Sentencia nº RC.000623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000064

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios incoado por el ciudadano O.J.A., representado judicialmente por la abogado R.M.S.S. y, asimismo, asistido por la abogado L.M., contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., representados judicialmente por los abogados T.J.R.D. y Á.J.C.C., en el cual la parte accionada reconvino al actor por cumplimiento de contrato; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada reconviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2010, que declaró con lugar la demanda; 2.- Con lugar la acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano O.J.A.; 3.- Sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z.; 4.-Modificada la sentencia apelada; 5.- Resuelto el contrato de opción de compra venta otorgado por las partes que integran la relación subjetiva procesal en fecha 2 de noviembre de 2007; 6.- Se ordenó a los demandados reconvinientes, devolver al accionante el inmueble objeto del contrato; 7.- Se ordenó al accionante, devolver a los demandados reconvinientes las cantidades recibidas por concepto de opción de compra; 8.- Se declaró asimismo, sin lugar la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada por el accionante y, por último, sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda planteada por los accionados reconvinientes. No hubo condenatoria en costas, por la índole de la decisión.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con el objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el juez o tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracciones de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces con absoluta libertad, de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada prevista por el legislador y, sin que ello represente arbitrariedad alguna; por el contrario, su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden público y constitucionales advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se puedan casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucionales, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y Otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negrillas del texto de la cita).

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de la contestación a la demanda, que consta a los folios 28 al 34, esta Sala constata que los ciudadanos accionados, en el Capítulo “V” de dicha contestación, reconvienen al ciudadano actor, en los términos siguientes:

…RECONVENIMOS al ciudadano O.J. Aguado…

…Omissis…

…el mencionado contrato de Opción de Compra, establecía para la venta del inmueble antes descrito la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000) equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 140.000,00) los cuales serían pagados por nuestros mandantes a el propietario de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 30.000) equivalente a TRIENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30.000) al momento de la firma del contrato de opción de compra, cantidad ésta que sería imputada al precio total de la venta, y el saldo restante (…) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente…

…Omissis…

…demandamos al ciudadano O.J.A. (…) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A dar fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta (…) suscrito entre nuestros representados y la parte actora en el presente expediente.

SEGUNDO: En suscribir por ante la oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta…

. (Negrillas del texto de la cita).

Del mismo modo, confirma la Sala, del Capítulo “I” contenido en la sentencia recurrida, calificado por el jurisdicente como “síntesis de la controversia”, que dicho juzgador conocía e incluyó ab initio en su fallo, que la reconvención planteada formaba parte del thema decidendum.

Ello se puede apreciar, de una transcripción textual del fragmento de la síntesis atinente al planteamiento de la reconvención contenido en la recurrida, que expresa lo siguiente:

…DE LA RECONVENCIÓN:

En la misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.239.290 y V.-9.478.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, procedieron sus apoderados, a RECONVENIR al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.128.503, en los términos que se resumen a continuación:

Que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha dos (2) de noviembre (11) de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, (Anexó marcado con la letra “E” el referido documento), sus mandantes, B.E.S.Z. y J.M.R.D., ya identificados, en su condición de OPTANTES, suscribieron contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.128.503, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de PROPIETARIO, en el cual éste último se compromete a vender, libre de todo gravamen, y los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D. a comprar por Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el Nº B-73, Tipo A, integrante del edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida,…

…Omissis…

…Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano O.J.A. conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha cuatro (4) de Febrero (2) de Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), bajo Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. (Anexó marcado con la letra “F” copia del referido documento).

Que el mencionado Contrato de Opción de Compra, estableció para la venta del inmueble antes descrito la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000), equivalente a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) actuales, los cuales serían pagados por sus mandantes al propietario de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000) equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) actuales al momento de la firma del contrato de opción de compra, cantidad ésta que sería imputada al precio total de venta, y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000) equivalente a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000) actuales al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina inmobiliaria de registro correspondiente.

