Decisión nº 117-13. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000264

ASUNTO : VP02-R-2013-000264

DECISIÓN: Nº 117-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Abril de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho O.J.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.354, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.S., contra la decisión Nº 1C-302-13, de fecha 04 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACAS VBP700, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inicia el recurrente su escrito de apelación manifestando que el mismo fue interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, y en contra de la decisión que acordó la negativa de entrega del bien objeto de solicitud en el asunto penal, la cual fue identificada con el Nº 1C-302-13, de fecha 04 de febrero de 2013, bajo lo siguientes argumentos:

Señaló como primer punto que en fecha 05 de febrero de 2013 solicitó copia certificada de la totalidad del asunto penal relacionado con el bien objeto de solicitud en el presente asunto, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2013, indicando que no consta en actas el dictado del respectivo auto de entrega de las mismas, de allí que alegue que la interposición de su recurso no fue extemporánea.

En segundo lugar citó un extracto de la decisión impugnada signada con el Nº 1C-302-13, de donde se desprenden los motivos que llevaron a la jueza de instancia a negar la entrega del bien mueble objeto de solicitud en el presente asunto.

Como tercer punto indicó el recurrente que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza en su decisión, se desprende la primera denuncia por él formulada, toda vez que a su criterio en el caso de marras se ha materializado violación de garantías de rango constitucional que le asisten al solicitante, toda vez que fueron infringidos los artículos 2, 21, 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden, el recurrente refiere como cuarto punto en su escrito recursivo, que la entrega del bien procede, conforme a los artículos 1161, 545, 547, 771, 783, 789 y 794 del Código Civil, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado quinto por el recurrente, éste hace mención al oficio Nº ZUL-19-3910-10, de fecha 22 de septiembre de 2010, donde la representación fiscal le indica de manera expresa al Tribunal de Instancia que el vehículo pretendido por solicitante a fin de que le sea devuelto, era imprescindible para la investigación que dirigía el Ministerio Público, toda vez que se encontraba en espera de los resultados de diligencias solicitadas.

En el sexto punto el apoderado judicial, menciona el oficio 24-F19-4215-11, de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde dicho despacho fiscal le informa al Tribunal que el vehículo solicitado en el presente asunto, no resulta imprescindible para la investigación.

Como séptimo punto, el representante del solicitante hace referencia al oficio Nº 24-F19-3486-12, de fecha 11 de diciembre de 2012, también emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde indicó por primera vez que el vehículo solicitado no era imprescindible para la investigación.

Siguiendo con el orden plasmado por el recurrente en su escrito de apelación, tenemos como octavo punto, que de la investigación desarrollada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se evidencia que no se le puede atribuir al solicitante algún grado de participación en ninguno de los supuestos de autoría, coautoria o complicidad en algún delito de los establecidos en la ley sustantiva penal, aunado a que no se materializó en el caso bajo examen una solicitud distinta de la formulada por el ciudadano H.L.S. y considerando que el vehículo tampoco aparece como solicitado por algún organismo de seguridad.

En su noveno punto, el recurrente arguyó que en fecha 06 de octubre de 2009, de acta de entrevista realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se desprende que el ciudadano H.L.S., acudió de manera voluntaria a esa sede, a fin de que le fuera practicada revisión a su vehículo, momento en el que el mismo es retenido por los funcionarios actuantes, siendo en razón de tal situación que el bien objeto de solicitud en el presente asunto penal fue puesto a disposición de la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le asignó a dicha actuación el numero de investigación 24-F19-1434-09, por uno de los delitos cometido en perjuicio del Estado, como es Alteración de Seriales, resultando investigado persona por identificar.

En el punto denominado décimo, el impugnante alegó que con la retención de dicho bien, el mismo fue ubicado en un lugar donde se mantiene a la intemperie, lo cual lo deteriora, aunado a que no recibe el debido mantenimiento y produce perdida en su valor, sin obviar el gasto que genera el pago de estacionamiento hasta que no pueda ser benefiosa su recuperación.

Alegó como décimo primer punto que mantener retenido el vehículo solicitado, le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que si se considera el hecho de que el tiempo que permanezca el vehículo depositado en un estacionamiento hasta tanto el Ministerio Público no emita un acto conclusivo, constituye una afectación patrimonial al solicitante.

Hizo mención el recurrente, en el punto denominado décimo segundo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de agosto de 2011, 12 de septiembre de 2002 y 19 de mayo de 2003, donde se ha mantenido el criterio de que el retardo para la entrega de un bien le ocasiona un daño irreparable al solicitante.

