Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000217

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: V.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.798, residenciado en San Juan, Sector II, casa sin numero, punto de referencia detrás del C.I.C.P.C, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: JORVID J.G.G. y YOGLIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Barrio San J.I., calle 3, casa sin número, punto de referencia detrás del C.I.C.P.C, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 26-11-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano V.J.G.M., mediante la cual expuso: “Cursa por ante este Tribunal (…) asunto signado con el número YH12-X-2011-596, nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Obligación de Manutención cuyos beneficiarios son mis hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JORVID JOSÉ e IRALVIA VIDALVIS G.G., los dos últimos mayores de edad (…) Ahora bien Ciudadana Jueza, mis hijos plenamente identificados y atendiendo al estado en que se encuentran por ser mayores de edad no están cursando estudios; así mismo no padecen de discapacidad física o mental que les impida proveer su propio sustento por estas razones de hecho y de derecho solicito con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 383 literal B, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que por ellos se me descuenta (…)”.

En fecha 29-11-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 09-01-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 23-01-2014, tuvo lugar el inicio y en fecha 11-02-2014, la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-05-2014, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04-06-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-06-2014 la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 26-06-2014, se celebró la audiencia de juicio y se prolongó para el día 27-06-2014.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la oportunidad fijada para la Fase de Mediación en fecha 23-01-2014, la parte co-demandada Ciudadana IRALVIS VIDALVIS G.G., manifestó: “Estoy de acuerdo en que se extinga la Obligación de Manutención ya que soy mayor de edad y estoy casada”. En fecha 12-02-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, homologó el convenimiento parcial entre las partes y declaró la Extinción de la Obligación de Manutención, en relación a la Ciudadana IRALVIS VIDALVIS G.G..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 27-11-2003, dictada por la Jueza de Juicio, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A.. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra el monto que concepto de obligación alimentaria que se le ordenó retener al Ciudadano V.J.G.M., en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JORVID JOSÉ e IRALVIS VIDALVIS G.G..

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 04 de diciembre de 2001, nació un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hijo de los Ciudadanos V.J.G.M. y YOGLIS DEL VALLE GONZÁLEZ, que actualmente tiene doce (12) años de edad.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 01 de abril de 1997, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija de los Ciudadanos V.J.G.M. y YOGLIS DEL VALLE GONZÁLEZ, que actualmente tiene diecisiete (17) años de edad.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano JORVID J.G.G.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 01 de marzo de 1995, nació un niño que lleva por nombre JORVID JOSÉ, que es hijo de los Ciudadanos V.J.G.M. y YOGLIS DEL VALLE GONZÁLEZ, de lo que se evidencia que para el día 01 de marzo de 2013, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene diecinueve (19) años de edad.

En relación con los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora observa el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica: “La P.P. se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija, b) Emancipación del hijo o hija, c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos, d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley, e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge (…)”.

El artículo 366 ejusdem establece textualmente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija (…)”.

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que la demanda de Extinción de Obligación de Manutención no procede, en relación a los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no han alcanzado la mayoridad y actualmente tiene doce (12) y diecisiete (17) años de edad, sin embargo procede en relación al Ciudadano JORVID J.G.G., ya que es cierto que alcanzó la mayoridad y actualmente tienen diecinueve (19) años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 356, 366 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano V.J.G.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.858.798, en contra de los Ciudadanos JORVID J.G.G. y YOGLIS DEL VALLE GONZÁLEZ, en representación de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE parcialmente la Obligación Alimentaria acordada por la Sala de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en fecha 27 de noviembre de 2003, en el Expediente signado Nº 4.208-03-02, en beneficio del Ciudadano JORVID J.G.G.. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que se retenga del sueldo del obligado la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 930,13) mensuales, monto éste equivalente a 21,87% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%) de cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano V.J.G.M., con ocasión de su trabajo, a favor de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:05 AM

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