Decisión nº PJ0172016000113 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2016-000146 (9077)

RESOLUCION Nº: PJ01720160000113

Con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.074, de este domicilio, representado por los abogados D.F.Á. y E.d.C.F.A., inscritos en el IPSA, bajo los Nº 9.473 y 84.698, respectivamente, en contra del ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-12.187.623, de este domicilio, representado por el defensor judicial abogado J.R.N.T., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 15.792, respectivamente, subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (30-06-2016) por defensor judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha (27-06-2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de setenta (70) folios útiles, previniéndose a las partes que de que sus informes se presentarán al DECIMO día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes, se iniciará el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a determinar el hecho controvertido en el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I:

Síntesis:

La representación de la parte actora, mediante escrito de demanda de fecha 19 de octubre de 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS consta de documento autenticado en fecha 14/02/2013 por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, bajo el Nº 71, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año 2013, que le anexo en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, que mi poderdante celebró un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA DE UN INMUEBLE TIPO “TOWN HOUSE” con el ciudadano LIWAA FOUAD GHRAIZI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.080.913, y que actuó en dicho contrato con el carácter de apoderado del ciudadano AYZAR EL RAYES EL RAYES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, empresario, de este domicilio (conocido el de su empresa Centro Empresarial Cubo Verde, nivel 1, Oficina 7, sector la Macarena, vía Puente Angostura) y titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.187.623, propietario de dicho Town House, identificado con el Nº 45 y que forma parte del Conjunto Residencial Los Pomelos Country Club, ubicado al final de la Avenida Libertador, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (178,73 M2), ...(omisis)... como precio definitivo de esta venta, se estableció de mutuo y común acuerdo en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), de los cuales mi representado entregó al apoderado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), POR CONCEPTO INICIAL, cantidad esta que entregó en dos cheques girados contra el Banco Provincial y el Banco Mercantil, signados con los números 1808778 y 00002359, respectivamente, tal como se dejo asentado en la nota de autenticación de dicho documento de Opción de Compra. El saldo restante de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00), quedó pactado que se entregaría a el propietario, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta y la subsiguiente entrega material de dicho inmueble, debidamente construido con todos sus acabados, lo que se produciría, pasados que sean noventa (90) días, con una prorroga de treinta (30) días mas, que seria el plazo estipulado para el ejercicio de la opción de compra, lapso otorgado a el optante para solicitar un crédito bancario. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha (mes de octubre de 2015) dicho Town House no ha sido concluido en su definitiva construcción ni ofrecido entregarlo a mi poderdante, por parte de el propietario, ni mucho menos, antes de vencerse el lapso de la opción y su prorroga ha invitado o notificado a mi representado a la conclusión de el mismo, para concurrir al Registro Público del Municipio Heres para suscribir el documento definitivo de venta y efectuarse en esa oficina el pago del saldo del precio de venta. Tal negociación originaria de ser un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, por obra del incumplimiento del Sr. Ayzar el Rayes el Rayes, al no concluir la construcción del inmueble objeto de esa opción, y por obra del contrato realidad, el mismo, degeneró o se transformó en un verdadero CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN TOWN HOUSE y sostenemos tal argumento, con base a los siguientes hechos: primero: el Sr. AYZAR EL RAYES EL RAYES, por intermedio de la inmobiliaria “LEDEZMA ASESORES” de esta ciudad, recibió un abono de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,00) en cheque del Banco Provincial, de esta ciudad a su nombre y “no endosable” Nº 00002830 librado por mi mandante de su cuenta corriente Nº 0108-0045-57-0100082395 en fecha 05/03/2014, tal como se desprende de “recibo de pago” emitido en la misma fecha, por la citada inmobiliaria y en cuyo recibo se expresa textualmente: ...(omisis)... luego, mi representado, trató de cancelar el saldo restante de trescientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 373.000,00) en el mes siguiente y le manifestaron en dicha inmobiliaria, que habían recibido expresas órdenes del Sr. El Rayes El Rayes de no recibir mas pagos, porque los Town House tenían un nuevo precio y debía celebrarse un nuevo contrato. Segundo: a mi representado siempre se le ha tratado como propietario de dicho inmueble, se exigió un aporte de SEIS MIL DIESIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.018,00) por una supuesta Cooperativa formada por los propietarios de dicho Town House que conforma ese Conjunto Residencial Los Pomelos Country Club, para el acometimiento del servicio de agua potable por intermedio de la ya señalada inmobiliaria “Ledezma Asesores”. Le anexo en un (1) folio útil marcado con la letra copia del cheque entregado por dicho concepto del mismo Banco Nº 00002881 de fecha 21/04/2014 tercero: se le cobra a mi representado, mediante mensaje de texto y a su correo electrónico en el transcurso del mes que terminó (septiembre 2015) y, por supuesto, a los demás propietarios, una cuota de condominio, por intermedio de la ya señalada inmobiliaria “Ledezma Asesores”. PETITORIO por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurrimos a su competente autoridad, habiendo recibido precisas instrucciones de mi representado, para demandar como en efecto formalmente demandamos, al identificado ciudadano AYZAR EL RAYES EL RAYES, en ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan en recibir al saldo del precio de venta a que se ha hecho referencia anteriormente y proceda a otorgar el documento definitivo de venta, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Estimamos esta acción en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000ut), conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Demando además las costas procesales, para lo cual estimo esta acción en la expresada cantidad de dinero (Bs. 1.500.000,00) y fundamentamos la demanda en lo previsto en los dispositivos del Código Civil 1.159 y 1.167, arriba transcritos. Pido finalmente, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva, declarada Con lugar con la expresa condenatoria en costas (...)”.-

