Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000521

PARTES: J.F.O.C. y

E.D.C.V.M.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 24 de abril de 2014, cuando los ciudadanos J.F.O.C. y E.D.C.V.M., venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.460.962 y V-15.350.659, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio El Cambio, calle 6, casa Nº 65-75, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de abril de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de abril de 2014, aperturandose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de febrero de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09/03/2016, inserta al folio 23 del expediente, por los ciudadanos J.F.O.C. y E.D.C.V.M., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.Y.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.087, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 153, Folio 185, Tomo 1; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana E.D.C.V.M., habitando con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, debiendo ella orientar su educación moral y física y mental de ellos.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre, ciudadano J.F.O.C., visitar y compartir con sus hijos, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares. De igual manera, las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de Diciembre, o cualquier otros días que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de los hijos en cuestión, de mutuo acuerdo, serán compartidos por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano J.F.O.C., se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dinero efectivo y de curso legal en el país, a la ciudadana E.D.C.V.M., quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero. De igual manera, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por sus hijos, en cuanto a médico, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12 de febrero de 2015, de los ciudadanos J.F.O.C. y E.D.C.V.M., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.O.C. y E.D.C.V.M., ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 153, Folio 185, Tomo 1, de fecha 19 de mayo de 2010.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Así mismo, expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos. Se insta a las partes interesadas a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANÍ DEL C.D.L.J.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-

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