Sentencia nº RC.000447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000053

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por indemnización de lucro cesante y daño emergente incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.M., representado por el abogado A.J.H., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, representada por los abogados L.R.R., A.B.J. y A.C.S. y el ciudadano J.B.R.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el PUNTO PREVIO I de este fallo, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios 628 al 641, de la 1era., pieza del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el PUNTO PREVIO II de este fallo, SE DECLARA LA FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO J.B.R.P., por no ser la persona que está legitimada para sostener y defender la presente acción, pues, como quedó apuntado en el cuerpo de esta decisión, no ha tenido ni tiene interés a título personal, relación personal o laboral ni de ninguna especie o clase con el actor, por lo que no puede ser traído a este proceso como demandado.

TERCERO: En consideración a los motivos de hechos y de derecho esgrimidos a lo largo del presente fallo, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CONCEPTO DE “LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE”, interpusiera el ciudadano J.A.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL; ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008 (F.13, 2da., pieza), por el abogado A.J.H.V., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008 (F.628-641 1eras., pieza), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado vencida en la causa.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y subrayado de la recurrida)

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el establecimiento de los hechos la recurrida expone lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se desprende que el punto controvertido en el presente juicio es si el despido que me hicieron como socio de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal se hizo, como lo afirma la Asociación codemandada, en cumplimiento a lo que estipulan los Estatutos de la Asociación; es decir, por una decisión tomada por el Tribunal Disciplinario debidamente constituido, con el debido proceso, con derecho a la defensa; y si los hechos que presuntamente alegaron los codemandados y que conoció el Tribunal Disciplinario constituyen una falta grave establecido en los Estatutos Sociales que acarrea mi expulsión de dicha Asociación. O, si por el contrario, como afirmamos nosotros, la expulsión de que fui objeto como socio de dicha Asociación Civil junto con mi vehículo se debió a una decisión inconsulta tomada junto con la Asamblea Ordinaria.

En el aparte de la recurrida titulado ANALISIS (Sic) DECISORIO, el cual cursa al folio 122 del expediente, toda su exposición y análisis gira en torno a que no probé la enfermedad denominada Tuberculosis Pulmonar, Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis, que según la recurrida fue la causante del despido por estar yo de reposo, y que no especifiqué o narré en el libelo los daños que por lucro cesante y daño emergente reclamaba. Lo que produce el daño a mis derechos que, como socio tengo en la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, es la expulsión ilegal e injustificada de que fui objeto por parte de dicha Asociación y no la enfermedad.

Esa decisión inconsulta y arbitraria es la que me produce el daño emergente, porque me impide obtener dinero para cubrir los gastos de mi enfermedad, aunque sea arrendándole el vehículo a un avance para que lo conduzca y transporte pasajeros; pero hasta esto me lo impidieron porque también sacaron de la línea a mi vehículo, por eso me vi forzado a venderlo.

Por otra parte, el lucro cesante no me lo produce la enfermedad, me lo produce la expulsión injusta, ilegítima y arbitraria de que fui objeto, ya que no puedo desempeñar mis labores de transportista porque necesito estar afiliado a una línea para hacerlo y ésto me impide llevar el sustento diario para mí y para mi familia a mi hogar.

Por otra parte, aunque no se hayan especificado los daños, si se estimaron, y si se quería establecerlos claramente se puede ordenar que se practique una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones es que denunciamos que el juez superior, en su sentencia, no se pronunció de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y no dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por lo antes expuesto, pido a esta Honorable Sala de Casación Civil declare con la (Sic) lugar la denuncia interpuesta ya que la recurrida violó el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, anule dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem (Sic), y se siga el procedimiento indicado en artículo (Sic) 210 en concordancia con el artículo 322 ibídem...

(Mayúsculas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado, lo que el formalizante señala sin la más mínima referencia a la existencia de un alegato esgrimido que no haya sido resuelto, simplemente limita su delación a exponer unos hechos que –a su entender- debieron ser analizados de una manera distinta a como lo realizó el juez superior, lo que en todo caso determinaría una infracción de ley en el establecimiento de los hechos.

