Decisión nº PJ0082015000137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000082.

PARTE ACTORA: J.G.E.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.837.235, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.D. PIÑA, YELIBETH COLMENARES, N.X.R. y Y.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo o grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas No. 112.235.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de mayo de 2015 por el ciudadano J.E.D., en contra de las entidades de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual se ordenó subsanar en fecha 11 de mayo de 2015.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de julio de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.F., actuando como apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual en esa misma fecha se declaró que SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el ciudadano O.D.J.S., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A “ONSEINCA”, asistido por el abogado J.A.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 29 de julio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 30 de Julio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Agosto de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la empresa demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: en ese acto se ven en la obligatoria necesidad de interponer el recurso de apelación en virtud de que pudieron observar que hubo violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el inicio de ese proceso comenzó con unos alegatos expresados en la demanda por parte de un trabajador que dice haber prestado servicios laborales a un Grupo Económico, el cual no consignó ningún tipo de instrumento público que demuestre que existe tal unidad económica manifestando entre sus alegatos una serie de hechos los cuales no se corresponden y no pueden ser evidenciados en el momento de practicar la interposición del libelo de la demanda, pudieron observar que hubo fallas por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación así como la Coordinación de la Secretaría en virtud que al practicar al citación no verificaron ciertamente que en el libelo de la demanda se indicó dos (02) direcciones distintas de empresas distintas y aún así no libraron un auto saneador sobre tal situación, al verificar que no existía ningún tipo de instrumento público como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas y pacíficas sentencias donde manifiesta que para que se pueda decretar o determinar que están en presencia de un Grupo Económico, debe ser probado a través del documento público y así ratifican el escrito consignado en el momento de la apelación donde inmediatamente formalizaron dicho recurso donde sostienen a través de dicho escrito el planteamiento de la Sala Constitucional para que se oriente a ese Juzgador al momento de dictar su sentencia. Se puede observar que el representante apoderado de la empresa OSEINCA., se dio por notificado cuando consignó su poder ante el Circuito Laboral, no constando en el expediente ni en actas que hubiesen sido ya practicadas las diferentes notificaciones o citaciones a las referidas demandadas, una vez que se consigna el poder, se espera el lapso de ley para que se determine la certificación de la notificación de la empresa co-demandada SERENOS NACIONALES ZULIA., situación esa que no se evidenció fue sorprendido de su buena fe cuando el Tribunal a acordado fijarle la celebración de la audiencia preliminar, no conforme con ello, existiendo varias demandas en los diferentes Tribunales todos coinciden el mismo día y a la misma hora, ciertamente existe la evidencia en actas que su único apoderado el cual no podía asistir a todas las audiencias a las cuales fue llamado, más sin embargo pudo hacer acto de presencia a una en específico donde fue sorprendido por cuanto se encontraba en el espacio del Circuito Laboral a la hora que hicieron el llamado, fue donde quedó sorprendido por que se encontrada en la sala por otro acto. Cuando el participa en esa audiencia le hizo saber a la juzgadora de ese Tribunal que estaba participando en función de conocer que era lo que estaba sucediendo y el por que le habían puesto todas las audiencias el mismo día y a la misma hora. Razón por la cual en virtud de haber sido sorprendido de esa manera de buena fe, se le violó el derecho a la defensa ya que evidentemente no podía asistir a todas las audiencias mientras que la parte demandante a pesar de que es el débil económicamente contaba con la asistencia de varios abogados como se evidencia en su poder, pudieron observar que en el libelo de la demanda el trabajador alega haber comenzado a laborar en una fecha específica sin indicar a cual de las empresas comenzó a prestarle su servicio, igualmente señala en su libelo de la demanda que una de las empresas o las referidas empresas lo despidieron no señalando quién tuvo la responsabilidad de su despido. Dicho todo eso pide se tome en consideración cada uno de los argumentos expuestos allí en forma oral así como lo han expresado por escrito en el recurso formalizado de apelación para el momento de decidir. Por último piden se revoque la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación que dictó la sentencia por Admisión de Hechos y se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la citación, en virtud de que el acto de citación es un acto de orden público, el cual fue vulnerado, lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante en la cual expone lo siguiente: vista la exposición del colega apelante, era materialmente imposible que se practique la citación de una empresa en un proceso laboral, por que como todos bien lo saben en el proceso laboral se habla de notificación, y fue si se quiere la reforma de una de las partes de los puntos transcendentales de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, más sin embargo, hay constancia en el expediente de que las notificaciones si fueron hechas y ellos consta en los Tribunales Laborales tanto de Sustanciación como las Coordinaciones de Secretaría y están seguros que no fueron sorprendidos en la fe, esa notificaciones se hicieron, se hizo un exhorto por Maracaibo, y en todos los expedientes hay constancia de las notificaciones, por lo tanto allí no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, a nadie en ningún momento, entonces si es importante destacar que mal se pudo hacer unas citaciones cuando están hablando de notificaciones. En cuanto a lo del Grupo Económico, allí se sabe lo que ha dicho el Tribunal Supremo, la Sala de Casación Social cuando se demanda a un Grupo Económico, basta con que se notifique a una sola de las empresa para que las demás queden por notificadas y se de por representada la que allí está representando todas las demás que participan en ese Grupo Económico. En cuanto a los otros alegatos presentados, piensa que esa audiencia de apelación era para justificar la ausencia o la inasistencia de ellos a los actos de los cuales prácticamente no hablaron; de manera que como no lograron justificar su comparecencia y la fundamentación lógica jurídica solicitan al Tribunal declare Sin Lugar la apelación hecha por la parte apelante.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: Si bien es cierto que el colega recurrido que representa a la recurrida ha argumentado que la Sala de Casación Social ha manifestado que basta solo con la notificación de una de las empresas no es menos cierto y debe ser tomado en cuenta en consideración como carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional que establece que para que se pueda determinar que están en presencia de un Grupo Económico o una Unidad Económica debe ser probado con los instrumentos públicos, así como lo han argumentado. Igualmente para hacer observación de la Novísima Ley Procesal del Trabajo que establece que la notificación no tiene las mismas características que la citación, se recuerda que la sala Constitucional ha establecido que el procedimiento de notificación en materia laboral se le tiene que dar el mismo seguimiento y el mismo tratamiento que la citación, que es de estricto orden público.

