Decisión nº 013-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Ocho (08) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001324

ASUNTO : VP02-R-2013-001324

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano C.L.L.C., portador de la cédula de identidad N° 19.626.893, y el segundo por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.717, en su condición de defensora privada del ciudadano OSDELVIS B.R.A., portador de la cédula de identidad N° 19.328.251, ambos ejercidos contra la decisión S/N, de fecha 18.11.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17.12.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 20.12.2013, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO C.L.L.C.

El abogado en ejercicio S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano C.L.L.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En lo concerniente a los Tratados Internacionales sobre la materia.

En lo atinente a la falta de fundamentación del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia y recurrido por vía de la presente apelación de auto debe señalarse que contrariamente a lo plasmado por la ciudadana Juez (sic) en los elementos de convicción aludidos y reseñados como: acta de investigación penal de 15-11-13 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inserta al folio 4, su vuelto y cinco junto a los elementos de convicción indicado en la decisión recurrida 2, 3 ,4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,32, 33 no obstante que son señalados como fundados elementos de convicción en el auto a través de la cual fue proferida la medida de privación judicial preventiva de libertad el (sic) Ciudadano (sic) Juez (sic) de Primera Instancia no indicó de que manera los aludidos elementos de convicción comprometen de manera provisional la responsabilidad del ciudadano C.L.L.C. como autor o participe (sic) en el hecho imputado por la vindicta (sic) pública (sic) como desaparición forzada, homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y quebrantamiento de pactos internacionales ya que todos los aludidos elementos de convicción señalados en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada comprometen la participación del ciudadano incurso C.L.L.C. en el acto de desaparición forzada de persona tal como bajo un falso juicio de convicción por no encontrarse acreditado en las diligencias de investigación señalada fue estimado bajo un falso supuesto por el ciudadano Juez de Instancia en su censurado auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acotando y destacando que el Derecho Penal resguarda bienes jurídico y sólo cuando existe lesión de un bien jurídico tutelado por el mismo, es que ingresa en acción la ley penal en reproche del acto y no del autor según el pensamiento filosófico Garantista (sic) erigido en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indudablemente traduce que en el auto recurrido con la actividad allí desplegada no edificó una lesión al Estado de Inocencia (sic) con que ingresa y permanece el encausado en el proceso penal sino que a la vez fue invertida con la alarmante actuación del (sic) Juez (sic) A-quo la carga de la prueba en dicho estadio procesal en cabeza del ciudadano incurso C.L.L.C., quien es el débil jurídico de la relación jurídico procesal penal y no el Ministerio Público tal como fue desarrollado por una actividad netamente decisionista en ayuno cognitivo por parte del (sic) Juez (sic) recurrido en su alarmante uso del Derecho (sic) Penal (sic) máximo en abuso del poder punitivo de las agencias ejecutivas del Estado en el caso de marras.

De igual manera la circunstancia jurídica de que el delito exceda de 10 años en su límite máximo no es un presupuesto que en estricto derecho permita estimar por si como suficiente para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero prevé expresamente que el Juez de Control de Garantías puede desechar la petición del Ministerio Público y conferir al imputado una medida cautelar lo que de manera acertada lo estimó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 293, por intermedio del Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, fechada el veinticuatro de Agosto de dos mil cuatro, inserta en el expediente número 04-141 y la sentencia número 1998 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós de Noviembre de dos mil seis, por intermedio del Magistrado Francisco Carrasquera López que con el debido respeto a los Magistrados del Tribunal de Alzada que conocen del derecho a la letra dice así:

(…Omissis…)