En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación de la denuncia, más allá de su inconformidad con los hechos establecidos por el sentenciador de alzada, la existencia de una vicio real y fehaciente, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer una omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

Aunado a lo expuesto, la denuncia contiene imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala la existencia del vicio en la recurrida.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desestima la única denuncia por defecto de actividad planteada por carecer de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 478 y 508 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Bajo el Título “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA” (Folio 121 del expediente) la recurrida expresa:

(…Omissis…)

En esta denuncia no hay que hacer un gran esfuerzo para entender que los testigos: G.Z.J., J.R.I. y R.D.G. son testigos que tiene (Sic) interés directo en las resultas del presente juicio, y buscan beneficiar a la codemandada Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal y así mismos (Sic), porque esos testigos conformaban el Tribunal Disciplinario y fueron los que acordaron de manera injusta, inconsulta y de manera verbal mi expulsión de la Asociación Civil; y testificaron en mi contra en el presente juicio en franca violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito; por lo tanto, el juez superior debió haberlos declarado testigos interesados inhábiles, y desecharlos como testigos y no darle valor alguno a sus declaraciones.

Aunque la recurrida expresa que el valor que le dio a estos testigos interesados en las resultas del juicio, lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en verdad no aplicó dicho artículo, porque si lo hubiera aplicado los hubiera desechado como testigos y no le hubiera dado valor alguno, porque el interés que tienen estos testigos no es sutil, difícil de ver, sino que ese interés se nota de una manera abierta, clara, groseramente evidente su interés en las resultas del juicio como para no darse cuenta de ello.

Esta prueba fue determinante del dispositivo del fallo para declarar sin lugar la demanda, porque esta prueba da la apariencia que, la codemandada al expulsarme de la asociación, actuó apegada a los estatutos sociales; o como dicen en su escrito de contestación de la demanda: que actuaron en el ejercicio legítimo del derecho que les asiste, el Tribunal Disciplinario procedió a expulsarlo por el cometimiento de falta disciplinaria, sanción ésta que quedó definitivamente firme, en razón del que hoy accionante no ejerció el recurso correspondiente contemplado en el artículo 62 de los estatutos de dicha asociación, por ante la siguiente asamblea ordinaria de socios. Si no se hubiera valorado esa ilegal prueba a favor de la codemandada, Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, la decisión hubiera sido favorable a mí, porque esa ilegal prueba es la única que fundamenta su defensa de que el Tribunal Disciplinario actuó apegado a los estatutos de la asociación, ya que en ningún momento presentaron otro medio de prueba, como sería el expediente administrativo donde conste que se me llevó a cabo un procedimiento disciplinario, ni presentaron alguna resolución o acta del Tribunal Disciplinario sancionándome por alguna falta que yo hubiera cometido, y que esta falta era de tal gravedad que los estatutos establecían mi expulsión de la asociación. Todo se hizo a mis espaldas y me notificaron de manera verbal la decisión que habían tomado de expulsarme, a mí y a mi vehículo de la asociación.

Por las razones antes expuestas, pedimos a esta Honorable Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia y anule la sentencia recurrida...

(Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Promovió también la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: R.B.A., G.Z., J.R.I. y R.G., (…); quienes fueron promovidos en este proceso para declarar sobre: sí para época (Sic) de la expulsión del demandante, J.A.M., eran integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores de Casalta-Chacaíto-Cafetal, así como, si en ejercicio de sus funciones dieron su voto favorable a la expulsión del mencionado actor, en virtud de una falta disciplinaria cometida por éste último referida a la alteración y/o modificación de unos récipes médicos.

Estas declaraciones cursan a los folios 284-291, 297-299, y 300-302, 1era., pieza, contentivas de las deposiciones de los testigos: G.Z.J., J.R.I. y R.G., en ese orden de mención, con excepción de la deposición del ciudadano R.A.B., quien no rindió declaración por no haber acudido en la oportunidad legal establecido (Sic) para ello; tal y como se evidencia del folio 288 de la 1era., pieza del expediente.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, se observa, que éstos fueron debidamente repreguntados por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que hayan incurrido en contradicción respecto a las respuestas que ofrecieran a las preguntas que le fueran formuladas por su promovente. Quedando contestes referente a, que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores de Casalta-Chacaíto-Cafetal, puso a la orden del Tribunal Disciplinario de la referida asociación al actor, J.A.M., por haber alterado o modificado récipes médicos, que fue la Dra. M.C. de Fernández, en su condición de médico de la asociación civil, la que les informó acerca de la alteración o modificación de los récipes presentados por el actor; que una vez comprobada la alteración o modificación de los récipes médicos presentados por el actor, el Tribunal Disciplinario procedió a expulsarlo de la organización, y, por último, que para la fecha en que fue expulsado el demandante de la asociación, ellos (los testigos) formaban parte del Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.

