Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de octubre de 2013

203° y 154°

Por escrito consignado el 3 de octubre de 2013, el ciudadano J.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.712.533, asistido por la abogada A.E.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.667, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el preindicado ciudadano, contra el acto administrativo identificado con números y letras 08-01-PADR-019-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), por el cual, entre otros aspectos, declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa del (…) [prenombrado ciudadano], en su condición de Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC) para el año 2006, para el momento de la ocurrencia de los hechos imputados en el Auto de Inicio de fecha 30 de agosto de 2012 (…)”, acordó imponerle “(…) Multa, en su límite máximo (…), por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00) (…) calculada en atención a la Unidad Tributaria establecida en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento (…)”; y, finalmente declaró “(…) la Responsabilidad Civil [del recurrente], por el daño causado al patrimonio público (…)”(folios 91 y 92 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Mediante escrito del 22 de octubre de 2013, los abogados E.E.T.C. y R.I.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.423 y 144.262, respectivamente, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentaron oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los numerales 1 y 2 apartes 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.14 del escrito de promoción de pruebas, así como las producidas con el mismo; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente.

Asimismo, promueve en los apartes 2.13 y 2.15, de su escrito el “(…)Libro editado por el Ministerio de Educación, titulado La Cultura libera al San Carlos. Concurso Nacional de Ideas. La Transformación del Cuartel San Carlos en el Centro Nacional de Cultura, editado en el año 2000 por el Concejo Nacional de la Cultura (CONAC) (…)” y las “(…) Fotografías del Cuartel San Carlos antes de la ejecución del Proyecto denominado `Restauración y Puesta en Uso del Cuartel San Carlos, con ocasión de su adecuación a Museo Temporal de los Nuevos Museos´ durante el año 2006 (…)”.

Visto que las aludidas instrumentales no constan en autos y como quiera que en el caso de las pruebas documentales la promoción y evacuación de estos medios, salvo las excepciones previstas en la Ley, debe producirse de manera coetánea, lo cual no ocurrió en la presente controversia, resulta forzoso declararlas inadmisibles por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

De otra parte, el accionante promovió en el numeral 3 de su escrito, la prueba de testigos referida a los ciudadanos “Juan C.L. y R.R., (…) los cuales ofre[ce] traer para la evacuación de los mismos cuando este Tribunal fije la oportunidad para ello”.

Contra esta prueba, formuló oposición la representación judicial de la Contraloría General de la República, argumentando “(…) que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas por [el] legislador en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Ciertamente, se evidencia que el prenombrado ciudadano [José M.R.R.] a través de la aludida prueba se limita a promover como testigos a los ciudadanos J.C.L. y R.R. (…) sin indicar el domicilio de cada uno de ellos, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos esenciales para su admisión (…)” (folio 245 del expediente, resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Respecto de la indicada prueba de testigos, se observa que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa, lo establecido en sentencia Nro. 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Caso: Fisco Nacional en apelación, Exp. 2003-0839, al indicar que:

(…) del análisis del precepto en comento [artículo 482 del Código de Procedimiento Civil] se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…).

Ahora bien, de la transcripción que antecede se evidencia, que la omisión del señalamiento expreso del domicilio de los declarantes no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas, más aún si el promovente tiene la carga de presentar al testigo para que rinda su testimonio cuando no se solicita su citación. Así se declara.

Por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el numeral 3 del escrito de pruebas, referida a los ciudadanos J.C.L. y R.R.; para cuya evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

De otra parte, el accionante promovió pruebas de informes en el numeral 4, de su escrito, a fin de que el “(…) Instituto del Patrimonio Cultural todos [remita] los documentos y soportes relacionados con los treinta y tres (33) contratos que según el acto impugnado debieron celebrarse por licitación general y no por adjudicación directa, específicamente los relacionados con los concursos privados de precios y otros procedimientos de contratación que se tramitaron [en] la celebración (…)” (Agregado del Juzgado).