Asimismo continuando en el cuestionamiento al auto recurrido el censor considera oportuno destacar que los elementos de convicción referidos más adelante como 1, 2, 3, 4 ,5 ,6 ,7 , 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17 aparte de resultar irregulares ya que no consta en los actos de investigación ni en la causa del Tribunal la autorización para las medidas de protección, ni mucho menos el decreto de las mismas por el órgano jurisdiccional según los artículos 2, 20, 21, 24, y 30 de la Ley de protección (sic) de víctimas (sic), testigos (sic), y demás sujetos procesales, el debido proceso prohibe (sic) las acusaciones secretas y más que dichas medidas las acuerde un funcionario usurpando funciones del órgano de investigación policial CICPC en clara violación de la disposición transitoria sexta del decreto número 9045 de la ley (sic) orgánica (sic) del Servicio de la policía (sic) de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense ya que el funcionario que tomó las entrevista de los testigos con código no forma parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni menos fue autorizado por el órgano jurisdiccional competente ni menos aun dichas entrevistas comprometen al ciudadano C.L.L.C. en el delito de desaparición forzada como bajo un falso supuesto fue señalado en ayuno de motivación en el auto proferido por la Primera Instancia enervado por vía de la presente apelación de auto, ya que solo atentando contra el debido proceso es que se puede estimar la participación del ciudadano encausado C.L.L.C. en el acto imputado por un paralogismo jurídico por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que como lo señala la juez A-quo el solo hecho de encontrarse de guardia el ciudadano C.L.L.C. el día 8 de septiembre (sic) no lo hace participe (sic) en el hecho punible imputado por el ministerio resultando aun mayor más alarmante el decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad en violación de todo el ordenamiento constitucional, adjetivo y sustantivo con marcadas trazas del tipo normativo del derecho penal de autor del Estado de Policía o llamado también derecho penal del enemigo, en abierta hostilidad al Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual orden de ideas en el auto recurrido por vía del recurso de apelación de autos indica la resolución cuestionada que aparece reflejada un acta de investigación en la que según los funcionarios aparece una exposición voluntaria de un imputado de nombre J.L. la cual es nula de toda nulidad por llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor y sin imponerlo del precepto constitucional ya aprehendido en virtud de una orden judicial en la que es agregada que de las exposiciones de testigos según el auto bajo un subterfugio se indica que el imputado C.L.L.C. llegó al sitio lo cual es falso de absoluta falsedad ya que en ninguna parte de las aludidas entrevistas aparece reflejado lo plasmado en la resolución recurrida lo que indudablemente constituye un nuevo falso supuesto en perjuicio de los derechos constitucionales del ciudadano incurso C.L.L.C., quien se encuentra privado de libertad sin que se encuentren presentes los requisitos exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera aduce mediante un paralogismo que ayuna de motivación suasoria el auto proferido por la presente demarcación judicial penal que el delito de desaparición forzada es un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como un delito de lesa humanidad lo cual es una infracción al principio de legalidad de los delitos y las penas ya que el único que determina delitos es el legislador y los delitos de lesa humanidad se encuentran previsto (sic) en el artículo 5 del estatuto de la Corte Penal Internacional, no constituyendo una práctica forense provista de una sólida teoría jurídica, la afirmación de que el delito de desaparición forzada se encuentra excluido de medidas cautelares sustitutivas ya que esta aseveración desnaturaliza las finalidades de las medidas de coerción personal la cual no es otra que asegurar la presencia física del incurso en el proceso penal erigiendo a la vez la medida de privación judicial preventiva de libertad es una pena por anticipo, lo cual es a todas luces anti-garantista y lesivo a los derechos de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de la presunción o estado de inocencia y del estado de libertad, que acompaña al ciudadano encausado en el proceso penal, sin que medie en la resolución accionada por vía de apelación de auto ni menos en la causa contentiva de la investigación fiscal, los fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación del ciudadano C.L.L.C. en el delito de desaparición forzada tal como bajo una débil e imprecisa imputación fiscal fue edificado en la audiencia de presentación de imputado y convalidado por la desmedida actuación llevada a cabo por el (sic) Juez (sic) de Control de Garantías el día dieciocho de Noviembre de dos mil trece, todo ello a través de una actividad netamente decisionista que ayunó de actividad cognitiva tal como se desprende de las delaciones alegadas y aducidas por vía del presente recurso de apelación de auto, delaciones acreditadas en los actos de investigación reseñados por el (sic) Juez (sic) en su decisión y no inserto en las diligencias de investigación acompañadas por la Vindicta pública (sic) en la audiencia de presentación de imputados.

(…Omissis…)

PRETENSIÓN

En virtud de los argumentos de derecho antes esgrimidos es la razón por la cual la defensa letrada depreca ante la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto, que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta de la decisión fechada el día diez (sic) y (sic) ocho (sic) (18) de Noviembre de dos mil trece, ordenando por vía de consecuencia la libertad sin restricciones o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano C.L.L.C. por una medida menos gravosa según su prudente y libre arbitrio…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO OSDELVIS B.R.A.

La abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, en su condición de defensora privada del ciudadano OSDELVIS B.R.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Hay tanta incongruencia en las actas que por ejemplo en el libro de novedades llevado por Policabimas aparece que en la unidad 49 i.L.C. con FIGUEROA; cosa que no es cierta puesto que quienes iban en esa unidad e.L.C. y R.A., este ultimo (sic) aparece asignado a la unidad 52; no sabemos de dónde nace el error por ello solicitamos como prueba sea pedido a Policabimas el libro de comunicaciones llevado por esa institución ya que allí aparece anotado que LEAL COLMA salió como conductor y R.A. como componente en la unidad 49. Esbozo esta premisa por lo siguiente: El día y la hora que supuestamente ocurrieron los hechos que atribuyen a los 8 funcionarios, COLMAN Y RODRÍGUEZ realizaron un procedimiento cuando detienen a un carro Toyota Corola y lo trasladan al comando de Policabimas para chequear las placas y ver quien registraban como propietario; de esto se deduce que estuvieron en el comando de Policabimas desde las 10:30 pm se quedaron allí en el comando porque estaba lloviendo hasta las 2:15 am y luego se fueron a su área de trabajo en el área 1 (donde nada tiene que ver con el área donde presuntamente se cometieron los hechos señalados por el Ministerio Publico), por lo que es imposible vincularlo con los hechos que se les atribuyen.