Que en fecha 30 de Diciembre de 2007, sus mandantes, realizaron un abono a la deuda pendiente, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000), mediante una TRANSFERENCIA BANCARIA (del Banco de Venezuela Cuenta Nº 01020441110100001184) al ciudadano O.J.A., a la Cuenta de Ahorro Nº 01050298567298006266 del Banco Mercantil (Banco Universal) tal y como se aprecia en certificación expedida por el Banco de Venezuela que anexó marcado con la letra “G”.

Que dicho contrato de opción de compra estableció una duración de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, más TREINTA (30) DÍAS de prórroga, contados a partir de la firma de dicho documento por ante Notario Público.

Que por cuanto cursa ante ese mismo Despacho expediente Nº 9657 de la nomenclatura interna, OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000) a favor del ciudadano O.J.A., y por cuanto han realizado múltiples gestiones tendientes a que el ciudadano O.J.A. reciba la cantidad de dinero que se adeuda, siendo infructuosas dichas gestiones, consideran razones suficientes para acudir a la competente autoridad para que en nombre de sus mandantes B.E.S.Z. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.239.290 y V.- 9.478.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles en su condición de OPTANTES a DEMANDAR como efectivamente demandan al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.128.503, de este domicilio y hábil, en su condición de PROPIETARIO, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A dar fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta llevado por la NotarÍa Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (02) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, suscrito entre nuestros representados y la parte actora en el presente expediente.

SEGUNDO: En suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta…

.

Como puede apreciarse tanto de la transcripción parcial de la contestación de la demanda como de la propia sentencia recurrida, en la parte relativa a la síntesis de la controversia, los demandados por resolución de contrato, formularon reconvención por cumplimiento de contrato, donde alegaron, entre otros elementos fácticos y jurídicos, que se había pagado parte del precio, que demandaban el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado y, por consiguiente, que se suscriba ante la oficina subalterna de registro correspondiente, el documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato que se demanda su resolución.

No obstante, aprecia esta Sala, que la reconvención formulada no recibió pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida, es decir, existe una omisión absoluta de decisión por parte del fallo recurrido en casación, con respecto a la reconvención formulada.

Si bien en el dispositivo se declara sin lugar la misma, en todo el fallo no se resuelve ni aborda el punto de manera genérica, ni de manera individualizada sobre la base del alegato principal en el cual sustentaron los demandados la reconvención, esto es, si el hecho de que se haya pagado parte del precio, hace posible o no, que el actor deba cumplir el contrato y suscribir la compra venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

En efecto, la sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente:

…III-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, establecidos cuales son los hechos controvertidos y analizadas las pruebas promovidas en juicio por la parte demandante, corresponde ahora a este tribunal determinar cuáles de esos hechos fueron probados y de ello derivar cual ha de ser la decisión que ponga fin a la controversia.

Previamente a la decisión de fondo, se procede a decidir como punto previo la impugnación a la cuantía de la demanda.-

En su escrito de contestación a la demanda los co-apoderados judiciales de la demandada, abogados T.J.R.D. y Á.J.C.C., impugnaron la estimación de la demanda por ser exagerada, exponiendo al efecto que: “A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno la estimación de la presente demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000), se considera dicha cantidad EXAGERADA.”

Al respecto debemos señalar que toda demanda debe contener la estimación del valor de la cosa demandada, pero esa estimación no puede ser hecha caprichosamente, sino que, para la misma el actor debe tomar en consideración una serie de circunstancias. Por otro lado tenemos que el demandado puede objetar, en la oportunidad de la contestación, la estimación de la demanda por exigua o exagerada. Así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció: “No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente ‘que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”(sic).

De allí que, de conformidad con el criterio sostenido por nuestro M.T., tenemos que ante el rechazo de la estimación del valor de la demanda por parte del demandado por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elemento de prueba en que fundamente dicha impugnación, y de no ser así quedará firme la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar.

