Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2011-000305

Adjunto al oficio número CSCA-2011-0030258, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por “…daños y perjuicios…” interpusieron los ciudadanos J.E.A., C.A.B.V., C.A.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.626.291, 2.698.017, 2.686.232 y 4.321.432, respectivamente, y los ciudadanos R.B.E.R. y W.J.A. actuando en nombre propio y en representación del resto de los demandantes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.654 y 59.984, respectivamente, contra el ciudadano L.O.C., titular de la cédula de identidad número 4.828.951, PRESIDENTE DEL C.L.D.E.T., al momento en que se interpuso la presente demanda.

Dicha remisión se efectuó a los fines que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida Corte y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2005, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R., C.A.B.V., W.J.A., interpusieron demanda por daños y perjuicios, reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos, C.A.M.B. y Orangel Ramírez, interpusieron demanda por “…daños y perjuicios…”, contra el ciudadano L.O.C., PRESIDENTE DEL C.L.D.E.T., al momento en que se interpuso la presente demanda.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al que le correspondió conocer previa distribución, solicitó a la parte actora consignar los recaudos señalados en el libelo, a fin de admitir o no la presente demanda.

En esa misma fecha, la parte actora consignó los recaudos solicitados por el citado Juzgado de Primera Instancia.

El 25 de enero de 2006, los ciudadanos R.B.E.R. y W.J.A. actuando, en nombre propio y en representación de los demandantes, reformaron la demanda incluyendo como co-demandantes a los ciudadanos C.A.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.686.232 y 4.321.432, respectivamente.

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, “…declaró sin lugar la presente demanda, y con lugar la falta de cualidad del demandado, para sostener el presente juicio solo como demandado”.

El 23 de enero de 2007, el abogado de la parte actora, apeló la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de febrero de 2007, el citado Juzgado Superior dio por recibido el expediente de la causa, y por decisión del 27 del mismo mes y año, se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondió conocer previa distribución, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2005, los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R., C.A.B.V., W.J.A., interpusieron demanda por “…daños y perjuicios…”, posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos C.A.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano L.O.C., PRESIDENTE DEL C.L.D.E.T., al momento en que se interpuso la presente demanda, con fundamento en los argumentos siguientes:

Argumentaron que, “[el] Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con fecha 16 de diciembre de 2005, emitió un CARTEL relacionado con el asunto que se distingue con ésta nomenclatura interna de dicho Juzgado KE01-X-2005-000125…” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Agregaron que en el referido Tribunal ordenó pagarles “…TODAS LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN ADEUDADAS Y QUE SE CONTINUE EFECTUANDO EL PAGO REGULAR DE LAS MISMA, conforme al beneficio de jubilación otorgado y RECONOCIDO POR EL C.L.D.E. TRUJILLO” (mayúsculas y subrayado del original).

Añadieron que el “…12/07/2002, se firmó un CONVENIMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, bajo el N° 50, Tomo 20, en el cual el Presidente y el Vicepresidente del C.L.d.E.T., representantes legales de éste órgano del Poder Legislativo Regional, acataban en todas y cada una de sus partes el contenido de las sentencias que se habían dictado dándo[les] la razón de [sus] planteamientos y declarando con lugar las mismas, y como medida inmediata se [les] restituía el pago de [sus] dietas atrasadas para aquella fecha, pero no las que provenían de los años 200, 2001 y 2002, en los cuales también en forma arbitraria se [les] habían suspendido sus cancelaciones, y que están perfectamente individualizadas, discriminadas, contabilizadas y vigentes en un documento que forma parte de dicho convenimiento y por supuesto con toda la fuerza de Ley entre las partes (…) porque además de la aceptación y acato hacia dichas sentencias, ambas partes acordaron que por carencia de las partidas presupuestarias en esos meses para cancelarlas, se implementarían todas las acciones y diligencias tendientes a normalizar el pago de las Jubilaciones atrasadas” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Señalaron que el “…15 de octubre de 2004, el Presidente del C.L.d.E.T., ciudadano L.O.C., nuevamente elegido para tal cargo, [les suspendió] nuevamente el pago de [sus] dietas por concepto de Jubilaciones sin ningún motivo, ni causa o justificación y actuando EN FORMA INDIVIDUAL, ABUSANDO DE SU PODER, porque no fue llevado a la Plenaria del Parlamento Regional ni a ninguna de las Comisiones permanentes que existen en dicho Cuerpo, el tema de la suspensión de [sus] pagos. O sea, en otras palabras, desacatando y alzándose en contra de Sentencias dictadas por Tribunales de la República definitivamente firmes...” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Indicaron que “…durante todo [ese] año 2005, no ha habido forma ni manera de que [ese] ciudadano rectifique o corrija su grave error, abuso de poder y violentado normas constitucionales y legales. Ni siquiera la bonificación de fin de año correspondiente al 2004 se [les] ha cancelado, ademas (sic) lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2004” (corchetes de la Sala).

Alegaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…toda persona tiene derecho a la seguridad social…”, y que ellos son “….personas que ya han cumplido más de 60 años y por consiguiente, es imposible encontrar trabajo u ocupación a [esa] edad y las Jubilaciones acordadas legalmente cubrían [sus] necesidades y la de [sus] familias. Los daños, perjuicios y humillaciones que [les] ha ocasionado L.O.C. han sido graves e incomparables” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Argumentaron que “…el Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E., que Norma el Funcionamiento del Cuerpo, contempla entre sus atribuciones que, al Presidente del Consejo le corresponde la administración de sus recursos…” (subrayado del original).

Añadieron que el “…Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 13 de Marzo de 2001, declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Decreto de fecha 15 de febrero de 2000, en el cual [se les] suspendía al pago de [sus] jubilaciones”; posteriormente la “…Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, con fecha 10 de Julio de 2001, CONFIRMO (sic) la dictada por el Juzgado Superior de Barquisimeto…” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Adujeron que la “…Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, con fecha 5 de Abril del 2001, dictó sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Amparo como Medida Cautelar a [su] favor…”; y por su parte la “… Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 24 de Abril de 2002, dictó sentencia declarando la nulidad de la Ley del Fondo del Parlamento Trujillano, por inconstitucional, pero con efectos ex nunc (sic), dejando a salvo los derechos de los beneficiarios por la Ley Estadal hasta el 18 de diciembre de 2001” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Plantearon que el “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el 29 de junio de 2005, declarando con lugar el Amparo solicitado nuevamente contra el mismo personaje y en las mismas circunstancias anteriores…” (subrayado del original).

Señalaron que “…el CARTEL que encabeza éstas actuaciones es precisamente la ejecución del Amparo anterior, declarado con lugar en esa fecha…” (mayúsculas y subrayado del original).

Argumentaron que “Todas éstas Sentencias definitivamente firmes revelan a las claras, sin más demostraciones, la contumacia, el desacato o como popularmente se dice ‘el antiparabolismo’ (sic) de L.O.C. hacia Sentencias pronunciadas por Tribunales de la República, en materia de tanta sensibilidad e importancia, como las relacionadas con la Seguridad Social de los ciudadanos amparados por normas Constitucionales…” (subrayado del original).

Fundamentaron la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, alegando que el demandado “…en toda su actuación ante [ellos], lo ha hecho con INTENCIÓN de [perjudicarlos], [humillarlos], [perseguirlos] y [acorralarlos] económicamente y moralmente junto con [sus] familias que se han visto seriamente afectadas por la situación que [han] confrontado ya en dos oportunidades, y lo ha hecho con mala fé (sic) prepotencia, altanería y ventaja, valiéndose del transitorio y efímero poder que obstenta (sic). En otras palabras, este personaje [les] ha causado graves daños y perjuicios y por supuesto está en la obligación de repararlos” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Adujeron que “El incumplimiento al mandamiento de amparo con el que le advierte el Cartel cabeza de este libelo, señalándole el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es ni más ni menos que un desacato, un acto ilícito, castigado con prisión. Y este acto ilícito lo consagra la n.d.C.C. –Art.1196- como causante de daños morales y materiales…” (mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente “…[demandan] a L.C., para que [les] cancele la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 384.776.220,00), [hoy trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 384.776,22)] o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por los conceptos perfectamente identificados y discriminados (…), por ser el responsable directo e individual desde el punto de vista civil, como muy bien lo asientan las normas Constitucionales y legales anteriormente citadas” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Adicionalmente, solicitaron de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se “…decrete el Embargo de parte del sueldo que devenga L.O.C., en su condición de Legislador del C.L.d.E.T., en estos momentos como Presidente de este Cuerpo Legislativo, pues todas las Pruebas que anexa[ron] al presente Libelo, demuestran los requisitos exigidos por estas normas procedimentales para solicitar [esa] medida preventiva…”(corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

(…)

Del estudio detenido de las presentes actas procesales se desprende que la acción aquí deducida por los ciudadanos J.E.A., R.B.E., C.A.B.V., W.J.A., C.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano L.O.C., tiene como título o causa petendi, el incumplimiento, por parte del C.L.d.E.T., de las obligaciones que para con los demandantes tiene asumidas dicho órgano y que, según éstos, les fueron reconocidas por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Tales obligaciones, a cargo del C.L.d.E.T. y a favor de los accionantes, derivan de la condición de diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, en situación de jubilación que ostentan los demandantes; por concepto de pensiones de jubilación vencidas y por vencerse; dietas dejadas de pagar oportunamente; bonificaciones de fin de año; y fondos depositados en la caja de ahorro.

Se observa igualmente que, ciertamente, el objeto o petitum de esta querella viene a estar conformado por la pretensión de pago de tales conceptos, cuyo incumplimiento, en criterio de los demandantes, les ha ocasionado graves daños patrimoniales.

(…)

En este orden de ideas se aprecia así mismo que del contenido del libelo de la demanda y de la contestación, así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la presente controversia se encuentra comprendida dentro de las que prevé el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo trámite y decisión se encuentran regulados por los artículos 95 al 111 ejusdem; Ley especialísima esta que rige desde el 6 de Septiembre de 2002 y, por tanto, se encontraba vigente para el momento cuando se interpuso la presente demanda, que lo fue el 6 de Diciembre de 2005 (sic).

De allí que la demanda que encabeza estas actuaciones no ha debido ser ejercida por ante un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sino por ante el Tribunal competente tanto por el fuero especial de que disfruta la Administración Pública, como por la materia contencioso administrativa funcionarial y que, de acuerdo con lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley in commento, no es otro que el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia territorial sobre el Estado Trujillo, lugar en donde ocurrieron los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción

(mayúsculas del original).

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

[a]precia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos no puede ser conocido ni tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal y como se desprende del escrito libelar, si bien todos los demandantes gozan de la cualidad de funcionarios públicos en condición de diputados jubilados por el C.L.d.E.T., la presente demanda no está dirigida a impugnar o cuestionar algún hecho o acto dictado por un Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, no se planteó dentro de los límites de la litis la impugnación de algún acto o la materialización de alguna situación de hecho por el C.L.d.E.T. que lesionara los derechos de los demandantes, sino que se direccionó el ejercicio de la presente acción al cuestionamiento de la conducta o actuación de un ciudadano en particular, en este caso de L.O.C. por el presunto comportamiento desplegado en el desarrollo de su gestión como Presidente del mencionado Órgano, que le ocasionó según esgrimieron, graves daños y perjuicios a los accionantes.

Visto lo anterior, aprecia esta Corte que en la presente causa se interpuso formalmente una demanda por daños y perjuicios, y no una querella funcionarial, pues, como lo señala el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción debería estar dirigida a la impugnación de algún acto o hecho emanado de un Órgano o Ente de la Administración y, en el caso de marras no se está planteando una reclamación contra el C.L.d.E.T., sino contra el ciudadano L.O.C., como particular, en vista de la conducta durante el desarrollo de su gestión como Presidente del C.L.d.E.T., aunque en la reforma del escrito libelar, los demandantes expusieron que el referido ciudadano ya no detentaba la titularidad de tal cargo, pero que aún así ‘(…) [demandaron] a L.C., para que [les] cancele la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS NIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 384.776.220,oo), o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por los conceptos perfectamente identificados y discriminados (…), por ser el responsable directo e individual desde el punto de vista civil…

De lo anterior se colige que en todo caso, a diferencia de lo apreciado por el Juzgado declinante, en el caso sub juice, la causa petendi, razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio, no se trata del pago por concepto de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el C.L.d.E.T. a los demandantes, sino el logro de un resarcimiento de contenido pecuniario por los supuestos daños y perjuicios sufridos por los accionantes y, supuestamente causados por el ciudadano L.O.C., pues, en el supuesto de una eventual sentencia condenatoria favorable a los demandantes, los efectos de la misma recaerían en el patrimonio del demandado y no del ente público en el cual el referido ciudadano ejercía el cargo de Presidente, a saber, el C.L.d.E.T., tal como ha sido interpretado anteriormente por esta Corte, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, caso: J.A.B.B. vs. J.C.O.G. en su condición de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no es competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2007, que declaró sin lugar la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R., C.A.B.V., W.J.A., C.A.M.B. y Orangel Ramírez, actuando en nombre propio, contra el ciudadano L.O.C.. Así se declara

(mayúscula, resaltado, subrayado y corchetes del original).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (civil y contencioso), y no tienen un superior común, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y reiterados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por “…daños y perjuicios…”, intentada por los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R., C.A.B.V., W.J.A., en la demanda que por “…daños y perjuicios…”, posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos C.A.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano L.O.C., PRESIDENTE DEL C.L.D.E.T., interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y señaló que “…se evidencia que la presente controversia se encuentra comprendida dentro de las que prevé el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo trámite y decisión se encuentran regulados por los artículos 95 al 111 ejusdem…”.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que la presente causa “…no se trata del pago por concepto de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el C.L.d.E.T. a los demandantes, sino el logro de un resarcimiento de contenido pecuniario por los supuestos daños y perjuicios sufridos por los accionantes y, supuestamente causados por el ciudadano L.O. Calderón…”.

Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en ese sentido la parte actora sostuvo que el ciudadano L.C., “…con INTENCIÓN de [perjudicarlos], [humillarlos], [perseguirlos] y [acorralarlos] económicamente y moralmente junto con [sus] familias que se han visto seriamente afectadas por la situación que [han] confrontado ya en dos oportunidades, y lo ha hecho con mala fé (sic) prepotencia, altanería y ventaja, valiéndose del transitorio y efímero poder que obstenta (sic). En otras palabras, este personaje [les] ha causado graves daños y perjuicios y por supuesto está en la obligación de repararlos…” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, cuantificaron la reparación del daño en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 384.776.220,00), hoy trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 384.776,22), y señalaron al ciudadano L.C.d. ser el responsable directo e individual desde el punto de vista civil del incumplimiento al mandamiento de amparo con el que le advierte el Cartel anexo al libelo de la demanda.

Al respecto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por otro objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De lo anteriormente trascrito se observa, que la cuestión que se discute está referida a los supuestos “…daños y perjuicios…”, materia regulada por las disposiciones del Código Civil, en particular por los artículos anteriormente citados, por lo que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del presente caso.

Dado que en la presente causa no se discuten los derechos o beneficios derivados de una relación laboral entre la parte actora y el ciudadano L.Ó.C., ya que esto fue resuelto mediante sentencias anteriores, tal como lo manifestaran los demandantes, sino por la ocurrencia de los daños reclamados por el desacato de las sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que posteriormente, fue recurrida en apelación, en consecuencia la competencia para conocer dicha apelación corresponde al Tribunal de alzada con competencia en materia civil de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que el tribunal competente para conocer la apelación intentada por los ciudadanos J.E.A., R.B.E.R., C.A.B.V., W.J.A., en la demanda por “…daños y perjuicios…”, posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos C.A.M.B. y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano L.O.C., PRESIDENTE DEL C.L.D.E.T., es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa; y.

SEGUNDO

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la apelación intentada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000305

FRVT/

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