Aparte de esto con el simple análisis de las actas que componen el presente asunto es evidente que existe la duda razonable y la duda favorece al procesado judicial, donde la-Convención de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela en 1948 con los cincuenta (50) países miembros del Artículo (sic)7 del Pacto de San José suscrito por Venezuela en San J.d.C.R. en 1948, un solo elemento de convicción (NO HACE PLENA PRUEBA) y no puede privarse de libertad a un ciudadano que demás es por decir es inocente del hecho que se le imputa, no existe un señalamiento directo ni tampoco la acusación directa por parte de los testigos promovidos por el Ministerio Publico (sic). Quiero recordar o traer a colación el criterio del profesor N.R.F. cuando nace el Código Orgánico Procesal Penal y muere el Código de Enjuiciamiento Criminal la libertad es la norma y la privativa de ella es la excepción, así igual pues, está establecido en la exposición de motivos que hace el legislador para la promulgación de este Código Orgánico Procesal Penal, no se puede privar de libertad a una persona por meros rumores ya que ni siquiera puede decir la presunta víctima de alguna característica concreta de mi patrocinado como por ejemplo pudiera ser tatuaje o cicatrices, jurídicamente hablando nada vincula a mi defendido con el hecho que se le imputa y en tal sentido es porque estamos apelando de la decisión tomada por este Tribunal de privar (sic) libertad a mi defendido; si se le hace un análisis a las actas procesales, se darán cuenta que no hay ni un solo indicio que indique que mi patrocinado tuvo algo que ver con el hecho que le imputa el Ministerio Público y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en la ponencia de la Dra. R.M.L. que el acta policial tampoco es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un individuo. Y en el caso en comento el Ministerio Publico (sic) se está valiendo como prueba una acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2013, donde supuestamente lo cuatro de los imputados confiesan el delito y dirigen a los funcionarios de CICPC al lugar donde consiguen la osamenta; nos llama la atención poderosamente ver como esa acta es tomada en cuenta para armar el caso en contra de los imputados y no fue firmada por ellos; es decir, como van a valorar esa acta como prueba plena si ellos no firmaron, mal pudiéramos pensar que entonces la información allí plasmada fue hecha por ellos o por otra persona. De lo que se desprende que esa acta no debe ser tomada en cuenta como elemento de convicción y mucho menos se desprende de esa acta responsabilidad alguna para mi defendido. La sala constitucional y la penal son reiteradas en manifestar que no basta solo con indicar cuáles son los elementos de convicción sino que tiene que indicar que fue lo que hizo el imputado para cometer un delito y mucho mas honorables magistrados tienen que indicar cuales (sic) fueron esas actividades realizadas ya que en esta causa habla una investigación previa, magistrados los funcionarios del CICPC son especialistas redactando actas y pueden involucrar de manera fácil a cualquier persona en un delito eso paso en esta causa no se indica quien cometió el delito. Si hay complicidad correspectiva tiene que indicar el fiscal de que manera cada uno participo (sic) pero no se puede involucrar a personas que no cometieron nada solo por capricho del CICPC y Ministerio Publico (sic).

En este asunto, en fecha 18 de Noviembre de 2013, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, OSDELVIS B.R.A., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el juez (sic) tomó en consideración el acta policial, que levantaron los funcionarios almomento (sic) de su detención.

Asimismo en el presente asunto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que como consta suficientemente en las actas que conforman el presente asunto mi defendido estaba ejerciendo sus funciones policiales al momento de su detención y se entregó ante las autoridades competentes, lo cual de inmediato desvirtúa el peligro de fuga (requisito indispensable para el decreto de privación judicial preventiva de libertad) y se infiere, por el contrario, la voluntad del ciudadano OSDELVIS B.R.A., de someterse al presente procedimiento y a las resultas del mismo.

