Sentencia nº 0810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.J.Z.C., representado judicialmente por las abogadas Marelisa Maitín y D.P., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., Marjorieth S.V. y Herze.S.Q.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 26 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 1° de marzo de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 1° de octubre de 2013, a la que compareció la parte recurrente y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación de los artículos 451 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en la sentencia recurrida se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la base de “percepciones” que carecen de carácter salarial y sin determinarse el salario normal sobre el cual debía calcularse el pago de las vacaciones y el bono vacacional. En ese sentido, alega que el Juez de alzada resolvió que un experto se pronunciara sobre aspectos de derecho, al solicitarle que determinara cuáles asignaciones revisten carácter salarial y cuáles forman parte del salario normal, atribuciones que, a su juicio, escapan del ámbito de actuación y competencia del experto, quien no puede dictaminar sobre situaciones de derecho que son incumbencia exclusiva del juzgador.

Esta Sala, para decidir observa:

El error de interpretación en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada. En el caso sub examine, el formalizante denuncia la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la experticia complementaria del fallo. En este sentido, las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En el caso sub examine el ciudadano J.J.Z.C. demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., alegando que prestó servicios para dicha empresa como Ejecutivo de Ventas durante seis (6) años, diez (10) meses y cinco (5) días, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2009, cuando se retiró voluntariamente, devengando un salario mensual promedio de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.175,18). Reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, y estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 296.649,00).

La representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que hubo una relación de trabajo entre ambas partes, sin embargo, rechazó el resto de los alegatos y que fueran procedentes los conceptos reclamados por la parte actora.

Sobre tal controversia, el Tribunal de alzada resolvió que la parte demandada estuvo conforme sobre los términos en los que el Juzgado a quo ordenó el pago de la prestación de antigüedad, y declaró improcedente el pago de las utilidades reclamadas, así como la indemnización sustitutiva del preaviso. Con respecto a las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la sentencia recurrida estableció que al trabajador se le adeudaba un total de ciento setenta y dos con treinta y tres (172,33) días, que debían calcularse mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del “último salario normal devengado” por el trabajador.

Al respecto, esta Sala de Casación Social observa que la alzada estableció cuáles eran los conceptos laborales que debían determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no tomó en consideración que conforme a los recibos de pago que cursan a los folios 112 al 270 del expediente, se desprende que el trabajador devengaba un “salario variable por comisiones”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala –entre otras, la sentencia Nº 597 del 6 de mayo de 2008-, el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional debe realizarse sobre el salario normal promedio devengado por el actor en el último año de servicio, y no sobre la base la base del último salario normal devengado por el trabajador, como erróneamente estableció la recurrida, lo que a todas luces configura el vicio de infracción de Ley delatado.

En atención a lo precedentemente expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

El ciudadano J.J.Z.C. alegó que prestó servicios como ejecutivo de ventas para la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., durante seis (6) años, diez (10) meses y cinco (5) días, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2009, cuando se retiró voluntariamente, devengando un salario mensual promedio de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.175,18).

Manifiesta en su escrito libelar que “(…) recibió de parte de Representaciones Andover de Venezuela, C.A., la cantidad de siete mil seiscientos doce Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.612,45), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones (…)”; que le correspondían “ciento catorce mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 114.619,64)” y que el monto de las deducciones fue de “ciento veintidós mil doscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.F. 122.232,10)”, discriminados de la siguiente manera: noventa y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 99.333,61) por anticipos de prestaciones sociales, que nunca solicitó y que eran pagados mensualmente como parte del salario normal, en contravención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; nueve mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.284,29) por anticipo de utilidades y trece mil seiscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.614,19) por anticipo de vacaciones y bono vacacional, que le eran abonados como parte del salario mensual, infringiendo el contenido de los artículos 175, 145, 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 98.444,24); “preaviso”: diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.698,20); vacaciones y bono vacacional: cincuenta y seis mil ciento treinta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 56.132,79); utilidades: ciento veinte mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 120.937,70); e “Intereses sobre prestaciones año 2009”: tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.436,00). Estimó la demanda en doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.F. 296.649,00).

La representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., señaló en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora pretende desconocer los pagos efectuados por la empresa e incorporar como parte del salario normal los anticipos de prestaciones sociales, de utilidades y de vacaciones y bono vacacional, para adicionarlos nuevamente como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Reconoce que hubo una relación de trabajo entre ambas partes y que el trabajador devengaba un salario por comisiones; sin embargo, rechazó los demás hechos alegados, y que sean procedentes los conceptos reclamados, puesto que los había pagado oportunamente.

Sobre la base de tales alegatos quedaron admitidos y por tanto relevados de prueba, que las partes mantuvieran una relación de trabajo, que el demandante devengara un salario variable por comisiones y que la causa de terminación del vínculo fue el retiro voluntario. Como hechos controvertidos: la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Para el caso de autos, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas y la conformación del salario devengado por el trabajador.

De las pruebas del demandante:

Recibos de pago en originales y en copias fotostáticas, elaboradas a nombre del trabajador, correspondientes al período comprendido entre febrero de 2004 a diciembre de 2009, que no fueron impugnados por la contraparte y concuerdan con los aportados por ésta; se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos demuestran las asignaciones mensuales que conformaban el salario del trabajador, así como las deducciones efectuadas.

De las pruebas de la demandada:

Recibos de pago a nombre del trabajador, correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2002 a diciembre de 2009 (folios 39 al 103); se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demuestran las asignaciones mensuales que conformaban el salario del trabajador, así como las deducciones efectuadas.

Sobre la base de lo anterior, se establece que el ciudadano J.J.Z.C. trabajó como Ejecutivo de Ventas para la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., devengando un salario variable por comisión, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2009, cuando se retiró voluntariamente, prestando servicios por un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y cinco (5) días.

Asimismo se pudo apreciar que la parte demandada no acreditó haberse liberado del pago de las obligaciones contraídas con el trabajador, sino que según lo alegado por la parte actora, ésta sólo habría recibido el pago de siete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.612,45) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se procederá al cálculo de las diferencias correspondientes.

Cabe acotar que al desglosarse el salario que devengaba el trabajador, según lo señalado en los recibos de pago aportados por las partes (folios 112 al 270 del expediente) éste recibió el pago de un concepto identificado indistintamente como “Anticipo a Prestaciones Sociales”, “Anticipo de Antigüedad” o “Anticipo de Antigüedad Ejecutivos”, que era efectuado mensualmente, en franca contradicción a lo establecido en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que los trabajadores sólo pueden solicitar anticipos sobre las prestaciones, hasta por el monto equivalente al 75% de lo acreditado o depositado, únicamente en los siguientes casos: a) Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) Liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior; y a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que tales anticipos sólo pueden efectuarse una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, tales “anticipos” deberán tenerse como parte del salario normal del trabajador, en los términos previstos en el artículo 133 eiusdem.

A tal efecto, dichos conceptos laborales, se determinan a continuación:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:

Quedó establecido en autos que el trabajador demandante prestó servicios para la sociedad mercantil demandada, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2009, esto es, por un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y cinco (5) días. La prestación de antigüedad será calculada a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, cumplido que fuere el segundo año de servicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, correspondiéndole al trabajador un total de cuatrocientos treinta (430) días de prestación de antigüedad.

El salario integral del demandante, se compone por el salario promedio mensual más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calculan tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre trescientos sesenta (360) días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario integral diario.

Se incluyen como parte del salario los conceptos identificados como “Anticipo a Prestaciones Sociales”, “Anticipo de Antigüedad”, “Anticipo de Antigüedad Ejecutivos” y “Prima de Antigüedad”, pagados al trabajador a lo largo de la relación laboral, en virtud de que al inicio de la misma se pagaban “anticipos” mensuales que luego fueron sustituidos por la “prima de antigüedad” y éstas a su vez por “anticipos”, que tal como se señaló supra se efectuaron en contravención a normas legales expresas, y evidencian una clara intención por parte del patrono de simular la conformación del salario del trabajador.

