Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico BP01-S-2011-001569, remitida en fecha 31 de octubre de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva del recurso de casación ejercido por la profesional del Derecho, ciudadana DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la referida Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente, en fecha el 12 de noviembre de 2012 fue designada ponente la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensora de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a cargo de la ciudadana jueza abogada M.F.R. de la manera siguiente:

….DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado (…) se impone proceder al análisis del acervo probatorio (…) haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

En fecha 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7 de la noche momentos en los cuales E.P.A.M (identidad omitida) de 16 años de edad, se dirigió en compañía de ANNY Y PAOLA, hacia el Barrio El Esfuerzo I, Calle las F.d.B., lugar donde reside J.A.R., conocido como ‘Chipi’ encontrándose en esa residencia entre otros J.R.A., conocido como ‘Pelón’ donde la hoy victima junto con un sujeto apodado ‘TITO’ aun por identificar accede a la casa del ciudadano J.A.R., a beber agua, momentos después ingresa a dicha vivienda el acusado J.A.R. junto con un sujeto apodado ‘Perucho’ aun por identificar, ambos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la dirigieron hasta una de las habitaciones, constriñéndola a que se despojara de sus vestimenta, para que mantuviera relaciones sexuales con cada uno implicando penetración vía vaginal, anal y oral, dicho contacto sexual no deseado se produjo tanto con los acusados J.A.R. apodado chipi como con el acusado J.A.R. apodado pelón como con otros cinco sujetos aun por identificar…

. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Sobre la base de esos hechos el referido Juzgado, en fecha 24 de enero de 2012, entre otros, realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Absolvió al ciudadano acusado J.A.R.A., del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Condenó al ciudadano acusado J.A.R., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 (tercer aparte), 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente.

TERCERO

Condenó al ciudadano J.A.R.A., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 43 (tercer aparte) 39 y 41 eiusdem.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado J.C.P.G., en representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas L.F.S. (Presidenta), M.B.U. (Ponente) y C.B.G., el 2 de marzo de 2012, declaró ADMISIBLE el recurso de apelación y convocó a la audiencia oral y reservada.

En fecha 25 de julio de 2012, la señalada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

En fecha 13 de agosto de 2012, previo traslado, fueron notificados de ese fallo los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A..

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la ciudadana abogada DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…PRIMERA DENUNCIA:

La primera denuncia es con (sic) base a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que alego en nombre de mis representados, el vicio de falta de motivación de sentencia definitiva, dictada en el juicio oral y reservado, publicada en fecha 24 de Enero de 2012, en concordancia 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

la recurrida no verificó el razonamiento lógico de la juez de juicio que le sirvieron de fundamento para determinar que los hechos no tenían efectos procesales y por qué estimó que la duda favorecía a la víctima por lo tanto dicha verificación era necesaria para darle a esta recurrente una respuesta lógica (…) ya que no explica las contradicciones en que incurrió la víctima, ya que el sólo hecho de señalar que estaba con dos amigas y luego que las amigas no estaban, y después que se fue con el novio, quien al principio no estaba, luego que fueron cinco quienes la violaron, después que fueron siete, luego dice que los conoce, después dice que les reconoció la voz y que por las máximas de experiencia, sabemos que si a una persona la violan más de una persona por ambas partes intima lo mínimo no puede caminar, todas estas contradicciones de una adolescente de 16 años, quien ya tiene un bebé, es menester revisar profundamente todas las pruebas, pues existe evidencia forense que la adolescente al cuarto día no tenía rasgo de haber sido violada (…)

No es argumento valedero para decidir que mis patrocinados realizaron la ejecución del hecho punible en virtud de que existe (sic) fehacientes pruebas a favor de mis representados, que no fueron tomadas en cuenta como son los dos exámenes físicos médicos forenses, situación esta que no verificó la recurrida para controlar la falta de motivación denunciada por esta representación, sino por el contrario insiste en señalar que: observó que en el caso de que el médico forense no se observan lesiones externas y no se observan lesiones vaginales ni ano rectales. Situación esta que deberían crear a la juzgadora la duda sobre la pretensión del Ministerio Público

SEGUNDA DENUNCIA

(…)

En segundo lugar Denuncio en nombre de mis representados que se violentó el artículo 109 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en virtud de que la Corte de apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos no fueron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, debido al resultado del informe médico forense, y el resultado de la experticia practicadas a las (sic) vestimentas (sic) de la víctima de las cuales arrojaron resultados negativos, no revelaron ni comprobaron como cierto real o verdadero la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, considera que de acuerdo al principio fundamental de presunción de inocencia existen suficientes elementos que demuestren (sic) una errónea aplicación jurídica en la tipificación de la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron condenados sus (sic) representados…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, la Defensora solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Corte de Apelaciones.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., la Sala procede a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante de los acusados, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barcelona, que condenó al ciudadano acusado J.A.R., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 (tercer aparte), 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente y al ciudadano acusado J.A.R.A., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 43 (tercer aparte) 39 y 41 eiusdem. Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación; así las cosas, en el caso sub examine, es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 2012, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. (Vid. Folio 6 de la Pieza de apelación II).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., contra el fallo dictado el 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barcelona.

