Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 161-2011 del 10 de junio de 2011, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.413, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano J.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-15.776.705, contra la decisión dictada, el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuidad al p.p. atendiendo a lo señalado por el procedimiento abreviado y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar; todo en el marco de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 175 y 287 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción interpuesta.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada doctora L.E.M.L..

El 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló que interponía la acción de amparo en virtud de que la sentencia impugnada “…justifica la procedencia de la acción de amparo constitucional aún (sic) existiendo la vía ordinaria, la cual no ha podido ser ejercida por circunstancias que se explican en párrafos posteriores y que de ejercerse en la etapa actual del proceso, no pudieran satisfacer oportunamente la pretensión de restitución de la situación jurídica infringida…”.

Indicó que “…La decisión accionada fue dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011 y entre sus dispositivas se ordena la notificación de las partes, para lo cual se emitieron boletas al día siguiente (22/03/2011)…”. En tal sentido, sostuvo que “…Las resultas de dichas boletas hasta la fecha no han sido consignadas al expediente, por lo que no hay certeza para esta parte de cuando se verificó ‘la última de las notificaciones’, requisito indispensable para que se inicie el lapso de impugnación previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio de esta Corte de Apelaciones que hemos seguido por seguridad jurídica y confianza legítima, así como el criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…Dicho requisito de consignación de las resultas no ha sido cumplido hasta la fecha, por lo que razonablemente se debe entender que el lapso para recurrir del auto lesivo no se ha iniciado y la decisión no ha podido ser recurrida por no estar consignada la última de las notificaciones practicadas, como bien lo computa en casos análogos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…La inmediatez esta (sic) más que justificada tanto por la imposibilidad de recurrir por vías idóneas y obtener de éstas una respuesta oportuna, como por la gravedad de las lesiones Constitucionales que resultarían irreparables si se continúa el juicio oral y público que se inició el día dieciséis (16) de Mayo de 2011 y en donde esta (sic) fijada su reanudación para el día de mañana veintiséis (26) de Mayo de 2011, acto en el cual pudiera surgir una sentencia condenatoria que ordenaría una privación de libertad y hacerse irreparable el daño constitucional que se denuncia y que se intenta restituir a través de la presente acción extraordinaria…”.

Señaló que “…Aún (sic) cuando es un requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias o autos la consignación de las copias certificadas del acto lesivo, debo advertir que las mismas no se pudieron obtener de manera oportuna aún (sic) cuando han transcurrido más de tres (03) días desde que fueron requeridas como bien consta en el anexo ‘1’. Sin embargo, y ante la inminente urgencia justificada en capítulos posteriores y la posibilidad legal de consignar copias simples con el libelo de amparo, así lo hago, siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Denunció que la sentencia accionada viola su derecho al debido proceso. En tal sentido, sostuvo que “…Si el Tribunal Cuarto de Control estimaba que no era competente para conocer, debía plantear un conflicto negativo de competencia, ante el evidente antecedente de que un Juez de su misma Instancia se estaba declarando incompetente y había remitido la causa previa nulidad de una serie de actos…”.

Que “…Hay un principio de irreformabilidad de las sentencias y autos que el Juez Cuarto de Control desconoce cuando dicta su decisión; si ya había sido declinada la competencia a su despacho, ya se había abocado por auto expreso al conocimiento de la causa y había convocado a audiencia preliminar en varias oportunidades, no podía dirimir la competencia omitiendo la validez del auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010 que fue dictado por un Tribunal de la misma Instancia so pretexto de IMPROCEDENCIA y contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…se consumó sin lugar a dudas razonables un desorden procesal que causa graves perjuicios a mi representado, a quién (sic) se le mantiene en una etapa procesal de Juicio Oral y Público aún (sic) estando vigente una decisión que ordenaba la celebración de la audiencia preliminar a los fines de cumplir con actos omitidos…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al revisar y declarar la improcedencia de la decisión del Juzgado de Juicio de fecha 27/09/10 actuó fuera de su competencia y vulneró con ello el debido proceso, garantía que pido sea restituida a favor de mi representado, mediante la orden inmediata de dejar sin efecto la declinatoria planteada por el Juzgado infractor, y la nulidad de todo lo actuado al estado de que dicho tribunal convoque a la audiencia preliminar omitida y en caso de no considerarse competente para conocer que plantee el conflicto negativo de competencia al cual se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la parte accionante).