En efecto, los “anticipos” fueron pagados mensualmente desde noviembre de 2002 hasta mayo de 2003 y posteriormente, desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2007, y durante el período comprendido de junio de 2003 a febrero de 2007, tales pagos se identificaron como “primas por antigüedad”.

De igual manera, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior, se determina a continuación:

Período Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integra Diario Días Prestación de Antigüedad Prestación Acumulada Tasa de Interés (%) Intereses sobre prestación Capital de Intereses
nov-02 154,01 5,13 0,21 0,10 5,45
dic-02 352,68 11,76 0,49 0,23 12,47
ene-03 352,68 11,76 0,49 0,23 12,47
feb-03 708,76 23,63 0,98 0,46 25,07 5 125,35 125,35 29,12 3,04
mar-03 1.475,47 49,18 2,05 0,96 52,19 5 260,94 386,29 25,05 8,06
abr-03 1.355,65 45,19 1,88 0,88 47,95 5 239,75 626,04 24,52 12,79
may-03 572,08 19,07 0,79 0,37 20,23 5 101,17 727,21 20,12 12,19
jun-03 1.036,52 34,55 1,44 0,67 36,66 5 183,31 910,52 18,33 13,91
jul-03 726,09 24,20 1,01 0,47 25,68 5 128,41 1.038,93 18,49 16,01
ago-03 1.538,17 51,27 2,14 1,00 54,41 5 272,03 1.310,96 18,74 20,47
sep-03 1.517,24 50,57 2,11 0,98 53,67 5 268,33 1.579,29 19,99 26,31
oct-03 981,85 32,73 1,36 0,64 34,73 5 173,64 1.752,93 16,87 24,64
nov-03 1.247,54 41,58 1,73 0,81 44,13 5 220,63 1.973,56 17,67 29,06
dic-03 1.272,71 42,42 1,77 0,82 45,02 5 225,08 2.198,64 16,83 30,84
ene-04 1.353,94 45,13 1,88 0,88 47,89 5 239,45 2.438,09 15,09 30,66
feb-04 1.198,13 39,94 1,66 0,78 42,38 5 211,89 2.649,98 14,46 31,93 259,92
mar-04 1.609,05 53,64 2,23 1,04 56,91 5 284,56 3.194,46 15,20 40,46
abr-04 1.062,46 35,42 1,48 0,69 37,58 5 187,90 3.382,36 15,22 42,90
may-04 1.992,22 66,41 2,77 1,29 70,47 5 352,33 3.734,69 15,40 47,93
jun-04 2.334,39 77,81 3,24 1,51 82,57 5 412,84 4.147,53 14,92 51,57
jul-04 2.139,48 71,32 2,97 1,39 75,67 5 378,37 4.525,90 14,45 54,50
ago-04 1.734,15 57,80 2,41 1,12 61,34 5 306,69 4.832,59 15,01 60,45
sep-04 1457,66 48,59 2,02 0,94 51,56 5 257,79 5.090,38 15,20 64,48
oct-04 2.760,43 92,01 3,83 1,79 97,64 5 488,19 5.578,57 15,02 69,83
nov-04 2.976,29 99,21 4,13 1,93 105,27 7 736,91 6.315,48 14,51 76,36
dic-04 2.289,43 76,31 3,18 1,48 80,98 5 404,89 6.720,37 15,25 85,40
ene-05 1.227,09 40,90 1,70 0,91 43,52 5 217,58 6.937,95 14,93 86,32
feb-05 2.027,66 67,59 2,82 1,50 71,91 5 359,53 7.297,48 14,21 86,41 766,61
mar-05 1.596,66 53,22 2,22 1,18 56,62 5 283,11 8.347,20 14,44 100,44
abr-05 2.140,33 71,34 2,97 1,59 75,90 5 379,51 8.726,71 13,96 101,52
may-05 3.004,16 100,14 4,17 2,23 106,54 5 532,68 9.259,40 14,02 108,18
jun-05 2.260,92 75,36 3,14 1,67 80,18 5 400,89 9.660,29 13,47 108,44
jul-05 3.186,33 106,21 4,43 2,36 113,00 5 564,98 10.225,27 13,53 115,29
ago-05 3.424,01 114,13 4,76 2,54 121,43 5 607,13 10.832,40 13,33 120,33
sep-05 3.205,72 106,86 4,45 2,37 113,68 5 568,42 11.400,82 12,71 120,75
oct-05 3.220,02 107,33 4,47 2,39 114,19 5 570,96 11.971,78 13,18 131,49
nov-05 5.216,66 173,89 7,25 3,86 185,00 9 1.664,99 13.636,77 12,95 147,16
dic-05 3.630,42 121,01 5,04 2,69 128,75 5 643,73 14.280,49 12,79 152,21
ene-06 4.432,71 147,76 6,16 3,69 157,61 5 788,04 15.068,53 12,71 159,60
feb-06 3.431,85 114,40 4,77 2,86 122,02 5 610,11 15.678,64 12,76 166,72 1.532,13
