Decisión nº KP02-N-2012-000279 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000279

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (U.R.D.D.), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.735, asistido por el abogado J.C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.072; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 05 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 02 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano C.E.Q.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 161.468, actuando en su condición de apoderado de la Contraloría del Municipio Moran del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante, y por la parte querellada su apoderado judicial. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte querellante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha también fue consignado el escrito de pruebas de la parte querellada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado por medio de auto acordó una prórroga de diez (10) días para la evacuación de pruebas.

De modo, que en fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 15 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. En fecha 15 de marzo del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de “Funcionario de Carrera”, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prestando sus servicios remunerados y con carácter permanente en la Contraloría del Municipio Morán, desempeñándose como “Analista de Presupuesto Jefe”, con un periodo de servicio comprendido desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de agosto de 2005.

Que “Posteriormente, mediante Resolución Nº CM-31-2005, emanada del despacho del Contralor del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 16-08-2005, se dejó constancia que [su] persona venía desempeñándose como Analista de Presupuesto Jefe, adscrito al control previo de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, y que fue modificada la denominación del cargo a AUDITOR II, es decir se cambia el nombre del cargo, pero se mantienen las funciones como funcionario de carrera”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicó que “(…) se dejó establecido, en la referida resolución, que el cargo de AUDITOR II está calificado como un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública (…) es evidente que el cargo referido goza de estabilidad, por lo tanto solo podía ser retirado del servicio por las causales contempladas en la referida ley.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que en la prenombrada Resolución CM-31-2005, lo reclasifican como “Auditor II” de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surtiendo efectos a partir del 16 de agosto de 2005, gozando de todos los beneficios y derechos establecidos en la contratación colectiva del trabajo.

Que “(…) en fecha 02/01/2007 la Contraloría Municipal, mediante Resolución Nº CM-03-2007, procede a realizar un cambio sustancial en su estructura a objeto de prestar una mayor eficacia y como consecuencia de ello se [le] design[ó] como Director de Administración y Recursos Humanos a tiempo completo a partir del 02/01/2007, gozando de todos los beneficios y derechos establecidos en la contratación colectiva, es decir, se [le] asign[ó] el cargo de Director de Administración y Recursos Humanos en el periodo 02-01-2007 al 19-01-2012 fecha en la cual se [le] remueve del cargo mediante acto administrativo Nº CM-001-2012 de fecha 19 de enero del 2012 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, por intermedio de la licenciada L.K.M.M. (…) en su condición de Contralora designada por el Concejo Bolivariano del Municipio Grav/ Div. J.D.L.T. MORÁN DE EL TOCUYO, ESTADO LARA, según acta Nº 3912-2012 de fecha 12-01-2012, acto administrativa del cual fu[e] notificado en fecha 06-03-2012” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Agregó que para el momento de su remoción devengaba un salario de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.665,40) mensual equivalente a Ciento Veintidós Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 122,18).

Que en fecha 06 de marzo de 2012, fue notificado del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Moran del estado Lara, a través del cual se le removió del cargo de “Director de Administración , Finanzas y Recursos Humanos”, a partir del 19 de enero de 2012.

Alegó la “Violación al Debido Proceso” fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Resolución administrativa Nº CM 001-2012, mediante la cual se le remueve del cargo incurre en tal vicio ya que no se le notificó del mismo, no se le garantizó ni otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco le indicaron los recursos de los cuales disponía, ni los lapsos procesales para ejercer los recursos, ni el órgano por ante el cual habría de interponerse recurso, igualmente señala que dicho acto no contiene motivación alguna, así como no se le garantizó estabilidad alguna de la cual goza todo funcionario de carrera.

Que “(…) el acto administrativo contiene una indeterminada fundamentación, escueta motivación, [le] impide y frustra el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionadora, incidiendo verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa, que no puede ser avalado por la autoridad judicial, quien es garante de los derechos conculcados, por ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la referida Resolución Nº CM 001-2012”.

Que incurre en “Violación a la Estabilidad Laboral” ya que “(…) para la fecha que se [le] remueve, es decir, el 19 de enero del 2012, [se] encontraba ejerciendo el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también es un hecho cierto que era un empleado o funcionario de carrera, como se desprende de la Resolución Nº CM-31-2005, emanada del Despacho del Contralor del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 16-08-2005, a través de la cual dejó expresa constancia que [su] persona venía desempeñándose como Analista de Presupuesto Jefe, adscrito al control previo de la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, y que fue modificada la denominación del cargo AUDITOR II, es decir, se cambia de nombre el cargo, pero se mantienen [su] estabilidad como funcionario de carrera”.