Ahora bien, una vez precisado el objeto de apelación de la parte demandada recurrente ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, según el caso de autos la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) no alegó en la Audiencia de Apelación celebrada ningún motivo de incomparecencia a la Audiencia Preliminar por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, alegando únicamente argumentos procesales y de fondo para atacar la decisión dictada por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

No obstante ello, procede quien juzga a analizar los fundamentos de apelación esbozados por la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) en la Audiencia de Apelación celebrada, señalando lo relacionado con la notificación, alegando lo siguiente: “Se puede observar que el representante apoderado de la empresa OSEINCA., se dio por notificado cuando consignó su poder ante el Circuito Laboral, no constando en el expediente ni en actas que hubiesen sido ya practicadas las diferentes notificaciones o citaciones a las referidas demandadas, una vez que se consigna el poder, se espera el lapso de ley para que se determine la certificación de la notificación de la empresa co-demandada SERENOS NACIONALES ZULIA., situación esa que no se evidenció fue sorprendido de su buena fe cuando el Tribunal a acordado fijarle la celebración de la audiencia preliminar, no conforme con ello, existiendo varias demandas en los diferentes Tribunales todos coinciden el mismo día y a la misma hora, ciertamente existe la evidencia en actas que su único apoderado el cual no podía asistir a todas las audiencias a las cuales fue llamado, más sin embargo pudo hacer acto de presencia a una en específico donde fue sorprendido por cuanto se encontraba en el espacio del Circuito Laboral a la hora que hicieron el llamado, fue donde quedó sorprendido por que se encontrada en la sala por otro acto. Cuando el participa en esa audiencia le hizo saber a la juzgadora de ese Tribunal que estaba participando en función de conocer que era lo que estaba sucediendo y el por que le habían puesto todas las audiencias el mismo día y a la misma hora. Razón por la cual en virtud de haber sido sorprendido de esa manera de buena fe, se le violó el derecho a la defensa ya que evidentemente no podía asistir a todas las audiencias mientras que la parte demandante a pesar de que es el débil económicamente contaba con la asistencia de varios abogados como se evidencia en su poder,”.

En tal sentido quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el mencionado citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación. El párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, en el artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en los casos de notificación expresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2005 caso M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., criterio que se ha mantenido hasta la actualidad, lo siguiente:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide

.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) se dio por notificada expresamente en la presente causa al consignar el poder otorgado al Abogado en ejercicio G.G., razón por la cual el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta sentenciadora la celebración de la Audiencia Preliminar fue realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “en virtud de haber sido sorprendido de esa manera de buena fe, se le violó el derecho a la defensa ya que evidentemente no podía asistir a todas las audiencias mientras que la parte demandante a pesar de que es el débil económicamente contaba con la asistencia de varios abogados como se evidencia en su poder”.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas esta conformado por CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a saber Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual permite a estos tribunales conformados en circuitos lleva a cabo simultáneamente hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares, y ello obedece a la importante misión de humanizar el proceso laboral como instrumento fundamental para lograr la justicia y equidad, transformando la administración de justicia laboral la cual estaba caracterizada por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no provechoso, para nada, a la justicia.

