Decisión nº PJ0152013000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000482

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001660

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2013, el cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.C., quien estuvo representado judicialmente por las abogadas A.S. y J.B., frente a HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., representada judicialmente por la abogada D.V..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

De otra parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, respecto a lo cual, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la contumacia de las partes en cuanto a la incomparecencia de la audiencia preliminar debe responde a una situación extraña, no imputable al obligado, las cuales el legislador adminicula con el caso fortuito y la fuerza mayor; y toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Lo anterior está en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 131, anteriormente referido, conforme al cual, previa apelación, el Juez Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 810/2006), que la norma castiga la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes, situación contra la cual podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma citada anteriormente, en ambos efectos, pudiendo en tales casos, la parte incompareciente, justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, y en abundancia, ha considerado la Sala Constitucional que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta ( Vide Sala de Casación Social Sentencia 1491/2012).

En afinidad con lo anterior, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de parte demandante, abogada D.V., alegó que el día que estaba pautado para la celebración de la audiencia preliminar, que era el miércoles seis de noviembre de dos mil trece, salió de su casa las ocho y veinte de la mañana, con destino al Tribunal; antes de llegar a la calle C.A. había un operativo vial, decía Policía Nacional y T.T., al menos eso decía en los chalecos de los señores, pues ignoraba qué componente de la Policía Nacional hacía el operativo. En esa retención, hubo varios carros que los mandaron poner a la derecha para pedirle los papeles; en su caso particular le solicitó al funcionario que tuviera la deferencia de revisar su vehículo primero porque ella iba camino a la audiencia y el Fiscal le dijo que estaba cansado de revisar abogados y todos decían lo mismo, que tenían una audiencia, pasando así unos minutos. Al momento de la revisión, no tenía en ese momento la Póliza de Responsabilidad Civil, porque para obtenerla tenía que arreglar el carro que estaba un poco chocado, no la tenía par ese momento, procedió a revisar todos los papeles y a imponerle la multa, y además le dio una charla de cuáles eran los pasos a seguir después de la multa. La detención duro entre treinta y cinco y cuarenta minutos, entre todas las revisiones y que le permitieron salir, se le hizo tarde llegar aquí al Tribunal, consignaba la copia de la multa porque el original tenía que tenerlo para llevarlo a la Policía y pagar la multa. Eso en cuanto al hecho que le impidió asistir a la audiencia a la hora indicada.

En lo que respecta al fondo de la controversia, señaló que se demandó daño moral y unos días por INPSASEL, por lo que si este Juzgado considera que no ha sido probada su excusa para no asistir a la audiencia preliminar, solicitaba que se revisara el fondo, pues si bien es cierto que había una admisión de hechos en razón de su incomparecencia, consideraban exagerado el monto de la demanda, por cuanto, si bien ellos han solicitado la nulidad de la certificación del INPSASEL porque los hechos no ocurrieron jamás, pero en el entendido de que tienen que admitirse los hechos, el señor dice que sufrió un esguince, una caída, se torció el tobillo, dice en la demanda que fue despedido, y solicitó el reenganche, fue reenganchado, el reenganche fue ejecutado, y se le pagaron los salarios caídos, está ejerciendo el mismo trabajo de vigilante que hacía antes de su caída, está haciendo lo mismo; por lo que cincuenta mil bolívares de daño moral parece exagerado, en el sentido de que el señor gana un poco más del salario mínimo, no llega a cincuenta mil bolívares por año, está haciendo exactamente el mismo trabajo que hacía, por orden del Ministerio del Trabajo, no ha habido ningún merma, estuvo suspendido por el Seguro Social. No hay daño moral posible, se torció un tobillo, no necesitó rehabilitación, está trabajando en el mismo sitio, tiene los mismos ingresos.

Dichos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que no se había establecido a ciencia cierta el hecho fortuito, e insistía en la admisión de los hechos, solicitando se oficiara al Departamento de Seguridad con la finalidad de establecer si la apoderada de la demandada había asistido o no al Tribunal, lo cual fue negado por el tribunal en la misma audiencia, por cuanto la incomparecencia de la apoderada de la demandada a la audiencia preliminar, no era un hecho controvertido.