Que “(…) es un funcionario de carrera (Auditor II), por lo que, cuando se trata de un funcionario de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción (como en el presente caso), el panorama es otro, ya que de conformidad con el artículo 76 eiusdem, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia al momento de separarse de este, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes”.

Que “(…) en el caso de autos, el Ente recurrido no respetó ni acató el mandamiento constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, ni garantizó la estabilidad del funcionario de carrera (…)”.

Solicitó por vía accesoria que se le ordene al Ente querellado la cancelación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponden desde el inicio de su relación laboral con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, así mismo solicitó medida preventiva cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se ordene su reincorporación al puesto de trabajo de forma inmediata. Finalmente solicitó la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del irrito acto administrativo hasta su definitiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios laborales, la condenatoria al ente querellado y que el recurso incoado sea declarado con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción propuesta, aduciendo que el querellante fue removido del cargo de Director de Administración de la Contraloría Municipal de Municipio Morán del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2012, y de la misma fue debidamente notificado del contenido del acto administrativo el día 20 de enero de 2012, por lo tanto desde la mencionada fecha se iniciaba el lapso de tres (03) meses para acudir a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y así poder solicitar la impugnación del acto administrativo de remoción.

Que “(…) el lapso para la interposición de la querella funcionarial vencía o terminaba el 20 de abril del año 2012 y es el caso que la presente querella fue interpuesta en fecha 04 de junio del año 2012, por lo que debe entenderse que la presente querella fue interpuesta de manera extemporánea, por lo que se puede inferir que caducó el plazo que concede la ley para hacer valer el derecho de reclamar la nulidad del acto administrativo (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que al querellante se le haya violado el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral.

Indicó que el querellante ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara en el año 2001 como “Analista de Presupuesto”, adscrito a la Dirección de Control Previo, mediante nombramiento y posteriormente en el año 2005 se realizó en dicha Contraloría una reestructuración que implicó la modificación en la denominación de los cargos, por lo que se reclasifica al querellante como “Auditor II”, por lo que es inconcebible lo que alega el querellante en cuanto a su condición de funcionario de carrera, ya que su ingreso a la Administración se produjo dentro de la vigencia de la Constitución de 1999, en la cual su artículo 146 establece que el ingresó a los cargos de carrera de la administración pública debe hacerse mediante la celebración de un concurso público.

Que el artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la misma manera establece que el ingreso a la administración pública a cargos de carrera será mediante celebración de concurso público.

Que se observa que en el presente caso la Resolución CM-031-2005, pretendía otorgar al querellante la condición definitiva de funcionario de carrera por lo cual debe reputarse nula a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) hay que destacar que el querellante para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Director de Administración Finanzas y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal a tiempo completo, tal como se evidencia del contenido de la Resolución CM-03-2007, por lo que se infiere que el querellante aceptó ser el titular de dicho cargo de dirección, lo que implica una renuncia tácita al cargo de Auditor II el cual venía desempeñando; pero asimismo, hay que señalar que el Cargo de Director de Administración, desempeñado por el querellante se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., por lo cual debe ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción.”

Señaló que no hubo ninguna violación al debido proceso, siendo este alegato expuesto por el querellante impertinente, ya que los cargos desempeñados como la envestidura de funcionario público que ostentaba el querellante no pueden encuadrarse dentro de la clasificación de cargos de carrera, ya que por la naturaleza de las funciones y la forma de ingreso a la Administración Pública, se enmarcan en la clasificación de cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que no existe ni puede existir violación de la estabilidad laboral, por cuanto los cargos dentro de la Administración Pública que tienen derecho a la estabilidad absoluta son los cargos denominados de carrera, y en el caso de marras no se está en presencia de un funcionario de carrera, ya que la forma del ingresó a la Administración no se adecua a las previsiones constitucionales y legales. Que los cargos ejercidos por el querellante no pueden considerase de carrera.

Negó, rechazó y contradijo que la Contraloría del Municipio Morán deba pagar las prestaciones sociales al querellante de acuerdo con lo previsto en la contratación colectiva, por el simple hecho de que dicho Órgano de la Administración Municipal no ha discutido ni suscrito ninguna contratación colectiva.