En el caso de autos tenemos, que los demandados a través de sus co-apoderados judiciales, simplemente se limitaron a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin aportar un hecho nuevo y mucho menos la prueba pertinente. Razón por la cual la estimación del valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), hecha por la parte actora en su escrito libelar, debe quedar firme. Y así se declara.-

Por las razones expuestas, esta Superioridad acoge y confirma la decisión de la recurrida en relación con el punto previo de la estimación de la demandada y en consecuencia declara sin lugar e improcedente la impugnación a la estimación del valor de la demanda formulada por la demandada en su contestación. Así se decide.

Como se ha señalado anteriormente, la presente causa se refiere a la acción propuesta por el ciudadano O.J.A., en contra de los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios. Contrato bilateral por el cual el actor se obligó a venderle a los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento doce metros con sesenta y dos centímetros (112,62 mts.) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral derecha del edificio; SUR: en parte pasillo de circulación y en parte el apartamento Nº 72, según se ubique por planta. ESTE: fachada lateral del Edificio y OESTE: Patio de ventilación, y por su parte los demandados B.E.S.Z. y J.M.R.D., se obligaron a comprar el inmueble antes descrito, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000), los cuales serían pagados por los compradores en la forma siguiente: a) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), al momento de la firma del presente documento. b) La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000), hoy CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000) en un lapso no mayor a 120 días continuos, más 30 días continuos de prórroga, lo que suma un total de 150 días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción a compra, es decir, que para la fecha 31 de marzo del 2008 que se cumplían los ciento cincuenta (150) días de haber firmado el contrato debía haber pagado la totalidad de dicha cantidad y obligándose la parte actora a otorgar el respectivo documento de propiedad.

Señala el demandante que “…múltiples como han sido las diligencias realizadas para obtener el pago de los CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000), los cuales debían haber sido pagados por LOS OPTANTES el día dos de abril de 2008 (2-4-2008), las mismas han sido infructuosas, siendo imposible hasta los momentos obtener por parte de LOS OPTANTES el pago de la mencionada cantidad de dinero ni en su totalidad ni en fracciones…”.

Por su parte, la representación judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron que la parte actora haya hecho múltiples diligencias para obtener el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.000), pues indicaron que es la parte actora, quien de manera intencional se escondió, de modo que no fue posible su ubicación para haber efectuado el pago. Igualmente expusieron que sus mandantes con el propósito de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el documento de opción de compra venta, solicitaron a la Entidad Bancaria Banesco (Banco Universal) un crédito por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda. En su escrito Reconvencional expresaron que cursó Oferta Real de Pago por ante el mismo Tribunal de Instancia que conoció de este juicio, y que fueron infructuosas las múltiples gestiones tendientes a que el ciudadano O.J.A. recibiera la cantidad de dinero que se adeudaba, y consideraron que eran razones suficientes para haber acudido a la competente autoridad a nombre de sus mandantes y DEMANDAR como efectivamente demandaron al ciudadano O.J.A. para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal a lo siguiente: A dar fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta llevado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (2) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, suscrito entre sus representados y la parte actora. En suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta del inmueble y objeto de este litigio. En cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, por no haber suscrito hasta esa fecha el documento de venta definitivo. Estimaron el valor de la RECONVENCIÓN en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000). Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.585 del Código Civil, 340, 365 del Código Procesal Civil, y solicitaron al Tribunal admitiera y tramitara la RECONVENCION y en la definitiva fuera declarada CON LUGAR.

Nuestra Ley sustantiva define el contrato en su artículo 1.133 del Código Civil así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vínculo jurídico…”, así mismo el contenido del artículo 1159 eiusdem, instituye la libertad contractual cuando establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Igualmente establece en el artículo 1.160 eiusdem: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Esa fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de la voluntad. Una vez establecido legalmente el contrato, éste debe cumplirse en la misma forma que ha sido pactado, so pena de responsabilidad por incumplimiento por la parte que no ha cumplido.

