Sentencia nº 0155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.D.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.375.377; representado por el ciudadano C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.218, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS PHARMAKUM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 1, Tomo 44-A, representada judicialmente por los ciudadanos Delibet Medina, I.M., L.D., Angelvys Sanoja, L.C. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.704, 49.647, 113.273, 167.881, 162.854 y 122.959, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 15 de mayo de 2013, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

El 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente, y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.G.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

El 06 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la reorganización en el cronograma de audiencias que lleva la Sala, se acordó diferir el horario de la audiencia fijada para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, para ese mismo día a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.G.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

Infracción de Ley

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación; y la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no vigente.

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada no aplicó el contenido de la norma citada como vulnerada, a pesar de haber tenido elementos de absoluta independencia, cuando reconoce que el actor obtenía ingresos que se justifican en la ganancia que se desprendía para la demandada y para la empresa vendedora y distribuidora de los productos de ésta, por lo que –a su decir– debió aplicar la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, y concluir que el actor se involucraba en el proceso social trabajo de forma directa y con provecho propio, más aun si en el silogismo sentencial, el juzgador ad quem reconoce que no existía obligación de cumplir horarios, ni de permanecer o acudir a la sede de la demandada.

Asimismo argumenta que, mayor fuerza cobra la denuncia si se considera que conforme a la doctrina más reconocida y unánime, nacional y extranjera, el trabajador no dependiente se define por criterios de exclusión, evaluándose su inclusión en el proceso productivo, la asunción de los riesgos en el proceso, la propiedad y la titularidad de los medios de producción, sean estos materiales como los que reconoce la más tradicional corriente jurisprudencial o los medios de producción intelectuales, que aporta la doctrina más moderna en la valoración de los elementos definitorios del contrato de trabajo y de la existencia o no de una relación de trabajo entre partes.

Sostiene el recurrente que si la recurrida hubiese considerado la aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hubiese concluido forzosamente, no en base a un criterio formalista y superado de la valoración del haz de indicios desarrollado ampliamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo cual atentaría incluso con el respeto y apego al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, sino que hubiera podido encajar los indicios abiertamente evaluados en el contenido de la norma y concluir:

  1. Que el actor es una persona jurídica mercantil con una actividad económica propia e independiente, que asume una carga impositiva, actúa como agente de retención del impuesto al valor agregado.

  2. Que el actor obtenía una ganancia al mismo momento fiscal y contable que lo percibía la demandada y que justificaba su ingreso, tal como lo resume el propio silogismo sentencial.

  3. Que el actor no estaba sujeto a horarios ni a obligación alguna de permanecer o asistir a la empresa demandada.

  4. Que el actor no percibía una salario, puesto que la forma de percibir el ingreso, no prueba: ni la certeza, seguridad y periodicidad que caracteriza la remuneración salarial.

  5. Que el actor obtenía ingresos superiores a los de cualquier trabajador directivo de la empresa demandada, solo sus ingresos se calculan sobre la ganancia de la venta y gestiones de cobranza, aspecto este que no fue desconocido por la parte actora.

  6. Que las partes si bien iniciaron su vínculo bajo una relación de dependencia, ambas reconocieron que optaron por un esquema contractual verbal más rentable, en comparación al primero, lo cual es absolutamente reconocido dentro de las nuevas formas de organización del trabajo y no necesariamente este hecho debe construir un elemento definitorio de una relación laboral.

Aduce el recurrente que la falta de aplicación de la norma señalada ut supra es de tal suficiencia que de haberse considerado, hubiese quedado demostrado que el actor asumía el ejercicio de la actividad que realizó en el proceso social trabajo, compartida y voluntariamente pactada con el demandado, sin dependencia jurídica o económica.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

Esta Sala de Casación de nuestro M.T., ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

Ahora bien, del análisis de la denuncia anterior se desprende que la discrepancia señalada por el recurrente radica en el hecho de determinar la vigencia de la norma aplicable al caso de autos, lo cual –a su decir– es vital para establecer si la relación contractual sostenida por las partes es de naturaleza laboral o mercantil.

La norma que afirma el recurrente debió ser utilizada por el juzgador ad quem es la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue aprobada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 8.938 de fecha 30 de abril de 2012, y entró en vigencia mediante la publicación en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, motivo por el cual la misma no se encontraba vigente durante el período que duró la relación contractual, declarada por la recurrida como de naturaleza laboral, la cual finalizó el día 1° de septiembre de 2011, y por lo tanto no era aplicable al caso de marras, siendo que la norma aplicable era la utilizada en el fallo dictado en la alzada, es decir, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo este el vigente para la fecha, razón por la cual no evidencia el vicio delatado por el recurrente respecto a la falta de aplicación de la norma in comento. Así se decide.

No obstante lo anterior, del contenido de la denuncia anterior se observa que lo que intenta el recurrente es atacar la aplicación de la norma que refiere la existencia de una relación laboral, la cual como se señaló es la correspondiente al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra dispone, lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, sobre la existencia de la relación laboral entre las partes la recurrida dispuso textualmente lo que sigue:

En este sentido, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

De todo este análisis concluye esta Superioridad que el servicio prestado por el accionante no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil y por tanto contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por lo que concluye esta Alzada que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de carácter laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. Así se decide

Del extracto de la sentencia transcrito, observa la Sala que el tribunal de alzada analizó el acervo probatorio evacuado, y procedió a realizar el test de laboralidad aplicando el criterio de la Sala de Casación Social expuesto, entre otras, en sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”). Partiendo de estos presupuestos, la sociedad mercantil demandada no logró desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo que existió entre las partes, así como la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el juez de la recurrida procedió a aplicar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que no quedó desvirtuada la presunción de la relación de trabajo que favorecía al actor, al contrario, sí quedaron evidenciados los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; en consecuencia, no existe el error de juzgamiento delatado en la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000834.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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