Decisión nº 001257 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E.

Exp. Nº: 001257

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.921.959, civilmente hábil, de este domicilio, residenciado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492. (Apoderado Judicial)

PARTE DEMANDADA: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental”

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08 de Abril de 2014, en v.d.R.d.R.d.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.959, civilmente hábil y de este domicilio, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contenida en la causa Nº 2014-2213, (Nomenclatura del Tribunal A-quo) por Indemnización de Daños Materiales (Accidente de Transito), remitida por el Tribunal Aquo, ante este Superior Tribunal, en virtud que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 11 de marzo de 2014, se declara incompetente y declina el conocimiento de la referida demanda en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,7.3, 8, 9.4, 11.3, 15.3, y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previo el análisis de fondo del presente Recurso, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. En tal virtud, se observa la existencia de un conflicto de competencia surgido en el presente asunto, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 71, establece que las solicitudes de Regulación de Competencia deberán ser decididas por el Tribunal Superior de la Circunscripción, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, tiene asignada la competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.959, en diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2014, en la causa Nº 2014-2213, (Nomenclatura del Tribunal A-quo) cursante por Indemnización de Daños Materiales (Accidente de Transito) ante el Juez de los Municipios Atures y Autana lo siguiente:

…omissis…

Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y no estando de acuerdo con la misma es por lo que ejerzo el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, Ya que este Tribunal es el competente a consecuencia de que la acción ejercida es por daños materiales derivados de accidente de transito, por lo cual la legislación aplicable en el derecho común es el 115 del Código Civil y la Ley de transito Terrestre…Omissis

De la misma manera, de las actas se evidencia que el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de marzo de 2014, dictó auto en la misma causa, en el que emite el siguiente pronunciamiento::

Omissis…Declara: Su incompetencia para conocer de la presente causa incoada por el Abogado en ejercicio Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.J.L.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Hotel Perimetral, ubicado en la Avenida el Ejercito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.959, en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDVSA GAS COMUNAL, S.A. representadas por su Presidente Ciudadano Ministro R.R.C., en su carácter de propietaria del vehiculo causante del accidente; y a la Empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A:, en su carácter de garante solidariamente responsable del vehiculo propiedad de la demandad de las siguientes características: …..Omissis…

Y en consecuencia declina el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3,7 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,7.3, 8, 9.4,11.3,, 15.3 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa…Omissis

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre la Regulación de Competencia, en el juicio por Indemnización de Daños Materiales provenientes de Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano M.A.J.L.H., en contra de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental”, interpuesta por el Apoderado judicial Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se declaró incompetente y declina el conocimiento de la referida demanda en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,7.3, 8, 9.4, 11.3, 15.3, y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud a lo alegado por el Tribunal declarado incompetente, “…omissis…en aplicación de los dispositivos contenidos en las normas transcritas, cuando un particular ejerce una acción para reclamar la reparación de daños y perjuicios originados por una relación extracontractual (Accidente de transito), a una empresa, en el cual el estado venezolano tenga participación decisiva, las pretensiones que se ejerzan contra estas, deberán tramitarse y seguirse su procedimiento, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa según su cuantía…”.

Para decidir este Tribunal Superior, observa:

A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación se realizan las siguientes consideraciones:

Conceptualizando la competencia tenemos, que ésta es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia en relación a la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia del propio litigio. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Es imperativo, resaltar lo previsto en nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 4° en el cual consagra:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los casos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la citada Sala señala, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso bajo análisis, el recurrente expresa que, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es competente para conocer de la acción por Daños Materiales, provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano M.A.J.L.H., en contra de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental”, ya que la acción ejercida versa sobre Daños Materiales derivados de Accidente de Transito, por lo cual la legislación aplicable en el derecho común es el articulo 1185 del Código Civil y la Ley de T.T., por lo que no esta de acuerdo con la decisión del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, aduciendo para ello, que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A., es una empresa pública, con participación decisiva de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ante tal alegato resulta oportuno, señalar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A., al respecto tenemos que, la misma es una Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74- A y con ultima modificación del documento constitutivo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción judicial, el 21 de agosto de 2001, Nº 18, tomo 64-A-Cto.