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado J.R.N.T., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito exponiendo lo siguiente:

“(…) manifiesto al tribunal, que luego de ser designado defensor judicial de la parte demandada, me apersoné en las instalaciones del llamado Centro Empresarial Cubo Verde, prolongación Av. Republica, vía Puente Angostura de esta ciudad, sitio que conocía era el centro de operaciones del accionado, donde pide entrevistarme con una secretaria de apellido Cumare, a quien, una vez la explicara el carácter con el que actuaba y porque actuaba como representante judicial designado por el tribunal del Sr. El Rayes El Rayes, me explicó que dicho ciudadano ciertamente había tenido sus oficinas instaladas allí, pero en virtud de haber sido victima de amenazas e intimidaciones, incluso tentativas de secuestro, se vio obligado a abandonar la ciudad, que ya no vivía aquí y por ende no visitaba las instalaciones de esa empresa, y que además por razones obvias, tal como lo expresó, desconocía el sitio donde actualmente se encontraba mi defendido. Le inquirí además, si el Sr. El Rayes El Rayes, tenia interés o si vivía en el llamado “Hotel A.B.”, que se encuentra justo al lado del Centro Empresarial Cubo Verde, a lo cual respondió que mi defendido no vivía en ese hotel, que ese hotel era una empresa totalmente independiente donde el Sr. El Rayes El Rayes hasta ella sabia no tenia intereses en el citado establecimiento. Sin dar contestación al fondo de la demanda, concurro en este acto a promover defensas previas, entre ella cuestión previa de las indicadas en el art. 346 del Código Civil, de la manera siguiente: primera defensa: SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el art. 267, ordº del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete la perención de la instancia en la presente causa toda vez que “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. ...(omisis)... segunda defensa: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. De conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal REPONGA la presente causa al estado de que el alguacil del despacho gestione nuevamente la citación del accionado en la dirección que al efecto le proporcione la parte actora. ...(omisis)... tercera defensa: CUESTION PREVIA. Art. 346 C.P.C., ord. 6º de conformidad con lo previsto en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve para que sea decidida en incidencia previa, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida o inepta acumulación. ...(omisis)... en efecto incurre el actor en la llamada acumulación prohibida cuando acciona en contra de mi mandante en acción de cumplimiento de contrato, para que, en primer termino “CONVENGA EN RECIBIR EL SALDO DEL PRECIO DE VENTA”, sin mencionar su monto o intereses que este haya devengado, toda vez que confiesa no haberlo cancelado a la fecha de interposición de su pretensión de su pretensión, y posterior peticiona “...PROCEDA A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA...”.de lo que se desprende de ambas peticiones son principales y no han sido demandadas una como subsidiaria de la otra. Sin embargo, existiendo el procedimiento de oferta y deposito, consagrado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 al 1.312 del Código Civil, no tanto para el acreedor contumaz que se niega u obstaculiza a recibir el pago, sino mas bien y en provecho del deudor diligente que quiere liberarse de la obligación. Pero cuando el demandado en su libelo acciona en contra de mi defendido, para que este recia el saldo deudor como primer pedimento principal, indudablemente que incurre en la inepta acumulación, toda vez que en su tiempo, ha debido ejercer la pretensión de oferta de pago y subsiguiente deposito, que tiene pautado un procedimiento especialísimo, incompatible con el procedimiento ordinario, y que incluso, de haberlo intentado, podría haber obtenido lo que hoy pretende acumulando ambas peticiones, toda vez que de haberse declarado valida la oferta y liberado el deudor de su obligación no le era dado a mi defendido mas que proceder a otorgar el documento definitivo de venta. Solicito que esta cuestión previa sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con lugar con todos los demás pronunciamiento en justicia (...)”.-

