Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000013

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.537, representado judicialmente por el abogado A.O., Inpreabogado Nº 93.982, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.J.Á., J.L.G.L., Willers Velásquez, R.G.C., Yramys Maita Estrada, J.F., R.R., F.L., F.L.G., E.G.Q., Jostineidy Fernández, Fraimar Hernández, S.G., C.J., J.T.P. y Leomara Malavé, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533, 125.661, 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489 y 102.376, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de marzo de 2011 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el demandante fundamentó su pretensión contra la Gobernación del Estado Bolívar, pretendiendo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. De la admisión de la demanda. Recibido el expediente el tres (03) de mayo de 2011 mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veinte (20) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. El once (11) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El trece (13) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de agosto de 2013 se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El doce (12) de agosto de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano J.A.Á.R. ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Gobernación del Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos salariales por habérsele cancelado en forma incompleta el 22 de marzo de 2010 en la Inspectoría del Trabajo la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva e intereses de fideicomiso, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    “Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 01/11/2000; mi representado ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para la “Gobernación del Estado Bolívar” domiciliada en la Casa de los Gobernadores Plaza B.d.C.B.E.B.. Desempeñando el cargo de Agente de Seguridad (Cabo Segundo)…

    Ahora bien, Ciudadano Juez resulta que dicha Relación Laboral duro (sic) hasta el día 08 de Diciembre del 2008, Fecha en la cual mi representado fue despedido. Dicho despido se efectuó sin causa justa vista las circunstancias del caso es decir que estamos en presencia de un despido injustificado; contraviniendo lo decretado por el presidente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respecto a la Inamovilidad Laboral.

    Señor Juez debido a que se instauro (sic) procedimiento de reclamo de Pago de prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el cual cursa en el Expediente signado con el Nº 018-2009-03-000644; y que en fecha 22/03/2010 la “Gobernación del Estado Bolívar” le canceló una cuota parte de lo que realmente le corresponde a mi patrocinante por concepto de sus Prestaciones Sociales; habiéndose realizado las pertinentes diligencias para que dicho ente Gubernamental cumpla con el pago de lo que le corresponde por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; a mi representado, es por lo que acudo a su competente Autoridad para Demandar en Nombre de mi Mandante como en efecto Demando a la “Gobernación del Estado Bolívar” Para que le cancele lo que le corresponde a mi Representado por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales, que se originaron durante el tiempo de servicio Laboral del Ciudadano: J.A.Á. Reyes…”

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la parte demandada alegó que nada le adeuda al actor en virtud de haberle cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En este sentido el ciudadano J.A.Á.R., prestó servicios en la Policía del Estado Bolívar con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Segundo, desde el 1/11/2.000 hasta el 08/12/2.008, teniendo un salario para ese entonces de Ochocientos Treinta y dos bolívares mil ochocientos noventa bolívares (832.890 Bs), tal y como consta en la constancia de trabajo que se anexa con la letra “B” al presente escrito.

    Por otro lado, el hoy recurrente fue removido del cargo de agente de seguridad y orden público, con el rango de Cabo Segundo mediante resolución numero 64, debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma recibida por el hoy recurrente en fecha lunes 8 de Agosto de 2.008, quedando así cubiertos los supuestos para la remoción de un funcionario policial; como el caso que se nos presenta; en el caso de la inamovilidad que alega el recurrente según el decreto presidencial, es de mencionar que los funcionarios policiales se rigen por un procedimiento distinto al de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su ascenso remoción y/o destitución es por ello que se elabora la respectiva resolución mediante la cual se remueve al hoy recurrente, ya que el ciudadano J.A. para el momento, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido no gozan de inamovilidad laboral por el decreto presidencial que alegan el presente recurso.

    Igualmente sostiene el recurrente que instauró un procedimiento de reclamo de Pago de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente 018-2009-03-000644, en el cual la Gobernación del Estado Bolívar canceló una cuota aparte de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, ante lo cual procedió a demandar a la Gobernación del Estado Bolívar por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a lo cual entendemos que el recurrente está basándose en la figura de la compensación laboral, ante lo cual indicando una serie de cálculos por diversos conceptos que se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales, en relación a ello negamos y rechazamos que se le deban tales conceptos como consecuencia de la relación laboral, y sostenemos que el hoy recurrente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Bolívar tal y como el mismo lo manifiesta en el escrito presentado

    (Destacado añadido).

    En razón que las partes coinciden en que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación le pagó las prestaciones sociales el 22 de marzo de 2010, alegando el demandante que subsisten diferencias, debe este Juzgado revisar las causales de inadmisibilidad de la acción las cuales son de orden público, revisables en cualquier estado del proceso, en este sentido, se destaca que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció que el lapso de caducidad se computa desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, dispuso:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 eisudem, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas al demandante el veintidós (22) de marzo de 2010, según lo afirmado por éste en la demanda, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares de diferencias de prestaciones sociales desde día hábil siguiente del pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de 2010 hasta el veintitrés (23) de junio de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintidós (22) de marzo de 2011, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.Á.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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