De igual manera, mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a ios hechos. Además establece el artículo 251 (sic) en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 (sic) admite plenamente prueba en contrario, como de hecho sucedió en el caso que nos ocupa.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

Es de hacer resaltar además el contenido de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, a través de la admisión de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 406, entre otros, del Código Penal, es decir, hasta ahora ha quedado sin efecto la aplicación del mismo que establece que para el delito de homicidio calificado no pueden aplicarse beneficios procesales; es decir, que para la procedencia de la medida privativa de libertad solo debe tomarse en cuenta si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y nada más.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia: Se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido OSDELVIS B.R.A., revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura de los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que los mismos impugnan la decisión S/N, de fecha 18.11.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.L.L.C. y OSDELVIS B.R.A., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q. y del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa del ciudadano C.L.L.C. alega, como primera denuncia que el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida no indicó de qué manera los aludidos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se atribuyen, más aún cuando dichos elementos en nada comprometen la participación del mismo en los delitos imputados, como segunda denuncia refiere que en el caso de marras no existe peligro de fuga, asimismo aduce como tercera denuncia que los elementos de convicción referidos como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, resultan irregulares, aunado a que no consta en los actos de investigación ni en la causa del Tribunal la autorización para las medidas de protección, ni mucho menos el decreto de las mismas por el órgano jurisdiccional, por su parte, la defensa técnica refiere como cuarta denuncia que la declaración del ciudadano J.L., debe ser declarada nula, en virtud que la misma fue llevada a cabo sin la presencia de algún abogado defensor y sin imponerlo del precepto constitucional, y finalmente, como quinta denuncia alega que el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS no se encuentra excluido de medidas cautelares sustitutivas.

De otro lado, la defensa del ciudadano OSDELVIS B.R.A. refiere, como primera denuncia que en las actas existe incongruencia, en virtud que en el libro de novedades llevado por Policabimas aparece que en la unidad 49 i.L.C. con FIGUEROA, situación que a su juicio no es cierta, puesto que quienes iban en esa unidad e.L.C. y R.A., y éste último aparece asignado a la unidad 52, asimismo como segunda denuncia refiere, que en el caso de marras no existe elementos de convicción alguno que permita presumir la participación de su representado en los delitos que se le imputan, aunado a ello señala como tercera denuncia que el acta policial de fecha 15.11.2013 no debió ser tomada en cuenta, en virtud que los imputados no firmaron la mismas, y finalmente refiere, como cuarta denuncia que en el presente caso no existe peligro de fuga.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias expuestas por ambos recurrentes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo (sic) 424 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano (sic), cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.Q. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación sugerida por la Representante Fiscal, ésta que asumirá este tribunal de manera provisional y que puede variar a lo largo de la investigación, dejando establecido que ciertamente los delitos de Desaparición Forza.d.P. y el delito de Homicidio calificado (sic), cometidos en contra de la misma persona, son excluyentes, no es menos cierto que dada la pena a imponer en ambos delitos considerados de manera independiente, ésta supera los diez (10) años a imponer en su limite máximo, por lo que se mantendrá provisionalmente dicha calificación jurídica, y dado lo incipiente de la investigación fiscal, será ésta la que determinará cual de los dos fue el delito cometido presuntamente por los hoy imputados, aun cuando de esta investigación surgen los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, en virtud de la orden de aprehensión que dictare este

Tribunal, acta inserta a los folios 4, su vuelto y cinco.

2.- COPIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 12-11 -2013, inserta a los folios 6 y 7.

3.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 15-11-2013, debidamente suscrita por los imputados, inserta a los folios 8, 9, 10, 11, 12 , 13, 14, 15 y sus vueltos.

4.- INSPECCIÓN NRO. 1338, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la carrera E, con avenida 72, sector el Cilantrillo, via publica, Municipio S.B.d.E.Z., lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima M.A.Q., inserta a los folios 16 y su vueltos, las fijaciones fotográficas de dicha inspección, inserta a los folios 17, 18 19.

5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Ochenta y dos (82) piezas de restos óseos, los cuales se roturaron las letras A, B, C, D y E, inserta al folio 20, 21 y sus vueltos.

6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01, pantalón, rotulado con el numero 02. 02. Franelilla, rotulada con el numero 01. 03. Medias, rotuladas con el numero 01. 04. Zapatos deportivo, rotulado con el numero 01, inserta al folio 22 y su vuelto.

7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01. Un sobre color amarillo, contentivo de una porción de tierra, colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 02. Un sobre color amarillo, contentivo de una sustancia de color negro presuntamente petrolero, colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 23 y su vuelto.

8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01. Una tarjeta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el numero (sic) 5899415297462643, a nombre de M.A.Q., la cual se rotula con el numero (sic) 3. 02. Una copia plastificada de un certificado de origen de un vehículo, signado con el numero (sic) 093260, la cual se rotula con el numero (sic) 3, inserta a los folios 24 y su vuelto.