En fecha 21 de junio de 2016, el abogado D.F.Á.., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito exponiendo lo siguiente:

“(…) en cuanto a la perención, rechazo que esta se haya consumado. Al cumplir la orden del ciudadano alguacil de realizar las diligencias de citación del demandado y dar razón de ello en las actas del expediente, sin ritualidades esperadas por el defensor judicial, se cumplió el fin de la norma contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que seria innecesario decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por el solicitada. Es importante destacar que el ilustre colega DEFENSOR JUDICIAL o AD LITEM, solicitó se le nombrara para esa delicada función y sin decirlo en su diligencia, no creemos que sea “pariente” del demandado, dado su nombre y apellido. Tampoco ha declarado que “es amigo” de su defendido ni mucho menos, que fuera “su apoderado”. Es curioso, que el defensor judicial no haya manifestado al tribunal, como es su deber, que tuvo contacto personal o por otro medio con el defendido. Lo que a estas alturas del proceso resulta importante que sea del conocimiento del tribunal y de su contra parte. Pues, de su escrito se extrae, que solo ha investigado lo relativo a los tramites de citación realizados por el ciudadano alguacil y si nosotros cumplimos con las “ritualidades” de la gestión de citación. En cuanto a la cuestión previa, opuesta, porque no se pretende el ejercicio de dos (2) acciones diferentes y, imposible la oferta de pago, ya que esta requiere, o tiene como fundamento, la existencia de una deuda liquida y exigible. En el presente caso se ha denunciado un incumplimiento por parte del demandado, una de ella lo constituye, la no conclusión del inmueble Town House. Asimismo constituye una invitación al demandado para que reciba el saldo del precio y no reconvenga a mi representado ha incumplido dolosamente el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Solicito, finalmente, que se declare sin lugar los pedimentos de perención, reposición y la cuestión previa opuesta con la imposición de las costas procesales (...)”.-

Por su parte el Juzgado de la causa, en fecha 27 de junio de 2016, dictó sentencia, en donde estableció lo que sigue:

“(…)en cuanto a la reposición al estado de que se reanude las diligencia de citación el tribunal no esta de acuerdo con el primer motivo aducido por el defensor cual es que el alguacil se trasladó tan solo en dos oportunidades a citar al demandado siendo esas diligencias insuficientes, resulta que la Ley no exige un numero determinado de visitas que deban hacerse para que se considere infructuosa la citación personal, al ser la nulidad una sanción procesal ella debe interpretarse estrictamente sin que tenga cabida la analogía ni la interpretación extensiva. Si la Ley no dispuso un número mínimo de visitas el juez ni puede anular un trámite de citación simplemente porque el defensor le parece que dos visitas fueron insuficientes. En lo que si tiene razón el defensor judicial es que si en el libelo se dice textualmente que las oficinas del demandado están o estuvieron localizadas en el denominado “cubo verde” no se explica el porque el cartel de citación se fijo en un motel adyacente sin que previamente el demandante o su abogado hubiesen expuesto las razones para cumplir allí dicho tramite que debe reputarse esecencial habida cuenta que la fijación del cartel tiene por finalidad acrecentar las posibilidades de que el demandado se entere de la dependencia del juicio, de manera que si la fijación se hace en cualquier sitio distinto a la morada, oficina o negocio del demandado tales posibilidades de conocimiento del juicio se minimizan contrariando el espíritu de la norma (articulo 224 CPC) y el remedio es la nulidad por haberse dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez como lo prevé el articulo 206 de la Ley de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA la fijación del cartel en el motel A.B. efectuada en fecha 03/02/2016 y se repone la causa al estado de que se proceda a fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado Ayzar El Rayes El Rayes. Por supuesto, si el apoderado actor con alegatos verosímiles señala que en ese establecimiento mercantil (motel A.B.) se haya la morada, negocio u oficina del demandado la fijación podrá repetirse en ese lugar sin que esto se traduzca en una dilación indebida porque lo que se busca es que la fijación no se haga de manera fraudulenta en un lugar “fantasmal” no señalado en la demanda ni en ninguna actuación posterior del demandante (...)”.-

En fecha 07/07/2015, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.-

En fecha 10/08/2016 el abogado J.R.N.T., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, parte demandada, presentó escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente:

