Decisión nº PJ0082014000099 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000043.

PARTE ACTORA: F.J.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.703.710, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LISIDA DÍAZ ESPINA y L.E.L.C.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 166.592 y 129.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

APODERADOS JUDICIALES: I.F., T.F., D.M.R. y N.F.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: F.J.L.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de octubre de 2012 por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y se condenó en costas a la parte demandante, ciudadano F.J.L.L., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 11 de marzo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 14 de marzo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 19 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano F.J.L.L., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la Empresa demandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., manifestó:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, argumentó:

Que el quería aportar que en la sentencia se habla que no existe por ejemplo la subordinación, y quiere aclarar este punto, la subordinación es una dependencia, cuando ellos le imponen, en el folio 46 está establecido de que al faltar tres veces sería suspendido, lo cual significa que va a ser despedido, así de fácil; que cuando imponen una condición que no es un consenso, lo esta diciendo a raja tabla por decirlo así, le esta diciendo que ya hay una condición y hay una dependencia de que no puede faltar, porque si falta lo van a sacar, lo van a despedir; la otra condición es que se tiene un talonario, que es otra condición que la Empresa pide para que el trabajador ingreso, y allí están unos talonarios por honorarios profesionales, y el en su libre albedrío hace cualquier trabajo mercantil y no se tiene porque estar colocando condiciones, en todo caso el puede generar una factura como persona del trabajo que se hizo, no que se lo ponga la Empresa como condición; y una tercera condición es que en el artículo 65 ahora 53 habla de la condición de los honorarios de esos profesionales como trabajador, perdón en el artículo 7, y en el artículo 65 que ahora es 53 habla de dos condiciones el que da el servicio, el que lo recibe y el lucro de las partes, es lo que hace que sea una relación laboral; que lo otro es la atención permanente del paciente, hay por allí un inventario de una sentencia que habla de la atención permanente del Médico Residente de un hospital, no puede dejar al paciente botado, entonces si le están diciendo allá en el 46 que por tres faltas es despedido, tampoco se le esta diciendo tácitamente que puede dejar el trabajo botado, dejar el paciente allí al libre albedrío.

Tomada la palabra nuevamente el apoderado judicial de la Empresa demandada, indicó:

Que quiere hacer valer el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, principio recogido tanto en materia civil como en materia laboral, sobre la base que en su concepto el fundamento de la apelación no se dio en este asunto, puesto que de la revisión o al haber escuchado el planteamiento del colega no quedó sentado cual es el motivo de la apelación como tal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si la sociedad mercantil CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), logró desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de laboralidad que opera a favor del ciudadano F.J.L.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.L.L. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en las áreas de Emergencia y Hospitalización como Médico Residente, encargándose de atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista, suministrarle el tratamiento verificando el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, como revisar las historias médicas cada que cumplía su guardia. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: determinar si la relación que unió al ciudadano F.J.L.L. con la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., es de naturaleza laboral conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); y establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., reconoció expresamente que el ciudadano F.J.L.L., le hubiese prestado servicios personales en las áreas de Emergencia y Hospitalización como Médico Residente, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, recayendo en cabeza de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano F.J.L.L., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

  1. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada toma sus dichos como una confesión, verificando ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano F.J.L.L., tenía la posibilidad de cambiar las guardias que debía realizar durante su prestación de servicios personales en la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que el ciudadano F.J.L.L. elaboraba factura para afectos del SENIAT; que los médicos del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no utilizaban el capta huellas, pues por ser médico no revisaban los implementos que llevaba al salir y al entrar; que el ciudadano F.J.L.L. tenía posibilidad de sustituir y cambiar la guardia con algún otro médico durante su prestación de servicios personales en la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; y que si el ciudadano F.J.L.L. faltaba a una guardia en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le pagaban. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano F.J.L.L., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en verificar si la sociedad mercantil CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), logró desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de laboralidad que opera a favor del ciudadano F.J.L.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., reconoció expresamente que el ciudadano F.J.L.L. le hubiese prestado servicios personales en las áreas de Emergencia y Hospitalización como Médico Residente, encargándose de atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista, suministrarle el tratamiento verificando el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, como revisar las historias médicas cada que cumplía su guardia; no obstante, negó, rechazó y contradijo que dichos servicios sean de naturaleza laboral, ya que, el hoy accionante le prestó servicios médicos profesionales independientes, sin que se verificara la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo y bajo un sistema de remuneración ajustado a honorarios profesionales; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor esta sentenciadora a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, que el ciudadano F.J.L.L. no le prestó servicios laborales, pues existió fue una relación mercantil o de honorarios profesionales, en la cual no existían los elementos esenciales de toda relación de trabajo como son la subordinación, la remuneración continua y la dependencia; ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.R.Á.V.. M.T., R.P., F.A. y otros).