Ahora bien, han sido dos las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala, procede a resolverlas sobre la base de las consideraciones siguientes:

Refiere la recurrente en el primer motivo de impugnación, que la corte de apelaciones cuando confirmó la sentencia de primera instancia “…no verificó el razonamiento lógico de la juez de juicio…” y que sólo tomó en consideración el dicho de la víctima adolescente, la cual (en su criterio) sólo contenía una serie de contradicciones, como lo es el hecho de “…señalar que estaba con dos amigas y luego que las amigas no estaban, y después que se fue con el novio, quien al principio no estaba… estas contradicciones de una adolescente de 16 años, quien ya tiene un bebé, es menester revisar profundamente todas las pruebas…” por ello, adujo que la Alzada debió verificar las contradicciones en que incurrió la víctima, según la Defensa, con otros elementos de prueba como por ejemplo: los dos exámenes físicos médico forenses, los cuales señalan que “… no se observa lesiones externas y no se observan lesiones vaginales ni ano rectal…”. Por todo ello, insiste la recurrente en señalar que la corte de apelaciones debió darle mayor crédito a la versión dada por los acusados.

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

En la presente denuncia la ciudadana Defensora no fue concisa al exponer sus alegatos; y omitió señalar en qué consistieron las invocaciones esgrimidas como inmotivadas por la Corte de Apelaciones y la trascendencia que tuvo dicha omisión en la parte dispositiva del fallo recurrido.

En relación con los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 307 de fecha 1° de agosto de 2012, lo siguiente:

…la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

De igual forma observa la Sala, que la recurrente al expresar sus alegatos insiste en impugnar la sentencia del tribunal de primera instancia, pese a que su inconformidad debió dirigirse en todo momento contra el fallo de la corte de apelaciones, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al segundo motivo de impugnación la recurrente denunció la violación del artículo 109 (numeral 4) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente, adujo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin señalar cuál norma jurídica, en concordancia con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, 182 (artículo 198 antes de la reforma) dejó de aplicar la corte de apelaciones al considerar que los delitos por los cuales fueron condenados sus defendidos no fueron demostrados con las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado.

Ahora bien, el artículo 109 (numeral 4) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contemplado en el Capítulo IX, sección Séptima, que trata del juicio oral, estipula lo siguiente:

…Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

.

La Defensa atribuye a la recurrida la violación del artículo transcripto supra y no específica de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió (según su criterio) en violación de esta norma, debido a que la misma contempla las formalidades que debe contener el recurso de apelación de la sentencia dictada en el juicio oral.

Asimismo, la recurrente continuó manifestando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con los artículos 22 y 182 (artículo 198 antes de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Defensa omitió señalar qué norma constitucional o procesal supuestamente infringió la Alza, la cual relacionó con los artículos 22 y 182 eiusdem.

Igualmente, expresa la recurrente que “…los delitos no fueron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, debido al resultado del informe médico forense, y el resultado de la experticia practicada a las (sic) vestimentas (sic) de la víctima de las cuales arrojaron resultados negativos…”. Por todo ello, insiste la recurrente en señalar que los delitos por los cuales fueron condenados sus defendidos no fueron demostrados con las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado.

Advierte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fundamentación de esta denuncia va dirigida a que se aprecien las pruebas del tribunal de instancia, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica del recurso de casación.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las c.d.a. con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala desestima este alegato de la denuncia del recurso de casación por manifiestamente infundada; según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando representación de los ciudadanos acusados J.A.R.S. y J.A.R.A., en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 10 de julio de 2012

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de JULIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2012-000372.

YBKD

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, fundado en los siguientes términos:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de los ciudadanos José A.R.S. y J.A.R.A., por considerar la fundamentación expuestas en cada una de las denuncias propuestas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la defensa alegó en la primera denuncia, la violación del artículo 364 ordinal 4° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al respecto que la recurrida carece de la debida motivación al pronunciarse sobre el motivo de apelación, incurriendo de esa manera en el vicio de falta de motivación.

Para fundamentarla, la recurrente, transcribe lo alegado en el recurso de apelación, así como la respuesta dada al respecto por la Corte de Apelaciones.

Posteriormente al explicar las razones por las cuales considera que la alzada incurrió en el aludido vicio de inmotivación, manifestó que el fallo impugnado “…no realizó el control de la motivación en su decisión el cual es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan en la determinación del hecho…” ; que el fallo impugnado estaba obligado “…a verificar si la juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas ésta haya observado la regla de la lógica y la experiencia que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, …es decir, que la recurrida no verificó el razonamiento lógico de la juez de juicio…para determinar que los hechos no tenían efectos procesales y por qué estimó que la duda favorecía a la víctima …”.

Igualmente señala que la Corte de Apelaciones no proporcionó en la resolución del recurso de apelación, “…una respuesta lógica y aceptada al resolver las pretensiones de la misma,…ya que no explica las contradicciones en que incurrió la víctima…en virtud de que existe fehacientes pruebas a favor de mis representados, que no fueron tomadas en cuenta como son los dos exámenes físicos médicos forenses...”.

Asimismo indica jurisprudencia relacionada la correcta motivación que deben contener las sentencias dictadas por las C.d.A., para luego concluir que dicha instancia incurre en el vicio de falta de motivación al confirmar una sentencia “…completamente contraria a los f.d.p., violentando con ello los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República…en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior se evidencia una clara fundamentación que atañe al vicio de falta de motivación, de las razones por las cuales, los sentenciadores de la segunda instancia, decidieron confirmar el fallo condenatorio producido por el juez de juicio sin verificar el razonamiento lógico del a quo que lo llevara al convencimiento de la decisión adoptada.

Al respecto considero, que es deber de los jueces estudiar en su totalidad las denuncias interpuestas, más aún cuando de su fundamentación se entienda que lo pretendido tiene que ver con la falta de motivación, pues lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo.

El derecho a los recursos y de los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos, sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No pueden los órganos judiciales privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue.

Reitero en el presente caso, lo ya sustentado en anteriores votos, lo cual no es otra cosa que recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que E.B.Z. en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

UMMC/hnq

VS. Exp. N° 12-0372 (YKD)

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