De igual modo, el ciudadano J.M.R.R., en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, también solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural; al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acerca “(…) de los talleres, cursos y adiestramiento general que le fue impartido a los miembros de las cooperativas que trabajaron en las obras del Cuartel San Carlos, con lo cual se demostrará que sus miembros fueron debidamente capacitados para ello (…)” así como de los contratos celebrados durante los años 2005 y 2006 con la “cooperativa Organismo de Integración Bloque de Infraestructura Los Lanceros, R.L. (…)con lo que se pretende demostrar que los miembros de la mencionada cooperativa tenían experiencia en trabajos restaurativos”

Por su parte, los representantes de la Contraloría General de la República se opusieron a su admisión alegando, en síntesis, que las referidas pruebas “(…) resulta impertinente al ser imposible comprender el objeto de dicha de prueba y su nexo con el hecho irregular que se pretende desvirtuar, toda vez que en el presente juicio lo objetado por el Organismo Contralor, es la celebración de los aludidos contratos a través de adjudicaciones directas, para lo cual se obvió el procedimiento licitatorio correspondiente. De ahí que, no se precisa ni se identifica a que `concursos privados de precios y otros procedimientos de contratación´ se refiere el ciudadano J.M.R.R., al momento de hacer valer tal medio probatorio (…)”.

Sostienen que con las aludidas pruebas de informes “(…) no es factible valorar la especialidad o capacidad técnica del personal de una cooperativa, efectuar trabajos de restauración de obras culturales pertenecientes al patrimonio del Estado; así como la experiencia de dicha[s] asociaciones en tal especialidad, toda vez que lo que puede dar certeza al Juez de la causa, acerca de la especialidad de una empresa o una cooperativa en dicha materia, serían los estudios, certificados, diplomas, licencias, portafolios y reconocimientos obtenidos a nivel nacional e internacional en la realización de restauraciones de obras o monumentos de gran envergadura como lo es la ejecución del proyecto denominado `Restauración y Puesta en Uso del Cuartel San Carlos´, con ocasión de su adecuación a `Museo Temporal de los Nuevos Museos´ (…)”.

Finalmente, señalan que “(…) resulta evidente la impertinencia de las aludidas pruebas de informes, por cuanto resultan inútiles a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas al ciudadano J.M.R.R., por el M.Ó.d.C.F., a través del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-019-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente, que sean inadmitidas por este honorable Juzgado (…)”.

Sobre el particular, se observa que la parte accionante hace referencia en el libelo de demanda al hecho de que “(…) el proyecto ‘Restauración y puesta en Uso del Cuartel San Carlos’ fue concebido como un proyecto óptimo para lograr la capacitación, formación y desarrollo de los Lanceros de la misión Vuelvan Caras, de manera que la restauración del Cuartel fuese minuciosamente controlada por el Instituto del Patrimonio Cultural, órgano rector en la materia, en compañía del restaurador proyectista, y ejecutada por los Lanceros que previamente se habían organizado en cooperativas y estas a su vez se habían agrupado en una cooperativa de segundo grado llamado Organismo de Integración Bloque de Infraestructura los Lanceros (…) [f]rente a tal panorama, el Instituto del Patrimonio Cultural decidió asumir la ejecución del proyecto directamente, de manera que no se contratara a una sola empresa para ello, sino que se hiciera la labor de ella, donde la mano de obra inexperta se capacitara logrando con ello obtener conocimientos que luego le permitirán competir con quienes por años han llevado la ejecución de los proyectos del Estado (…)”, por tanto, “(…) [e]scapa de las competencias de la Contraloría General de la República ejercer el control de la idoneidad de las intervenciones que se realicen a los bienes que integran el patrimonio cultural venezolano, por lo que consecuentemente no puede pretender imponer sanciones por considerar que ‘…no hubo restauración…’, máxime si el Instituto del Patrimonio Cultural órgano garante del derecho a la protección y preservación de ese patrimonio, más que certificar que se restauró el Cuartel San Carlos, llevó a cabo la ejecución del proyecto en cuestión (…)” (folios 20, 21 y 33)

En este orden de ideas, se constata del escrito de pruebas que el demandante busca demostrar con los informes solicitados la existencia de los “(…) treinta y tres (33) contratos que según el acto impugnado debieron celebrarse por licitación general y no por adjudicación directa, (…)” y que todos los miembros de las cooperativas contratadas “(…) tenían experiencia en trabajos restaurativos de edificaciones patrimoniales (…)”.

En efecto, estima este Juzgado que la parte actora, pretende traer a los autos información que está vinculada con los contratos de obras celebrados para la ejecución del proyecto “Restauración y Puesta en Uso del Cuartel San Carlos” con ocasión de su adecuación a “Museo Temporal de los Nuevos Museos”, circunstancia que constituye el fundamento para declarar en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la responsabilidad administrativa del accionante y, que por tanto, podría guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, en razón de lo cual se declara improcedente su inadmisión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se admiten por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes los informes requeridos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Instituto del Patrimonio Cultural; al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte promovente. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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