En el mismo orden y dirección, el apelante trajo a colación el contenido de la decisión 157 de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García, transcribiendo parte de dicho fallo en su escrito de apelación.

Para concluir su escrito de apelación, el recurrente señaló como punto décimo quinto la decisión 1412 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual transcribió un extracto, y como último punto se refirió el recurrente al artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003, Nº 665 de fecha 28 de abril de 2005, Nº 1881 de fecha 20 de octubre de 2996 y la Nº 758 de fecha 08 de mayo de 2008, relativas al pago del estacionamiento.

En la parte infine del escrito de apelación, el apoderado judicial del solicitante requirió que el recurso de apelación por él presentado sea declarado con lugar, revocando en consecuencia, la decisión Nº 1C-302-13, ordenando en tal sentido la entrega inmediata del vehículo pretendido, ya sea en forma plena o en calidad de depósito, sin que se cobre emolumento alguno por el depósito del mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, se encuentra signada con el Nº 1C-302-13, siendo dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la NEGATIVA de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKKE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACAS VBP700, USO PARTICULAR, al ciudadano H.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

…En fecha 06/10/2009, funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, por pedimento del ciudadano H.L.S., quien acudió voluntariamente a ese despacho, realizaron inspección al vehículo descrito en actas, y luego de la revisión al vehículo descrito se determinó que presenta serial de carrocería adulterado, quedando retenido a la orden del Ministerio Público.

Consta en actas decisión Nº 1C-1891-10, de fecha 19/10/2012 (sic) emitida por este Juzgado de Control en los siguientes términos:

(Omisis…)

Consta en actas a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, de fecha 10/05/2011, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: “…1.- Que (sic) el serial de Carrocería es FALSA. 2.- Que la Chapa BODY se determina FALSA. 3.- Que el serial de Seguridad es FALSA. 4.- Que el serial de motor es 6 CIL. Así mismo se verificó con SIIPOL, y sus datos no registran.

En fecha 17/12/2012, se recibieron actuaciones en este Juzgado de Control procedentes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el Ministerio Público informa a este Tribunal que el Vehículo relacionado con la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

(Omisis…)

Ahora bien, atendiendo a la solicitud del ciudadano H.L.S., se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según Certificado de Registro de Vehículo N° 26053949, de fecha 27 de abril de 2007; no obstante, el resultado de la verificación sobre la originalidad de dicho documento determinó que: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA-INTTT). B.- El presente documento se considera en cuanto a su papel como NO ORIGINAL y C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL.

En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las (sic) actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, quien decide observa que el solicitante no ha acreditado titularidad fehaciente sobre el bien reclamado (documentación no original del ente emisor); aunado a que el resultado de la experticia del vehículo de autos practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, arrojó como resultado que los seriales identificatorios son FALSOS; por lo que igualmente existe incertidumbre sobre la identificación del vehículo solicitado, en razón de ello, se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido. (sic). Y Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho O.J.B.F., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.S., se desprende que el cuestionamiento del recurso propuesto va dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-302-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORTE WAGON, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACAS VBP700, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal las siguientes:

Acta de entrevista de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano SMALL NAVA H.L., manifestó lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano: SMALL NAV H.L., C.I. V- 12.513.026, resulta que compre una camioneta y le quedé debiendo 20.000 BF, al señor y lo llamaba muchísimas veces y no me contestaba y después desconectaron el teléfono por lo que decidí a (sic) traer la camioneta para que la revisaran y me dijo el experto que la misma estaba mala de seriales, es todo.

De igual manera se desprende de actas documento de compra venta, donde el ciudadano C.J.R. le vende al ciudadano H.L.S., el vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACA VDP70O, lo cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2009.

Igualmente se evidencia del dictamen pericial efectuado al vehiculo en fecha 07 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Cabimas estado Zulia, lo siguiente:

(Omisis…)

01.- … la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8Y4GK58K871100288, la misma se encuentra FALSA, en cuanto a láminas, dígitos, troquel y sistema de fijación (remaches)…

02.- … la chapa denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8Y4GK58K871100288, la misma se encuentra FALSA, en cuanto a láminas, dígitos, troquel y su sistema de fijación (remaches)…

03.-… el serial de seguridad signado con los caracteres alfanuméricos 100288, el mismo se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve)… Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal en el área no se logró obtener numeración alguna, ya que sobre pasado el limite de compactación molecular, es decir los dígitos originales fueron borrados y estamparon los que porta actualmente FALSOS.