Planteada la altercación en los términos expuestos, e interpretando las causas de la incomparecencia de la apoderada de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se observa que dicha apoderada judicial alega como causa motora de su incomparecencia, una situación de hecho conforme a la cual, luego de salir de su casa de habitación con destino al Tribunal, fue detenida por un operativo de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, donde le fue exigida la documentación requerida para la circulación y al serle solicitado el cuadro de póliza por responsabilidad contra daños a terceros, no lo tenía, estando vencido y en trámites de contratación, siéndole impuesta una multa por la infracción cometida, señalando que la revisión de los documentos, la imposición de la multa y la consecuente charla sobre los pasos a seguir para el pago, produjo que le fuera imposible llegar a la hora pautada a la sede del Tribunal.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por fuerza mayor debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar (Sentencia del 11.05.2013 del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas)

Así esbozada la apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, observa el Tribunal que si bien en principio pareciera que el hecho de la ocurrencia de un operativo de tránsito a cargo de la Policía Nacional Bolivariana y de la autoridad de t.t. y al cual se vio sometida la apoderada judicial apelante, sea un hecho fortuito que escapaba a su control, resulta claro para este Juzgado Superior que la circunstancia conforme a la cual la apoderada judicial de la parte demandada no tuviera consigo uno de los documentos necesarios para circular con su vehículo y que por tal motivo fuera multada con la cantidad de bolívares 535 y además se viera retenida por el operativo de seguridad, no responde a una situación extraña que no sea imputable al obligado, por el contrario resulta imputable a la apoderada judicial de la parte demandada no haber tenido en regla la documentación necesaria para circular con su vehículo automotor, razón por la cual fue objeto de una citación e imposición de multa tal como aparece consignada en el folio 43 del expediente, y que este Tribunal Superior valora como documento administrativo que demuestra la imposición de la sanción pecuniaria en virtud del incumplimiento de la normativa de t.t., y que según afirma la apoderada judicial de la parte demandada, dio origen a su retardo en concurrir a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar, pues si su documentación hubiere estado en regla y debidamente actualizada, específicamente la póliza de responsabilidad civil para con los terceros, que constituye infracción a la Ley de Transporte Terrestre, artículo 17, numeral 3, el retardo no hubiere ocurrido; de allí que mal puede considerar este Juzgado Superior que en el caso concreto se esté en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor o de las eventualidades del quehacer humano, que le hubiere impedido a la apoderada de la parte demandada llegar a tiempo para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, y debió la referida apoderada ser previsiva para mantener al día y en regla la documentación de su vehículo, por cuanto por máximas de experiencia, toda persona que no mantiene actualizada la documentación del vehículo que conduce, está sometida al riesgo cierto de ser retenida por la autoridad y ser sujeto pasivo de la imposición de las sanciones pertinentes, como ocurrió en el caso concreto, por lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, no puede prosperar el primer punto de la apelación de la parte demandada, por cuanto la causa motora de la incomparecencia de la apoderad judicial de la demandada a la audiencia preliminar, no responde a una situación extraña, no imputable al obligado a comparecer. Así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la cuantía del daño moral condenado por el a-quo, observa el Tribunal que en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, admisión de los hechos que tiene carácter absoluto, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la labor desempeñada por el demandante, el salario devengado de bolívares 3 mil 189 con 12 céntimos, que actualmente el demandante labora para la demandada, pues habiendo sido despedido fue reenganchado en fecha 12 de junio de 2012, así como el accidente ocurrido el 08 de septiembre de 2009, que ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que ameriten esfuerzo muscular con miembro inferior izquierdo, presentando traumatismo de tobillo izquierdo: Esguince de Grado II + Lesión de Tendón Peroneao Lateral Izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico inmovilizador, certificado en fecha 11 de enero de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Igualmente han quedado admitidos los hechos relativos a los incumplimientos por parte de la demandada a en relación a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y que el accidente se debió a que le fue ordenado al actor desempeñar una labor para la cual no fue contratado.

