Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.R.B., H.B., O.C., M.D., M.U. y R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.341, 58.850, 5.180, 90.453, 102.144, 153.500 y 116.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 118-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.538.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de marzo de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 11 al 13, P1).

Cumplida la notificación del demandado (folio 19, P1), se instaló la audiencia preliminar el 15 de julio del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 11 de febrero del 2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33, P1).

El día 23 de febrero del 2015, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, (folios 237 al 239, P4) recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 27 de febrero de 2015 (folio 240, P4) y en vista que no consta en autos la certificación del grado de discapacidad parcial y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, se le concede al demandante 05 días hábiles para su consignación, vencido el lapso sin que la parte haya consignado la certificación, este Tribunal declaró la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa por 60 días continuos, (folios 242 al 244, P4), consignando finalmente el actor el informe de discapacidad en fecha 20/04/2015, (folios 246 y 247, P4).

En fecha 05 de mayo de 2015 dentro del lapso legalmente previsto se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 18 de junio de 2015, (folios 249 al 252, P4), la cual fue suspendida por solicitud de ambas partes para el 25 de septiembre de 2015; sin embargo en fecha 10 de julio de 2015, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora J.G.M.G., titular de la cedula de Identidad Nº 5.917.171, debidamente asistido por el abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.341 y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A. concurrió su apoderada judicial, abogada L.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (10/07/2015), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad, (folios 5 al 14, P5).

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (10/07/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:

…PRIMERA: El demandante declara en su escrito libelar, que el trabajador “inicio su relación laboral en fecha 02 de febrero del año 2007, para el Centro de Trabajo denominado, INDUSTRIAS INALCON C.A, domiciliada en QUEBRADA ARRIBA PARROQUIA EL BLANCO, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, con su última actualización de fecha 2 de Marzo 2006 bajo el Nº 31 tomo 027, desempeñándose con el cargo Operador de Llenadoras TPA-19 y TSA-150, en el área de Nectar, posteriormente es ascendido a Supervisor, devengando como último salario diario, la cantidad de Quinientos Sesenta y Un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. Bs. 561,69), siendo la jornada laboral por el desarrollada de tres turnos, de la siguiente manera: de lunes a viernes en horario de 7:00 am a 4:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am hasta el año 2007 respectivamente, fecha a partir de la cual mi representado labora en un único turno comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 am a 4:00 pm”.

SEGUNDA: Afirma el demandante, que el día 11 de marzo de 2010, cuando el trabajador laboraba en el turno de 11:00 pm a 07:00 am, y encontrándose en el área de estibado, se le acerca el Inspector de Control de Calidad el Ciudadano J.S., quien le informa que el jugo del tanque tenía la temperatura alta debido a problemas con las cubas (estas son las que envían el agua refrigerante para enfriar el jugo) y que el trabajador le indica al ciudadano Santeliz que antes debía subir a la oficina de néctar a dejar las planillas del estibado, acto seguido sube la escaleras para llegar a la mencionada oficina a las 2:05 a.m., mientras que el ciudadano Santeliz le espera abajo, y que el trabajador al bajar pisa el segundo escalón y resbala perdiendo el equilibrio sin tener oportunidad de agarrarse de los pasamanos por lo violento de la caída, deslizándose 7 escalones debajo sobre la espalda hasta llegar a la plataforma del descanso del primer tramo de dicha escalera, produciéndole traumatismos en la espalda y la mano izquierda ocasionándole lesiones en la parte lumbar y cervical.

TERCERA: Manifiesta la parte accionante que según la investigación realizada por la Coordinación Regional de Inspecciones de INPSASEL de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy los resultados de la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, EXP LAR-25-IA-12-0637 arrojó que el accidente fue ocasionado por: CAUSAS INMEDIATAS: la humedad en el área debido al proceso de trabajo que se ejecuta, iluminación insuficiente, desconocimiento de los riesgos, desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, déficit de cinta anti resbalante en los escalones de la escalera. CAUSAS BASICAS: A.d.M. de las escaleras, déficit de cinta anti-resbalante en los escalones de la misma; Ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, fallas o inexistencia en la detección, evaluación y control de riesgos, mantenimiento preventivo inexistente.

CUARTA: Afirma el demandante que una vez evaluado el trabajador en el Servicio de S.L. con el N° de Historia LAR-5791-11 por la Dra. Y.V.; médico especialista en salud ocupacional II adscrita al INPSASEL y de especialistas en traumatología y rehabilitación se le diagnostico dorsolumalgia reagudizada por traumatismo y cervicalgía aguda posterior a traumatismo, le indican estudios de resonancia de columna cervical en fecha 17/09/2010 con resultado de protrusión C5-C6 y C6-C7.

Se realiza electromiografía en fecha 13-09-2010 con resultado de radiculopatía C5, C6 y C8, L5 y S1.

QUINTA: Señala el demandante que en fecha 02 de diciembre de 2012, el trabajador es intervenido quirúrgicamente, en el Hospital Rotario de la ciudad de Barquisimeto practicándosele una operación de columna a nivel cervical, C5-C6, C6-C7, con implantes de espaciados intersomaticos mas implante óseo, (tratamiento médico quirúrgico) realizándosele rehabilitación postoperatoria con mejoría parcial, permaneciendo posteriormente a la cirugía con limitaciones para los grados medios y, finales en la amplitud articular de los movimientos de columna cervical.

SEXTA: Siendo finalmente el 02/08/2.013, certificado el referido siniestro como un ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó Protrusión C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía C5, C6 y C8, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, que anexo marcado “B estableciendo que mi patrocinado se encuentra con limitaciones funcionales para la flexión-extensión continua, repetitiva en sus grados finales de la columna vertebral lumbosacra, para: levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

SEPTIMA: Asi mismo manifiesta el demandante que en fecha 23 de agosto 2013, el trabajador acude a consulta con el Dr. L.R. C, en la cual se le es diagnosticado Enfermedad discal multinivel con dolor cervico lumbar, de predominio cervical, y le refiere continuar en reposo, hasta el 03/11/2013.

OCTAVA: Igualmente señala el demandante que en fecha 17/10/2013 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión de Evaluación de Incapacidad, determino como porcentaje de Discapacidad parcial Permanente, o Incapacidad Residual del 36%, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 numeral 2°, ejusdem.

NOVENA: Alega el demandante que el centro de trabajo no solo no garantizo las condiciones de seguridad al trabajador en la prestación de su servicio, sino que además no dispuso lo conducente a fin de garantizar la efectiva recuperación y asegurar su protección contra toda condición que perjudicare su salud, manifestando que por el contrario lo ha mantenido realizando tareas manuales muy a pesar de que fueron expresamente limitadas por INPSASEL. Todo lo que a la fecha ha complicado su cuadro de salud. Aseverando que muy a pesar de la existencia de la referida certificación la cual es del conocimiento de la patronal, éste se ha negado a dar cumplimiento a sus mínimas y elementales obligaciones derivadas de la Leyes en materia de Salud y Seguridad Laboral, además de los derechos laborales e indemnizaciones derivadas de su accidente en el trabajo que padeció el trabajador, aunado al hecho que tal siniestro le ha causado una desmejora sustancial en sus ingresos, como lo son entre otras, no percibir el aumento de salarios desde la fechas marzo de 2011 hasta 02 de febrero de 2012, al igual que los demás supervisores, suspensión del beneficio de alimentación desde el 01/05/20111 hasta el 01/02/2012, además de las derivadas de los reposos con ocasión al accidente debidamente certificado, a saber: pago de consultas médicas y terapias de rehabilitación (tratamiento fisiátrico periódico alrededor de 26 terapias) que se realizó, así como los gastos de traslado y viáticos para asistir a las referidas consultas y terapias, agravando la responsabilidad de la empresa el hecho de no haber garantizado lo necesario para que el trabajador se rehabilite, lo cual le ha traído como consecuencia, que en la actualidad el mismo debe permanecer casi postrado ante tan fuertes dolores.

DECIMA: CONCEPTOS LABORALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES. Alega la parte demandante que la base salarial con la se efectuaran el cálculo de los conceptos que por esta vía se demandan es el salario que a la fecha le correspondería al trabajador si laborara por turnos como SUPERVISOR que era su ocupación antes de haber sufrido el accidente laboral que da origen a las indemnizaciones que por esta vía se reclaman, salario al que se le adicionan las alícuotas de tiempo de viaje, Alícuota de Bono Nocturno, Alícuota de Descanso Legal, Alícuota de Compensación de Cambio de Horario, así como de alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de año, (salario integral), según las proporciones y montos fijados en los Contratos Colectivos suscritos por la patronal INDUSTRIAS INALCO.

A cuyo efecto presento la base salarial como sigue:

Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono Fin de Año alícuota tiempo viaje Alic. Bono Nocturno Alícuota Descanso legal Alícuota compensación Cambio de Horario Salario Integral

feb-14 10673,40 355,78 44,47 108,71 6,67 41,33 31,70 37,68 626,34

Ultimo Salario Diario Integral. (Salario Diario 355,78 Alícuota Bono Vacacional Bs. 44,47 alícuota bono de fin de año Bs. 108,71 Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 6,67 Alícuota Bono Nocturno Bs. 41,33; Alícuota Descanso Legal Bs. 31,70, Alícuota Compensación Cambio de Horario Bs. 37,68 = Bs. 626,34.

Estableciendo que la patronal adeuda al trabajador lo siguiente:

AGREGAR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO DESDE MARZO DE 2011 HASTA 02/02/2012.

BENEFICIO DE ALIMENTACION 9 MESES ESDE EL 01/05/2011 HASA 01/02/2012.

DECIMA PRIMERA: DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE TRABAJO.

Según los alegatos de la parte demandante manifiesta que la empresa INDUSTRIAS INALCON C.A incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como de la LOTTT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, entre otras razones, al no instruir debidamente al trabajador sobre las condiciones inseguras en el cargo al no haber efectuado la notificación de riesgos desde el inicio de su relación de trabajo, al no haberle dado la instrucción necesaria para el desempeño del cargo, no haber efectuado la descripción del proceso peligroso, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro, Ausencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, fallas o inexistencia en la detección, evaluación y control de riesgos, mantenimiento preventivo inexistente, lo que representa una violación de la normativa legal en materia de seguridad laboral, desde el mismo momento en que este comenzó a laborar para la empresa.

Alegando la patronal INDUSTRIAS INALCON, C.A, en lugar de adoptar las medidas tendientes a lograr la recuperación del trabajador y evitar que el siniestro que este presentó a la fecha se agravase, procurando su operación e iniciar la investigación del origen del accidente, vigilar la salud del trabajador en relación con el trabajo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hizo caso omiso desatendiendo las expresas limitaciones de tarea de mi patrocinado determinadas por INPSASEL.

Asi mismo refiere que: “Ahora bien, es el caso que los anteriores hechos se desencadenaron entre otras cosas el accidente laboral que hoy padece el trabajador y que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE que le trajo como consecuencia daños físicos, patrimoniales y morales, así como una alteración gradual de la integridad emocional y psíquica, debiendo resarcir la empresa INDUSTRIAS INALCON C.A., tanto en los términos de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como por culpa por inobservancia, desarrollada en el artículo 130 parágrafo 4, de la LOPCYMAT. Así como por el daño moral el cual tiene su fundamento en el Artículo 1196 en el Código Civil Venezolano.”.

Manifiesta el actor, que el trabajador “en la actualidad es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto con el hecho acaecido está padeciendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos a consecuencias del daño físico ocasionado así como la secuela física permanente que a su vez le genera una manifiesta limitación de movimiento corporal de flexo extensión normal, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, subir y bajar escaleras con manipulación de carga de forma repetitiva. Limitaciones estas que señala la parte accionante no fueron cumplidas por la patronal más por el contrario fueron violentadas, que finalmente mermaron su capacidad para ejecutar labores manuales, circunstancia esta que le ha descalificado para desempeñarse como SUPERVISOR, y cumplir con los tres turnos como los venía ejecutando, lo cual le hace sentir una persona inservible e improductiva, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y ansiedad la que ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo como lo han sido frecuentes crisis nerviosas y en consecuencia le ha afectado en su relación con entorno de amigos, familiar”.

DECIMA SEGUNDA: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

La parte actora alega que al trabajador le corresponde, las siguientes indemnizaciones:

a) La establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, que sanciona a la parte patronal con el pago de Cinco (5) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, señalando que corresponde al trabajador un total de 1.825 que multiplicados por el Ultimo Salario Diario Integral, del mes inmediatamente anterior al accidente artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, Bs. 626,34 (Salario Diario 355,78 Alícuota Bono Vacacional Bs. 44,47 alícuota bono de fin de año Bs. 108,71 Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 6,67 Alícuota Bono Nocturno Bs. 41,33; Alícuota Descanso Legal Bs. 31,70, Alícuota Compensación Cambio de Horario Bs. 37,68. Lo que arroja la suma de Bs. 1.143.070,50.

b) La establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (05) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Descopatía Multinivel Irreversible y permanente, manifestando que la misma ha vulnerado y vulnera la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, correspondiéndole 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior al accidente señalado por la parte actora como Bs. 626,34 (Salario Diario 355,78 Alícuota Bono Vacacional Bs. 44,47 alícuota bono de fin de año Bs. 108,71 Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 6,67 Alícuota Bono Nocturno Bs. 41,33; Alícuota Descanso Legal Bs. 31,70, Alícuota Compensación Cambio de Horario Bs. 37,68. Lo que arroja la suma de Bs. 1.143.070,50

c) LUCRO CESANTE: Conforme al artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, considerando la parte actora un promedio de 9 años de vida útil al trabajador, considerando como m.d.v. útil la edad de 60 años, por 365 días lo que equivale a 3285 días, multiplicados por el supuesto salario integral diario a la fecha Bs. 626,34, resultando la cantidad de Bs. 2.057.526,90 a lo que se le aplica el 36% que es porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo que afecta al trabajador, según opinión del IVSS, lo que arroja la suma de Bs. 740.709,68

d) DAÑO EMERGENTE: De conformidad con artículo 1.196 del vigente Código Civil, se reclama y demanda el reintegro un total de 26 consultas médicas a razón de Bs. 250 cada una, para un total de Bs. 8.750,00 adicionalmente los traslados de ida y vuelta y viáticos para asistir a éstas que arrojan un total de Bs. 3.238,00 las cuales suman la cantidad de Bs. 11.988,00

e) DAÑO MORAL: De conformidad con los parámetros desarrollados en el capítulo que antecede, estimo el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00)

DECIMA TERCERA: La parte actora estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREITA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.138.838,68) lo que a la presente fecha equivale 29.334,94 Unidades Tributarias.

DECIMA CUARTA: La demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., a través de su apoderada judicial, niega, rechaza y contradice que su representada haya sido constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, tomo 5-E, con su última actualización de fecha 2 de marzo de 2006 bajo el N° 31 tomo 027, tal y como lo expresa el abogado representante del trabajador accionante en el folio número uno (01) del escrito libelar, ya que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 78-A, de fecha 01 de Diciembre del 2004, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de Mayo del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2011, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercios respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de Agosto del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre del 2011, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo 118-A de los libros de comercio respectivos.

La Entidad de Trabajo, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reclamación que le ha sido formulada por el demandante, en cuanto a la responsabilidad subjetiva por el accidente laboral, por cuanto considera que su responsabilidad es simplemente objetiva dada por el hecho del trabajo, en vista de que la misma es fiel cumplidora de las normas concernientes a Salud y Seguridad en el trabajo vigentes. Sin embargo a todo evento, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 55 de la LOPCYMAT, el patrono tiene derecho, a que el Sistema de Seguridad Social se subrogue en la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, cuando no hubiere negligencia de su parte en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, la Empresa no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna al Trabajador.

Así mismo niega, rechaza y contradice que su representada no haya garantizado las condiciones de seguridad al trabajador en la prestación de su servicio, y que no haya dispuesto lo conducente a fin de garantizar su efectiva recuperación y asegurar su protección contra toda condición que perjudicare su salud.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se haya mantenido realizando tareas manuales muy a pesar de que fueron expresamente limitadas por INPSASEL, en vista de que una vez fue limitado en sus tareas el trabajador, se le cambio de puesto de trabajo y se cumplió cabalmente con su limitación de tareas.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya percibido el beneficio de alimentación desde el 01/05/2011 hasta el 01/02/2012.

Niega, rechaza y contradice, que al trabajador no se le hayan cancelado los pagos referentes a: pago de consultas médicas y terapias de rehabilitación (tratamiento fisiátrico periódico alrededor de 26 terapias) que se ha realizado, así como los gastos de traslado y viáticos para asistir a las referidas consultas y terapias, siendo la Entidad de Trabajo fiel cumplidora de estas obligaciones.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo deba aumentos de salario al demandante desde marzo del 2011 hasta febrero del 2012. Así como beneficio de alimentación 9 meses desde el 01/05/2011 hasta 01/02/2012.

Niega, rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como de la LOTTT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, al no instruir debidamente al trabajador sobre las condiciones inseguras en el cargo, al no haber efectuado la notificación de riesgos desde el inicio de su relación de trabajo, al no haberle dado la instrucción necesaria para el desempeño del cargo, no haber efectuado la descripción del proceso peligroso, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro, por fallas o inexistencia en la detección, evaluación y control de riesgos, mantenimiento preventivo inexistente. En vista de que la misma siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones.

La demandada igualmente niega, rechaza y contradice, que el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente sea Bs. 626,34, integrado por los siguientes conceptos: Salario Diario 355,78 Alícuota Bono Vacacional Bs. 44,47 alícuota bono de fin de año Bs. 108,71 Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 6,67 Alícuota Bono Nocturno Bs. 41,33; Alícuota Descanso Legal Bs. 31,70, Alícuota Compensación Cambio de Horario Bs. 37,68).

Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cancelar la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, señalando que corresponde al trabajador un total de 1.825 que multiplicados por el Ultimo Salario Diario Integral de Bs. 626,34 lo que arroja un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.143.070,50).

Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cancelar la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (05) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Descopatía Multinivel Irreversible y permanente, manifestando que la misma ha vulnerado y vulnera la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, correspondiéndole 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior al accidente señalado por la parte actora como Bs. 626,34 , da un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.143.070,50).

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar al trabajador por concepto de Lucro Cesante, conforme al artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, un promedio de 9 años de vida útil, considerando como m.d.v. útil la edad de 60 años, por 365 días lo que equivale a 3285 días, multiplicados por el supuesto salario integral diario a la fecha Bs. 626,34, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.057.526,90), cantidad esta que aplicándole el 36% que es porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo de dicho trabajador, según opinión del IVSS, lo que da un total de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 740.709,68).

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar Daño Emergente: De conformidad con artículo 1.196 del vigente Código Civil, por reintegro de un total de 26 consultas médicas a razón de Bs. 250 cada una, para un total de Bs. 8.750,00 adicionalmente los traslados de ida y vuelta y viáticos para asistir a éstas que arrojan un total de Bs. 3.238,00 las cuales suman la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.988,00).

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00)

La Entidad de Trabajo niega, rechaza y contradice su responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo sufrida por el demandante y objeto de la presente demanda; por cuanto la demandada no incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de ninguna indemnización de las señaladas anteriormente, y tampoco adeuda al demandante cantidad alguna por concepto de consultas médicas, traslados y viáticos, ya que todos les fueron debidamente cancelados en las oportunidades en que se generaron. La demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, en vista de que en ningún momento incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de esta indemnización. Así mismo la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandado por concepto de la demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREITA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.138.838,68), equivalente a 16.281,97 Unidades Tributarias.

DECIMA QUINTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias y con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el demandante por los conceptos arriba descritos, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por los concepto demandados en el presente asunto, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio.

DECIMA SEXTA: Las Partes declaran que el accidente de trabajo acaecido al trabajador, no se originó por incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad laboral impuestas en la respectiva legislación; toda vez que el trabajador fue informado y aleccionado suficientemente de los riesgos involucrados en la labor y en las medidas de prevención, mediante instrucción teórica y práctica, en tal sentido la empresa niega, rechaza y contradice que no le haya efectuado al trabajador la descripción de proceso peligroso, no haber efectuado la notificación de riesgos al no haberle dado la instrucción necesaria para el desempeño de su cargo, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro, evaluación y control de riesgos, ya que se probó que la empresa le entrego oportunamente al trabajador accionante las constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, la inducción de trabajador, análisis de riesgo y notificaciones de riesgo.

DECIMA SEPTIMA: El demandado ciudadano J.G.M.G. declara: que renuncia al cargo de Supervisor (con limitación de tareas), que venía ejerciendo en la Empresa “INDUSTRIAS INALCON, C.A”, desde el día 19 de febrero del 2007, devengando un salario de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00) mensuales.

DECIMA OCTAVA: Ambas partes declaran en forma expresa que la presente transacción judicial, abarca todos los conceptos descritos en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del presente acuerdo, así como cualquier indemnización de daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, indemnizaciones por discapacidad, entre otras.

DECIMA NOVENA: La Empresa conviene en pagar al Trabajador la cantidad única y exclusiva de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 639.375,00) por las indemnizaciones señaladas en la cláusula DECIMA SEGUNDA de este documento, las cuales se dan por reproducidas en esta cláusula.

VIGECIMA: La Entidad de Trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A, en su condición de Patrono vista la renuncia del Trabajador CONFORME LO DECLARADO en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA de la presente transacción, procede a ofrecer como pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal “a” L.O.T.T.T) 8 Años, 4 meses y 26 días, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.500,00), DERECHO DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD ULTIMO TRIMESTRE (Art. 142 literal “a” L.O.T.T.T) 15 días, la cantidad de DIEZ MIL CIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.156,00); UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: 60 días, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.000,00); INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.624,86); VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016: 7,67 días, la cantidad de TRES MIL TRES CIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.322,22); BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016: 15 días, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.500,00); todo lo cual da un sub-total de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 210.103,33).

2.- Así mismo por Concepto de BONIFICACION UNICA (DIFERENCIAS SALARIALES) se conviene en pagar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (877.433,20).

VIGECIMA PRIMERA: La Entidad de Trabajo ofrece al trabajador como pago de los conceptos señalados en las CLAUSULAS DECIMA NOVENA Y VIGECIMA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.726.911,53), a cuya cantidad se le deducirán los siguientes conceptos: Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.800,00); Aporte I.N.C.E, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00), por concepto de FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA la cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 358,22), Por concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 623,31) lo que da un subtotal de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.911,53), por tanto el neto a cancelar es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.600.000,00). Cantidad que será cancelada de acuerdo a la siguiente forma:

VIGECIMA SEGUNDA: FORMA DE PAGO: LA ENTIDAD DE TRABAJO propone pagar en este acto el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total ofrecido en la presente transacción AL TRABAJADOR, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) y la cantidad restantes de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), en dos (02) cuotas mensuales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una mediante cheque a favor del trabajador, es decir, para el día 10/08/2015 y 10/09/2015.

VIGECIMA TERCERA: El demandante ciudadano J.G.M.G., debidamente asistido por el abogado P.P., manifiesta estar conforme con las cantidades ofrecidas por la Entidad de Trabajo en las CLAUSULAS DECIMA NOVENA Y VIGECIMA, e igualmente está conforme con las deducciones señaladas en la CLAUSULA VIGECIMA PRIMERA. Así mismo acepta las condiciones de pago propuestas en la CLAUSULA VIGECIMA SEGUNDA.

VIGECIMA CUARTA: La Entidad de Trabajo procede a cancelar al demandante en este mismo acto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mediante la entrega de un cheque girado contra la cuenta corriente No. 0102-0422-46-0000072009, del BANCO DE VENEZUELA perteneciente a la Empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A, signado con el No. S92 77008702, a la orden de: J.M., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de fecha 07 de julio del 2015. Cuyo pago manifiesta el demandante recibir conforme.

Es convenido que cada parte sufragara sus gastos y honorarios profesionales de los abogados que los representaron en el presente juicio.

VIGECIMA QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

VIGECIMA SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual aún conserva su vigencia, a los fines de que se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

VIGECIMA SEPTIMA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales.

Ahora bien, el Juzgador para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  1. -ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  2. -TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.171, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.171 y la empresa INDUSTRIAS INALCON, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 14 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. W.S.R.H.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MARTINEZ

WSRH*Jgf*.-

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