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano F.J.L.L. le hubiese prestado servicios personales en las áreas de Emergencia y Hospitalización como Médico Residente, encargándose de atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista, suministrarle el tratamiento verificando el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, como revisar las historias médicas cada que cumplía su guardia; por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano F.J.L.L., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  2. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano F.J.L.L. prestado servicios personales a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en las áreas de Emergencia y Hospitalización como Médico Residente, encargándose de atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista, suministrarle el tratamiento verificando el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, como revisar las historias médicas cada que cumplía su guardia; verificándose por otra parte de los medios de prueba (documentales, Inspección Judicial, exhibición de documentos y testimoniales juradas) evacuados en autos que el ciudadano F.J.L.L. prestaba sus servicios personales como Médico Residente en las áreas de Emergencia y Hospitalización de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., encargándose de atender única y exclusivamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria; es decir, era el médico responsable de la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden al área de Emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., así como la atención de los pacientes que se encuentran en el área de Hospitalización de dicha Institución; que las funciones del Médico Residente consistían en recibir al paciente en el área de Emergencia y realizar los procedimiento de rutina, es decir, interrogar al paciente, examinarlo y verificar las condiciones en las cuales llegó, realizar un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente; que dichas historias médicas se realizaban al ingresar el paciente a emergencia y dependiendo de la evolución del mismo, se remite a hospitalización a los fines de la evolución del mismo, al egresar el centro de salud, la historia médica pasa a facturación y posteriormente se le asigna un número de código y se archiva en dicho Departamento de Facturación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que el ciudadano F.J.L.L. debía permanecer en el área de Emergencia u Hospitalización de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., durante guardias de VEINTICUATRO (24) horas, que comenzaban a las 08:00 a.m. y finalizaban a las 08:00 a.m., del otro día, tiempo durante el cual debía permanecer a disposición para atender los pacientes que llegaban al área de Emergencia, o atender las necesidades de los aproximadamente 25 pacientes que están en el área de Hospitalización; que en el ejercicio de sus funciones el ciudadano F.J.L.L., utilizaba los servicios auxiliares que proporciona la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., para la detección de la patología para finalmente indicar un tratamiento que puede ser ambulatorio o intrahospitalario, medicamentos que tenía y eran suministrados por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y aplicados por las enfermeras del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en el área de hospitalización; que los pacientes que eran atendidos por el ciudadano F.L.L., en el área de Emergencia de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le cancelaban directamente al ciudadano F.L.L., por los servicios médicos prestados, sino que debían de pagar directamente en la Caja del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que era atendida por otra persona diferente al hoy demandante; que los servicios personales prestados por el ciudadano F.J.L.L. durante los años 2010 y 2011 en las instalaciones de la demandada, eran cancelados única y exclusivamente por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., mediante cheques (BANCO PROVIDENCIAL, BANCO CARONI) o transferencias electrónicas, sin deducciones de ningún tipo, los cuales eran efectuados dos veces al mes, cada quince días; para lo cual el ciudadano F.J.L.L., emitía facturas por concepto de Honorarios Profesionales, única y exclusivamente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; y en caso de que no presentara su factura no se le pagaba monto alguno por las guardias que realizaba.-