Igualmente quedó admitido que el demandante no fue atendido en las instalaciones de la demandada sino en las del Hospital Militar.

De la forma como fue planteada la apelación y en virtud de la aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum, queda fuera de la controversia la indemnización acordada por el a quo derivada de la aplicación del numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijada en la cantidad de bolívares 2 mil 225 con 25 céntimos. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a la cuantía del daño moral, observa este Juzgado Superior que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, y resulta procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

En ese sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, correspondiente al caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., (Ver, entre otras sentencias, Nros 841 del 27 de julio de 2012 y 863 del 10 de octubre de 2013) establece en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por el daño moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, debido a que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón lo hace responder objetivamente por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar adicionalmente repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso concreto, es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias en la salud del trabjador.

Ahora bien, atención a lo solicitado en el libelo de demanda y aplicando la teoría del riesgo profesional, debe observar el Tribunal que la apelante señala que el a quo condenó al pago de la suma de bolívares 50 mil por concepto de daño moral, la cual solicita que sea revisada y sea ajustada en consideración a la condición leve del padecimiento del demandante.

En lo que atañe a la cuantificación del daño moral, que el actor en su libelo de demanda estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares, la Sala de Casación Social ha señalado por una parte que la admisión de los hechos en modo alguno abarca la cuantificación del daño moral y de otra parte, que el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo, pues pertenece a la discrecionalidad y p.d.J., su calificación, establecimiento, extensión y cuantía, para lo cual debe tomar en cuenta la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En el caso concreto, se observa que el a-quo condenó a la empresa accionada al pago de una cantidad dineraria por concepto de daño moral, teniendo en cuenta los criterios referentes a la entidad del daño, la condición socio económica del trabajador y su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima y grado de culpabilidad de la accionada, sin tomar en consideración todos los criterios referentes a dicha cuantificación, razón por la cual, considera esta Alzada que debe pasar a la revisión de la condena por daño moral, teniendo en cuenta lo peticionado en la audiencia de apelación y todos los elementos fijados por la jurisprudencia.

En este sentido, toma en consideración:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente laboral sufrido, quedó aquejado por un esguince o torcedura grado II, el cual se caracteriza por la rotura parcial o total de los ligamentos por distensión, estiramiento excesivo, torsión o rasgadura, acompañada de hematoma e inflamación y bastante dolor que impide continuar moviendo la parte lesionada, que se origina al afectarse la región articular por acción mecánica (la exigencia de un movimiento brusco, excesiva apertura o cierre articular, movimiento anti-natural), o por violencia (caída, golpe).

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que el esguince grado II según la literatura médica, (JA. M.G.. Lesiones de los ligamentos del tobillo. Barcelona: Editorial Jims, 1986) .presenta movimientos anormalmente amplios de la articulación, y dolor muy intenso y generalmente la recuperación es total, aunque requiere de mayores tiempos de tratamiento, pero pueden llegar a dejar secuelas de leves a moderadas, aplicándose un tratamiento conservador o quirúrgico, en función de la lesión.

En resumen en el esguince de segundo grado, se aprecian rupturas parciales del ligamento; suele observarse una equimosis y hematoma, con dolor localizado en la zona externa y algún grado de inestabilidad al andar o estar de pie y los signos inflamatorios son moderados, por lo cual el esguince de grado II o moderado resulta en el desgarro parcial del ligamento y se caracteriza por hematoma, dolor moderado e hinchazón. La persona con este tipo de esguince suele tener cierta dificultad para apoyarse sobre la articulación afectada y experimenta cierto grado de pérdida funcional.

