Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000054

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.G.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.511.033, representado judicialmente por los abogados O.A.L.G. y R.C., Inpreabogado Nros. 44.986 y 78.386, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado C.N.J.M., T.D.C., J.N.T.P., Fraymar C.H.R., R.E.B., A.C.P.G., S.A.G.V., R.A.R. y V.C.V.C., Inprebogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz la parte demandante fundamentó su pretensión contra el estado Bolívar demandando el pago de indemnización sustitutiva, intereses moratorios y reintegro de descuento indebido, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el diez (10) de junio de 2013, mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintidós (22) de octubre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de diciembre de 2013 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada alegando como punto previo la caducidad de acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado O.L., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y del abogado R.R., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el cuatro (04) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, asimismo la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de abril de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado O.L., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Dispositiva. El dos (02) de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano J.G.L.S. ejerció demanda por cobro de diferencias salariales originadas de la culminación de prestaciones de servicios en el cargo de Despachador de Atención Prehospitalaria I desde el primero (1º) de junio de 2001 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el veintiocho (28) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron indebidamente la cantidad de once mil novecientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11. 913,38) por concepto de descuento de salarios indebidos desde el 19/09/2010 al 31/05/2011 y la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.249,20) por concepto de descuento de aguinaldos indebidos correspondientes al período 2010, que se le adeuda la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su egreso y que de conformidad con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Empelados Administrativos 2008-2010 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el mes de julio de 2011 hasta el veintisiete (27) de enero de 2013, así como el reintegro de los descuentos indebidos, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

    En fecha 01 de junio de 2001, mi representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Despachador de Atención Prehospitalaria I, como se evidencia en la liquidación de cuentas de fecha 25-07-2011 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, y entregada para su revisión el 17-07-2012, junto a minuta de reunión, por el Ciudadano Jefe División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar, ciudadano J. Rivero, que consigno identificadas con las letras "B" y "C" respectivamente. De acuerdo a la descrita liquidación de cuentas, el trabajador fue egresado el 18-09-2010, no obstante recibió el pago mensual hasta el 31-05-2011, corno evidencia el recibo de pago Nro 2434608 que anexo marcado con la letra "D".

    Ciudadano Juez, de conformidad al Artículo 94, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, concordante al artículo 562 de la misma ley, el trabajador que represento, estuvo inhabilitado para la prestación del servicio por un periodo de doce (12) meses, desde el 22-06-2010 hasta el 22-06-2011, como demuestra la forma 14-08 emitida por la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero de la División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 16-06-2011, que consigno identificada con la letra "E", quedando amparado por el Artículo 96 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo. En Oficio N° 690/11 del 03-11-2011, remitido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, la Unidad de Adscripción Emergencias 171 en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, solicitó reconsideración de la medida, debido a que no había realizado el procedimiento establecido en el Título VIII, Capítulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún vigente para la fecha, la cual había derogado lo contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que evidencia el despido sin justa causa. Es el caso ciudadano Juez, que al trabajador no se le notificó el despido por escrito establecido en el Artículo 105 de la LOT, por lo que no ejerció el derecho dispuesto en el Primer aparte del Artículo 187 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al primer aparte del mencionado Artículo 105, se entera del despido a partir del 15-06-2011, cuando dejó de percibir su remuneración quincenal. Ahora bien ciudadano Juez, en la mencionada liquidación de cuentas de fecha 25/07/2011, la Gobernación del Estado Bolívar no contempló la Indemnización por Despido Injustificado que establece el Artículo 126 de la LOT, conforme al Artículo 125 de la misma, además, en la descrita Liquidación de Cuentas, se realizaron deducciones por "salarios cobrados indebidamente" del 19/0912010 al 31/05/2011, por la cantidad de bolívares once mil novecientos trece con treinta y ocho (Bs. 11.913,38) y bolívares dos mil doscientos cuarenta y nueve con veinte (Bs. 2.249,20) por "aguinaldos cobrados indebidamente", para un total de deducciones de bolívares catorce mil ciento sesenta y dos con cincuenta y ocho (Bs. 14.162,58), que no se ajusta a lo establecido en el Artículo 101 de LOT vigente para la fecha, por cuanto la causa se invoca después de haber transcurridos ocho (8) meses. El 28-01-2013 mediante orden de pago Nro. 174 de fecha 11-01-2013, (Anexo "F") la Gobernación del Estado Bolívar pagó a mi representado la cantidad de bolívares dieciséis mil ciento once con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.111,51), sin considerar lo dispuesto en la cláusula N° 46 "Prestaciones Sociales" de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010, aún vigentes, concordante al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ciudadano Juez, de conformidad al Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo uso de los demás derechos que en su condición de trabajador le corresponden a mi representado, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente ante usted, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y se condene la corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, conforme a lo siguiente:

    A- Indemnización por despido injustificado: Conforme al numeral 2) del Artículo 125 de la LOT, le corresponden: 150 días de salario, a razón de 79,59, para un total de Bs. 11.938, 50.

    De conformidad al Literal d) del Artículo 125 de la LOT, le corresponden: 60 días de salario, Bs. 4.775, 40

    Total a pagar por este concepto:

    Bs. 16.713,90

    B- Mora en pago, según cláusula Nº 46 de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Seis (6) meses año 2011, Bs. 8.816, 40 (Correspondiente a los meses de julio a diciembre 2011) Doce (12) meses año 2012, Bs. 17.633, 76 (Correspondiente a los meses de enero a diciembre 2012) Veintisiete (27) días mes enero 2013, Bs. 1.322, 46

    Total a pagar por este concepto:

    BS. 27.772, 62.

    Nota: Este cálculo se realiza considerando el despido a partir del 01-06-2011, por cuanto la fecha de último pago es 31-05-2011.

    C- Reintegro de deducciones indebidas:

    Salarios deducidos indebidamente Bs. 11.913,38

    Aguinaldos deducidos indebidamente Bs. 2.249,20

    Total a reintegrar por este concepto bs. 14.162,58

    Total a pagar y reintegrar por los conceptos a, b y c:

    Bolívares cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve con diez (Bs.58.649, 10).

    Solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar para que convenga el pago de bolívares cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve con diez (Bs.58.649, 10), que le correspondan a mí representado J.G.L. Sucre…

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que desde el veintiocho (28) de enero de 2013 fecha en la cual la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda (21/05/2013) transcurrieron más de tres (03) meses, superando el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadana juez, como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta la querella fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, el Ciudadano J.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.511.033, hizo efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales en fecha 28/01/2013 (tal como se evidencia en el documento administrativo denominado Orden de Pago N° 000000174 anexo marcado "A') hecho que da lugar a la presente reclamación. Ahora bien, de la simple revisión de libelo se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta el día 21/05/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal-Puerto Ordaz, tal como se evidencia al folio uno (01) del presente expediente, cuando como ya se encontraba claramente vencido el lapso de tres (03) meses establecido en el Artículo 94 ejusdem. En razón de los antes expuesto es forzoso para esta representación solicitar sea declarada inadmisible la presente acción y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

    1) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veinticinco (25) de julio de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor del ciudadano J.G.L.S., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 23.850,29; Vacaciones: Bs. 6.692,10; Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 268,30; Salarios cobrados indebidamente desde el 19/09/2010 al 31/05/2011: Bs. 11.913,38; Aguinaldos cobrados indebidamente período 2010: Bs. 2.249,20, total de descuentos: Bs. 14.430,88, suma pagada: Bs. 16.111,51, y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 99 al 102 y en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza.

    2) Orden de Pago Nº 000000174 emitida el once (11) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor del ciudadano J.G.L.S., por la cantidad Bs. 16.111,51, por concepto de “…pago por liquidación de cuentas egreso por despido por abandono de cargo al personal empleado administrativos II año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de Despachador de Atención Prehospitalaria I, adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171…”, suscrita por el querellante el veintiocho (28) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 11 y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 104 de la primera pieza.

    De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó del organismo demandado el dieciocho (18) de septiembre de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintiocho (28) de enero de 2013; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el veintiocho (28) de enero de 2013, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de bolívares; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde día hábil siguiente, es decir, desde el veintinueve (29) de enero de 2013 hasta el veintinueve (29) de abril de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el veintiuno (21) de mayo de 2013, la presentó superado el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.G.L.S. contra el ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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