Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Firma

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3189-C.B.

DEMANDANTE:

J.O.B., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.955.442, jurídicamente hábil, con domicilio en la Población de Santa Bárbara municipio E.Z. del estado Barinas, en la Carrera 0 entre Calles 20 y 21, al lado de Residencias “Santa Bárbara”.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

DEMANDADOS:

I.B.V. viuda de Orozco y el ciudadano: R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 2.891.895 y V- 4.775.074, ambos con domicilio en la población de Santa Bárbara municipio E.Z. del estado Barinas, el segundo de los nombrados en la carrera 15, esquina de la calle 23, frente a la urbanización Las Colinas de esa localidad.

APODERADOS JUDICIALES:

No constituyeron

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

ANTECEDENTES

Se tramita la presente solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.955.442, soltero, con domicilio en la Población de Santa Bárbara municipio E.Z. del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.121, contra auto dictado por el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 20 de julio de 2010, según el cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, que se tramita en el expediente N° 108-2009, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2010, venció el lapso para presentar los informes de segunda instancia, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2010, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente asunto, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 20 de julio del año 2010 arriba aludido, se encuentra o no ajustado a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho auto.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano: J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.955.442, contra los ciudadanos: I.B. y R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.891.895 y 4.775.074, respectivamente. El documento cuyo reconocimiento se pretende, se encuentra inserto en el folio tres (3) del presente expediente.

Se observa en los folios 23 y 24 del presente expediente, que fueron citados personalmente los ciudadanos: I.B. y R.H., antes identificados, evidenciándose que la ciudadana: I.B. debidamente asistida por el profesional del derecho L.A.M., Inpreabogado Nº 135.693, mediante escrito de manera formal rechazó, negó y contradijo el documento privado objeto de la solicitud de reconocimiento, y desconoció tanto su contenido como su firma.

También se evidencia de autos que el Tribunal a quo, dictó sentencia en el presente procedimiento, en fecha 22 de junio de 2010, la que por razones de método se transcribe a continuación:

…De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del estado Barinas, que ordena admitir la presente solicitud, en tal virtud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los ciudadanos: Inocencia Belandria y R.H. para el reconocimiento respectivo. Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: R.H., aún y cuando fue debidamente citado, tal y como se observa de la boleta de citación por él firmada que cursa al folio 22, que el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente, quedando en tal virtud dicho instrumento reconocido por parte del prenombrado ciudadano; de igual forma, se observa en escrito cursante al folio 24, que comparece la ciudadana: INOCENCIA BELANDRIA VARILLAS VIUDA de OROZCO, debidamente asistida del Abogado en ejercicio: L.A.M., Inpreabogado Nº 135.693, y manifiesta que rechaza, niega y contradice el instrumento privado objeto de la solicitud de reconocimiento de firma, y que desconoce tanto el contenido como la firma del mismo.

II

En este orden de ideas, este Juzgado antes de decidir y a manera de ilustración hace las siguientes observaciones:

Que dicha solicitud forma parte de los actos que se ventilan por la jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contención.

Que la Jurisdicción según CABANELLAS, “Es aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones ante los Jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas Resoluciones que los Tribunales deban dictar”.

Así mismo, señala C.S.M. en su texto “Derecho Procesal Civil y Mercantil”, que: “Cuando nos ocupamos de casos de jurisdicción voluntaria encontramos que la solicitud de Reconocimiento previo se paraliza, al ser desconocido el documento o al ser negada la firma que lo suscribe y que nada puede hacer dentro de ese procedimiento previo el solicitante para provocar dentro del mismo el reconocimiento en contra de la voluntad del citado. Allí radica la voluntariedad de la jurisdicción, en que sólo la buena voluntad de aquel a quien se le opone el documento privado para su reconocimiento es lo que permite el perfeccionamiento de ese procedimiento extrajuicio”.

Finalmente, tal como lo sostiene B.L., por ser la solicitud un procedimiento pautado de jurisdicción voluntaria, y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción referente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento, sólo podrá hacerlo utilizando las vías que le quedan, es decir, la acción principal conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o por la vía incidental previstas en los artículos 444 al 449 Ejusdem.

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir y lo hace de la manera siguiente:

III

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se acuerda S. el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena devolver original y resultas de la presente solicitud a fin de que las partes ejerzan las acciones que consideren pertinentes….