Lo que significa que desde el momento en que un contrato no sea contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres los contratantes están obligados a respetar sus estipulaciones, a observarlo como están obligados a observar las leyes, pues el contrato se supone formado legalmente.

Por su parte el artículo 1264 del Código Civil nos refiere que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”. Las estipulaciones claras y explicitas deben cumplirse tal y como fueron previamente acordadas por los contratantes, no cabe interpretación alguna. Por el contrario de tratarse de estipulaciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentar dudas, que si bien no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer, vale aquí la labor interpretativa del Juez a fin de calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, teniendo por norte de sus actos la buena fe y la equidad.

En la situación que se analiza, tenemos que la demandante, ciudadana SUJAILA EL DEHNE EL HAZIM interpone reclamación judicial contra la Empresa CONGARNUC C.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de esta última de las obligaciones pactadas en el contrato bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados en el 2007 por la mencionada Notaría (SIC).

Ahora bien, el referido contrato establece en su cláusula segunda y tercera lo siguiente: SEGUNDA: El precio pactado para la venta del inmueble antes descrito es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES actuales (Bs. 140.000), los cuales pagarían LOS OPTANTES a EL PROPIETARIO de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), actuales al momento de la firma del contrato, cantidad ésta que sería imputada al precio del inmueble y el saldo restante, es decir, b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) actuales al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, vencido el término establecido en la cláusula TERCERA del referido documento, la cual establece que el plazo de duración del contrato era de ciento veinte días (120) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, en caso de que fueran necesarios, contados a partir de la firma del presente

documento por ante la Notaría Pública.

Estas disposiciones contractuales en forma expresa obligaban a los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., a pagar al demandante en un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento, esto es desde el 2 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, el precio convenido de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000) hoy por reconversión monetaria corresponden a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) en dinero efectivo, monto del cual LOS OPTANTES sólo cancelaron dentro del lapso establecido, las siguientes cantidades: 1) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000) en el momento de la firma del prenombrado documento de Opción Compra; 2) En fecha 30 de diciembre de 2007, mediante trasferencia bancaria, pagaron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), lo que suma un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). Asimismo y como ya fue analizado anteriormente por quien aquí sentencia, en la OFERTA REAL DE PAGO que realizaron los optantes, por el Tribunal de la causa y que no se materializó, si bien es cierto se ofertó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), también es cierto que esta oferta fue realizada en fecha 14 de agosto de 2008, esto es, cuatro (4) meses y 14 días después del vencimiento del tiempo pactado para el cumplimiento de la opción a compra; por lo que la cantidad oferida no puede imputarse como parte de pago y en consecuencia no exime del incumplimiento en el pago a los Optantes, en el tiempo establecido en el referido Contrato de Opción a Compra.

En efecto, por cuanto quedó demostrado que los demandados, J.M.R.D. y B.E.S.Z., no cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la demanda en el tiempo convenido, vale decir que fueron negligentes en el cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción a compra venta, esto es, la obligación de pagar en el término de ciento cincuenta (150) días, el cual venció el 31 de marzo de 2008, la totalidad de la suma pactada, de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que concluir que resulta procedente en derecho declarar con lugar la acción resolutoria incoada por O.J.A. contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., de conformidad con lo pautado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Se evidencia del contenido del libelo de demanda que la parte accionante solicita el pago del 50% de lo cancelado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por causa de esta resolución. Pretensión que fue rechazada de manera pura y simple por la representación judicial de los demandados.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que debe corresponderle al demandante por causa de la resolución del contrato, quien sentencia observa que de la lectura realizada al documento de opción a compra, no se estableció en forma clara la existencia de penalidad de las partes en caso de incumplimiento. Pues la lectura de la cláusula cuarta, se hace ininteligible, por no estar redactada en forma clara que conlleve a determinar la exigencia de resarcimiento por incumplimiento. En consecuencia la reclamación de daños y perjuicios reclamada por el demandante no puede prosperar y así se decide.