9.- Experticia de Reconocimiento Nro. 1163, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 22 y su vuelto.

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual dejan constancias de los allanamientos realizados, acordados por el tribunal en fecha 13-11-2013, inserta al folio 28, 29 y sus vueltos.

11.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 30.

12.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 31 y su vuelto.

13.- Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.339, de fecha 15-11-2013, realizada en la Avenida 22, Sector R5, Casa sin numero (sic), Cabimas Estado (sic) Zulia, inserta al folio 32.

14.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: una camisa de color verde oliva, sin marca visible, talle L y una gorra color azul, perteneciente a la policía municipal de Cabimas, inserta al folio 33.

15.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 34.

16.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 35 y su vuelto.

17.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 36.

18.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 37 y su vuelto.

19.- Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.340, de fecha 15-11-2013, realizada en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Casa Nro. 6, Cabimas Estado (sic) Zulia, inserta al folio 38 y su vuelto.

20.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: tres camisas de color verde oliva, sin marca, ni talla visible, dos gorras de color azul y un pantalón de vestir color azul, con una raya horizontal de color rojo, inserta al folio 39.

21.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 34.

22.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 41 y su vuelto.

23.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 42.

24.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 43 y su vuelto.

25.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 44.

26.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 45 y su vuelto.

27.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 46.

28.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 47 y su vuelto.

29.-Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.341, de fecha 15-11-2013, realizada en el Sector Tierra Negra, Calle Libertad, casa sin número, Cabimas Estado Zulia, inserta al folio 48 y su vuelto.

30.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: tres camisas de color verde oliva, sin marca, ni talla visible, dos gorras de color azul pertenecientes a la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio 49 y su vuelto.

31.- Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 50.

32.- Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 51 y su vuelto.

33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 52 y su vuelto.

Elementos de convicción que constan en la investigación presentada por el Ministerio Publico, ad efetum (sic) videndi:

1.- Acta de denuncia de fecha 10-09-2013, rendida por la ciudadana S.J.A., ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic), en la cual expuso.

"Vengo a denunciar a un funcionario de la Policía Municipal de Cabimas, porque el día domingo para amanecer lunes, se llevaron detenido a mi hermano M.A.Q.A., hasta la fecha no se nada de él, me traslade hasta la sede de la Policía Municipal de Cabimas y me dijeron que ellos no sabían nada, que se iba a formular denuncia que lo hiciera en cualquier cuerpo policial, Es todo"-

2.- Acta de Inspección, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la urbanización nueva Cabimas, Sector 5, Avenida 33, Via (sic) Publica (sic), Cabimas Estado (sic)Zulia.

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.A., de fecha 15-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.

4.- Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 001, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 16-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

5.- Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 002, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 16-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

6.- Copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal de Cabimas, correspondiente a los días 08-09-2013 y 09-09-2013.

7.- Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 003, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 17-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

8.- Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 004, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 17-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

09.- Acta de entrevista al ciudadano A.F., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 25-09-2013.

10.- Acta de entrevista al ciudadano R.R., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 26-09-2013.

11.- Acta de entrevista al ciudadano C.H., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 26-09-2013.

12.- Acta de entrevista al ciudadano L.G., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 09-10-2013.

14.- Acta de entrevista al ciudadano J.A., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 17-10-2013.

15.- Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 005, conforme a lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 23-10-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

16.- Acta de Investigación de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual solicita al Ministerio Publico, tramite solicitud de orden de aprehensión y allanamiento.

17.- Ampliación de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 005, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 25-10-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

Observando además este Tribunal que se cumplieron con las reglas de actuación policial establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo el Ministerio Público una orden de aprehensión y allanamiento, las cuales se realizaron apegadas a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se realizaron con la presencia de los testigos en cada uno de los allanamientos realizados tal como se evidencia de cada uno las actas levantadas por los funcionarios actuantes, con los elementos anteriormente presentados que indicaban la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados, a saber, entre otros:

Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas. donde se evidencia de la exposición voluntaria del ciudadano J.L., la participación de los Funcionarios que conducían las unidades patrulleras PC-44 y PC-52, conducidas según el libro de novedades por los ciudadanos CARLOS RIVERO Y J.L., en la primera y en la segunda OSDELVIS RODRÍGUEZ y R.Z., y el resto de los imputados se encontraban de guardia el día de los hechos, realizando patrullaje nocturno igualmente los Funcionarios WILLIAM ULACIO, JORNEL MADRID, J.F., C.L., quienes de las entrevistas realizadas a los testigos llegaron al sitio donde se encontraba la víctima, determinándose según el libro de novedades que cuatro patrullas se encargaban el día de los hechos de las rondas nocturnas pertenecientes a esa institución. Así mismo (sic) se desprende de la declaración de testigos, a los cuales se les protege su identidad de conformidad con lo establecido en la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, (…Omissis…). Por lo que mal podría considerarse la protección al testigo inconstitucional, más aun cuando por la condición de Funcionarios Policiales de los imputados los convierte en sujetos vulnerables de comportarse de manera reticente con el proceso.

