Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000004

En fecha 16 de enero de 2013, el abogado R.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.118, actuando con el carácter de “…Miembro Fundador…” del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA), actuando como asistido por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.333, solicitó a esta Sala que ordene “…el llamado a ELECCIONES SINDICALES…” en la aludida organización.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 13 de mayo de 2013, el accionante consignó escrito mediante el cual ratificó su petición de convocatoria a elecciones.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el accionante que mediante la presente acción está representando la voluntad de más del diez por ciento (10%) de los afiliados al Sindicato.

Alegó que conforme al oficio número 2009-0258 de fecha 30 de marzo de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aprobó las elecciones celebradas en el referido Sindicato que fueron a su vez reconocidas por el C.N.E. el 19 de noviembre de 2008, de lo que se desprende que la última Junta Directiva fue electa para el período comprendido del año 2008 al 2011.

Afirmó que la Directiva electa para ese lapso no ha sido renovada, lo que significa que tiene más de un (1) año con el tiempo vencido “…y por ende dicha Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario se encuentran en situación IRREGULAR, lo que demuestra una clara violación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…”.

Narró que en fecha 9 de noviembre de 2012, solicitó información ante el C.N.E. a los fines de conocer “…el estado actual…” del Sindicato, la fecha de celebración de la última elección y si actualmente existe alguna convocatoria para nuevas votaciones. Añadió que en fecha 12 de noviembre de 2012, solicitó al C.N.E. que ordenara la convocatoria a elecciones en la referida organización y en fecha 14 de noviembre de 2012, la Directora de la Oficina Nacional de Gremios Sindicales del C.N.E. le comunicó que la última elección se había celebrado el 19 de noviembre de 2008 y desde esa fecha no había ingresado a esa dependencia ninguna nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

Invocó los artículos 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 402 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en definitiva, solicitó que su escrito sea decidido, sustanciado y declarado con lugar.

Aunado a lo anterior, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2013, manifestó lo siguiente:

Tomando muy en cuenta los hechos narrados anteriormente, el derecho invocado para la sustentación de la presente acción y por el interés mayor de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, es por lo que formalmente solicito que esta Sala Electoral llame a elecciones (…) ya que tengo conocimiento de PRESUNTAS irregularidades, como son: a) Que unos Sindicatos que su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario tienen su período vencido y pertenecientes a una presunta Federación procederán próximamente a discutir una nueva CONVENCIÓN COLECTIVA DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN a espaldas de sus Trabajadores. B) Que unos SINDICATOS están buscando urgentemente que una presunta Federación discuta una nueva Convención Colectiva de Trabajo y c) Que están en trato con empresas del ramo de la Construcción para celebrar acuerdos o convenios previos a las Elecciones, todo lo cual de configurarse será un gran ENGAÑO O FRAUDE al trabajador. Es por ello que solicito de esta Honorable Sala se sirva proceder a ordenar con la mayor celeridad del caso: a) Un llamado a elecciones; b) informar al Sindicato que no pueden realizar ningún tipo de acto Administrativo o Disposición, por estar Impedidos legalmente para ello, so pena de Nulidad y les haría responsables en la Comisión de un delito que tiene contempladas las acciones Civiles y Penales para los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, que actúen en forma IRRITA, y en contra de sus compañeros Trabajadores

(sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la solicitud, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto y con esos fines, es pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por esta Sala número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró que al tomar en cuenta el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que atribuye al “…Juez o Jueza de competencia en materia laboral (…) la convocatoria a elecciones sindicales…”, era necesario fijar posición en cuanto a la naturaleza electoral de este tipo de pretensiones, argumentando al efecto lo siguiente:

De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide

.

Se desprende del extracto citado, que esta Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso el artículo 406 de la normativa laboral, sobre la base de la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente, en la cual el accionante alega que en virtud de una supuesta mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato al que pertenece, es necesario un pronunciamiento judicial que obligue a los Directivos actuales a convocar al proceso comicial respectivo, por lo que, tomando como fundamento el precedente antes indicado, esta Sala procede igualmente a desaplicar en el presente caso el referido artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes. Así se declara.

Como consecuencia de esa declaratoria y visto que en el presente caso se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada demora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA), esta Sala se declara competente para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA), fue presentada por el abogado R.J.R.G., actuando con el carácter de “…Miembro Fundador…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 (antes prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la Jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva

.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que “[e]l trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (corchetes de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se concluye que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

  1. -Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

  2. - Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “…un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

    Precisado lo anterior pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria para lo cual observa que de conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del referido Sindicato, cuya copia cursa en los folios cien (100) al ciento catorce (114) del expediente, la dirección y administración de la organización estará a cargo de una Junta Directiva integrada por siete (7) miembros principales y tres (3) vocales que durarán en sus funciones tres (3) años.

    Ahora bien, se advierte que cursa entre los recaudos aportados por el accionante la documentación que hace presumir que en el aludido Sindicato se realizó la última elección el 19 de noviembre de 2008, y tomando en cuenta que el período de funciones de las autoridades electas en esa fecha era de tres (3) años conforme a lo previsto en el artículo 17 de los referidos Estatutos, cabe concluir que para el momento en que se interpuso la presente solicitud (16 de enero de 2013), transcurrieron más de los tres (3) meses de vencido el referido período, exigidos por la Ley para efectuar la presente solicitud, por lo que esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido, salvo su apreciación en la decisión definitiva. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los requisitos contemplados por el legislador para la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, referido a que sea interpuesta por el diez por ciento (10%) de los miembros afiliados al Sindicato, nuevamente es necesario invocar parte del criterio adoptado por esta Sala Electoral en sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró lo siguiente:

    La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

    Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la renuencia o negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla el diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización.

    (…)

    Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

    En el caso citado la Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “…en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia…”, argumentando que la aludida exigencia del respaldo de diez por ciento (10%) de los afiliados al sindicato para ejercer solicitudes como la presente, “…constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización…”.

    De tal manera que, en consonancia con el criterio antes citado, en este caso la Sala procede igualmente a desaplicar el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones y en consecuencia, no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a verificar los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación del solicitante y de su abogado asistente (numeral 1), su domicilio y del accionado (numeral 2), identificación del agraviante y su localización (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    Sobre la base de lo antes señalado, la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Vistas las desaplicaciones parciales en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y a la admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - SU COMPETENCIA para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por el abogado R.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.118, en el Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA).

  8. - Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  9. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1 de febrero de 2000.

  10. - Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA), así como la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2013-000004

    FRVT.-

    En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39.

    La Secretaria,

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