Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de julio de 2013

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-O-2013-000004

PRESUNTO AGRAVIADO: J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509.

ABOGADO ASISTENTE: L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.431.

PRESUNTA AGRAVIANTE: H.O.Y.d.C., Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDINALES 1º Y 2º.

El ciudadano antes identificado intentó por ante esta alzada la acción de a.c. que hoy motiva el presente fallo.

Denuncia que le fueron violados los derechos de Defensa y Debido Proceso previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone como situación violatoria que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 en el asunto PP01-V-2011-000453 cursante por ante el tribunal indicado, se encontraba presente la defensora ad litem designada por la mencionada jueza, a lo cual se opuso el querellante por tener apoderado designado por él y que se encontraba presente, siendo que ella le respondió que la referida defensora permanecería allí por órdenes de la jueza.

Que eso mismo ocurrió en el acto abierto en fecha 19 de junio de 2013 en el mismo asunto; y que en esa misma oportunidad se le solicitó la inhibición a la jueza, a lo que ella respondió que no se inhibiría por no estar incursa en causal alguna, amén de sancionar al hoy accionante y a su apoderado judicial con el pago de 30 unidades tributarias cada uno, lo cual deberían cumplir en un plazo máximo de tres (3) días o se ordenaría su arresto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tildándolos de actuar con falta de probidad en el proceso.

Que en fecha 20 de junio de 2013 interpuso recusación en contra de la referida jueza por ante este Tribunal Superior.

Solicita el decreto de medidas cautelares de suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, ordene la suspensión de los efectos de la sanción pecuniaria impuesta por la juzgadora y cese de la designación de defensor ad litem.

El 21 de junio de 2013 se admitió la acción de a.c., negando el decreto de dos de las cautelares peticionadas y decretando la suspensión de los efectos de las sanciones impuestas conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordenaron, libraron y practicaron las notificaciones tanto a la querellada como al Ministerio Público, cumplidas las cuales se fijó oportunidad para la Audiencia Constitucional.

En fecha 26 de junio de 2013 la presunta agraviante consignó escrito en el que solicitó a esta Juzgadora que se inhibiera por haberse pronunciado al fondo al señalar (sic) “…un daño inminente…” en el fundamento del decreto de la cautelar acordada; argumentando que ello era calificar la actuación; solicitud que fue resuelta en providencia de fecha 01 de julio de 2013.

Igualmente, arguyó que la presente acción de amparo es inadmisible, que no debió admitirse por cuanto en la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece: “Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso legal”; por lo que debe ser declarado; a su decir.

Analiza el contenido de los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su consideración respecto a la falta de lealtad y probidad en el proceso que imputó a la parte que hoy solicita amparo a sus garantías constitucionales.

El 01 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional con asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Portuguesa, extensión Guanare; de la presunta agraviante y del querellante de autos.

En dicho acto, las partes ratificaron sus alegaciones. La presunta agraviante manifestó que la falta de probidad de la parte que contra ella recurre se deduce de la obstaculización del fluir procesal y que nunca se le ha impedido que actúe como abogado.

Por su parte, el querellante replicó argumentando que quien había obstaculizado el proceso era la jueza con la designación de seis defensores judiciales, revocando incluso defensores que ni siquiera fueron notificados.

Previo al pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora considera pertinente y necesario responder a la alegación de la presunta agraviante con respecto a que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no se admitirán recursos contra la aplicación de las sanciones allí previstas y que, por tal razón, la presente acción de amparo debió declararse inadmisible.

En ese sentido, y como ejemplo, la doctrina ha definido los recursos procesales como: “…medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que como regla general se interponen en los procesos pendientes, y que originan o bien un trámite incidental en la misma instancia u otro en una instancia superior”.

Entonces, los recursos procesales son alternativas de actuación que poseen los justiciables para atacar los actos del órgano administrador de justicia o ente administrativo dentro de un procedimiento judicial o de la Administración, bien por vía ordinaria o extraordinaria. Entre ellos podemos mencionar el recurso de reconsideración, reposición, revocatoria por contrario imperio, aclaratoria o ampliación de sentencia, apelación, de hecho, casación, como ejemplos.

Como se entiende, difieren los recursos procesales, a los que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aquellas acciones que, aún cuando su nombre contenga la palabra “recurso” sean acciones autónomas, tales como el Recurso de A.C. y el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Ambos, como es evidente, tienen en su denominación la palabra recurso, no obstante, son acciones judiciales autónomas que constituyen un proceso en sí mismos, no incidencias que se dan dentro de un proceso ya existente.

Se considera en este punto que ha sido aclarado que el legislador adjetivo del trabajo al prohibir la interposición de recursos procesales contra el artículo 48 nunca se refirió al a.c. pues, además de constituir una acción autónoma e independiente, es precisamente una garantía para todos y cada uno de los ciudadanos para resguardar el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, imposible de prohibir por Ley alguna. Y Así se Establece.

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), impuesta durante la audiencia de juicio en fecha 19 de junio de 2013 por la Jueza de Juicio Dra. H.O.Y., alegando falta de probidad del hoy querellante y su apoderado durante el curso procesal del asunto Nº PP01-R-2011-000453.

Ello así, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 49 ordinales 1º y de la Carta Magna, ya que la jueza denunciada como presunta agraviante procedió a condenarlo al pago de una multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.), sin iniciar ni agotar el procedimiento de faltas, contemplado en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la sentencia Nº 1184, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009.

Establecido lo anterior, se transcribe a continuación el texto del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados, o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente.

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

.

Como se evidencia de lo trascrito es preciso resaltar el carácter vinculante del cual gozan los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto para las demás Salas como para el resto de los Tribunales de la República, el cual deviene en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Carta Fundamental, que textualmente establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

. (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).

El constituyente otorgó a la llamada “Supra Sala” del Tribunal Supremo de Justicia el carácter de máxima y última intérprete de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, a su vez, adquirió la obligación de controlar la interpretación y aplicación uniforme de las normas constitucionales; en virtud de lo cual las interpretaciones que ésta realice sobre el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales deben ser acatadas obligatoriamente en los fallos, sentencias o actos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 93 del 06 de febrero de 2001, señaló:

(…) No existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución, y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas, por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución (…)

(Fin de la cita).

Siendo ello así, resulta imperativo traer a colación, el citado fallo Nº 1.184, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante el cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que facultan al Juez Laboral a imponer sanciones pecuniarias, mediante el ejercicio de su potestad disciplinaria, como lo son las disposiciones contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 ejusdem.

En este sentido, respecto a la interpretación para la aplicabilidad del artículo 48 de la Ley adjetiva laboral, caso puntual que nos ocupa, y que la presunta agraviante aplicó por virtud que dicho cuerpo normativo es supletorio, en primer término de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció la Sala Constitucional en el referido fallo lo siguiente:

“Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.

A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.

En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara.” (Fin de la cita. Resaltado de la Sala Constitucional)”.

Se deduce del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, que aún cuando el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite al Juez imponer las sanciones respectivas a cualquiera de las partes en el caso de verificarse las supuestas conductas tipificantes de temeridad o mala fe en el proceso, debió el legislador instrumentalizar expresamente lo relativo a la imposición de la sanción pecuniaria o multa, a través de un procedimiento abreviado que permita a las partes exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa, estableciendo con carácter vinculante la obligación del Juez laboral de aplicar antes de imponer la sanción pecuniaria el Procedimiento de Faltas previsto en el Título V, Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin último de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a los sujetos pasibles de sanción.

Acorde con lo expresado, y como quiera que el accionante en amparo alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, ordinales 1º y de la Carta Magna, relativos al debido proceso y a la defensa, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)

(Fin de la cita) .

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

(…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

(Fin de la cita).

Obviamente que los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, denunciados por el querellante como violados pertenecen a la categoría de los derechos fundamentales y de primer orden, cuya garantía es necesaria para la eficaz materialización de la justicia por lo que emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar y cumplir en su resguardo.

De lo analizado se observa que el Juzgado de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, al condenar al hoy querellante en amparo al pago de una multa de 30 U.T., así como a su apoderado judicial, bajo apercibimiento de arresto domiciliario en caso de incumplimiento de la sanción impuesta, desconociendo el fallo vinculante Nº 1.184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, sin tramitar de forma previa el Procedimiento de Faltas, contemplado en el Libro Segundo, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, cometió irrespeto al fallo constitucional de carácter vinculante y, por ende, de obligatorio acatamiento.

Con tal actuación la Jueza de Juicio hoy recurrida lesionó severamente al accionante su derecho a ser oído, a argumentar, a alegar sus razones y probar en su favor a los fines de desvirtuar la presunción juris tantum de proceder desleal y con falta de probidad a derecho en el que pudiera haber incurrido; a través de un procedimiento idóneo, breve y ajustado a derecho.

Se evidencia entonces que la Jueza agraviante, se extralimitó en sus funciones y actuó con abuso de poder, es decir, fuera de su competencia, por virtud del desacato a la sentencia constitucional referida, y lesionando al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa garantizados constitucionalmente en los ordinales 1º y 2º del dispositivo 49. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo expuesto, actuando en sede constitucional, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509; asistido por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.431.

SEGUNDO

SE ORDENA la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a cuyos f.S.R. la sanción pecuniaria impuesta por la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada H.O.Y., aplicada conforme al artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo; a los ciudadanos J.G.S. y L.M.; en fecha 19 de julio de 2013. Y Así se Decide.

TERCERO

SE REVOCA la medida cautelar decretada. Y Así se Establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los nueve días del mes de julio de dos mil trece. 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

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