Es importante resaltar que con la manifestación voluntaria realizada por J.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logro (sic) darse con el paradero de los restos que aparentemente pertenecen a la víctima M.Q.A., siendo ubicados los mismos en una zona despoblada y a la intemperie, lo que facilita que animales carroñeros y entes naturales, haya provocado que los restos estén convertidos en osamenta y que la ropa encontrada, partiendo del hecho de que la tela es de difícil degradación, coincida con la ropa que vestía la víctima y que fuera descrita por los testigos en sus declaraciones como por ejemplo: el testigo identificado como código 2, expuso que la víctima vestía una franelilla de color naranja, el testigo identificado como código 3, manifiesta que observó que a un muchacho que identificó como El Topo, quien vestía una franelilla naranja era llevado por Funcionarios de la Policía de Cabimas, igual aseveración manifestó el testigo código 4. Encontrándose además la tarjeta de debito a nombre de M.Q., y la factura de una motocicleta de su propiedad, dejando claro que los testigos narran que la víctima llegó al sitio de donde fue sacado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en un vehículo tipo moto.

En tal sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, toda vez que el presente procedimiento se realizo conforme a las reglas de actuación policial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y no se observa violación alguna de las normas de carácter constitucional que rigen la materia.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3o(sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 180A del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1 (sic), en concordancia con el Articulo (sic) 424 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOSINTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.Q. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo anteriormente expuestos para considerar la posible participación de los ciudadanos 1).-RONALD MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS, 2).-C.A. RIVERO, 3).-J.L. FIGUERO MOLINA, 4).- J.J.L., 5).-JORNEL J.M. LUYANDO, 6).- C.L.L.C., 7).- OSDELVIS B.R.A., 8).- ULACIO W.B., en la comisión de los hechos punibles.

Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 238 Ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad de los delitos imputados, su condiciones de funcionarios policiales y la pena probable a imponer, influirá en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1o, 2o y 3o del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 237 y 238 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por las defensas por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso, manteniendo así MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Juzgado mediante resolución N° 4C-2287-13, de fecha 12-11-2013 dada la naturaleza del delito que se trata siendo considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad el cual en ningún caso procede medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en ninguna de sus fases y en consecuencia procedente la privación judicial de los imputados de autos…

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De la transcripción ut supra realizada se constata, que la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.L.L.C. y OSDELVIS B.R.A., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por considerar que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos en los delitos que se les imputan, aunado a que en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, se configura el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, en virtud que la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano C.L.L.C. es similar a la segunda denuncia presentada por la defensa del ciudadano OSDELVIS B.R.A., en su escrito recursivo, es por lo que esta Sala procede a resolverlas en conjunto, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los recurrentes alegan que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los delitos que se les atribuyen, sin embargo, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida que el Juez de instancia consideró la consignación por parte del Ministerio Público de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos investigados, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, en virtud de la orden de aprehensión que dictare esteTribunal, acta inserta a los folios 4, su vuelto y cinco.

  2. COPIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 12-11 -2013, inserta a los folios 6 y 7.

  3. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 15-11-2013, debidamente suscrita por los imputados, inserta a los folios 8, 9, 10, 11, 12 , 13, 14, 15 y sus vueltos.

  4. INSPECCIÓN NRO. 1338, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la carrera E, con avenida 72, sector el Cilantrillo, via publica, Municipio S.B.d.E.Z., lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima M.A.Q., inserta a los folios 16 y su vueltos, las fijaciones fotográficas de dicha inspección, inserta a los folios 17, 18 19.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Ochenta y dos (82) piezas de restos óseos, los cuales se roturaron las letras A, B, C, D y E, inserta al folio 20, 21 y sus vueltos.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01, pantalón, rotulado con el numero 02. 02. Franelilla, rotulada con el numero 01. 03. Medias, rotuladas con el numero 01. 04. Zapatos deportivo, rotulado con el numero 01, inserta al folio 22 y su vuelto.

  7. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01. Un sobre color amarillo, contentivo de una porción de tierra, colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 02. Un sobre color amarillo, contentivo de una sustancia de color negro presuntamente petrolero, colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 23 y su vuelto.

  8. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: 01. Una tarjeta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el numero (sic) 5899415297462643, a nombre de M.A.Q., la cual se rotula con el numero (sic) 3. 02. Una copia plastificada de un certificado de origen de un vehículo, signado con el numero (sic) 093260, la cual se rotula con el numero (sic) 3, inserta a los folios 24 y su vuelto.