  3. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al adminicularse entre sí el valor probatorio de la prueba documental inserta al folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 01 (denominada Comunicación) con las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos MAYELIS BOSCAN BOHÓRQUEZ, M.A.R., R.A., D.I.R. y D.R., este Tribunal de Alzada pudo determinar que el ciudadano F.J.L.L. prestaba sus servicios personales como Médico Residente para la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., bajo un sistema de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas continuas, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m., del día siguiente; tiempo durante el cual el ciudadano F.J.L.L. debía permanecer en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (área de Emergencia u Hospitalización), a disposición para atender los pacientes que llegaban al área de Emergencia, o atender las necesidades de los aproximadamente 25 pacientes que están en el área de Hospitalización; que dichas guardias eran convenidas por el ciudadano F.J.L.L., ya que durante su tiempo libre podía trabajar en otras instituciones médicas, en virtud de que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le exigía exclusividad ni disponibilidad absoluta; que el ciudadano F.J.L.L. tenía posibilidad de sustituir y cambiar la guardia con algún otro médico durante su prestación de servicios personales en la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que en base al sistema de guardias acordado los Médicos Residentes no coinciden en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; y que todos los Médicos Residentes de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano F.J.L.L., fueron participados que las inasistencias e impuntualidades injustificadas a las Guardias en Emergencia y Hospitalización en TRES (03) ocasiones serían causa de sustitución de su cargo, recordándoseles que la hora de entrada es de 08:00 a.m. a 08:00 a.m., del día siguiente; debiéndose advertir por otra parte que el ciudadano F.J.L.L., manifestó en su libelo de demanda que cumplía una jornada de trabajo de TRES (03) guardias por semana de VEINTICUATRO (24) horas cada guardia, lo cual en modo alguno fue debidamente desvirtuado por prueba en contrario por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y por lo tanto se tiene por cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y en forma especial de la testimonial jurada rendida por el ciudadano E.G., se pudo comprobar que los pacientes que eran atendidos por el ciudadano F.L.L., en el área de Emergencia de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le cancelaban directamente al ciudadano F.L.L., por los servicios médicos prestados, sino que debían de pagar directamente en la Caja del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que era atendida por otra persona diferente al hoy demandante; para lo cual la historia médica del paciente que era levantada por el ciudadano F.J.L.L., en su carácter de Médico Residente, se pasaba al área de facturación y posteriormente se le asignaba un número de código y se archivaba en dicho Departamento de Facturación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; verificándose por otra parte de las documentales denominadas Vouchers de Cheques, Transacciones Auxiliares y Transacciones Bancarias y Facturas, números 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 00010, 00013, 00014, 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028 y 00029, que los servicios personales prestados por el ciudadano F.J.L.L. durante los años 2010 y 2011 en las instalaciones de la demandada, eran cancelados única y exclusivamente por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., mediante cheques (BANCO PROVIDENCIAL, BANCO CARONI) o transferencias electrónicas, sin deducciones de ningún tipo; que dichos pagos eran efectuados dos veces al mes, cada quince días; para lo cual el ciudadano F.J.L.L., emitía facturas por concepto de Honorarios Profesionales, única y exclusivamente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que en caso de que no presentara su factura no se le pagaba monto alguno por las guardias que realizaba; y que el ciudadano F.J.L.L. elaboraba factura para afectos del SENIAT.

  5. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: De acuerdo a las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos MAYELIS BOSCAN BOHÓRQUEZ, M.A.R., R.A., D.I.R. y D.R., este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano F.J.L.L. como Médico Residente en la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., era autónomo al momento de la aplicación de los medicamentos, así como de las circunstancias particulares en las que se tratara a cada uno de los pacientes hospitalizados, asistiendo de forma inmediata y directa al paciente que se encuentra hospitalizado o que se ha presentado en la Emergencia de la clínica según sea el caso; que no recibía órdenes médicas de otro médico ni de nadie mas, que era autónoma en sus criterios médicos, y que esa autonomía consistía en diagnosticar, tratar y determinar lo que el paciente necesitaba en un momento adecuado; y que si el ciudadano F.J.L.L. no acudía a la realización de una guardia no se le pagaba la guardia y si la falta es reiterativa el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no utilizaba sus servicios; verificándose por otra parte de la documental inserta al folio Nro. 46, que todos los Médicos Residentes de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano F.J.L.L., fueron participados que las inasistencias e impuntualidades injustificadas a las Guardias en Emergencia y Hospitalización en TRES (03) ocasiones serían causa de sustitución de su cargo, recordándoseles que la hora de entrada es de 08:00 a.m. a 08:00 a.m., del día siguiente; sin constatarse de resto de los medios de prueba evacuados en autos la autonomía e independencia que supuestamente poseía el accionante durante la prestación de sus servicios personales, que pudiera ausentarse disponer libremente de su tiempo durante las horas que debía cumplir la guardia de VEINTICUATRO (24) horas en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos que tuviera la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios personales o al menos que tuviera una variada gama de clientes (diferentes al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.) a los cuales les prestaba el servicio de Médico Residente; por lo que al no desprenderse de autos medios de prueba que demostrasen en forma fehaciente que durante algún momento en que las partes estuvieron unidas, el ciudadano F.J.L.L. haya estado fuera de la supervisión y control disciplinario de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.., es por lo que se debe establecer que ello siempre fui así durante todo el tiempo en que las partes estuvieron unidos.