Del mismo modo, se ha verificado que el ciudadano: J.O.B., debidamente asistido por el Abg. E.R.B., en fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia, expuso lo siguiente:

….En la solicitud N° 108-2009, Por cuanto a la parte que se le solicito el reconocimiento de firma negó el contenido y la firma del documento de acuerdo con lo estipulado en los artículos 444 y445 del Código de Procedimiento Civil, y este tribunal no se pronuncio en su sentencia sobre el reconocimiento o no de la firma solicitada, solicito al mismo aclare la sentencia sobre el reconocimiento de firma a fin de que se de cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil como lo es el derecho que tiene la parte que produjo el instrumento de probar su autenticidad por medio de la promoción de la prueba de cotejo ya que este reconocimiento no es un acto de jurisdicción voluntaria y así lo hace ver la parte citada para reconocer el documento cuando fundamenta su descrito de negativa el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto C.J. es que pido a este tribunal no se me vulnere el derecho a la defensa, situación esta que se está presentando con la decisión de este tribunal que no deja dar cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como lo es solicitar la prueba de cotejo que se estipula en dicho artículo, además esta solicitud o demanda no es de jurisdicción voluntaria ya que la persona es citada para reconocer el instrumento y en caso de no presentarse el tribunal se tendrá igualmente por reconocido por lo tanto no es de jurisdicción voluntaria. Por lo anteriormente expuesto C.J. y con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de cotejo de firma con respecto a la ciudadana: INOCENCIA BELANDRIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.891.895. Es todo no expuso mas. Conforme firman…

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:

AUTO APELADO

… Vista la certificación que antecede por parte del ciudadano Secretario Titular, sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión referente al Sobreseimiento de la presente solicitud, hasta la fecha 15 de julio de los corrientes, fecha ésta en que le solicitante, ciudadano: J.Ó.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: E.R.B., ambos plenamente identificados en autos, presentan diligencia cursante al folio veintisiete (27), este Juzgado en consecuencia, FIRME como se encuentra la decisión dictada en fecha 22-06-2010, cursante a los folios 25 y 26 de esta solicitud; aunado al hecho que ya transcurrieron íntegramente trece (13) días de despacho de conformidad con la certificación dada por el ciudadano Secretario de este Juzgado; en tal virtud, le es forzoso colegir a este J., que no hay materia sobre la cual decidir. C. en todas y cada una de sus partes…

Ahora bien, resulta por demás evidente que el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2010, según la cual acordó sobreseer el procedimiento y acordó devolver original y sus resultas a la parte interesada, fundamentándose en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además, que la parte solicitante interpuso diligencia en fecha 15 de julio de 2010, ya transcrita en esta sentencia, en la que declaró no estar de acuerdo con la aludida decisión por los motivos que ahí se expresaron.

Del mismo modo, se evidencia en el folio 29 del presente expediente, certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de la decisión (22 de junio de 2010), hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que consignó diligencia el ciudadano: J.O.B., manifestando no estar de acuerdo con la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, observándose que el Tribunal de la causa dejó establecido y certificado que desde el 22 de junio de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho en ese Tribunal.

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad ha verificado que el auto apelado de fecha 20 de julio de 2010, que se encuentra al vuelto del folio 29 del presente expediente y que en esta decisión se encuentra transcrito, el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 22 de junio del año 2010, y que en virtud de ello, nada tenía que decidir al respecto, es decir, respecto a la sentencia de fecha 22 de junio de 2010.

Pues bien, siendo esto así, resulta claro e inequívoco que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho en el auto de fecha 20 de julio de 2010, en virtud de que la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 había quedado definitivamente firme, en atención a que habían transcurrido doce (12) días de despacho contados a partir del 23 de junio de 2010, -primer día de despacho después de dictada la sentencia- lo que pone de bulto el carácter de cosa juzgada de dicha sentencia, y la imposibilidad del Tribunal a quo de modificarla en modo alguno, y de igual modo quedó demostrado que había transcurrido sobradamente el lapso para impugnar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, se encontraba definitivamente firme, los alegatos esgrimidos por la parte solicitante sólo podían revisarse a través del recurso de apelación, sin embargo, para la fecha de la diligencia, es decir, el 15 de julio de 2010, el lapso ya había precluido, por lo que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, de lo que se colige que el auto de fecha 20 de junio de 2010, debe ser confirmado. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro sistema procesal, se encuentra regido por principios procesales que tienden a la uniformidad y seguridad del proceso, es por ello, que las actividades procesales que lo conforman deben hacerse de manera idónea y oportuna, es decir, no de cualquier modo y en cualquier oportunidad; los recursos de impugnación se encuentran a disposición de las partes, sin embargo, ellos deben ser ejercidos de manera oportuna, si una de las partes no está de acuerdo con alguna decisión, tiene el derecho de impugnarla a través del recurso de apelación, de hecho o de casación si fuere el caso, sólo se exige que tal impugnación sea oportuna, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante perdió la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de junio de 2010, en virtud de que compareció doce (12) días de despacho después de dictada la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.955.442, con domicilio en la población de Santa Bárbara municipio E.Z. del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.147.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.121, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado de los municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la presente Solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, que se sigue en ese Juzgado, en el expediente signado con el Nº 108-2009, de la nomenclatura interna del mismo.

Segundo

Se CONFIRMA el auto apelado, con la motivación expresada.

Tercero

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. L. boletas.

P., regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente: Nº 2010-3189-C.B.

REQA/ANG/ana maria

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