Sentencia nº 01051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nro. 2012-0347 En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado C.E.U.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., sociedad de comercio inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de julio de 1996, bajo el Nro. 14, Tomo 348-A-Sgdo; representación que se desprende del documento poder cursante a los folios 555 al 557 del expediente judicial; interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 195-2011 dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del FISCO NACIONAL, con ocasión del recurso contencioso tributario incoado en fecha 8 de junio de 2011 por la señalada empresa contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0137 del 3 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093 del 30 de noviembre de 2007, así como las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010 del 31 de enero de 2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se impuso a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado (I.V.A) e impuesto sobre la renta (I.S.L.R), los montos totales por los conceptos siguientes:

RESOLUCIÓN N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089 (I.V.A.)

Débitos fiscales no declarados Bs. 3.411.589,00
Sanción de multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con los artículos 101, 102 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001           Bs. 7.260.496,98
(Períodos fiscales correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y; marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004).

RESOLUCIÓN N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093 (I.V.A.)

Sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001          Bs. 10.268.793,96
(Períodos fiscales correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y; enero febrero, marzo y abril de 2005).

RESOLUCIÓN N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-008 (I.S.L.R)

Sanción de multa según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001          Bs. 23.201.462,02
(Correspondiente a los ejercicios fiscales del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003).

RESOLUCIÓN N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010 (I.S.L.R.)

Sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001        Bs. 33.866.953,94
(Correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004).

El 1° de diciembre de 2011, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio Nro. 043-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibidas el 7 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 26 de abril de 2012, se dejó constancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la otra parte haya hecho uso de tal derecho, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.  

El 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado E.R.G..

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones. 

I

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 195/2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional, señalando al respecto que:

(…) admite [tales probanzas] en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)

(Añadido de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, alegando lo que a continuación se transcribe:

Que el Tribunal a quo incurrió “en el error involuntario de librar a la parte recurrente boleta de notificación”, ya que, pese a encontrarse su representada a derecho el Tribunal de instancia “(…) por auto de fecha 07 de octubre de 2011, ordenó librar cartel de notificación al recurrente y fijarlo a las puertas del Tribunal, por espacio de diez días de despacho (…)”.

Sostuvo que se “(…) violó el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) toda vez que según consta en el expediente de la causa la última boleta de notificada, (sic) correspondió a la Procuraduría General de la República, extrañamente notificada en fecha 23 de agosto de 2011, cuando el Tribunal de la causa así como el resto de los Tribunales del país se encontraba en receso judicial (vacaciones), por lo que una vez admitido el Recurso con relajamiento de los lapsos procesales, las actuaciones subsiguientes adolecen del mismo vicio”.

Afirmó que la representación en juicio de la República “consignó con el carácter de escrito de promoción de pruebas, un documento mediante el cual, por una parte, se acreditaba en la presente causa, y por la otra consignaba fotostatos carentes de eficacia y valor probatorio (…) haciéndole ver [al Tribunal de instancia] que se trataba del expediente administrativo (…) cuando en realidad no son más que copias simples de unos fotostatos” (Añadido de la Sala).

Por lo antes señalado manifestó que “(…) se vio en la imperiosa necesidad de solicitar sus buenos oficios mediante la interposición de apelación al auto (sic) de admisión de pruebas”   

IIi

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Salón de Diversiones Premier C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 195/2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República y al respecto se destaca lo siguiente:

Previamente vale hacer mención que los argumentos alegados por la representación judicial de la contribuyente referidos a que el Tribunal de instancia incurrió “en el error involuntario de librar a la parte recurrente boleta de notificación” y que aunado a ello “violó el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva” al haber notificado a la Procuraduría General de la República “(…) en fecha 23 de agosto de 2011, cuando el Tribunal de la causa así como el resto de los Tribunales del país se encontraba en receso judicial (vacaciones) (…)”, no guardan relación con el objeto del fallo apelado, por lo cual este M.T. decide no entrar a conocer tales denuncias. Así se decide.   

Por otro lado, el apoderado judicial de la contribuyente también adujo que las pruebas promovidas por la representación en juicio de la República, carecen de “eficacia y valor probatorio” ya que a su juicio, no son más que copias no certificadas conforme a derecho.

Tomando en cuenta el planteamiento anterior, esta Alzada considera preciso destacar, como se ha señalado en anteriores fallos [Vid. sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 00014 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)], que conforme al criterio sostenido pacíficamente por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.

Además, sobre este particular el Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de lo transcrito, así como de los fallos antes referidos, es criterio de esta Sala que en materia tributaria, al igual que en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Fuera de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan la admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 269, como en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre dicho instrumento probatorio, determine su valoración para incidir sobre la decisión que habrá de dictar. (Vid. sentencia N° 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.).

Precisado lo anterior, se observa que la representación del Fisco Nacional promovió en copias certificadas las siguientes pruebas documentales: “PRIMERO: Oficio N° SNAT-GGS-GR-DRAAT-2011-1318-1474 de fecha 03 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual quedó debidamente notificada la contribuyente (…) de la Resolución dictada sobre el recurso jerárquico interpuesto (…) SEGUNDO: Resolución N° SNAT-GGS-GR-DRAAT-2011-0137 de fecha 03 de marzo de 2011 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (…) TERCERO: Actas de Reparos Nros. GRTICE-RC-DF-752/2004-31, GRTICE-RC-DF-753/2004-16, GRTICE-RC-DF-510/2005-15 de fecha 27 de diciembre de 2006 (sic) y GRTICE-RC-DF-511/2005-07 de fecha 20 de diciembre de 2006 (sic), mediante las cuales la contribuyente (…) es informada de la fiscalización realizada (…) CUARTO: Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2008-010 de fecha 31 de enero de 2008 (…) mediante la cual se sanciona a la contribuyente (…) QUINTO: Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2007-093 de fecha 30 de noviembre de 2007 (…) mediante la cual se sanciona a la contribuyente (…) SEXTO: Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2007-089 de fecha 30 de noviembre de 2007 (…) mediante la cual se sanciona a la contribuyente [y] (…) SÉPTIMO: Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2008-008 de fecha 31 de enero de 2008 (…) mediante la cual se sanciona a la contribuyente (…)”. (Añadido de la Sala).

De esta manera, en los términos como fueron promovidas las mencionadas pruebas documentales se observa que el objeto de las mismas era demostrar que la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que practicó a la empresa en cuestión una investigación fiscal a los fines de verificar la veracidad de los datos reflejados en las declaraciones y pagos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, también le indicó el lapso para impugnar en vía administrativa y judicial el acto administrativo que recayó sobre esta sociedad mercantil.

 En tal sentido, juzga este M.T., que las referidas pruebas pretenden traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio impertinentes e ilegales, razón por la cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional resultan admisibles en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa. Así se determina.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este M.T. declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 195/2011 dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República. En consecuencia, se confirma la aludida decisión en el juicio que se sigue con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 8 de junio de 2011 por la empresa Salón de Diversiones Premier C.A. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 195/2011 dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió las pruebas documentales promovidas con ocasión al recurso contencioso tributario ejercido el 8 de junio de 2011, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil apelante, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01051.
 La Secretaria, S.Y.G.

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