Que con respecto a la medida cautelar solicitada, se oponen contundentemente ya que el demandante no ha demostrado que están dando los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar como lo es el fomus bonis y el periculum in mora.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.C., asistido por el abogado J.C.F.M.; contra la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara.

Preliminarmente, debe señalarse que encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada por la parte accionante, es evidente el decaimiento de dicha solicitud, de allí que encuentra este Juzgado inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 6483 del 8 de diciembre de 2005). Así se declara.

Ahora bien, antes de abordar el fondo del asunto, se hace necesario para esta Sentenciadora pasar a pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:

.-De la representación de la Contraloría querellada.

En relación al argumento expuesto por el querellante en la audiencia preliminar, referido a que “(…) denunci[a] la falta de representación por parte de la Contralora, es decir su falta de legitimidad para representar a la Alcaldía en juicio, lo cual no se suple ni siquiera al estar asistida de abogado, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Poder Pública Municipal, que indica lo siguiente:

La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sus representantes son quienes deben ejercer la defensa directa en dicho juicio (Vid., entre otras, sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2008-000077, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal observa que la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, puede asumir su representación en el presente juicio a través de su Contralor, como efectivamente lo hizo, por lo que se observa que el alegato en cuestión resulta improcedente. Así se decide.

.-De la caducidad alegada.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellada señaló que el ciudadano J.F.C. fue removido del cargo de Director de Administración de la Contraloría Municipal en fecha 19 de enero de 2012, siendo notificado del contenido del acto administrativo el 20 de enero del mismo año, por lo tanto había operado la caducidad de la acción al ser interpuesta la demanda el 4 de junio de 2012.

No así, se evidencia que la parte actora consignó junto a su escrito libelar copia simple del acto administrativo de remoción, con fecha de recepción del 6 de marzo de 2012.

Siendo así, constata este Juzgado de autos que ciertamente el acto administrativo de remoción cuya nulidad se pretende fue dictado en fecha 19 de enero de 2012, y en principio notificado el 20 de enero de 2012 (folios 81 al 83), no obstante, mediante “AUTO MOTIVADO”, la Contralora del Municipio Morán del Estado Lara procedió a “ordenar la corrección y la reimpresión de la resolución Administrativa Nº CM-001-2012 (…) por haberse incurrido en error involuntario de transcripción, todo esto de conformidad con el PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 84).

Es así, que de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) cursa el acto administrativo de remoción, con fecha 19 de enero de 2012, y con fecha de recepción del 6 de marzo de 2012.

De lo anterior se colige que -en principio- aparecen distintas fechas a partir de la cual se debería computar la caducidad, no obstante, es claro que el acto administrativo de remoción impugnado fue corregido y reimpreso, por lo que se procedió nuevamente a la notificación del mismo, por lo que es a partir de esta última fecha -6 de marzo de 2013-, que comienza a computarse el lapso de caducidad. Aunado a ello cabe destacar que el acto administrativo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual hace entrever a esta sentenciadora que en la presente acción no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

.- De la Contraloría Municipal y de las potestades de administración de personal.

Por tratarse de un asunto en el cual el Contralor Municipal “removió” a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicha Contraloría.

Así se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras circunstancias que:

Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal (…)

.

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

(Subrayado de este Juzgado)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:

Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

(Subrayado de este Juzgado)

Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

(Negrillas de este Juzgado).

Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: J.A.S.V. contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:

“Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: H.J.N.M., en la cual expresó lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)

Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución y en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

Ya habiendo establecido con carácter previo los anteriores aspectos, prosigue esta Sentenciadora a abordar el fondo del asunto, delimitando la litis de la siguiente forma:

La parte querellante aduce que ingresó a laborar para la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2001 en calidad de “Funcionario de Carrera”, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prestando sus servicios remunerados y con carácter permanente en la aludida Contraloría en el cargo de “Analista de Presupuesto Jefe”, con un periodo de servicio comprendido desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de agosto de 2005.