  6. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los hechos admitidos por las partes y del cúmulo de probanzas evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, que las instalaciones donde el ciudadano F.J.L.L., prestaba sus servicios personales como Médico Residente, a saber: Emergencia y Hospitalización eran propiedad de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y por lo tanto se infiere que las herramientas de trabajo que eran utilizadas por el ciudadano F.J.L.L., tales como: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared, cartelera informativa, termómetros (entre otros), eran suministradas única y exclusivamente por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; constatándose de igual forma que en el Departamento de Gerencia Médica de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., reposan los Libros de Morbilidad, donde se asientan los nombres de los pacientes que son atendidos por los Médicos Residentes en el área de Emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que en el Departamento de Historias Médicas de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., se resguardan las historias médicas (con el diagnóstico, tratamiento y evolución de cada paciente) de los pacientes que son atendidos por los Médicos Residentes del área de Emergencia y Hospitalización de la referida sociedad mercantil, incluyendo las que eran realizadas por el ciudadano F.J.L.L., durante su prestación de servicios personales como Médico Residente; verificándose por otra parte que en el ejercicio de sus funciones el ciudadano F.J.L.L., utilizaba los servicios auxiliares que proporciona la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., para la detección de la patología para finalmente indicar un tratamiento que puede ser ambulatorio o intrahospitalario, medicamentos que era suministrados por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y aplicados por las enfermeras del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en el área de hospitalización; que los pacientes que eran atendidos por el ciudadano F.L.L., en el área de Emergencia de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le cancelaban directamente al ciudadano F.L.L., por los servicios médicos prestados, sino que debían de pagar directamente en la Caja del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que era atendida por otra persona diferente al hoy demandante; y que las historias médicas de los pacientes que era levantada por el ciudadano F.J.L.L., en su carácter de Médico Residente, se pasaba al área de facturación y posteriormente se le asignaba un número de código y se archivaba en dicho Departamento de Facturación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.

  7. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa esta Juzgadora de Alzada que el ciudadano F.J.L.L., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la cual por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) es conocido por esta juzgadora se dedica principalmente a explotar todo lo relacionado con los servicios médico hospitalarios, tales como: Emergencia, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Medicina Familiar y Preventiva, etc.; por lo que las labores de Médico Residente que eran desempeñadas por el ciudadano F.J.L.L., dentro de las áreas de Emergencia y Hospitalización, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., encontrándose incluida dentro de estructura organizativa (Médicos Residentes) y por tanto dentro de su proceso de producción; debiéndose destacar que a criterio de esta Juzgadora resulta sumamente difícil comprender que la hoy recurrente pueda ejecutar su objeto social sin el concurso de los profesionales médicos correspondientes, ni mucho menos que pueda operar solamente por personal obrero y administrativo.-

  8. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores el ciudadano F.J.L.L. prestaba sus servicios personales como Médico Residente en las áreas de Emergencia y Hospitalización de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., atendiendo únicamente los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, y que los equipos o herramientas de trabajo que eran utilizados durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared, cartelera informativa, termómetros (entre otros), eran propiedad única y exclusivamente de la Empresa demandada; que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., era la recibía directamente el pago de los clientes atendidos por el ciudadano F.J.L.L.; que los servicios auxiliares (laboratorio, rayos x, entre otros) que eran utilizados por el ciudadano F.J.L.L. para diagnosticar a sus pacientes, pertenecían a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que los medicamentos que eran suministrados a los pacientes que atendía el ciudadano F.J.L.L., pertenecían a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y eran aplicados por el personal de enfermería de dicha institución médica; y que los Libros de Morbilidad y las Historias Médicas que eran llevados por el ciudadano F.J.L.L., reposan en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; no desprendiéndose de autos que el ciudadano F.J.L.L. ejerciera su profesión en consultorio médico propio o alquilado, con su propio inmobiliario, con su propio personal (secretaria, enfermera, camillero, entre otros), cancelando servicios públicos (electricidad, aseo, etc.) e impuestos municipales y nacionales.-