CUARTO

De la lectura del fallo de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, apelado por la parte demandada se desprende claramente que el Tribunal a quo condenó en las costas del juicio a la accionada, a pesar de que no hubo un vencimiento total a favor de la actora, pues si bien se declaró con lugar la demanda resolutoria del contrato de compra venta no se concedió lo reclamado por daños y perjuicios. En tal sentido, debemos concluir que al no haber vencimiento total no se puede condenar en costas del juicio a la parte demandada pues la pretensión procesal no fue satisfecha en su totalidad. Por lo que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, contra la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano O.J.A., contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., en contra del demandante, ciudadano O.J.A..

Bajo este escenario determinado por la sentencia parcialmente transcrita, es preciso significar que el hecho que la sentencia recurrida hubiese acogido favorablemente la demanda de resolución del contrato y, en tal virtud, debiera considerarse ipso facto excluida la posibilidad de una declaratoria con lugar de la pretensión reconvencional, dado que la misma es de cumplimiento de ese mismo contrato que se declaró resuelto, no eximía al juzgador de la obligación de pronunciarse sobre la demanda reconvencional.

La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito.

La incongruencia es un vicio trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil, no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando para ello en cuenta, además, que el mismo se eleva a la categoría de vicio constitucional, tal como lo puntualizo la Sala Constitucional en decisión N°2465/2002, en la cual expuso:

…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...

.

Por tanto, al no haber resuelto el juzgador uno de los puntos fundamentales que formaban parte del tema a decidir, como lo es la reconvención formulada en juicio, el jurisdicente infringió el artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dejó de decidir conforme a lo pedido, lo cual se traduce claramente, en el defecto de actividad denominado incongruencia negativa, motivo por el cual debe ser casado de oficio el fallo recurrido; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000064

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara en casación de oficio la nulidad de la decisión recurrida y ordena al tribunal superior que le corresponda, dictar nueva sentencia “…sin incurrir en el defecto de actividad detectado…”.

Ahora bien, este es un juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, donde se reconvino por cumplimiento de contrato, y fue incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano O.J.A., contra los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., en el cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, (sic) contra la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano O.J.A., contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z..

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., en contra del demandante, ciudadano O.J.A..

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.

QUINTO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta otorgado por las partes el día 02 (sic) de noviembre de 2007, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo 112 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ante esa Notaría.

SEXTO: Se ORDENA a los demandados, ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio (sic) B, Piso (sic) 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.

SÉPTIMO: Se ORDENA a la parte demandante, ciudadano O.J.A., rembolsar a los demandados, ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.40.000,00), pagado por éstos como opción de compra venta, y que comprenden: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) entregados por los optantes al comprador en el momento de la firma del documento de opción de compra venta, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), abonados durante el lapso de vigencia del referido contrato de opción compra venta.

OCTAVO: Se ratifica la autorización ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., para retirar –previo oficio librado por el (sic) a quo- la cantidad depositada en la cuenta signada con el número 0105 0298 53 2298007907, en la Entidad (sic) Bancaria (sic) BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, más los intereses bancarios devengados hasta entonces, originados por la Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) realizada por los señalados demandados.

NOVENO: Se declara SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por el demandante.

DÉCIMO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por la representación judicial de los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S. parte demandada en este juicio.

DÉCIMO PRIMERO: Por la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso...

(Destacados del dispositivo transcrito).-

Siendo el caso, que contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Se casa de oficio por una supuesta incongruencia negativa, al no haber pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, en tanto que de una simple lectura del fallo recurrido y de su dispositivo, se denota claramente que no existe la infracción por la que la mayoría sentenciadora anuló el mismo.

El particular tercero del dispositivo del fallo recurrido expresa:

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., en contra del demandante, ciudadano O.J.A..

Más evidente no puede ser que no existe la falta de pronunciamiento que se pretende hacer ver.

