Decisión nº FP11-O-2014-000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de m.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000041

ASUNTO : FP11-O-2014-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos J.D., J.R., D.V., JESÚS RINCONES, BUENO ARQUIMEDES Y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.511.361, 14.836.359, 13.443.170, 8.926.947, 18.463.040 y 10.944.759 pertenecientes a la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE GUAYANA (SITRAPRENSA).

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos A.P. Y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.580 y 66.814 respectivamente..

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA).

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 29/09/2014 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.D., J.R., D.V., JESÚS RINCONES, BUENO ARQUIMEDES Y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.511.361, 14.836.359, 13.443.170, 8.926.947, 18.463.040 y 10.944.759, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE GUAYANA (SITRAPRENSA), debidamente asistidos por los ciudadanos A.P. Y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.580 y 66.814, partes quejosas, en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL RG, C. A (DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA).

En esa misma fecha 29/09/2014, la Solicitud de A.C. fue adjudicada al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 162 de la primera pieza del expediente.

En fecha 30/09/2014 el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, lo cual se constata al folio 164 de la primera pieza del expediente.

En fecha 01/10/2014, la Jueza que preside Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz levantó Acta de Inhibición, lo cual se constata a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23/10/2014, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de Puerto Ordaz, a los fines que la causa se distribuyera entre los demás Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , ello con motivo a la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición por ella planteada en fecha 23/10/2014, lo cual se constata al folio 168 166 de la primera pieza del expediente.

En fecha 29/10/2014, la Solicitud de A.C. fue adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 170 de la primera pieza del expediente.

En fecha 31/10/2014, se dictó auto, a través del cual se le dio entrada en este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 187 de la primera pieza del expediente.

En fecha 03/11/2014 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el escrito contentivo de la Solicitud de A.C., a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la ley supra señalada, del mismo modo, en esa misma fecha se ordenó la notificación de los presuntos agraviados, lo cual se constata a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17/11/2014, la secretaria de sala certificó la notificación realizada por el Funcionario del Trabajo, la cual fue negativa, por cuanto no se localizó a las partes presuntamente agraviadas, lo cual se constata a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada al expediente, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento sobre la paralización en la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos:…La doctrina jurisprudencial en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.

La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).

En un mismo orden de ideas, en la presente causa se evidencia al folio 05 de la segunda pieza del expediente la última actuación realizada por el Tribunal, mediante la cual la secretaria de sala dejó constancia de la notificación negativa de los presuntos agraviados, evidenciándose entonces, que desde el 17/11/2014 hasta el día de hoy 19/05/2015, han transcurrido seis (06) meses y dos (02) días, verificándose entonces la inactividad por más de seis (6) meses de las partes actoras en el p.d.a., específicamente en la etapa de la practica de las notificaciones para subsanar el escrito contentivo de la Solicitud de A.C. para su admisión, ello por falta de impulso de los accionantes, produciéndose el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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