  9. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, debe observarse nuevamente que los servicios personales prestados por el ciudadano F.J.L.L. durante los años 2010 y 2011 en las instalaciones de la demandada, eran cancelados única y exclusivamente por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., mediante cheques (BANCO PROVIDENCIAL, BANCO CARONI) o transferencias electrónicas, sin deducciones de ningún tipo; que dichos pagos eran efectuados dos veces al mes, cada quince días, y que el monto que era cancelado al ciudadano F.J.L.L. por la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., dependían de la cantidad de guardias realizadas, es decir, entre menos guardias realizaba menos pago tendría; todo lo cual encaja perfectamente dentro de la definición de Salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis); sin desprenderse de autos que la Empresa demandada haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Médico Residente (bajo relación de dependencia) de igual categoría al del hoy accionante que permitan a esta Juzgadora de Alzada comparar si los supuestos honorarios que le eran cancelados al ciudadano F.J.L.L., se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un profesional de la medicina bajo relación de dependencia; debiéndose señalar que la principal fuente de ingreso del supuesto ex trabajador demandante lo constituían los servicios personales prestados a favor del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., dado que los número de las facturas emitidas a tales efectos presentan un asombro orden correlativo (0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 00010, 00013, 00014, 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028 y 00029), durante un período superior a un año; debiéndose advertir que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que demuestre en forma fehaciente que el ciudadano F.J.L.L. podía fijar libremente el valor de las guardias que ejecutaba, ni el monto de las consultas que debían de cancelar los diferentes pacientes que acudían a las áreas de Emergencia y Hospitalización de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., para poder establecer que estamos en presencia de un profesional de la medicina del libre ejercicio.

  10. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano F.J.L.L. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de atender a sus pacientes sino que también en otros centros hospitalarios o en su consultorio privado, que podía escoger voluntariamente los pacientes que quería atender durante el día y cuales no, que podía fijar a su libre antojo las horas en las cuales atendería a sus pacientes, que podía establecer unilateralmente el precio por sus servicios médicos, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de la documental inserta al folio Nro. 46, que todos los Médicos Residentes de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano F.J.L.L., fueron participados que las inasistencias e impuntualidades injustificadas a las Guardias en Emergencia y Hospitalización en TRES (03) ocasiones serían causa de sustitución de su cargo, recordándoseles que la hora de entrada es de 08:00 a.m. a 08:00 a.m., del día siguiente.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por esta juzgadora de alzada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el ciudadano F.J.L.L. prestaba sus servicios personales como Médico Residente en las áreas de Emergencia y Hospitalización de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., encargándose de atender única y exclusivamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria; es decir, era el médico responsable de la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden al área de Emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., así como la atención de los pacientes que se encuentran en el área de Hospitalización de dicha Institución; que las funciones del ciudadano F.J.L.L. consistían en recibir al paciente en el área de Emergencia y realizar los procedimiento de rutina, es decir, interrogar al paciente, examinarlo y verificar las condiciones en las cuales llegó, realizar un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente; que el ciudadano F.J.L.L. debía permanecer en el área de Emergencia u Hospitalización de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., durante guardias de VEINTICUATRO (24) horas, que comenzaban a las 08:00 a.m. y finalizaban a las 08:00 a.m., del otro día, tiempo durante el cual debía permanecer a disposición para atender los pacientes que llegaban al área de Emergencia, o atender las necesidades de los aproximadamente 25 pacientes que están en el área de Hospitalización; que dichas guardias eran convenidas por el ciudadano F.J.L.L., ya que durante su tiempo libre podía trabajar en otras instituciones médicas, en virtud de que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no le exigía exclusividad ni disponibilidad absoluta; que el ciudadano F.J.L.L. tenía posibilidad de sustituir y cambiar la guardia con algún otro médico durante su prestación de servicios personales en la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; resultando necesario enfatizar que entre las partes hoy en conflicto no existía un contrato de exclusividad que impidiera al accionante prestar sus servicios personales para otras Instituciones Públicas y Privadas; siendo un hecho plenamente conocido por esta juzgadora por máxima de experiencia, que en la actualidad existen muchos profesionales (médicos, abogados, ingenieros, administradores, contadores, etc.) que laboran en diferentes Empresas e Instituciones (Universidades, Transnacionales, Fundaciones, etc.), si que con ello se desvirtué su condición de trabajadores, dado que por la necesidad de percibir mayores ingresos y la ausencia de mano de obra calificada, se ha acrecentado este tipo de practica laboral; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que los servicios personales prestados por el ciudadano F.J.L.L. durante los años 2010 y 2011 en las instalaciones de la demandada, eran cancelados única y exclusivamente por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., mediante cheques (BANCO PROVIDENCIAL, BANCO CARONI) o transferencias electrónicas, sin deducciones de ningún tipo; que dichos pagos eran efectuados dos veces al mes, cada quince días, y que el monto que era cancelado al ciudadano F.J.L.L. por la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., dependían de la cantidad de guardias realizadas, es decir, entre menos guardias realizaba menos pago tendría; todo lo cual encaja perfectamente dentro de la definición de Salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis); verificándose por otra parte que la principal fuente de ingreso del supuesto ex trabajador demandante lo constituían los servicios personales prestados a favor del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., dado que los número de las facturas emitidas a tales efectos presentan un asombro orden correlativo (0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 00010, 00013, 00014, 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028 y 00029), durante un período superior a un año.

