Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004113

ASUNTO: RP11-P-2016-004113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.F.V.V. y C.J.H.F., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: J.F.V.V. y C.J.H.F., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2016, según se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez DEL Estado Sucre, por unos de los delitos Contra La Propiedad. Se realiza el seguimiento a los grupos de venta electrónicas de la zona de la red social www.facebook.com, donde en los grupos de nombre “La Esquina del Desahogo Carupanero Todas y Todos” y “Mercado Libre Carúpano”, se encuentran varias publicaciones por el concepto de la venta de algunos objetos los cuales se hace mención en la denuncia de la presente causa penal, posteadas por sujetos de nombre C.M. y Rasndy José…, mediante montaje fotográfico; por tal motivo se realizo llamada telefónica al número 04269826934, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse C.M., al manifestarle interés por el objeto en venta, al mismo se le solicito reunión a fin de obtener información sobre el paradero de los objetos mencionados como hurtados..., me traslade a la siguiente dirección entrada del Terminal Municipal de la Ciudad de Carúpano…, lugar donde se acordó reunión con los sujetos C.M. y Rasndy José, a fin de identificar a los mismos…, una vez en la referida dirección se avistaron dos sujetos de sexo masculino, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policía, emprendieron veloz huida con dirección este, de la Avenida R.B. produciéndose así una persecución en donde los funcionarios siguen a los mencionados y 800 metros mas adelantes logran detener su carrera…, solicitándole sus documentos de identidad identificándolos de la siguiente manera: J.F.V.V. y C.J.H.F., del mismo modo estos manifestaron sin ningún tipo de coacción por parte de los funcionarios actuantes que los perfiles de la red social www.facebook.com, que llevan por nombre C.M. y Rasndy José, eran identidades ficticias y eran administradas por ellos…, por lo que se les notifico que deberían acompañarnos…, mostrando los mismos con actitudes agresivas, vociferando palabras obscenas y utilizando un tono de voz elevado, diciendo que no irían a ningún lado, se les manifestó que desistieran de sus actitudes y mantuvieran la calma, haciendo estos caso omiso al llamado de atención aumentando su agresividad, negándose rotundamente abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes, procediendo a neutralizar dicha acción…, se les realizo un chequeo corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, se les indico que quedarían detenidos… En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.F.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.801.688, nacido en fecha 02-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.V. y M.V., y residenciado en la Calle Guiria, Casa Nº 109, Sector El Mercado, cerca de la Policía Estadal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: C.J.H.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.374, nacido en fecha 02-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.H. y Francys Fernández, y residenciado en Los Bloques de Playa Grande, Bloque Nº 08, Planta Baja, frente de la escuela básica, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: J.F.V.V. y C.J.H.F., revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal, me opongo a la misma, por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, se puede notar la ausencia de testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la l.s.r. de los mismos. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.F.V.V. y C.J.H.F., por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.F.V.V. y C.J.H.F., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 2067, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Montajes Fotográficos, de fecha 11-10-2016, cursantes a los folios 06, 07 y 08. Acta de Denuncia Común, de fecha 09-10-2016, rendida por el ciudadano Ángel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0573, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: J.F.V.V. y C.J.H.F., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.F.V.V. y C.J.H.F., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.F.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.801.688, nacido en fecha 02-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.V. y M.V., y residenciado en la Calle Guiria, Casa Nº 109, Sector El Mercado, cerca de la Policía Estadal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y C.J.H.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.374, nacido en fecha 02-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.H. y Francys Fernández, y residenciado en Los Bloques de Playa Grande, Bloque Nº 08, Planta Baja, frente de la escuela básica, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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