Señala que “Posteriormente, mediante Resolución Nº CM-31-2005, emanada del despacho del Contralor del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 16-08-2005, se dejó constancia que [su] persona venía desempeñándose como Analista de Presupuesto Jefe, adscrito al control previo de la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, y que fue modificada la denominación del cargo a AUDITOR II, es decir se cambia el nombre del cargo, pero se mantienen las funciones como funcionario de carrera”. Que “(…) en fecha 02/01/2007 la Contraloría Municipal, mediante Resolución Nº CM-03-2007, procede a realizar un cambio sustancial en su estructura a objeto de prestar una mayor eficacia y como consecuencia de ello se [le] design[ó] como Director de Administración y Recursos Humanos a tiempo completo a partir del 02/01/2007 (…)”,

Que “(…) se [le] remueve del cargo mediante acto administrativo Nº CM-001-2012 de fecha 19 de enero del 2012 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, (…) acto administrativo del cual fu[e] notificado en fecha 06-03-2012”, por lo que alega que el acto dictado contiene una indeterminada fundamentación, escueta motivación con la consecuente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así mismo alega la violación a la estabilidad laboral. En base a ello, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de su remoción, así como consecuentemente su reincorporación y la “(…) cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irritó acto administrativo hasta su definitiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios laborales dejados de percibir así como de los aumentos de salario (…) [y] la condenatoria en costas al Ente querellado”.

Por otro lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la querellante, añadiendo -entre otros argumentos- que el querellante ingresó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Morán en el año 2001, como “Analista de Presupuesto” mediante nombramiento, que posteriormente en el año 2005 se realizó en dicho ente una reestructuración que implicó la modificación de la denominación de los cargos, por lo que se reclasifica al querellante como “Auditor II”. Por lo “(…) cual se desprende que es inconcebible la tesis que defiende el querellante en cuanto a su condición de funcionario de carrera ya que su ingreso a la administración se produjo dentro de la vigencia de la Constitución de1999 (…)”, que el artículo 146 eiusdem establece que el ingreso a los cargos de carrera deben hacerse mediante un concurso público.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, la parte querellante anexó a su escrito recursivo:

  1. - Constancia de trabajo, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana L.K.M., en su carácter de Contralora del Municipio Moran, en la cual se indica que el hoy querellante laboró desde el 02 de julio de 2001 hasta el 20 de enero de 2012 en la aludida Contraloría siendo el último cargo ejercido el de Director de Administración y Recursos Humanos. (Folio 11).

  2. - Copia simple de planilla de “Cuenta Individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 12).

    3- Copia simple de la planilla denominada “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 13).

  3. - Copia simple de la Resolución Nº CM-31-2005, de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en la cual se indica que se reclasifica al ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.735, como Auditor II. (Folios 14 y 15).

    5-. Copia simple de la Resolución Nº CM-03-2007, de fecha 02 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano O.R.B., en su condición de Contralor Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual se designa al hoy querellante en el cargo de Director de Administración y Recursos Humanos (Folios 16 y 17).

    6- Copia simple del “AUTO MOTIVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, suscrito por la ciudadana L.K.M.M., en su condición de Contralora Municipal, de fecha 15 de febrero de 2012, en el cual se ordena la corrección y la reimpresión de la Resolución Administrativa Nº CM-001-2012. (Folio 18).

    7- Copia simple de la Resolución Nº CM-001-2012, de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana L.K.M.M., en su carácter de Contralora Municipal. (Folio 19 al 21).

    8- Copia simple de la Gaceta del Municipio Morán del Estado Lara N° 3912-2012, de fecha 12 de enero de 2012, contentiva del Acuerdo Nº 3912-2012, de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se designa la ciudadana L.K.M.M. como Contralora del aludido Municipio. (Folios 22 al 24).

    Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 40 y pieza separada).

    De esta manera se observa que, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal (folio 73 y ss). Mientras que la parte querellante, mediante el escrito de pruebas presentado además de reproducir los documentos ya consignados, trajo a los autos los siguientes documentos:

  4. - Original de constancia de trabajo, de fecha 05 de marzo de 2012. (Folio 79).

  5. - Original de escrito mediante el cual la parte actora interpuso recurso de revisión ante el órgano Contralor. (Folio 80).

  6. - Original de la Resolución recurrida Nº CM 001-2012, con fecha de recibido el 20 de enero de 2012. (Folio 81 al 83).

  7. - Original del “AUTO MOTIVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Folio 84).

  8. - Original de la Resolución Administrativa Nº CM 001-2012, de fecha 19 de enero de 2012, objeto de revisión, con fecha de recepción 6 de marzo de 2012. (Folios 85 y 86), en la cual se indica:

    RESOLUCIÓN

    ...Omissis...

    Que la Contraloría Municipal del Municipio Moran del estado Lara, está investida de autonomía orgánica, funcionarial y administrativa , según lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 101 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, atributos que de acuerdo a la mejor doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en atención al criterio institucional que de manera reiterada se ha venido sosteniendo comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de asignación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel, de la potestad para dictar normas en materias de su competencia, mas la libertad de ejecución del presupuesto.