(…) ante el juzgado de la causa, siendo oportuno la contestación de la demanda, me reserva el derecho a favor de mi defendido, y en su defecto solicite en primer termino la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, reposición de la causa al estado de gestionarse nuevamente la citación de la parte demandada, por considerar insuficiente tales gestiones que al efecto realizo el alguacil del despacho. También solicite la reposición de la causa al estado de gestionar nuevamente la citación del demandado, toda vez que fui solicitado en dos oportunidades por el alguacil, en la sede del llamado Cubo Empresarial (palacio de los eventos), y el cartel de notificación fue fijado en sitio diferente a donde se gestionara su citación. En la oportunidad de que el juez del merito resolvió a titulo incidental las defensas opuestas, desechó la perención por el hecho de que aun cuando no aparece gestión procesal alguna por parte del demandante impulsando la citación, ni la consignación de los emolumentos, a su criterio, es suficiente el hecho de que el alguacil, antes de los treinta (30) días aparece consignando la compulsa manifestando haber acudido en dos ocasiones al llamado Centro Empresarial o Cubo Verde y que no había conseguido al demandado. Tal actuación la califica el juez de la causa, como suficiente para convencerse que la parte si cumplió con la formalidad de impulsar la citación, sin constar en autos acto alguno que demostrase que así hiciese. De la misma manera la decisión apelada da cuenta, que si bien el Código de Procedimiento Civil, no expresa la cantidad de veces que el alguacil debe tratar de conseguir al demandado, le parece suficiente que en dos (02) ocasiones ya se cumple el contenido por parte del alguacil en tratar de ubicar al accionado. Finalmente en lo que a la fijación del cartel de citación en sitios distintos al que fue buscado por el alguacil, reponer la causa, no al estado de nueva citación, sino al estado de que se fije nuevamente el cartel, esta vez en el mismo sitio donde el alguacil gestiono la citación del accionado. Manifesté mi inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada, interponiendo contra la misma recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, señale las copias respectivas y fueron remitidas ante esa instancia Superior que hoy conoce y sustancia el recurso oportunamente interpuesto. Ahora bien, insiste esta defensa, que tanto la perención de la instancia planteada, como la reposición de la causa, por los hechos distintos que fueron planteadas, ciertamente han debido ser declaradas procedentes por el juez de la causa, tomando en consideración el hecho, de que no es dable suponerse, en este caso el juez de la causa, que por constar en autos la constancia de las gestiones realizadas por el alguacil del despacho, la parte actora cumplió la obligación que al efecto le impone el art. 267.1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta gestión debe realizarla el actor dentro del lapso que la norma indica, no puede ser suplida esta actuación por una deducción como la que aplicó la sentencia recurrida. De manera necesaria debe constar en autos la intención del actor impulsando la citación de su demandado, bien sea proporcionando la dirección donde ser hallado y además entregar lo emolumentos en cantidad suficiente para cubrir los gastos de traslado y movilización del funcionario, de lo cual, el alguacil también debe dejar constancia en autos que dichos emolumentos fueron entregados por el demandante. La norma es clara, de haber querido el legislador que la actuación del alguacil manifestando que acudió a citar al demandado y no lo consiguió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la pretensión, anula y deja sin efecto la obligación para el demandante contenida en el precitado art. 267.1º, así lo hubiera establecido en el mismo texto citado. En este mismo orden de ideas tenemos que la fundamentación fáctica de la solicitud de reposición de la causa al estado de que gestione nuevamente la citación del demandado, uno por considerar la insuficiencia de las gestiones realizadas por el alguacil para lograr la citación personal del demandado, y la otra, por la errónea fijación del cartel de citación en sitio distinto donde fuera solicitado el demandado. Indudablemente que ambos aspectos tocan una parte fundamental de todo procedimiento, como lo es el hecho de la citación, y la formalidad y rigurosidad que tienen que darse en los tramites necesarios para lograr enterar al demandado de la pretensión incoada en su contra, ello por un hecho que tiene que ver con el derecho a la defensa, de rango constitucional, por eso la citación, como pocos actos del procedimiento esta informando por la categoría del orden público, donde el vicio mas insignificante indudablemente que infecta y afecta la citación al extremo, en algunos casos, que ni siquiera puede ser subsanado por la parte. De allí que esta defensa sostiene que ambos supuestos de los denunciados en la instancia, en realidad acarrean la nulidad de lo actuado, por lo que se hace necesario decretar la reposición de la causa al estado de gestionarse nuevamente la citación personal del accionado, y por consiguiente la invalidez de todo lo gestionado en materia de citación en este procedimiento. En los términos expresados doy por presentados mis informes en la presente causa, pido a ese Tribunal Superior se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta con sus inevitables consecuencias en derecho (...)

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En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal Superior, dejó constancia que el (10-08-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo el defensor judicial de la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior, dejó constancia que el (23-09-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las parte hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días contados a partir del referido lapso (8 días), para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los tramites procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal de la causa.-

II:

El presente recurso de apelación es ejercido por abogado J.R.N. en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, en la causa de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra, la cual fue incoada en su contra por la parte actora; a través de diligencia consignada en el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 30 de junio de 2.016, contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 27 -06-2016; a través de la misma, el juez a quo, declaró improcedente la solicitud de perención breve solicitado por la parte demandada, así como la reposición al el estado de que se reanude las diligencias de citación por insuficiencia de las visitas realizadas por el alguacil al demandado.

En fecha 07 de julio de 2016, el a quo ordenó la remisión a ésta alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 27 de julio de 2016, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde la parte recurrente solamente hizo uso de este derecho .

Llegada la oportunidad para que, esta alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

III:

Observa esta Superioridad, que el asunto transmitido ante esta tribunal superior, se refiere a una decisión interlocutoria que niega en primer lugar la solicitud de declaración de perención de la instancia, debido a que el alguacil del tribunal a quo informa a través de diligencia: ”…Quien suscribe S.R.M. alguacil de este tribunal, por medio de la presente doy cuenta al ciudadano juez los siguiente: “los días 13 y 17 de noviembre de 2015, acudí en compañía del abogado: D.F., a la siguiente dirección: Centro Empresarial El Cubo Verde y Motel A.B., sector La Toma de Agua, parroquia Agua Salada en esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano AYZAR EL RAYES EL RAYES…”.