Del anterior contexto es claro que el Capital Accionario de la Sociedad equivalente al 100%, pertenece al estado Venezolano y por tanto la nombrada Sociedad Mercantil es una empresa del estado, en los términos señalados en el artículo 102 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica del año 2008, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 102.- Las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Publico Constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, en las cuales la Republica, Los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al 50% de capital social.

Observan estas sentenciadoras, que en el caso bajo estudio, una de las demandadas por Indemnización de Daños y Perjuicios como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de transito, es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS S.A., empresa en el cual el Estado Venezolano tiene una participación total y permanente por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, como expresamente lo consagra el articulo 330 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., esta Sala observa que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 464 del 18 de marzo de 2002, declaró:

(…) considera es[a] Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.

En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).

(…) [e]n la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica

.

En este orden de ideas, resulta menester para este Tribunal Superior, mencionar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual en su artículo 24 y siguientes, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento del ejercicio de la labor jurisdiccional. Así tenemos, que el artículo 9 atribuye la competencia a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en su numeral 4 lo siguiente:

Articulo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

4. “Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el poder publico…”

Así tenemos que, en relación a la competencia para conocer las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra empresas del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 29 del 02 de agosto de 2011, y ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la SALA ESPECIAL PRIMERA, Expediente N° AA10-L-2013-000015, con ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, declaró:

(…) cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las cuales La República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado), como se puntualizó mediante decisión Nº 248, dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007 y, más recientemente, mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010, igualmente de esta Sala Plena).

Ahora bien, habiéndose establecido que la parte demandada es P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., empresa del Estado en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Siendo necesario entonces, ya precisado lo anterior, determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran esta especial jurisdicción, corresponderá su conocimiento

.

En el presente caso, se observa que se trata de una acción por demanda de Indemnización de Daños Materiales provenientes de Accidente de transito, incoada por el ciudadano M.A.J.L.H., en contra de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental”, quien alega que en virtud de haber sufrido un perjuicio en su patrimonio luego de la ocurrencia de la colisión entre dos vehículos, con lesionado en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho - El Burro, Sector Provincial, Municipio Atures del estado Amazonas, uno de los cuales le pertenece tal y como consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24579703, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el cual impactó con un vehiculo propiedad de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. , en la cual solicita ser indemnizado por las empresas ya mencionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley de T.T., 250 y 257 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1185 del Código Civil.

En razón a lo anterior, con fundamento en lo expuesto y por cuanto en la presente causa se demanda la indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de una empresa propiedad del Estado -Petróleos de Venezuela, S.A.- en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, para lo cual se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 25, numeral 1, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

La norma transcrita establece el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

De lo anterior, podemos extraer de manera clara que, cuando esté inmerso algún órgano del estado, en reclamos derivados de accidentes de tránsito, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la cuantía según sea el caso.

En relación a la cuantía, se observa que la presente demanda fue estimada por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 375.800,00), que asciende a Dos mil Novecientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (2.959 UT), calculado el valor de la unidad tributaria en Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda (06 de marzo de 2014), lo cual se especifica a los folios Uno (01) al Tres (03), estando dentro de los limites de competencia asignada al Juzgado Superior Estadal, esto es que no exceda la cuantía de Treinta Mil Unidades Tributarias(30.000 U.T.);

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por indemnización de Daños Materiales provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano M.A.J.L.H., en contra de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Por lo que se confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en la que declara su incompetencia y declina el conocimiento de la referida demanda al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas . Así se decide.

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara: PRIMERO: Incompetente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la acción interpuesta por el ciudadano M.A.J.L.H., en contra de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), PDVSA GAS COMUNAL S.A. y la Empresa Seguros “La Occidental”, por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Transito. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES ELIZA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

A.M.D.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

A.M.D.S.

Expediente Nº 1257

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