    CONSIDERANDO

    Que según el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública además de los cargos de carrera, existen cargos de alto nivel y de confianza.

    CONSIDERANDO

    Que en la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, existe el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, cargo de alto nivel según el articulo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que por ser el Cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos humanos de alto nivel, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano J.F.C. (…) ocupa el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos humanos, en la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, cargo de alto nivel según el Artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, al ciudadano J.F.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.123.735, a partir del Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Doce (2012)

    ...Omissis...

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, la parte querellada presentó escrito de pruebas (folios 88 al 90), invocó el mérito favorable de los documentos incorporados al proceso y consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:

  9. - Copia certificada del oficio Nº CI-75-01, de fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual se nombra al ciudadano J.F.C., en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe. (Folio 91).

  10. - Copia certificada de la Resolución Administrativa Nº CM-03-2007, de fecha 2 de enero de 2007, mediante la cual se designa al hoy querellante en el cargo de Director de Administración y Recursos Humanos (folio 92), indicándose lo siguiente:

    Resolución Nº C-M-03-2007

    OAWALDO R.B. (…) procediendo con el carácter de Contralor del Municipio Morán,(…) en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con los artículos 100, 101, y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 14 numerales 2° y 3° de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta del Municipio Moran el 02-06-1995, extraordinaria Nº 78, y con el artículo 146 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12,16,17,18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    ...Omissis...

    Resuelve

    1.- Designar al ciudadano J.F.C. (…) DIRECTOR DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS, a tiempo completo, a partir del 02-01-2007 (…)

    ...Omissis...”. (Negrillas de este Tribunal)

  11. - Copia simple del Oficio Nº SM 05-810, de fecha 8 de agosto de 2005, mediante el cual se remite a la Contraloría Municipal el Informe Técnico de Reestructuración de la Contraloría Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 1975, de fecha 08 de agosto de 2005. (Folios 94 y 112).

  12. - Copia certificada de la Resolución Administrativa Nº CM-001-2012, de fecha 19 de enero de 2012, con fecha de recepción del 20 de enero de 2012. (Folios 113 al 115).

  13. - Copia certificada de la comunicación dirigida por el ciudadano J.F.C. contentiva del recurso de revisión y su anexo. (Folios 116 al 119).

  14. - Copia certificada de la Resolución Administrativa Nº CM-009-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se ordena la corrección de la Resolución Nº CM-001-2012. (Folios 120 al 122).

  15. - Copia certificada del auto motivado de fecha 15 de febrero de 2012, anteriormente aludido. (Folio 123).

  16. - Copia certificada de las nóminas “de empleados fijos”, correspondiente al año 2011. (Folios 124 y 147).

    Determinadas las pruebas cursantes en autos, se desprende en definitiva que el ciudadano J.F.C. ingresó en fecha 2 de julio de 2001 a la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe. Posteriormente, se reclasificó en el cargo de “Auditor II” a partir del 17 de agosto de 2005, desempeñando como último cargo el de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos, dentro de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, del cual fue removido.

    Ahora bien, alegó el querellante la violación del derecho al debido proceso, y en ese sentido cabe destacar que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    .

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

    Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo del querellante de autos, ciudadano J.F.C., ya identificado.

    Por tanto, para determinar la forma como debió materializarse la separación del querellante del cargo de Director de Administración y Recursos Humanos, de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, debe necesariamente esta Sentenciadora descender a abordar de seguida la naturaleza del referido cargo, para lo cual precisa que se evidencia de la Resolución Nº CM-03-07, a través de la cual se realizó dicha designación, que la misma indicó ser un cargo de libre nombramiento y remoción, indicándose que:

    ...Omissis

    Que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, pueden ser de libre nombramiento y remoción.

    Es de destacar que, contra el referido documento, conforme se desprende de autos, no fue ejercido recurso alguno.

    Ahora bien, dados los cargos desempeñados y las reclasificaciones efectuadas, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, es el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también pueden coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos.

    Ello así, para el caso de marras se tiene que no fue consignado el “Manual Descriptivo de Cargos”, ni el “Registro de Información de Cargo de la Contraloría”; por lo que en vista de su ausencia, procede esta Sentenciadora a evaluar los restantes elementos contenidos en el asunto.