De igual forma, considero que estamos en presencia de una casación inútil, dado que se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, por cuanto el demandado no cumplió dentro del lapso establecido con las clausulas del contrato, y pretendió, vencido este, hacer valer un pago del precio de la venta realizado de manera extemporánea, lo cual trajo como consecuencia que la reconvención por cumplimiento de contrato, fuera declarada sin lugar al quedar excluida de ipso facto.

No se puede pretender darle valor a una venta, cuando no se cumplen con los plazos establecidos expresamente en el contrato de opción a compra venta, que como contrato, constituye ley entre la partes de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Por otra parte se señala que “...esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces con absoluta libertad, de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada prevista por el legislador y, sin que ello represente arbitrariedad alguna…”.

A este respecto debo señalar, que la facultad de casar de oficio un fallo ejercida por esta Sala se circunscribe a la infracción de normas de orden público o constitucional, más no con absoluta libertad, dado que esta Sala constituye un Tribunal de Derecho, más no una tercera instancia, y esta ordenada por ley a controlar la legalidad de determinados fallos susceptibles de ser impugnados mediante el recurso extraordinario de casación, que constituye una demanda de nulidad contra la sentencia de última instancia impugnada.

Por lo cual, bajo la vigente doctrina de esta Sala, no existe la supuesta absoluta libertad que se pretende hacer ver en la sentencia, al estar limitada esta Sala por ley conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la casación de oficio y en el conocimiento de los hechos y descender al estudio de las actas del expediente, lo cual sólo se puede hacer de forma excepcional.

Cuestión referente a una -absoluta libertad- que a mi forma de entender no es la verdad y que constituye un cambio de criterio, evidentemente violenta los principios de expectativa plausible y confianza legítima de los litigantes que ocurren ante esta Sala, como M.T. en materia civil de la República, al constituir dicho criterio –que no comparto- un cambio de criterio que amplía la casación de oficio y es aplicado al caso en estudio, lo cual está prohibido.

Por otra parte, con relación a la primera denuncia hecha por el formalizante, debo señalar, que esta carece de la más mínima técnica en su formulación, y entremezcla una serie de aspectos que hacen imposible su conocimiento, lo cual determina claramente que sea desechada con el consecuente perecimiento del recurso.

Cuestión que no fue tomada en cuenta, en un claro desequilibrio procesal y en evidente violación a los principios de expectativa plausible y confianza legitima, dado que en otros casos donde existe una falta de técnica grave como este, la denuncia es desechada y declarado perecido el recurso.

Esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011. Exp. N° 2011-241, y N° RC-104 del 20 de marzo de 2013. Exp. N° 2012-503, entre muchos otros).-

Al analizar el escrito presentado por el recurrente, se constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios de procedimiento que supuestamente trata de delatar, y con la violación de la ley, como si fueran iguales, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y con base en lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera quien disiente, que en el presente caso, el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues se entremezcla el señalamiento del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con varios vicios de forma y con vicios de infracción de ley, y no se señala de forma independiente los motivos por los cuales supuestamente se cometió cada infracción delatada, y no se observa un señalamiento claro y concreto que determine a qué parte del fallo recurrido se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z.K.; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G. de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-104 del 20 de marzo de 2013. Exp. N° 2012-503).-

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita señala, los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos de los ordinales 1º y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nos. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre otros, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente voto salvado).

En este caso, quien disiente observa, que la abogada formalizante omitió el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, y en consecuencia este debió ser declarado perecido, conforme al criterio pacifico de esta Sala, y no premiar a los demandados con una casación de oficio, por una supuesta incongruencia negativa, que no se evidencia de la lectura de la recurrida.

En cuanto a la segunda delación se observa igualmente, que la formalizante incumple con los requisitos mínimos necesarios para que esta Sala pueda conocer la misma, pues señala una indebida aplicación, vicio que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico; que se omitió aplicación a la norma, que se violó el orden público en inmotivación y se incurrió en falta de aplicación.

