culminación de la relación laboral, el día 26 de mayo de 2011, tomando en cuanto lo manifestado por el propio actor que “fue a la empresa en varias oportunidades después del accidente ocurrido y que después no fue mas a la compañía”, por lo que concluye este Sentenciador que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 26 de mayo de 2011, dado que el accionante dejó de asistir a la empresa, por lo que se tiene que no hubo despido por parte de la demandada. Así se establece.-

    En lo que respecta al Salario, la parte actora alega como salario básico diario la cantidad de Bs. 66,66, mientras que la demandada alega que su salario diario básico era de Bs. 46,73 tal y como se tiene probada la prestación de servicios era carga de la demandada demostrar los salarios devengados, de modo que de actas procesales específicamente de los recibos de pago agregados de los folios 46 al 49 del presente expediente, se evidencia que el salario básico diario del ciudadano A.J.V.M. durante el mes de enero del año 2011 fue el de Bs. 40,78, en el mes de febrero Bs. 40,78 y en el mes de m.B.. 40,78, en consecuencia, dado que la propia demandada afirma que el salario básico devengado por el accionante durante la relación laboral fue de Bs. 46,73 diarios, se tiene este último como monto para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    Ahora bien, determinado, el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo de culminación de la misma y los salarios básico e integral devengados por el actor, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral. Así se establece.-

    Demandante: A.J.V.M..

    Fecha de ingreso: 13/01/2011.

    Fecha de egreso: 26/05/2011.

    Cómputo como prestación efectiva de servicio: cuatro (4) meses y trece (13) días.

  9. -ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicios más 2 días adicionales por cada año. Ahora bien, por cuanto no consta de actas procesales que los salarios devengados por el actor, posteriores al día 15 de abril de 2011, debe este sentenciador tomar como último salario hasta fecha de culminación de la relación laboral, el recibido en el periodo del 01 de abril de 2011 al 15 de abril de 2011, y a los efectos del salario integral debe aplicársele la alícuota del bono vacacional y de las utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    PERÍODO SALARIO BÁSICO SALARIO DIARIO HORAS EXTRAS DESC Y FERIADO BONO NOCTURNO SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Ene-11

    Feb-11

    Mar-11

    Abr-11 1223,4 40,78 77,85 81,56 144,56 101,82 1,98 4,24 108,05 5 540,24

    May-11 1223,4 40,78 77,85 81,56 144,56 101,82 1,98 4,24 108,05 5 540,24

    TOTAL: Bs. 1.080,48

    Total de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOT (vigente para la época) Bs. 1.080,48 cantidad que le deuda la demandada a la ciudadano A.J.V.M.. Así se decide.

  10. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue por cuanto el actor manifiesta que dejó de asistir a la empresa, tal como se dijo ut supra, no puede este Sentenciador condenar a la empresa demandada al pago de este concepto; en tal sentido resulta improcedente las reclamaciones de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente para la época). Así se establece.-

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En el caso bajo análisis este concepto debe computarse desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, es decir laboró por espacio de 04 meses. Así, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. De modo que el mencionado articulo establece 15 días por este concepto, al haber laborado 04 meses, le corresponde la fracción de 5 días que multiplicados por el salario normal Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 509,10, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En el caso bajo análisis este concepto debe computarse desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, es decir laboró por espacio de 04 meses. Así, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. De modo que el mencionado articulo establece 7 días por este concepto, al haber laborado 04 meses, le corresponde la fracción de 2,33 días que multiplicados por el salario normal Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 237,58, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, por año de servicio prestado, al haber laborado por 4 meses, le corresponde, la fracción de 4 días, a razón de un salario de Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 407,28, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

  14. - ULTIMA QUINCENA LABORADA Y NO CANCELADA PR LA PATRONAL desde 10/05/2011 hasta el 25/05/2011,

    Por cuanto quedó probado en actas procesales que la relación laboral culminó el día 26/05/2011, y de actas procesales no se evidencia pagó alguno en relación al periodo reclamado por el actor, desde el 10/05/2011 hasta la fecha que se estableció como culminación de la relación laboral, 26/05/2011, siendo carga procesal de la demandada, es procedente dicho concepto, en consecuencia le corresponde el pago de 15 días, es decir desde el día 10/05/2011 hasta el día 25/05/2011, que multiplicados a razón del salario básico diario de Bs. 40,78, resulta la cantidad de Bs. 611,70. Así se establece.

  15. - ULTIMA QUINCENA LABORADA EN CESTA TICKET Y NO CANCELADA POR LA PATRONAL desde 10/05/2011 hasta el 25/05/2011.

    Puesto o que el Patrono, no cumplió con el pago correspondiente de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago.