mar-06 3.901,16 130,04 5,42 3,25 138,71 5 693,54 17.904,31 12,31 183,67
abr-06 3.656,26 121,88 5,08 3,05 130,00 5 650,00 18.554,31 12,11 187,24
may-06 5.811,69 193,72 8,07 4,84 206,64 5 1.033,19 19.587,50 12,15 198,32
jun-06 5.795,34 193,18 8,05 4,83 206,06 5 1.030,28 20.617,78 11,94 205,15
jul-06 4.529,02 150,97 6,29 3,77 161,03 5 805,16 21.422,94 12,29 219,41
ago-06 3.180,09 106,00 4,42 2,65 113,07 5 565,35 21.988,29 12,43 227,76
sep-06 4.870,52 162,35 6,76 4,06 173,17 5 865,87 22.854,16 12,32 234,64
oct-06 5.332,54 177,75 7,41 4,44 189,60 5 948,01 23.802,17 12,46 247,15
nov-06 6.233,00 207,77 8,66 5,19 221,62 11 2.437,80 26.239,96 12,63 276,18
dic-06 7.849,78 261,66 10,90 6,54 279,10 5 1.395,52 27.635,48 12,64 291,09
ene-07 5.701,69 190,06 7,92 5,28 203,25 5 1.016,27 28.651,75 12,92 308,48
feb-07 4.045,12 134,84 5,62 3,75 144,20 5 721,01 29.372,76 12,82 313,80 2.892,89
mar-07 6.493,03 216,43 9,02 6,01 231,46 5 1.157,32 33.422,97 12,53 348,99
abr-07 6.283,99 209,47 8,73 5,82 224,01 5 1.120,06 34.543,03 13,05 375,66
may-07 7.648,27 254,94 10,62 7,08 272,65 5 1.363,23 35.906,27 13,03 389,88
jun-07 5.771,06 192,37 8,02 5,34 205,73 5 1.028,64 36.934,90 12,53 385,66
jul-07 6.647,19 221,57 9,23 6,15 236,96 5 1.184,80 38.119,70 13,51 429,16
ago-07 7.524,76 250,83 10,45 6,97 268,24 5 1.341,22 39.460,92 13,86 455,77
sep-07 9.090,04 303,00 12,63 8,42 324,04 5 1.620,21 41.081,14 13,79 472,09
oct-07 12.155,06 405,17 16,88 11,25 433,31 5 2.166,53 43.247,67 14,00 504,56
nov-07 8.045,81 268,19 11,17 7,45 286,82 13 3.728,64 46.976,30 15,75 616,56
dic-07 8.154,25 271,81 11,33 7,55 290,68 5 1.453,42 48.429,72 16,44 663,49
ene-08 5.861,23 195,37 8,14 5,97 209,48 5 1.047,42 49.477,14 18,53 764,01
feb-08 14.075,26 469,18 19,55 14,34 503,06 5 2.515,30 51.992,45 17,56 760,82 6.166,66
mar-08 5.442,11 181,40 7,56 5,54 194,51 5 972,53 59.131,63 18,17 895,35
abr-08 8.211,73 273,72 11,41 8,36 293,49 5 1.467,47 60.599,10 18,35 926,66
may-08 8.271,79 275,73 11,49 8,42 295,64 5 1.478,20 62.077,30 20,85 1.078,59
jun-08 7.358,31 245,28 10,22 7,49 262,99 5 1.314,96 63.392,25 20,09 1.061,29
jul-08 7.860,05 262,00 10,92 8,01 280,92 5 1.404,62 64.796,87 20,30 1.096,15
ago-08 12.916,81 430,56 17,94 13,16 461,66 5 2.308,28 67.105,16 20,09 1.123,45
sep-08 7.546,93 251,56 10,48 7,69 269,73 5 1.348,66 68.453,82 19,68 1.122,64
oct-08 9.396 313,20 13,05 9,57 335,82 5 1.679,10 70.132,92 19,82 1.158,36
nov-08 6.189,61 206,32 8,60 6,30 221,22 15 3.318,32 73.451,24 20,24 1.238,88
dic-08 8.229,16 274,31 11,43 8,38 294,12 5 1.470,58 74.921,82 19,65 1.226,84
ene-09 3.834,36 127,81 5,33 4,26 137,40 5 686,99 75.608,81 19,76 1.245,03
feb-09 7.997,06 266,57 11,11 8,89 286,56 5 1.432,81 77.041,62 19,98 1.282,74 13.455,99
mar-09 7.090,08 236,34 9,85 7,88 254,06 5 1.270,31 91.767,91 19,74 1.509,58
abr-09 9.063,77 302,13 12,59 10,07 324,79 5 1.623,93 93.391,84 18,77 1.460,80
may-09 6.815,69 227,19 9,47 7,57 244,23 5 1.221,14 94.612,98 18,77 1.479,90
jun-09 10.839,6 361,32 15,06 12,04 388,42 5 1.942,10 96.555,08 17,56 1.412,92
jul-09 9.531,16 317,71 13,24 10,59 341,53 5 1.707,67 98.262,74 17,26 1.413,35
ago-09 11.953,34 398,44 16,60 13,28 428,33 5 2.141,64 100.404,38 17,04 1.425,74
sep-09 7.902,67 263,42 10,98 8,78 283,18 5 1.415,90 101.820,28 16,58 1.406,82
Totales 430 76.746,07 35.183,32