  9. Experticia de Reconocimiento Nro. 1163, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 22 y su vuelto.

  10. Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual dejan constancias de los allanamientos realizados, acordados por el tribunal en fecha 13-11-2013, inserta al folio 28, 29 y sus vueltos.

  11. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 30.

  12. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 31 y su vuelto.

  13. Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.339, de fecha 15-11-2013, realizada en la Avenida 22, Sector R5, Casa sin numero (sic), Cabimas Estado (sic) Zulia, inserta al folio 32.

  14. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: una camisa de color verde oliva, sin marca visible, talle L y una gorra color azul, perteneciente a la policía municipal de Cabimas, inserta al folio 33.

  15. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 34.

  16. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 35 y su vuelto.

  17. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 36.

  18. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 37 y su vuelto.

  19. Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.340, de fecha 15-11-2013, realizada en la Avenida 32, Sector 26 de Julio, Casa Nro. 6, Cabimas Estado (sic) Zulia, inserta al folio 38 y su vuelto.

  20. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: tres camisas de color verde oliva, sin marca, ni talla visible, dos gorras de color azul y un pantalón de vestir color azul, con una raya horizontal de color rojo, inserta al folio 39.

  21. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 34.

  22. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 41 y su vuelto.

  23. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 42.

  24. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 43 y su vuelto.

  25. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 44.

  26. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 45 y su vuelto.

  27. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 46.

  28. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 47 y su vuelto.

  29. Acta de Inspección de Sitio Nro. 1.341, de fecha 15-11-2013, realizada en el Sector Tierra Negra, Calle Libertad, casa sin número, Cabimas Estado Zulia, inserta al folio 48 y su vuelto.

  30. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: tres camisas de color verde oliva, sin marca, ni talla visible, dos gorras de color azul pertenecientes a la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio 49 y su vuelto.

  31. Copia de Orden de Allanamiento de fecha 13-11-2013 emitidos por este Tribunal, inserto al folio 50.

  32. Acta de Allanamiento, de fecha 15-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 51 y su vuelto.

  33. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, inserta al folio 52 y su vuelto.

    Asimismo, verificó los elementos de convicción que constan en la investigación fiscal presentada por el Ministerio Público ad effectum videndi, y al respecto enumeró los siguientes:

  34. Acta de denuncia de fecha 10-09-2013, rendida por la ciudadana S.J.A., ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico (sic), en la cual expuso. "Vengo a denunciar a un funcionario de la Policía Municipal de Cabimas, porque el día domingo para amanecer lunes, se llevaron detenido a mi hermano M.A.Q.A., hasta la fecha no se nada de él, me traslade hasta la sede de la Policía Municipal de Cabimas y me dijeron que ellos no sabían nada, que se iba a formular denuncia que lo hiciera en cualquier cuerpo policial, Es todo"-

  35. Acta de Inspección, de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la urbanización nueva Cabimas, Sector 5, Avenida 33, Via (sic) Publica (sic), Cabimas Estado (sic) Zulia.

  36. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.A., de fecha 15-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.

  37. Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 001, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 16-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

  38. Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 002, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 16-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

  39. Copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal de Cabimas, correspondiente a los días 08-09-2013 y 09-09-2013.

  40. Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 003, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 17-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

  41. Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 004, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 17-09-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

  42. Acta de entrevista al ciudadano A.F., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 25-09-2013.

  43. Acta de entrevista al ciudadano R.R., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 26-09-2013.

  44. Acta de entrevista al ciudadano C.H., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 26-09-2013.

  45. Acta de entrevista al ciudadano L.G., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 09-10-2013.

  46. Acta de entrevista al ciudadano J.A., ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el día 17-10-2013.

  47. Actas de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 005, conforme a lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en fecha 23-10-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

  48. Acta de Investigación de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual solicita al Ministerio Publico, tramite solicitud de orden de aprehensión y allanamiento.

  49. Ampliación de entrevista de la persona señalada con el CÓDIGO 005, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 23 de la Ley de Protección a victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, en fecha 25-10-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en el cual señala los hechos de los cuales fue testigo ocurridos el día 09-09-2013.

    Elementos de convicción que, a juicio de esta Sala son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual, una vez culminada derivará el respectivo acto conclusivo, razón por la cual, el argumento referido por los apelantes, referente a la carencia de suficientes elementos de convicción, debe ser desestimado.

    Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

    En efecto, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

    …En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

    . (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

    Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

    En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos C.L.L.C. y OSDELVIS B.R.A..

    En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone:

    Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada

    .

    Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que esta Sala concluye que en el caso de marras los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal son suficientes para la etapa procesal en curso. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, debido a la similitud que existe entre la segunda denuncia presentada por la defensa del ciudadano C.L.L.C. y la cuarta denuncia realizada por la defensa del ciudadano OSDELVIS B.R.A., esta Sala procede a resolverlas en conjunto, y al respecto es preciso indicar que:

    El Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

    Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas, más aún cuando en el caso de marras los imputados son funcionarios públicos, lo que presume la mayor facilidad de poder influir en otras personas.

    De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tengan los imputados de obstaculizar las pruebas.

    Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investigan y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

    En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de instancia, por lo cual se declara SIN LUGAR tal motivo de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

    Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia presentada por la defensa del ciudadano C.L.L.C., en la cual refiere que los elementos de convicción referidos como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, resultan irregulares, aunado a que no consta en las actas de investigación ni en la causa del Tribunal, la autorización para la omisión de la identificación como medida de protección, ni mucho menos el decreto de las mismas por el órgano jurisdiccional, es preciso indicar, que tal circunstancia no implica que la Jueza de instancia no haya autorizado al cuerpo de investigación para ello, no obstante, si bien es cierto, de las actas no se evidencia que exista una solicitud previa de medida de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales, por parte del Fiscal Superior, como tampoco alguna autorización realizada por la Jueza de instancia, no menos cierto resulta, que la Jueza de mérito, al momento de dictar la decisión recurrida dejó constancia expresamente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, aunado a que la Jueza a quo no solo estimó esos elementos de convicción para decretar la medida impuesta a los imputados de autos, sino también la declaración del ciudadano J.L., acta de denuncia de la ciudadana S.J.A. y otros.

    Observando esta Alzada que la Jueza al referirse a estas entrevistas deja establecido que se tomaron conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que las mismas no se encuentran viciadas de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-

    De otro lado, en cuanto a la cuarta denuncia realizada por la defensa del ciudadano C.L.L.C., se procede a resolverla en conjunto con la tercera denuncia presentada por la defensa del ciudadano B.R.A., en virtud de la similitud que existe entre las mismas, y al respecto es preciso destacar que:

    En relación a la presente denuncia, es necesario precisar, que no le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que los mencionados ciudadanos rindieron declaración sin estar revestidos de las garantías que para ello se precisa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los hoy imputados al momento de su aprehensión narraron de manera voluntaria una seria de circunstancias que no se equipara a la declaración formal, prevista por el legislador en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que sí debe necesariamente estar asistido por su defensor de confianza.

    Considerando entonces que la información aportada por los imputados no fue suministrada ante el Ministerio Público o ante el Tribunal de Control, no requerirá por tanto de asistencia técnica alguna. En virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-

    Por su parte, en cuanto a la quinta denuncia presentada por la defensa del ciudadano C.L.L.C., referente a que el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS no se encuentra excluido de medidas cautelares sustitutivas, es preciso indicar, que a juicio de estas jurisdicentes, dicho delito constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos, toda vez que es un delito pluriofensivo que no solo produce la privación arbitraria de la libertad, sino también viola la integridad y la seguridad personal, poniendo en peligro la vida y colocando a la víctima en un estado de indefensión, en este sentido, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1747, de fecha 10.08.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dispone:

    “…Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

    Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos…” (Resaltado de la Sala).

    De allí que, al ser reconocido el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS como un delito de lesa humanidad, no es posible decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del presunto autor, por lo que mal podría la Jueza de instancia decretar alguna otra medida que no fuera privativa de libertad, tal como lo pretende el recurrente, más aún cuando en el caso de marras la Jueza a quo verificó la existencia de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    De otro lado, en relación a la primera denuncia realizada por la defensa del ciudadano OSDELVIS B.R.A., referente a que en las actas existe incongruencia, en virtud que en el libro de novedades llevado por Policabimas aparece que en la unidad 49 i.L.C. con FIGUEROA, situación que a su juicio no es cierta, puesto que quienes iban en esa unidad e.L.C. y R.A., y éste último aparece asignado a la unidad 52, esta Sala de Alzada, considera necesario establecer, tal como se dijo con anterioridad, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, dichas circunstancias serán dilucidadas con el devenir de la investigación, pues, será la investigación realizada por el Ministerio Público la que determinará con claridad la veracidad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

    Razones en atención a las cuales, estas Juzgadoras estimas que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano C.L.L.C., y el segundo por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, en su condición de defensora privada del ciudadano OSDELVIS B.R.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión S/N, de fecha 18.11.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.L.L.C. y OSDELVIS B.R., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    VANDERLELLA A.B.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

    LA SECRETARIA

    MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

    VAB/gaby*.-

    VP02-R-2013-001324

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