    A tal efecto al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de Justicia, ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

    En tal sentido se ordena el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, desde el día 10 de mayo de 2011 hasta el día 25 de mayo de 2011, es decir 14 días, a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria, esto es, Bs. 76,oo, resulta un monto de Bs. 266,oo. Así se establece.-

    Ahora bien, establecidos los conceptos y cantidades condenadas a pagar por parte de la patronal demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA), al ciudadano actor A.J.V.M., queda por dilucidar si los demás conceptos reclamados por el actor, producto de lo alegado por accionante laboral, son procedentes en derecho, o si por el contrario a lo debatido por la accionada, lo le corresponden al actor, dado que lo ocurrido no fue un accidente laboral. Así se establece.-

    El punto neurálgico de dichas reclamaciones se basan en el accidente ocurrido por la mordedura de un perro estando en su sitio de trabajo como vigilante nocturno en la sede de la clínica de veterinaria de la Universidad del Zulia, lo que origino un daño moral, según lo refiere el demandante. Las peticiones hechas entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como la responsabilidad subjetiva.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    “La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el actor haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de un accidente sufrido por el demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el accidente no es de índole laboral, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante sufrió un accidente en su sitio de trabajo ocasionado por la mordedura de un perro causando la perdida de parte de su oreja izquierda, tal y como se desprende del informe médico elaborado por el Seguro Social el cual se encuentra inserto en el folio 56 del expediente.

    Ahora en cuanto a la responsabilidad objetiva o subjetiva, se tiene como controvertido, si la demandada había cumplido con las normas de seguridad correspondientes a los fines de evitar el infortunio de trabajo.

    De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la demandada cumplía con la notificación de riesgo tal y como se desprende en la documental inserta al folio 60 del expediente. Así se establece.-

    En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que el demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, que cuando surgió el accidente no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por DAÑO MORAL, basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al I.V.S.S., y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 L.O.T., así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como aparece de copia de Registro de Asegurado (folio 67). Así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal requirió vía fax al mencionado Instituto información sobre la inscripción del actor A.J.V.M., por parte de la patronal ONSEINCA, (folio 210), en el cual se evidencia como fecha de ingreso 01/02/2011 y como fecha de egreso 01/08/2011. Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de la actas resulta suficientemente demostrado que el ciudadano A.J.V.M., estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente. Así se decide.-

    De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia del accidente sufrido por el demandante, consistente en una Mordedura en la oreja izquierda del demandante que le cercenó parte de ella. En tal sentido, escapando del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

    En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo. De otra parte, nótese que no existe la calificación que el ciudadano demandante haya tenido un accidente laboral, ni le ha sido acreditada ninguna discapacidad. Sin embargo, la existencia de un accidente con ocasión del Trabajo, como es el caso sub examine, no indica que exista responsabilidad subjetiva de la patronal. Así se establece.-

    De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la L.O.T., LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita:

    - INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LOPCYMAT, 12 meses por un salario de Bs. 73,71, para un monto total de Bs. 26.904,15. Ahora bien del texto de la norma se desprende la obligación del empleador o empleadora a reubicar al trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo, de no cumplirlo la acción del demandante sería el de demandar su cumplimiento ante los Tribunales competentes, más no así indemnizarlo por cantidad pecuniaria alguna, ahora bien, al no haber quedado establecido que al trabajador se le haya diagnosticado una discapacidad temporal, por parte del Órgano Administrativo, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ni por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resulta para quien decide declarar improcedente tal concepto. Así se declara.-

    - Indemnización por la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Daños y perjuicios establecidos en los artículos 1.397 y 1.185 del Código Civil. Igualmente a la Indemnización del articulo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 3.518,67, a razón de 2,5 años, por un salario de Bs. 1.407,47. Así como también la Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 21.112,05.

    A tal efecto al haberse establecido que la ocurrencia del hecho generador del accidente no fue por culpa o negligencia de la patronal, mal podría este Sentenciador declarar con lugar estos conceptos reclamados, por lo que resulta improcedente los mismo. Así se declara.-

    Igualmente reclama Daño Moral por la cantidad de Bs. 10.000,oo.

    En lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante padece de una lesión que le cercena parte de su oreja izquierda.

    Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida. Por lo que a pesar de haber sufrido el accionante una mutilación parcial de su oreja izquierda, esto no le dificulta realizar sus labores.

    1. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    2. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    3. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante tenía como profesión u oficio “Vigilante”, y como se ha indicado anteriormente, lo cual el hecho ocurrido, no se tiene como una disminución de sus labores que pudiera desempeñar como vigilante.

    4. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era un salario normal diario de Bs. 40,78, mas sin embrago, del material probatorio se estableció como salario normal la cantidad de Bs. 46,73. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

    5. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada, sin embrago, dado que se trata de una empresa de vigilancia, entiende este sentenciador que la misma cuenta con la capacidad pecuniaria necesaria para cubrir los infortunios ocurridos por los trabajadores durante la relación laboral con ella.

    6. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario diario devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario de Bs. 46,73, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES Bs. 8.000,oo. Así se decide.-

    De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, al accionante A.V. es la cantidad de Bs. 8.000,oo. Así se decide.-

    En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación social cuando estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  16. - INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arrojó a favor del actor, tomando en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - INTERESES DE MORA:

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, más no para el concepto de bono de alimentación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al

    demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

    Respecto a los otros conceptos laborales, con exclusión del concepto del bono de alimentación, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.M., en contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), al pago de la cantidad TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.112,14), que le corresponden al ciudadano A.J.V.M., por todos los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, procedentes en derecho, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), a pagar al ciudadano A.J.V.M., la cantidad total de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

CUARTO

No hay condenatorias en costas dado el fallo parcial dictado por este Juzgador.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

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