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., pagar al ciudadano J.J.Z.C., la cantidad de setenta y seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 76.746,07) por concepto de prestación de antigüedad y treinta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 35.183,32), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de ciento once mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 111.929,39), con ocasión a los servicios prestados por el trabajador por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 y el 23 de septiembre de 2009. Así se decide.

2) Vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Conforme a las pautas establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año completo de servicio, más un (1) día adicional por cada año, hasta un máximo de 15 días, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 y el 23 de septiembre de 2009, que serán calculadas sobre la base del salario normal promedio devengado por el actor en el último año de servicio, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.).

Asimismo, le corresponden al actor, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los bonos vacacionales equivalentes a un mínimo de siete (7) días de salario por cada mes completo de servicio más un (1) día adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 y el 23 de septiembre de 2009, calculados sobre la base del salario normal promedio devengado por el actor en el último año de servicio.

El quantum del salario normal promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, asciende a la cantidad de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.236,87), que dividido entre treinta (30) días arroja la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 274,56), diarios.

Cabe resaltar que el sentenciador de alzada estableció en la sentencia recurrida –folios 465 y 470-, que “En referencia a la documental Marcada 87, que cursa al folio 272, esta Juzgadora observa que se trata de original de solicitud de vacaciones, realizada por la parte actora, de la cual queda en evidencia que la parte actora disfruto (sic) de las vacaciones correspondientes al periodo (sic) 2003, y que aunado a ello manifiesta que le restarían cuatro (04) días pendientes (…)”, empero, nada estableció en lo que respecta al bono vacacional del referido período.