Visto lo anterior debe destacarse el contenido normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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En el caso de autos, se observa que la parte actora cumplió con la “Obligación” de suministrar la dirección del demandado, para lograr la citación del mismo, lo cual no constituye propiamente una “Carga” sino una “Obligación” del actor y siendo que, en el expediente consta que la demanda intentada fue admitida en fecha 27 de octubre de 2015, también consta diligencia de fecha 02 de diciembre del mismo año, a través de la cual, el alguacil del tribunal a quo, ciudadano S.R.M., expuso que se trasladó a citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el actor, en fechas 13 y 17 de noviembre de 2015, por lo cual es evidente, que dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano alguacil para que éste se trasladará a practicar la citación correspondiente, no existiendo, los presupuestos establecidos para declarar la perención de la instancia, pues es evidente, conforme al fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. N° 0537, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V.), que se le suministró al alguacil, tanto la dirección como los emolumentos para su traslado.

En el caso sub lite, al haberse trasladado el alguacil según la fe que merecen sus dichos, a la dirección del demandado, en fechas 13 y 17 de noviembre de 2015, es evidente que se cumplió con el suministro de los emolumentos tales como: vehículos o gastos necesarios para el traslado, lo que acarrea la improcedencia de la perención solicitada ya sí se establece.

Es en vista de lo anterior que para esta alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso:

…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...

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Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista I.R.P. (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.

En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte de la actora de señalar el domicilio del accionado y además, el traslado por parte del alguacil, dentro del lapso de la perención, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención. Así se decide.

De igual manera el recurrente ejerció el recurso ordinario en cuanto: “…a la negativa de declarar…y de la no Reposición del procedimiento, al estado que se efectué diligencias por parte del Alguacil del Tribunal, para realizar la citación personal del accionado de autos.”.

Respecto al agotamiento de la citación personal y, a los fines de la procedencia de la citación cartelaria prevista el en el articulo 223 adjetivo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., expediente N° 061645, estableció: “ con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para la fundamentación de su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil “ no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de la citación personal”.

En efecto, tal y como lo expreso el a quo, el Código Adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agoto esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación en este caso, se encuentra fuera de los límites que la propia ley dispone. Por otra parte, se publicaron por la prensa, las boletas de citación correspondiente. En consecuencia, no observa la Sala que tal alegato se suficiente para la procedencia del amparo sub examine y así se decide…”.

En razón de tal criterio jurisprudencial, que este tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga que con la actuación del alguacil del tribunal de la causa, se agotó la citación personal de la parte accionada, puesto que dicho funcionario se traslado en dos oportunidades a los efectos de llevar a cabo la practica de la citación del demandado de autos. Tal como se verifica de la declaración que este realizó en fecha 02 de diciembre de 2015.

Ahora bien, de todo lo antes citado se evidencia de la sentencia interlocutoria apelada, que no consta en su estructura, motivación alguna que este tribunal revisor considere oportuna para constreñir al demandante a continuar agotando la citación personal del ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, ello por cuanto del análisis de las actas procesales se puede apreciar que el alguacil se ha trasladado en dos oportunidades a fin de practicar la misma, siendo infructuosas sus diligencias, de modo pues que acordar la reposición del procedimiento: “…al estado que se efectúen diligencias por parte del Alguacil del Tribunal, para ,materializar la citación personal del accionado de autos.”. Sin tomar en cuenta las circunstancias fácticas ya expresadas, implica retraso injustificado en la administración de justicia y recargo inútil de trabajo a los funcionarios judiciales, por lo que, quien aquí decide considera improcedente la solicitud realizada por el defensor judicial de la parte demandada y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.R.N., actuando en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano: Ayzar El Rayes El Rayes, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2016. En consecuencia se declara improcedente la perención de la instancia; así como la reposición de la causa al estado de ordenar al alguacil la realización de nuevas diligencias para la citación personal del demandado, solicitada por el defensor judicial supra mencionado.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 27/06/2016.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 9:45 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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