Siendo ello así y dada la conformación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resulta perfectamente permisible llevar a cabo hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares ante los CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la misma hora y el mismo día, razón por la cual resulta necesario para los Abogados en ejercicio tomar las previsiones necesarias y actuar como un buen pater familia para que los intereses de sus representados no se vean vulnerados por no poder asistir a los diferentes actos pautados por los tribunales.

En corolario de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que dada la conformación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resulta perfectamente permisible llevar a cabo hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares ante los CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la misma hora y el mismo día. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con los fundamentos de apelación de la parte demandada recurrente, tenemos que en la Audiencia de Apelación celebrada la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) alegó que “el inicio de ese proceso comenzó con unos alegatos expresados en la demanda por parte de un trabajador que dice haber prestado servicios laborales a un Grupo Económico, el cual no consignó ningún tipo de instrumento público que demuestre que existe tal unidad económica manifestando entre sus alegatos una serie de hechos los cuales no se corresponden y no pueden ser evidenciados en el momento de practicar la interposición del libelo de la demanda, pudieron observar que hubo fallas por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación así como la Coordinación de la Secretaría en virtud que al practicar al citación no verificaron ciertamente que en el libelo de la demanda se indicó dos (02) direcciones distintas de empresas distintas y aún así no libraron un auto saneador sobre tal situación, al verificar que no existía ningún tipo de instrumento público como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas y pacíficas sentencias donde manifiesta que para que se pueda decretar o determinar que están en presencia de un Grupo Económico, debe ser probado a través del documento público y así ratifican el escrito consignado en el momento de la apelación donde inmediatamente formalizaron dicho recurso donde sostienen a través de dicho escrito el planteamiento de la Sala Constitucional para que se oriente a ese Juzgador al momento de dictar su sentencia”.

En cuanto a este fundamento de apelación quien juzga considera necesario señalar que el alegato del Grupo de Empresas señalado por la parte demandante en su escrito libelar, constituía materia de fondo que debe ser alegado en el escrito libelar y probado ante los Tribunales de Juicio una vez celebrada la Audiencia de Juicio, en cuya fase se entendería trabada la litis entendida esta como aquel momento procesal que se produce cuando se entabla la demanda, se traslada la misma al demandado y éste la contesta, fijándose a partir de ese momentos los términos del reclamo y las excepciones y defensas opuestas, sobre lo que se producirán prueba si resulta pertinente y sobre lo que el juez deberá decidir.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que en la presente causa la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, razón por la cual el Tribunal a quo declaró la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, restando únicamente dictar sentencia en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en este caso la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de verificar si la acción no es contraria a derecho, no pudiendo entrar a analizar argumentos de fondo como la existencia o no del Grupo de Empresas alegado en el escrito libelar por la parte actora, toda vez que dicho argumento debía ser resulto en la fase de juzgamiento, fase esta que no se aperturó en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos.

Aunado a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica como ha sucedido en el caso de autos no es necesario notificar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

. (Subrayado nuestro)

Como se desprende del referido criterio jurisprudencial, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación realizada en autos.

Así mismo, considera necesario esta Juzgadora señalar, que según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta necesario a los fines de admitir un escrito libelar, consignar el instrumento fundamental de la acción, razón por la cual no correspondía a la parte demandante demostrar in limine litis la existencia de un Grupo de Empresas como lo pretende hacer valer la parte demandada en la Audiencia de Apelación, toda vez que como se repite, dicho argumento debía ser resulto en la fase de juzgamiento, fase esta que no se aperturó en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos.

En corolario de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se produjo la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar lo cual abarca indefectiblemente el alegato del Grupo de Empresas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, lo cual se traduce como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.G.E.D., es decir, que presto servicio para el GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA) la relación laboral del ciudadano J.G.E.D. con las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y ORG. NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. ONSEINCA, así como el salario desempeñado como oficial de seguridad, así como los salarios y beneficios laborales devengados. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), desde el fecha: 28/08/2008 hasta el 20/02/2015, cumpliendo funciones de Oficial de Seguridad, devengado un salario básico de Bs. 187,41, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario básico diario de Bs. 187,41, y un salario integral diario de Bs. 265,53 conformado por la alícuota de utilidades de Bs. 23,42, una alícuota de bono vacacional de Bs10,41, una alícuota de Bs. 25,55 por concepto de hora extra, una alícuota de Bs. 9,37 por día feriados y una alícuota de Bs. 9,37 por día de descanso, los cuales se dan por admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. Se observa de la reclamación presentada por la parte demandante que erradamente realizan el computo de la mayoría de los concepto tomando como salario base de cálculo el salario integral diario cuando lo correcto es realizarlo con el salario normal diario para lo cual se tomo el salario integral y se le resto lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, obteniéndose un resultado de Bs. 281,11 como salario normal diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 180 días (6 años multiplicado por 30 días), por lo tanto, al multiplicar los 180 días por su salario integral diario de Bs. 265,53 se obtiene la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.795,40). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un empleador despida sin justa causa a un trabajador, deberá cancelar como indemnización un monto equivalente al correspondiente por prestación de antigüedad, por lo tanto, se le otorga la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.795,40). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRESTACIONES SOCIALES:

    La parte demandante reclama este concepto con fundamento en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal, lo declara improcedente por cuanto ya le fue otorgado el concepto de prestaciones sociales conforme lo establece el artículo142 literal “c” de la Ley sustantiva laboral, el cual acoge el sistema de 30 días por año de servicios, siendo estos dos literales excluyentes, es decir, o se realiza el cálculo de conformidad con los literales “a y b” o se realiza con el literal ”c”, de tal manera que, es contrario a derecho reclamar prestaciones sociales en base a los dos sistemas de cálculo, razón por la cual, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan, para el año 2008 se le otorgan 15 días (4 meses x 45 días / 12 meses = 18,75 días). Para el año 2009 hasta el año 2014 se le otorgan 45 días por cada año y para el año 2015 se le otorgan 7,50 días como resultado de la siguiente operación numérica (2 mes x 45 días / 12 meses = 7,50 días), todo lo cual suma la cantidad de 292,50 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. (Bs. 67.772,25). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - VACACIONES ANUALES:

    De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2008 al 28 de agosto de 2009: 15 días, para el período comprendido entre el agosto de 2009 al 28 de agosto de 2010: 16 días, para el período comprendido entre el agosto de 2010 al 28 de agosto de 2011: 17 días, para el período comprendido entre el agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012: 18 días, para el período comprendido entre el agosto de 2012 al 28 de agosto de 2013: 19 días y para el período comprendido entre el agosto de 2013 al 28 de agosto de 2014: 20 días, para un total de 105 días multiplicado por Bs. 231,70 resulta la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.328,86). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS (agosto de 2014 al 20 de febrero de 2015):

    Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 12,25 días (7 meses x 21 días / 12 meses = 12,25 días), de tal manera que 12,25 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.838,32). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL:

    Tal como lo contempla el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2008 al 28 de agosto de 2009: 7 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2009 al 28 de agosto de 2010: 8 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2010 al 28 de agosto de 2011: 9 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012: 15 días, para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2012 al 28 de agosto de 2013: 16 días y para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2013 al 28 de agosto de 2014: 17 días, para un total de 72 días multiplicado por Bs. 231,70 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.682,40). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 12,25 días (7 meses x 18 días / 12 meses = 10,5 días), de tal manera que 10,5 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.432,85). ASÍ SE DECIDE.-

  9. -) DÍAS FERIADOS:

    De conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan los días reclamados por la parte demandante y admitida por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan 75 días multiplicado por el salario diario de Bs. 410,34 resulta la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.775,50). ASÍ SE DECIDE.-

  10. - HORA EXTRAS:

    De conformidad con los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma en consideración el límite legal establecido en la legislación sustantiva laboral, de 100 horas anuales, promediándose en caso de que no ser menor el período a considerar, de tal manera que para el período comprendido en el año 2008 corresponden 4 meses multiplicado por 8,33 días como resultado de la siguiente operación numérica (100 horas / 12 meses = 8,33 días), ahora bien 4 meses multiplicado por 8,33 resulta 33,32 días. Para el período comprendido en los años 2009 al 2014, se le otorgan 100 horas por cada año. Para el periodo 01 de enero de 2015 al 20 de febrero de 2015 se le otorgan 8,33 días para un total de 641,65 horas extras multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55 (Bs. 187,41/11 horas=Bs. 17,03X50%= Bs. 8,51 + Bs. 17,03= Bs. 25,55). Por lo tanto, 641,65 horas extras multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55, resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.394,15). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - BONO NOCTURNO:

    De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan los días reclamados por la parte demandante y admitida por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan 2023 días multiplicado por el salario diario de Bs. 10,25 resulta la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.735,75). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PARO FORZOSO:

    Se le otorga este concepto tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 231,70 que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 6.951,00 como salario mensual, multiplicado por 60% de 5 meses de salario establecidos por la Ley especial que regula este concepto se obtiene la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.853,00). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, todos los conceptos que son otorgados por este tribunal a favor del ciudadano J.G.E.D. alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 277.668,13), cantidad esta que deberá la demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA) al demandante.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  13. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 47.795,40, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veinte (20) de Febrero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  14. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 229.872,73, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 47.795,40, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, en contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.E.D., en contra de la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, en contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.E.D., en contra de la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días de Octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN-

ASUNTO: VP21-R-2015-000082.-

Resolución número: PJ0082015000137.-

Asiento Diario 21.-

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