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la Empresa demandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., por notoriedad judicial es conocido por esta juzgadora se dedica principalmente a explotar todos lo relacionado con los servicios médicos hospitalarios, tales como: Emergencia, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Medicina Familiar y Preventiva, etc.; por lo que las labores de Médico Residente que eran ejecutadas por el ciudadano F.J.L.L. se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó a la hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.); así mismo, de lo antes expuesto se pudo verificar que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, los equipos o herramientas de trabajo que eran utilizados durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared, cartelera informativa, termómetros (entre otros), eran propiedad única y exclusivamente de la Empresa demandada; que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., era la recibía directamente el pago de los clientes atendidos por el ciudadano F.J.L.L.; que los servicios auxiliares (laboratorio, rayos x, entre otros) que eran utilizados por el ciudadano F.J.L.L. para diagnosticar a sus pacientes, pertenecían a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que los medicamentos que eran suministrados a los pacientes que atendía el ciudadano F.J.L.L., pertenecían a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y eran aplicados por el personal de enfermería de dicha institución médica; y que los Libros de Morbilidad y las Historias Médicas que eran llevados por el ciudadano F.J.L.L., reposan en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que todos los Médicos Residentes de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano F.J.L.L., fueron participados que las inasistencias e impuntualidades injustificadas a las Guardias en Emergencia y Hospitalización en TRES (03) ocasiones serían causa de sustitución de su cargo, recordándoseles que la hora de entrada es de 08:00 a.m. a 08:00 a.m., del día siguiente; sin constatarse de resto de los medios de prueba evacuados en autos la autonomía e independencia que supuestamente poseía el accionante durante la prestación de sus servicios personales, que pudiera ausentarse disponer libremente de su tiempo durante las horas que debía cumplir la guardia de VEINTICUATRO (24) horas en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.; que tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos que tuviera la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios personales o al menos que tuviera una variada gama de clientes (diferentes al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.) a los cuales les prestaba el servicio de Médico Residente; por lo que al no desprenderse de autos medios de prueba que demostrasen en forma fehaciente que durante algún momento en que las partes estuvieron unidas, el ciudadano F.J.L.L. haya estado fuera de la supervisión y control disciplinario de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.., es por lo que se debe establecer que ello siempre fui así durante todo el tiempo en que las partes estuvieron unidas.