Solicitó, como medida cautelar, que “…se ordene la suspensión del debate de juicio oral y público hasta que la presente acción sea decidida, toda vez que de continuarse pudiera surgir una sentencia que agrave la situación jurídica de mi representado, que se encuentra el (sic) libertad por el decaimiento de las medidas cautelares, y cuyos medios de impugnación pudieran restituir las garantías después de haber sido violentadas otras como la libertad individual…”.

Finalmente, solicitó “…la admisión de la presente acción de amparo y la procedencia de la medida cautelar de suspensión del juicio oral y público que se sigue en la causa No. KPO1-P-2001-001851; así mismo, la declaratoria con lugar en la definitiva y la orden de anular la decisión de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control por actuar éste fuera de su competencia, al analiza (sic) y declarar la improcedencia de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y declinar la competencia omitiendo la decisión dictada por un Juzgado de la misma Instancia…” (Destacado de la parte accionante).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2001-001851, a través del sistema informativo Juris 2000, considerándose necesario realizar la siguiente cronología:

- En fecha 20-10-2001, se realizó la Audiencia de Calificación en Flagrancia por parte del Tribunal de Control N° 4, donde luego de decretar con lugar la calificación en flagrancia, privó a los ciudadanos H.C. y J.I., así como también ordenó que una vez vencido el lapso de ley, se remita el presente asunto al juez unipersonal de juicio.

- En fecha 19 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta acusación formal contra los ciudadanos H.C. y J.I..

- En fecha 03-04-2002, el Tribunal de Juicio N° 4, realizó el Juicio Oral y Público, quien en fecha 17-04-2002, fundamento su decisión decretando lo siguiente:

‘…Este Tribunal en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos J.G.I.O. y H.S.C.C., por encontrarlos inculpables de la comisión del delito de Agavillamiento, y al último de los nombrados se le absolvió por encontrarlo inculpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma. Condeno al ciudadano J.G.I.O., a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de presidio, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el Art. 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 175 primer apartes y 278 del Código Penal respectivamente. Y Condeno a cumplir al ciudadano H.S.C.C., ya identificado la pena de catorce (14) años de presidio, más las penas accesorias a las de presidio prevista en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de libertad. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 03-04-02 siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a los artículos 175 y 365 del C.O.P.P…’.

- En fecha 03-05-2002, la Abg. A.J.G., interpone recurso de apelación de sentencia de la decisión dictada en fecha 17-04-2002, por el Tribunal de Juicio N° 4, mediante la cual condenó al ciudadano J.I. a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al ciudadano H.C., a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, la cual fue signada con el N° KP01-R-2002-000097.

- En fecha 25-09-2002, la Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anuló la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez Unipersonal distinto del que la pronunció.

- En fecha 20-06-2003, vista la solicitud realizada por la Abg. A.J.G. en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos H.C. y J.I., mediante el cual pide la sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el Tribunal de Juicio N° 6, decretó lo siguiente:

‘…Este Tribunal ACUERDA decretar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 Ordinal 3° y del COPP, es decir presentación cada 8 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Fianza de 2 personas idóneas que deberá presentar cada uno de los imputados, debiendo cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en el Art. 258 del COPP, a los fines de ejecutar ducha (sic) medida cautelar. Ejecutándose dicha medida una vez presentados los fiadores y que cumplan con los requisitos establecidos, todo de conformidad con el Art. 256, 258 y 264 del COPP y art. 9, ordinal 3° del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase…’.

- En fecha 27-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, emite lo siguiente:

‘…En el día de hoy siendo las 2:30 PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. E.A.A., el secretario de sala Abg. E.M. y el alguacil de sala F.P., en la sala de Juicio 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público conforme al 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este juzgador que en fecha de 20-10-2001 en la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal declaro Con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en fecha 02-11-2001 el juez de Juicio Nº 4 se aboco al conocimiento de la causa y fijo fecha de Juicio Oral y Publico (sic) siguiendo el procedimiento Abreviado hecho este que se ha mantenido hasta el día de hoy de conformidad con el articulo (sic) 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela Judicial efectiva el juez debe garantizar la observancia del debido proceso, razón por la cual se ordena de oficio remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de que le de (sic) cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 4º del M.P Abg. Y.B. quien se retira a otro acto quedando notificada, la victima (sic) C.P., el apoderado Judicial de la victima (sic) Abg. J.C., el acusado J.G.I.O., el Defensor Privado Abg. Amilcar (sic) Villavicencio. Visto que la dilación del presente Juicio Oral y Público no son imputables al acusado de Autos este Tribunal de Juicio Nº 6 decreta el cese de las Medidas de Coerción que versan sobre el acusado J.I.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Juicio Nº 4 de este [C]ircuito Judicial Penal a los fines de que le de (sic) cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Es Todo, se leyó y conforme[s] firman siendo las 2:30 p.m…’.

- En fecha 18-11-2010, el Tribunal de Juicio N° 6, remite al Tribunal de Control N° 4 el asunto principal N° KP01-P-2001-001851, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento ordinario, conforme a lo acordado en fecha 27-09-2010.

- En fecha 18-03-2011, día para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 4, emite lo siguiente:

‘…En el día de hoy, siendo las 9:00 am, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en [S]ala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Luís (sic) Martínez, quien en éste (sic) acto se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el alguacil de Sala funcionario A.S.. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. R.F., el imputado J.G. (sic) Ibarguen Oviedo, el defensor privado Abg. Amilcar (sic) Villavicencio y la víctima Calos J.P.M.. En éste (sic) estado el Juez una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la Defensa por cuanto se evidencia que efectivamente en la Audiencia de Calificación d[e] Flagrancia el Juez Acuerda la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y en la Resolución fundamenta por el procedimiento abreviado y en la Fase de Juicio el Juez ordenó retrotraer la causa al estado de una celebración de la audiencia preliminar, en virtud de tal situación el Tribunal se pronunciará por auto separado y notificará a las partes de la decisión. Se deja constancia que la Defensa se retira sin firmar y queda debidamente notificada. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Terminó[,] se leyó y conforme[s] firman…’.

- En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Control N° 4, emite el siguiente pronunciamiento:

‘…Por los fundamentos ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación (sic) de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal[.]

Regístrese la presente decisión; Publíquese, Notifíquese al fiscal, defensa, víctima e imputado; Remítase al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal…’.

- En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Control N° 4, remite al Tribunal de Juicio N° 6 el asunto principal N° KP01-P-2001-001851, a los fines de dar continuidad al p.p. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo ordenado por la Corte de Apelaciones y en consecuencia se ordenó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamentó igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 16-05-2011, el Tribunal de Juicio N° 6, apertura el Juicio Oral y Público, acordando su continuación para el día 26-05-2011 y 06-06-2011.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, por cuanto declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación (sic) de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que los hechos que dieron origen al proceso, ocurrieron el 18-10-2001 y la Audiencia de Calificación en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de[l] Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en fecha 20-10-2001, siendo necesario traer a colación lo que establecía el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir, en sus artículos 257 y 258 que establecían:

‘…ARTICULO 257. Definición: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.

ARTÍCULO 258. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero…’.

De la norma antes trascrita, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, se pronunció debidamente cuando declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle continuidad al Procedimiento Abreviado decretado en fecha 20-10-2001, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

‘…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…’.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado Amilcar (sic) R.V.L., en su condición de Defensor del ciudadano J.G.I., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación inequívoca de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2001-001851…

(Destacado original del fallo apelado).

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 34 del expediente, el 7 de junio de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, fue el segundo día hábil siguiente a la fecha en la fue publicada la sentencia, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Plantea la parte accionante recurso de apelación contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2011, por el a quo constitucional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el presunto agraviante “…ha procurado en todo momento salvaguardar los derechos de las partes en el presente proceso, por cuanto declinó la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación (sic) de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Corresponde a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante interpone su pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la violación de su derecho al debido proceso, por considerar que se produjo “…un desorden procesal que causa graves perjuicios a mi representado, a quién (sic) se le mantiene en una etapa procesal de Juicio Oral y Público aún (sic) estando vigente una decisión que ordenaba la celebración de la audiencia preliminar a los fines de cumplir con actos omitidos…” (Destacado de la parte accionante).

Así las cosas, debe pasar a analizarse el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos –como acertadamente lo señaló la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara-, no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró su derecho al debido proceso.

En efecto, a juicio de esta Sala, tanto la sentencia accionada en amparo como la decisión apelada estuvieron ajustadas a derecho y se fundamentaron en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales.

Ello es así, dado que en la causa primigenia fue declarada la flagrancia en la comisión del delito que se le imputa al hoy accionante y, de conformidad con la norma adjetiva vigente para el momento de la comisión del mismo, la consecuencia de la declaratoria de flagrancia era la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), correspondiendo el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, sin que procediera la realización de la audiencia preliminar. Así las cosas, la sentencia impugnada en amparo no hizo más que ordenar el proceso, para que el mismo llegara a una conclusión basada en el cumplimiento de las fases correspondientes, corrigiendo de esta manera el desorden procesal que amenazaba con generarse en dicha causa penal; situación ésta totalmente contraria a la alegada por el accionante. Y así se declara.

De las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 2 de junio de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de MAYO dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0788

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