En este sentido, en sujeción al principio de “non reformatio in peius”, esto es, la prohibición de desmejorar la situación del único recurrente en casación, esta Sala ratifica lo decidido por el ad quem sólo en lo que se refiere al número de días de disfrute de vacaciones correspondientes al actor, por el período 18/11/2002 al 18/11/2003, y no al bono vacacional, en consecuencia, corresponden al ciudadano J.J.Z.C., por cada período, los siguientes días de vacaciones y bonos vacacionales:

Período Vacaciones / días Bono vacacional / días
2002-2003 4
2003-2004 16 8
2004-2005 17 9
2005-2006 18 10
2006-2007 19 11
2007-2008 20 12
2008-2009 (fracción de 10 meses) 17,5 10,83
Total días: 111,5 60,83
Total General: 111,5 + 60,83 = 172,33 días

A tal efecto, por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005- 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de diez (10) meses del período 2008-2009, le corresponden al demandante ciento once coma cinco (111,5) días por concepto de disfrute de vacaciones y sesenta coma ochenta y tres (60,83) días de bono vacacional, para un total de ciento setenta y dos coma treinta y tres (172,33) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, que según fue demostrado en autos y así fue determinado por esta Sala, el mismo asciende a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 274,56) diarios. Por tanto, al multiplicar los 172,33 días por Bs. 274,56, arroja a favor de la parte actora, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 47.314,92).

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., pagar al ciudadano J.J.Z.C., la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 47.314,92) por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos referidos supra. Así se decide.

3) Utilidades:

Respecto a dicho concepto, estableció el Juez de alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:

La parte actora demanda por concepto de UTILIDADES conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.937,70).

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala que “es incierto, y por lo tanto niega, rechaza y contradice la procedencia de este concepto”.

Es imperante señalar que la Juez A quo señala en su decisión, de fecha 28 de Septiembre de 2011, la improcedencia del concepto señalado, bajo las siguientes consideraciones, cito:

…Conforme se estableció anteriormente en el texto del presente fallo, las cantidades pagadas por la demandada al actor por concepto de anticipo de utilidades no poseen carácter salarial. Por lo que en consideración a criterio de este Juzgado, las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades, pueden ser objeto de anticipos, quedando evidenciado que la demandada le realizaba el pago de las mismas en forma mensual y conforme al salario devengado por el demandante calculado sobre el uno y medio por ciento (1,5%) de las comisiones pactadas, por lo que surge improcedente su reclamación y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

(Fin de la Cita).

Ahora bien, es menester señalar que dicho concepto no fue objeto de objeción alguna durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación ante esta Alzada en fecha 19 de Enero de 2012, por lo que resulta imperante para este Juzgado CONFIRMAR la decisión del A quo en fecha 28 de Septiembre de 2011, por este concepto. Y Así se Decide.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto y en atención al principio de “non reformatio in peius”, esto es, la prohibición de desmejorar la situación del único recurrente en casación, esta Sala declara la improcedencia de las utilidades demandadas. Así se establece.

4) Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

La parte actora señaló expresamente en el particular segundo del capítulo I de su escrito libelar, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue “por retiro voluntario del trabajador”, aspecto no controvertido en la presente causa, razón suficiente para declarar sin lugar dicho concepto laboral. Así se decide.

La sumatoria de cada uno de los conceptos acordados en el presente fallo, a favor de la parte actora, son los siguientes:

Concepto Monto
Prestación de antigüedad e intereses Bs. 111.929,39
Vacaciones vencidas (Fraccionadas) y bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 47.314,92
Total: Bs. 159.244,31

Sobre dicho monto, esto es, la cantidad ciento cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 159.244,31), debe deducirse lo recibido por la parte actora y alegado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de siete mil seiscientos doce con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.612,45), lo que arroja un total a favor del ciudadano J.J.Z.C., de ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 151.631,86), cantidad esta que debe pagar la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A.

5) Intereses de mora:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los montos condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, menos lo recibido por la parte actora, que totalizan la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 151.631,86), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral que existió entre las partes -23 de septiembre de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

6) Indexación:

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -23 de septiembre de 2009-, hasta la oportunidad efectiva del pago; y respecto a los demás conceptos laborales, esto es, las vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada -25 de mayo de 2010- hasta la oportunidad efectiva del pago. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y recesos decembrinos transcurridos. Así se decide.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.Z.C. contra la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. O.S.R., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-000243

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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