    En consecuencia, verificados como han sido por esta sentenciadora todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no fue fehacientemente demostrado que el ciudadano F.J.L.L. ejerciera su profesión en un consultorio médico propio o alquilado, con su propio inmobiliario, con su propio personal, cancelando servicios públicos (electricidad, aseo, etc.), cancelando impuestos municipales y nacionales, que pudiera ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de atender a sus pacientes sino que también en otros centros hospitalarios o en su consultorio privado, que podía escoger voluntariamente los pacientes que quería atender durante el día y cuales no, que podía fijar a su libre antojo las horas en las cuales atendería a sus pacientes, que podía establecer unilateralmente el precio por sus servicios médicos, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; es por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano F.J.L.L., prestaba para la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal Superior que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda ello aunado al hecho de que el ciudadano F.J.L.L. no hubiese sido incluido dentro de la nómina de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., ni hubiese sido inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), pues por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades ni las formas ni apariencia, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo lo que demuestra su existencia; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano F.J.L.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a fines netamente didácticos se debe hacer notar que el artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que un profesional liberal, puede estar sometido a una relación de dependencia al prestar sus servicios y por ende ser considerado trabajador; y que éste tipo de trabajadores tienen los derechos y obligaciones que determine la respectiva Ley de Ejercicio Profesional, pero no obstante ello estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; en estos casos lo que el legislador quiso decir fue que en lo que se refiere a la relación jurídica que se da entre patrono y trabajador con ocasión de la relación de trabajo, se aplica la Ley del trabajo, pero que igualmente se aplica la Ley de Ejercicio Profesional en lo que corresponde a todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión propiamente dicha; además si ésta Ley le da al profesional mejores beneficios que los de la ley laboral, se aplica aquella con preferencia en virtud del principio de la norma más favorable, más no así que el profesional se encuentre excluido automáticamente del ámbito de aplicación temporal del derecho del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 01 de enero de 2010 el ciudadano F.J.L.L. comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., desempeñando el cargo de Médico Residente, en las áreas de Emergencia y Hospitalización, encargándose de atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista, suministrarle el tratamiento verificando el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, como revisar las historias médicas cada que cumplía su guardia; cumpliendo una jornada de trabajo de tres (03) guardias por semana de 24 horas casa guardia, devengando inicialmente un Salario Básico de Bs. 3.000,00 mensual, luego del 01-01-2011 al 01-04-2011 un Salario Base de Bs. 6.000,00 mensual y por último desde el 01-04-2011 hasta su culminación tenía un Salario Base de Bs. 10.000,00 mensual; y que en fecha 15 de octubre de 2011, fue notificado por el Dr. G.R.d. la Coordinación Médica que ya no había más trabajo para él, acumulando un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.J.L.L., se encuentran ajustado a derecho, surge para este Juzgado Superior la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ) en tal sentido, por cuanto el ciudadano F.J.L.L., le prestó servicios personales a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., durante UN (01) año, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días, le corresponden el pago de 107 días (1er. Año 45 días + 2do. Año 62 días = 107 días), que al ser multiplicado por los diferentes Salarios Integral devengados por el hoy accionante, resultan las siguientes cantidades dinerarias:

    PRIMER CORTE:

    Del 01-01-2010 al 31-12-2010 (01 año):

    Salario Normal mensual: Bs. 3.000,00

    Salario Normal diario: Bs. 100,00

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,94.-

     Alícuota de Utilidades: 45 días (alegados por el ex trabajador y no desvirtuados) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.-

    Salario Integral diario: Bs. 114,44 (Salario Normal diario de Bs. 100,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,50).

    ANTIGÜEDAD GENERADA: 45 días (09 meses x 05 días = 45 días) x Salario Integral diario de Bs. 114,44 = Bs. 5.149,80.-

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01-01-2011 al 31-03-2011 (03 meses):

    Salario Normal mensual: Bs. 6.000,00

    Salario Normal diario: Bs. 200,00

     Alícuota de Bono Vacacional: 08 días x Salario Normal diario de Bs. 200,00 = Bs. 1.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,44.-

     Alícuota de Utilidades: 45 días (alegados por el ex trabajador y no desvirtuados) x Salario Normal diario de Bs. 200,00 = Bs. 9.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 25,00.-

    Salario Integral diario: Bs. 229,44 (Salario Normal diario de Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4,44 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,00).