Desde el punto de vista médico-legal, en el caso de los esguinces, no es necesaria la hospitalización, a no ser que la tumefacción sea muy importante y/o en pacientes con compilaciones vasculares

El tiempo de rehabilitación necesario para la recuperación total tras un esguince o torcedura depende de la severidad de la lesión y de los ritmos individuales de curación. Por ejemplo, un esguince de tobillo moderado (grado II) puede requerir de 3 a 6 semanas de rehabilitación antes de que la persona pueda volver a su actividad completa. Con un esguince severo, pueden pasar de 8 a 12 meses antes de que el ligamento esté totalmente curado. Tras este período, se debe ser especialmente cauteloso pare evitar nuevas lesiones. (Ver M.P.. “Esguinces y torceduras, Farmacia Profesional, Vol. 19, No. 1, 2005)*

Ahora bien, la anterior afección le originó al trabajador, según señala en el libelo de la demanda, y quedó admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, una “discapacidad parcial permanente”, y si bien no consta en el expediente que limitaciones presenta el actor para efectuar sus actividades, también es un hecho admitido que el actor se encuentra actualmente desempeñando su trabajo, de allí que el demandante, teniendo en cuenta que la curación del esguince, luego del tratamiento médico es total, no está totalmente imposibilitado para trabajar.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos en virtud de la admisión de los hechos, que el accidente se debió a que al demandante se le ordenó chequear los camiones cisternas de agua, por lo cual se cayó subiendo por las escaleras del camión, lo cual, por máximas de experiencia, no es la actividad que normalmente se le asigna a un vigilante, y además la demandada no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado al admitirse los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, esto es, que la empresa posee un programa de Seguridad y S.L. que no está elaborado según lo establecido en la N.T. NT-01-2008, la empresa no declaró el accidente ante el INPSASEL ni ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y no se realizó la investigación del accidente.

Además, es un hecho admitido en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, que el actor no fue atendido en las instalaciones de la demandada, a pesar de tratarse de un centro hospitalario, por lo que tuvo que atenderse en el Hospital Militar.

La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente de trabajo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un vigilante, que devengaba un salario mensual de bolívares 3 mil 189 con 12 céntimos, esto es, la cantidad de bolívares 106 con 31 céntimos diarios, del cual depende su sustento diario.

Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del expediente que la demandada es Hospitalización Clínico C.A., la cual opera el Hospital Clínico de esta ciudad, que se trata de una institución de reconocida trayectoria y solvencia económica, por lo cual posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo ocurrido.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial ni tampoco lo atendió, a pesar de tratarse de una clínica, por lo cual no hay atenuantes.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor padece de una discapacidad parcial permanente para el trabajo, aún cuando conforme al padecimiento que le aqueja, éste puede ser totalmente superado, pues es susceptible de curación total, razón por la cual, el pago de una cantidad dineraria equivalente a aproximadamente cinco meses de salario, lo ayudaría a buscar soluciones para superar su discapacidad, pues como se apreció anteriormente el esguince grado II es totalmente superable.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares quince mil por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

Así pues, este Juzgado Superior considera que la indemnización por concepto de daño moral condenada por a quo no fue equitativa y justa para el caso concreto, en consecuencia, este Tribunal modificará la sentencia apelada. Así se decide.

Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, sin capitalización, para los intereses moratorios; y a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados, en ambos casos, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.). La corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial del recurso interpuesto, y la modificación de la decisión contra la que se dirige, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, condenando a la demandada el pago de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como las ordenó el a-quo y al pago de daño moral, por la cantidad de bolívares 15 mil, sin que haya imposición de costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.L.C. frente a HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO S.A.

En consecuencia, condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 2 mil 225 por concepto de la indemnización establecida en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, la cantidad de bolívares 15 mil por concepto de daño moral, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000145, y se deja constancia que la publicación en el día de hoy resulta tempestiva, por cuanto en el día de ayer, siendo las 08:50 horas fue suspendido el despacho en este Circuito Judicial del Trabajo en virtud de los fuertes gases expedidos por la fumigación efectuada en la Sede Judicial de Maracaibo en fecha 13 de diciembre de 2013, conforme consta de Acta levantada por la Coordinación del Trabajo, y consta del Libro Diario de Actuaciones bajo el No.5.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000482

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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