04.- La unidad posee un motor 6 cilindros

CONCLUISIONES

01.- SERIAL CARROCERIA FALSA

02.- CHAPA BODY FALSA

03.- SERIAL DE SEGURIDAD FALSA

04.- SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.

Asimismo, se observa Experticia de Reconocimiento realizado a Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 19 de Noviembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, de la cual se desprende la siguiente conclusión:

(Omisis…)

4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASNPORTE TERRETRE DEL AÑO 2007.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

En el mismo orden, se evidencia de actas, Dictamen Pericial de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Cabimas estado Zulia, donde se observa lo siguiente:

(Omisis…)

01.- … la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8Y4GK58K871100288, la misma se encuentra FALSA, en cuanto a lámina, dígitos, troquel y sistema de fijación (remaches)…

02.- … la chapa denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8Y4GK58K871100288, la misma se encuentra FALSA, en cuanto a lámina, dígitos, troquel y su sistema de fijación (remaches)…

03.-… el serial de seguridad signado con los caracteres alfanuméricos 100288, el mismo se encuentra FALSO, en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve)… Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal no se logró obtener los dígitos originales, ya que ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular, sus dígitos fueron borrados con profundidad.

04.- La unidad posee un motor 6 cilindros

CONCLUISIONES

01.- SERIAL CARROCERIA FALSA

02.- CHAPA BODY FALSA

03.- SERIAL DE SEGURIDAD FALSA

04.- SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.

De tales actuaciones determina esta Alzada que el bien objeto de solicitud en el presente asunto, carece de identificación en forma plena, toda vez que las experticias realizadas evidenciaron que el vehiculo no posee ni un solo serial identificatorio en estado original que arroje algún indicio sobre la propiedad del mismo; aunado a que fue determinado que el certificado de registro del automotor se determinó falso por no ser emitido por el Ministerio de Infraestructura – Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (MINFRA/INTTT), en razón del papel utilizado y su llenado.

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que el solicitante H.L.S., haya adquirido el vehículo de mala fe, no es menos cierto que las condiciones en las que el mismo presenta sus seriales hace improcedente una entrega, en razón de que solo consta en actas a favor del solicitante un documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde consta la compra que este efectuó del bien a un ciudadano quien se identificó para tales efectos como C.J.R., mas no hay una cadena documental que brinde certeza, ni tampoco existe una identificación del bien, es decir en el caso de marras no es posible acreditar la identificación del bien, que haga presumir a este Tribunal Colegiado que efectivamente le asiste el derecho de propiedad al solicitante.

Por ende, observa esta Sala que aun dada la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, se hace preciso indicar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho documento luego de ser sometido a experticia, se determinó FALSO, en virtud de las pruebas de orientación y certeza a las cuales fue sometido, donde luego de comparar el instrumento presentado con otros documentos de la misma confección y origen y después de aplicar el método de la criptografía, se llegó a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); así mismo se observa que dicho documento aparece a nombre de C.J.R., quien según documento de compra-venta cede en propiedad el vehículo, al ciudadano H.L.S., por lo que, de dichas circunstancias valoradas razonadamente, se observa que no le era posible a la Instancia entregar el bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

En tal sentido, determinado como ha sido que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales de identificación original, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por los dictámenes periciales y demás documentos de investigación, ha quedado determinado que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se verifica para este Tribunal Colegiado, quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que solo existe un solicitante, toda vez que, el automotor MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACA VDP70O, como ya se indicó no presenta un solo serial identificatorio en su estado original.

Es así, como se constata, que el vehículo requerido, no se encuentra debidamente identificado, en virtud de las alteraciones sufridas, tal como quedó evidenciado en las experticias practicadas, razón por la que no es posible determinar si el ciudadano H.L.S., efectivamente es el propietario de dicho bien.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, y de data más reciente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, y de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de prácticas tendientes a alterar sus seriales de identificación lo cual hace imposible determinar la identificación real del mismo, por lo que, en esas condiciones no puede hacerse efectiva la entrega del bien al hoy solicitante, ya que en las condiciones físicas en que el mismo se encuentra, a parte de la falta de acreditación de documentos que determinen su cualidad de posible propietario, hace imposible que se materialice la entrega requerida. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.J.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.354, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.S., contra la decisión Nº 1C-302-13, de fecha 04 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACAS VBP700, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho O.J.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.354, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1C-302-13, de fecha 04 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K871100288, PLACAS VBP700, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

A.H.H.E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 117-13, de la causa No. VP02-R-2013-000264.

Abg. P.U.N..

La Secretaria (S).

EEO/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR