Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha doce (12) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada Z.J.M.S., Defensora Pública Décima Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en representación del ciudadano J.E.P.Y., cédula de identidad 15447927.

Actuación dirigida contra decisión dictada el nueve (9) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por Y.B.K.d.D. (presidenta-ponente), J.R.G.C. y F.G.A.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el quince (15) de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000370, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.d.L.. Asumiendo la ponencia la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., en virtud de la vacante absoluta producida por la expiración del período constitucional de la prenombrada Magistrada.

Reasignándose la ponencia el dos (2) de mayo de 2013 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada Z.J.M.S., Defensora Pública Décima Sexta Penal adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Penal del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en representación del ciudadano J.E.P.Y., mediante escrito recursivo recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de noviembre de 2012, planteó recurso sobre la base del artículo 459 (actual artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia la defensa indicó la falta de aplicación del artículo 116 (actual artículo 118) del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez, agregó la “mala, errónea y ligera” interpretación del artículo 22 eiusdem, especificando:

En el presente asunto se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal…Puesto que la Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal de Juicio 2 se encuentra debidamente motivada y esta defensa en contraposición a lo expuesto desde el principio alegó la ilegalidad del procedimiento en razón a que no hubo testigos del mismo arguyendo los funcionarios aprehensores que no había personas que fungieran como testigos en los alrededores, incurriendo de esta forma en negligencia en el desarrollo de sus funciones ya que la defensa promovió y trajo a juicio testigos que manifestaron el haber estado cerca del lugar sin que fueran tomados como tales y más bien los mandaron a retirar. Se condena a mi defendido sin tomar en cuenta lo que se estuvo discutiendo durante todo el proceso, y es el hecho de que los funcionarios actuantes, así lo señalaron en el acta policial, aun conociendo la necesidad y pertinencia de los testigos instrumentales en el procedimiento no los presentaron aduciendo que las personas se habían alejado del lugar, cuestión esta que fue rebatida por la defensa cuando presenta a declarar a sus testigos y todos son contestes al señalar que estuvieron cerca del lugar del procedimiento y no fueron aceptados para ser testigos, e incluso el ciudadano R.Q.G. manifiesta ante el tribunal que se acercó porque lo conoce y quiso ser testigo y le dijeron que se fuera para que no tuviera problemas. Considera esta defensa que la prueba testifical de los funcionarios policiales incorporada a juicio fue demostrativa de la ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO pues cada uno de ellos manifestó de forma directa y sin coacción de ningún tipo que no presentaron testigos instrumentales que avalara el procedimiento…el Funcionario JOSÉ FERNANDO SANTÉLIZ CORTEZ…el funcionario RAFAEL EDUARDO CAMACARO CAÑIZALES…el funcionario ANDRÉS ENRIQUE VIRGÜEZ…Estas declaraciones no deben ser consideradas como elementos [inculpatorios] por cuanto [por todos son] conocidos los abusos de los cuerpos represivos y la manera como pretenden hacer llegar a los tribunales elementos inexistentes como pruebas incriminatorias de delitos, dejando de lado la interpretación garantista de nuestro proceso penal…Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal…Ahora bien, lo que es necesario determinar entonces es, si el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales aprehensores, constituye o no un acto ilegal, que al final culminó con una sentencia condenatoria por demás injusta…Ahora bien el juez de cualquier forma debe ser prudente en cuanto a obviar lo acotado en juicio y así evitar crear inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales (de los funcionarios policiales en este caso) establecidas en las normas legales que impliquen una violación al debido proceso…De todo lo expuesto se evidencia, sin lugar a dudas que el sentenciador incurrió en una mala, errónea y ligera interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tergiversando las pruebas testificales propuestas por la defensa, quitándole todo valor a favor de [mi] representado, avalando de esta forma la violación al artículo 116 del COPP

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Mientras que, en la segunda denuncia la recurrente destacó “la falta de fundamentación o inmotivación” de la sentencia de la Corte de Apelaciones, señalando:

La decisión de fecha 09-08-2012 emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…[presenta] inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó a hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a las pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho. La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia; referente a la participación o no de mi defendido en el hecho acusado. Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público…De manera que ajuicio de esta defensa, la alzada no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho con un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por el recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia; concluyendo de forma arbitraria que la labor de la motivación del juez de juicio -a criterio de la Corte- no se encuentra viciado…En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones desestima en este sentido los argumentos de la defensa, pero no desarrolla de manera clara y específica, por qué considera que las declaraciones de los testigos no eran contradictorias con lo dicho por los funcionarios aprehensores, si eran tan contundentes para que de esta manera certera e indubitada pudiera demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido…la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Z.J.M.S., Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en representación del ciudadano J.E.P.Y.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión del quince (15) de marzo de 2012 (inserta de los folios ciento treinta y tres -133- al ciento cincuenta y tres -153- de la pieza No. 1 del expediente), son:

En fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. los funcionarios Inspector A.V., Cabo Primero S.P., Cabo Segundo J.S. y Cabo Segundo R.C. adscritos a la Estación Policial La P.d.C.d.P.d.E.L., se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial. Seguidamente los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan la voz de alto al ciudadano, indicándole el Cabo Primero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de [veinte] (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con el mismo material contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención. El procedimiento de inspección corporal realizado al justiciable se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y.. La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por la experta en toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, en un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra las decisiones dictadas por las C.d.A. (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), previsto para considerar substancialmente el raciocinio jurídico efectuado por éstas como instancias colegiadas. Siendo necesaria su interposición en estricto cumplimiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal, desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Debiendo precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los que debe fundamentarse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, instituye los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacando que el recurso debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignarse ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, pormenorizando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Z.J.M.S., Defensora Pública Décima Sexta Penal adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en representación del ciudadano J.E.P.Y., con respecto a la legitimación activa para recurrir, la defensora pública antes indicada se encuentra legitimada para atacar el fallo pronunciado por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Confirmándose asimismo que de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión de alzada se materializó el nueve (9) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el recurso de casación fue incoado por la ciudadana abogada Z.J.M.S. con fecha dieciséis (16) de octubre de 2012. Derivando del cómputo efectuado por la ciudadana abogada E.C.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (cursante de los folios doscientos treinta y cinco -235- al doscientos treinta y seis -236- de la pieza No. 1 del expediente), que el recurso de casación se interpuso oportunamente, específicamente el último día hábil, contado sobre la base de lo determinado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo inequívoco que en lo atinente al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano J.E.P.Y., contra la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTOR por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se considera y relaciona objetivamente como una decisión recurrible en casación según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizándose que el recurso de casación presentado por la ciudadana defensora pública Z.J.M.S., debe ser sometido al análisis de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundado, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión del nueve (9) de agosto de 2012 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, presentándolos apartadamente si son varios.

En la primera denuncia del recurso de casación, la recurrente indicó la falta de aplicación del artículo 116 (actual artículo 118) del Código Orgánico Procesal Penal, así como también agregó la “mala, errónea y ligera” interpretación del artículo 22 del mismo texto adjetivo.

Examinada dicha denuncia, se aprecia en primer lugar que la recurrente incumplió lo plasmado por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la interposición del recurso de casación; al acumular en una misma denuncia dos motivos y disposiciones legales disímiles y contradictorios entre sí, siendo que ameritan ser expuestos de forma separada.

Impidiendo también su correcto entendimiento, pues por una parte se alegó la falta de aplicación del artículo 116 (actual artículo 118) del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente invocándose la errónea interpretación del artículo 22 eiusdem.

Y asimismo se observa que la norma contenida en el actual artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente al poder disciplinario o sancionatorio aplicable a los integrantes de los órganos de policía de investigaciones penales, que en medio de la labor inherente al combate del hecho delictivo, infrinjan o quebranten las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, o retarden u omitan un determinado acto investigativo.

De ahí que, en el caso particular, la recurrente más allá de mostrar su inconformidad con la actuación policial, no explicó cómo en su concepto la alzada incurrió en falta de aplicación de dicha disposición normativa, cuyo cumplimiento concierne consumar a las autoridades jerárquicas (de acuerdo a la ley especial que rige el funcionamiento policial), y no a los órganos jurisdiccionales (menos aún a la Corte de Apelaciones).

Transgrediendo por tanto, lo instituido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de casación procura impugnar el fallo de la segunda instancia.

No estableciendo tampoco la recurrente con el correcto análisis y fundamentación debida, por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

Por ende, en sujeción a los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como resultado de las irregularidades descritas, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

En la segunda denuncia la recurrente expresó “la falta de fundamentación o inmotivación” de la sentencia de la Corte de Apelaciones, planteando que adolece de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, siendo confusa su reclamación.

Así, examinada a profundidad dicha denuncia, se aprecia que el recurrente alega la inmotivación de forma genérica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable su pretensión.

Omitiendo señalar, como lo indica el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta violación específica (dentro del texto de la sentencia objetada), que tienda a evidenciar el defecto planteado.

Observándose que el recurrente indica la aparente inmotivación de la alzada, pero no formaliza el respectivo razonamiento jurídico y lógico con arreglo a los preceptos legales que a discernimiento de éste, haya efectivamente vulnerado la Corte de Apelaciones en su fallo, limitando entonces su exposición a una simple alegación.

Requisitos materializados en el artículo 454 del texto adjetivo penal, cuya norma explica la forma de interponer el recurso de casación, resultando ello una ausencia que no puede sustituir, reemplazar ni complementar la Sala de Casación Penal, pues desconocería su naturaleza, y tendría a la vez que desempeñar el deber singularmente atribuido a las partes en litigio.

Constatándose además, que el recurrente omitió exteriorizar cuál es la pretendida violación enunciada (falta de aplicación de ley, indebida aplicación de norma o si se trata de una errónea interpretación de una disposición legal vigente), como lo ordena el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiendo, que procuró contradecir la valoración jurisdiccional del juez de juicio (concretamente la participación de su defendido en los hechos y la declaración de los funcionarios policiales aprehensores), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Lo cual no está contemplado por impedirlo particularmente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la interposición del recurso de casación contra las supuestas deficiencias de la decisión de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, con fundamento a los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las irregularidades descritas, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Z.J.M.S., Defensora Pública Décima Sexta Penal adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Lara (extensión Barquisimeto), en representación del ciudadano J.E.P.Y., contra la decisión del nueve (9) de agosto de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (3) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-000370

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia formulada en el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Z.J.M.S., Defensora Pública del ciudadano J.E.P.Y., con base en que la recurrente “…alega la inmotivación de forma genérica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable su pretensión…”.

Ahora bien, de la revisión del recurso de casación se observa que la recurrente, al fundamentar el vicio de falta de motivación, alegó lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial presenta inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó a hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a las pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho. La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia; referente a la participación o no de mi defendido en el hecho acusado. Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público… De manera que a juicio de esta defensa, la alzada no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho con un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación intentando en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por el recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia…

.

Considero que la Sala ha debido admitir la segunda denuncia planteada en el Recurso de Casación, puesto que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa acertadamente alegó que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir la sentencia de Juicio y a expresar su conformidad con dicho fallo, sin explicar a través de un razonamiento lógico los motivos por los cuales declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, incurriendo por tanto en inmotivación, razón por la cual no es cierto que la Defensa haya formulado la denuncia de forma genérica.

Si bien es cierto que la recurrente omitió señalar expresamente la norma jurídica vulnerada, así como alguno de los motivos taxativamente previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual revela falta de técnica por parte de la formalizante, de la lectura al escrito del Recurso de Casación se entiende que la denuncia versa sobre la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala a fin de garantizar que el ciudadano J.E.P.Y. sea procesado justamente y conforme a Derecho, ha debido admitir la segunda denuncia y examinar si la Alzada incurrió o no en el vicio alegado, aun cuando su defensa omitió la técnica recursiva, que si bien debe ser observada por la recurrente, no deben prevalecer sobre la justicia, tal y como establece el artículo 257 de la Constitución.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras ha debido ser admitido parcialmente y no DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO en su totalidad, puesto que la segunda denuncia formulada se circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que E.B.Z. en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, págs. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, razón por la cual, ha debido admitirla y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Deyanira N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz U.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/jsi

VS. EXP N° 12-370

No firmó la Magistrada Doctora Y.K.d.D., por motivo justificado

La Secretaria,

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