    ANTIGÜEDAD GENERADA: 15 días (03 meses x 05 días = 15 días) x Salario Integral diario de Bs. 229,44 = Bs. 3.441,60.-

    TERCER CORTE:

    Del 01-04-2011 al 30-09-2011 (06 meses):

    Salario Normal mensual: Bs. 10.000,00

    Salario Normal diario: Bs. 333,33

     Alícuota de Bono Vacacional: 08 días x Salario Normal diario de Bs. 333,33 = Bs. 2.666,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,40.-

     Alícuota de Utilidades: 45 días (alegados por el ex trabajador y no desvirtuados) x Salario Normal diario de Bs. 333,33 = Bs. 14.999,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 41,66.-

    Salario Integral diario: Bs. 382,29 (Salario Normal diario de Bs. 333,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,66).

    ANTIGÜEDAD GENERADA: 47 días (06 meses x 05 días = 30 días + 17 días adicionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) x Salario Integral diario de Bs. 382,29 = Bs. 17.967,63.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ciudadano F.J.L.L. le corresponde por el concepto de Antigüedad la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.559,03), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los INTERESES DE FIDEICOMISO, infiere esta Juzgadora que los mismos se corresponden a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano F.J.L.L., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de abril del año 2010 (4to. mes de servicio) hasta el septiembre de 2011 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela, sucursal ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, respecto al reclamo formulado por el ciudadano F.J.L.L., en base al cobro de VACACIONES (NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS), BONO VACACIONAL (NO CANCELADO), VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis) (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ); en tal sentido, al haber sido admitido la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano F.J.L.L., pero negada la naturaleza laboral, al no haber sido debidamente desvirtuada le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano F.J.L.L. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 333,33, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO ENERO 2010 – DICIEMBRE 2010: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 333,33 = Bs. 7.333,26.

     PERÍODO ENERO 2011-SEPTIEMBRE 2011: 18 días (16 días de vacaciones + 08 días de Bono Vacacional = 24 días / 12 meses x 09 meses completos laborados en el último año laborado = 15,33 días) X Salario Normal de Bs. 333,33 = Bs. 5.999,94.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., cancelar al ciudadano F.J.L.L., la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.333,20), por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES VENCIDAS 2010 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ); ahora bien, al haber sido admitido la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano F.J.L.L., pero negada la naturaleza laboral, y al no haber sido debidamente desvirtuada le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que al ciudadano F.J.L.L. no le fueron cancelados las Utilidades del año 2010 ni las Utilidades Fraccionadas del año 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2010: 45 días (alegados por el trabajador demandante) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 4.500,00.

    .- AÑO 2009: 33,75 días (45 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 09 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 333,33 = Bs. 11.249,88.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.749,88), que deberán ser cancelados por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., al ciudadano F.J.L.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN ART. 125 L.O.T. e INDEMNIZACIÓN ART. 125 L.O.T., reclamadas por el ciudadano F.J.L.L., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano F.J.L.L.; es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 382,29 según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 382,29 se obtiene el monto total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.937,40), que resultan procedentes por dicho concepto al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 382,29 se obtiene la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.203,05), procedentes por este petitum al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 (aplicable ratione temporis).

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:+

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

    En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que fue admitida la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano F.J.L.L., pero fue negada su naturaleza laboral, y al no haber sido debidamente desvirtuada le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., es por lo que se debe establecer que al accionante no le fue otorgado el beneficio de alimentación, ni que se le haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, debiéndose declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados desde el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011, equivalentes a 756 Tickets de Alimentación (03 guardias semanales de 24 horas continuas = 72 horas / 8 horas correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo = 9 cupos de alimentación x 04 semanas del mes = 36 Tickets de Alimentación x 21 meses completos laborados = 756 Tickets de Alimentación) los cuales se calcularan con base al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.782,56), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., al ciudadano F.J.L.L., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  11. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 15 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., ocurrida el 05 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano F.J.L.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. (CLIMECA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano F.J.L.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. (CLIMECA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. (CLIMECA), respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por el ciudadano F.J.L.L., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante respecto al recurso de apelación interpuesto, en virtud de la procedencia del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 04:32 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:32 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000043.

Resolución número: PJ0082014000099.-

Asiento Diario Nro 32.

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