En referencia a lo antes expuesto, si se considerase lo señalado como indebida aplicación, como una falsa aplicación o errónea interpretación, claramente engendraría en el fallo la aplicación de las normas delatadas como infringidas, pero si se señala posteriormente que existe una falta de aplicación, la fundamentación que se intenta dar al recurso, es claramente contradictoria, pues se aplicó o no se aplicó la norma, pero no se puede señalar la ocurrencia de dichos vicios de forma concurrente, dado que esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra, pero no pueden ser ambas, dado que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados o disimiles, como se pretende en este caso, aunado al hecho, de que se pretende delatar de forma por demás simple, también una supuesta inmotivación, vicio que se contrae a un error de forma en la formación del fallo, que no puede delatarse por infracción de ley a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe ser a tenor de lo previsto en el ordinal 1° de dicha norma.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en conformidad con lo establecidos en el ordinal cuarto (4°) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, esta Sala de Casación Civil, en decisiones números N° RC-583 del 27 de julio de 2007; RC-271 del 12 de julio de 2010; RC-305 del 12 de julio de 2011; RC-307 del 14 de julio de 2011; RC-120 del 29 de febrero de 2012; RC-712 del 20 de noviembre de 2012; y RC-104 del 20 de marzo de 2013; señaló lo siguiente:

...En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente...

(Destacado del fallo citado).

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es sabido, esta M.J. está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En este caso, la abogada formalizante omitió en esta denuncia de infracción de ley, el señalamiento de la infracción supuestamente cometida (errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia), expresando que hubo una “indebida aplicación”, y por cuanto “se omitió su aplicación”, en una notoria confusión y contradicción, de igual forma no especificó la influencia de su delación de lo dispositivo del fallo, de forma suficiente para cambiarlo, y no cumplió con el requisito de especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en conformidad con lo estatuido en el artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-104 del 20 de marzo de 2013. Exp. N° 2012-503).-

Por todo lo antes expuesto, es que considero que esta denuncia debió ser desechada por la Sala y declarado perecido el recurso.

En cuanto a la tercera denuncia se observa, que desde la muy limitada óptica que se pretende plantear la misma, la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que no puede ser objeto de violación por los jueces de instancia, pues dicha norma, es la que permite que el formalizante, la use como base en la formulación de sus denuncias ante esta Sala, concatenada con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, de casación de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, y así permitir a esta Sala el descenso de forma excepcional al conocimiento de las actas del expediente.

De igual forma lo que pretende es discutir la valoración dada a las pruebas por parte de la juez de alzada y del mismo modo que en las otras denuncias, no cumple con los requisitos mínimos necesarios para que se pueda conocer de la denuncia, por lo cual esta debió ser desechada y declarado perecido el recurso.

En cuanto a la cuarta denuncia se observa, que se pretende delatar una supuesta suposición falsa, donde nuevamente la formalizante no cumple con los requisitos mínimos necesarios para la formulación de su denuncia.

Con respecto al vicio de suposición falsa y la adecuada técnica para denunciarlo, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, nuevamente ratificado en sentencia N° RC-187 del 26 de mayo de 2010, Exp. N° 2009-532, caso: V.E.C.S., contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

.

En el presente caso, quien disiente observa, que la formalizante pretende hacer ver como una suposición falsa, lo que ella entiende como la negativa de hechos que señala, efectivamente, han ocurrido en este caso; más no señala, el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, e incumpliendo con el señalamiento de los requisitos necesarios, antes citados, para la formulación de una denuncia de suposición falsa.

Por lo cual, esta delación se hace de imposible conocimiento por parte de la Sala, al no contener los elementos mínimos necesarios para su formulación, y debe ser desechada, así como declarado PERECIDO el recurso, SIN ENTRAR A DECIDIRLO, como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a todo lo antes expuesto, se hace evidente en este caso, la desigualdad ante la ley cometida, con esta decisión, pues no se mantuvo en igualdad de circunstancias ante la ley a los litigantes, como lo obliga el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que informa que:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado, en este caso.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000064.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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