    Debiendo advertir que, la potestad que tiene el Órgano Contralor implica inclusive, reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, estableció lo siguiente:

    “En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)

    Para complementar tal postura, se hace preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AP42-N-2010-000352, cuando señaló en cuanto a la facultad de determinar la naturaleza de los cargos que:

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:

    Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.

    (… omissis…)

    .

    De igual forma, cabe señalar que en sentencia Nº 2009-1072, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se indicó lo siguiente:

    […] Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

    ‘Artículo 163. (…)´ En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distrito Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.

    De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

    (…)

    .

    De la sentencia anterior se colige que efectivamente las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional, dada constitucionalmente, por lo que, ostentan de la potestad para administrar su personal y en ese orden dictar la normativa interna que consideren pertinente a tales fines, siendo posible con ello hasta dictar normas que establezcan la condición de confianza de los cargos que por sus funciones así se determine.” (Subrayado de este Juzgado)

    Tales criterios ponen en evidencia que la autonomía que posee un Ente Contralor es tan amplia, que lo faculta para que a través de un Estatuto Interno, y vista las características intrínsecas de cada cargo, proceda a normar, clasificar y reclasificar la naturaleza de los mismos conforme a los criterios rutinarios, confidenciales o de alto nivel que considere aplicables.

    Dado el fundamento invocado en el acto administrativo emitido, se tiene a bien considerar que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado un concurso público, así como el período de prueba; sin que puedan hacerse valer denominaciones dadas de “empleado público fijo” para entender que tal status se ha alcanzado.

    Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H. vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, siendo tales los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

    Dentro de tal categoría se ubican los cargos de confianza, pues son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal, pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Así, respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer (artículo 19) que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”; en tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

    Juzga acertado esta Sentenciadora, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza que implican. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B. vs. el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En efecto, la Resolución Nº CM 001-2012, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 19 de enero de 2012, prevé como cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, el de “Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos”, lo cual no es objeto de controversia.

    Es claro que las funciones propias del cargo sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso es entendido que las funciones de Director se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, siendo que sus facultades rebasan los grados normales de discreción, por lo que es catalogado como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no se requería la realización de un procedimiento administrativo para su egreso.

    Ahora bien, es claro que la parte actora aduce que es funcionario de carrera, siendo que fue modificada la denominación del cargo a Auditor II, que “se cambia el nombre del cargo, pero se mantienen las funciones como funcionario de carrera”.

    Ello se reitera que el hoy querellante ingresó en fecha 2 de julio de 2001, en el cargo de Analista de Presupuesto Jefe; en tal sentido, al verificarse de la revisión minuciosa del expediente administrativo remitido en copia certificada así como de los documentos consignados por la parte actora, que no existen elementos para considerar acreditada la participación del hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, el cual se corresponde como funcionario de libre remoción (según los actos administrativos de nombramiento y egreso), a funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado concluir indicando, que el ciudadano J.F.C., ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionario de libre nombramiento y remoción, pues -se insiste- su ingreso se produjo a posteriori de la Constitución de 1999, sin la celebración de un concurso público y a un cargo de libre nombramiento y remoción como es de Analista de Presupuesto Jefe, y aún cuando haya sido recalificado a Auditor II, - y sin dilucidar la naturaleza de este cargo- no celebró concurso público alguno.

    Siendo ello así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto y menos de otorgar el mes de disponibilidad cuando no ha sido demostrado que haya desempeñado cargo de carrera alguno. Así se decide.

    Ahora bien, no puede dejar de observarse que la parte actora alega que el acto administrativo de remoción violó su derecho a la defensa y al debido proceso “pues no indica los recursos de los cuales se disponía, ni lapsos procesales para ejercer los recursos, ni el órgano por ante el cual habría de interponerse el recurso (…)”. En este sentido se observa que, si bien el acto administrativo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte ejerció en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente el recurso correspondiente, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide.

    Igualmente argumentó la parte actora que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra viciado por inmotivación, y al respecto ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Es así que el acto administrativo de remoción en parte indicó:

    CONSIDERANDO

    Que por ser el Cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos de alto nivel, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano J.F.C. (…) ocupa el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos humanos, en la Contraloría Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, cargo de alto nivel según el Artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción

    .

    Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Director de Administración, Finanzas y Recursos Humanos desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido -como efectivamente se constató-, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó el ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.

    En consecuencia, desechados los vicios denunciados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.735, asistido por el abogado J.C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.072; contra la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.F.C., asistido por el abogado J.C.F.M., ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria,

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