De manera pues que, al resultar los testigos bajo análisis contestes en las deposiciones ofrecidas, este juzgador, le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-ANÁLISIS DECISORIO-

Ahora bien, luego de concluido este análisis de los medios probatorios aportados por el demandante, J.A.M., al presente proceso, resulta concluyente para este juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar, referidos los mismos: que a partir de la fecha en que fue despedido (29/01/2002), como socio de la Asociación de (Sic) Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, hubiere resultado afectado en sus derechos, al encontrarse –presuntamente- en reposo médico laboral por una enfermedad denominada “Tuberculosis Pulmonar, Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis”, y, que, como consecuencia de tal despido, se le hayan causado daños por concepto de lucro cesante y daño emergente que estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Hoy día, BsF. 50.000,00), y Bs. 30.000.000,00 (Hoy día, BsF. 30.000,00), en ese orden de mención.

Ello lo estima así este tribunal de alzada, por no haber traído la parte demandante medio de prueba válido que sirva para demostrar el padecimiento de la enfermedad que dice tener (Tuberculosis Pulmonar, Atelectasia Lóbulo Inferior Derecho Fibrosis). Así, ha debido el demandante, J.A.M., durante la etapa probatoria aperturada (Sic) en este proceso, valerse de una prueba de experticia médica realizada por médicos especialistas nombrados por el a-quo, a fin que éstos le practicaran los exámenes correspondientes, precisos y apropiados para hacer llegar –dentro de este proceso- toda esa información que sirviera para poder tener certeza de tal afección pulmonar, que según el actor la padece. Lo cual no ocurrió en este juicio…

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, debido a que el juez superior valoró unas testimoniales que –según su dicho- fueron rendidas por personas interesadas directamente en las resultas del juicio.

En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que las testimoniales fueron promovidas para que los testigos declararan sobre sí eran miembros de Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para la época de la expulsión del accionante de la misma y, sí en el ejercicio de sus funciones dieron el voto favorable para tal sanción.

Ahora bien, el juez superior determinó que, “…en cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, se observa, que éstos fueron debidamente repreguntados por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que hayan incurrido en contradicción…”, para luego concluir en que, “…al resultar los testigos bajo análisis contestes en las deposiciones ofrecidas, este juzgador, le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto en el sentido que el ad quem aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos, motivo por el cual no pudo haberlo infringido por su falta de aplicación; los testigos fueron llamados a juicio para dos aspectos específicos: a) sí fueron miembros del Tribunal Disciplinario y, b) sí en ejercicio de sus funciones como miembros de dicho órgano para esa época, dieron el voto favorable para la sanción impuesta al hoy demandante, razón por la cual no es aplicable al caso bajo análisis el artículo 478 eiusdem, que señala lo siguiente:

Art. 478: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.

Finalmente, del texto mismo de la recurrida se desprende que, “…luego de concluido este análisis de los medios probatorios aportados por el demandante, J.A.M., al presente proceso, resulta concluyente para este juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que conlleva a que la presunta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, no sería determinante del dispositivo del fallo, dado que el juez superior concluyó en que el accionante “…no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que indefectiblemente acarrearía la declaratoria de sin lugar de la demanda.

Por otra parte, es de hacer notar que el juez de instancia tiene amplia libertad en el análisis y valoración de la prueba testifical, de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala lo siguiente:

…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

.

De acuerdo con lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite la valoración de los testigos a través de la sana crítica, es decir, analizando los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbres y profesión que ejerzan. Aquí el juez es soberano en su apreciación. Donde puede intervenir el control de derecho de la Sala, es cuando se denuncia una suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia, o la infracción de una norma jurídica expresa en la valoración de la prueba de testigos.

En el caso bajo estudio, el formalizante no planteó una denuncia concreta de infracción de norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testifical, más allá de señalar que los miembros del Tribunal Disciplinario al declarar como testigos tenían interés en las resultas del juicio, pero sin indicar el ¿por qué?, para entender que los referidos miembros del Tribunal Disciplinario de la asociación civil tenían interés en las resultas del pleito, sería necesario invocar alguna disposición legal que soportara tal afirmación y los inhabilitara como testigos, lo cual no fue planteado.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió por falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de esta única denuncia por infracción de ley delatada, lo que conlleva vista la desechada por defecto de actividad, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000053

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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