Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, dieciséis ( 16 ) de julio de 2013

Años 203° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, integrada por los jueces Luzmila Yanitza Mejias Peña (Juez Presidenta), M.d.J.C. y Ninoska Contreras España (Jueza Ponente), en fecha 7 de noviembre de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano J.L.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.685.138, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem) y en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 318, numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada dicha decisión, pero modificándose del numeral 1 al numeral 2 del citado artículo.

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado L.J.C.B..

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 21 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, son los siguientes:

…fecha 18 de junio de 2012, se tuvo conocimiento de un hecho donde habían violado a una adolescente, en virtud del acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual señala, que encontrándose en el Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicado en la Redoma Autana de esta ciudad, cuando se presento una ciudadana que se identifico como B.Y.W.L., quien denunciaba que su hija la adolescente L.C.T.M., había sido violada el día 17 de Junio de 2012, en horas de la noche.

Según el resultado de la investigación se concluye, que los hechos que nos ocupa, se suscitó el día 17/06/2012, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Sector 57, frente a la Licoreria El Bodego de Lara, casa S/n, y se produjo como resultado de la acción desplegada por el ciudadano imputado J.L.C.U., quien ese día salió a las 7:00 horas aproximadamente a comprar un arroz chino para su mamá, en el Restaurant ubicado al lado de la City Center, al llegar al sitio observa a la víctima que se encontraba esperando un taxi, por tal motivo coloca un aviso de taxi y le dice a la víctima que le puede hacer la carrera, la víctima confiada se monta en el vehículo, y es cuando le dice el imputado que él iba a comprar arroz chino, que lo acompañara para llevárselo a la casa de su mamá, llega a su casa se baja entrega el Arroz Chino y se disponía llevar a la víctima en su casa, pero en el camino la víctima observa que el imputado se mete por la vía donde no habían funcionarios de la Guardia Nacional, y al preguntarle porque no la llevaba a su casa, le dijo que dieran una vuelta, se paro en la Licorería ubicada en la Urbanización A.E.B., se baja compra una botella de ron y se monta en el vehículo y sigue dando vueltas sin llevar a la víctima a su casa, la víctima molesta le insiste que por favor la llevara a su casa, fue cuando el imputado le saco un arma blanca y la amenazó de muerte sino se quedaba tranquila, fue allí que se regresó nuevamente a su casa y bajo a la víctima bajo amenaza de muerte, la introdujo en la casa y la violó, luego la montó en el vehículo y la dejó cerca de su casa en el Barrio Atabapo.

(sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, planteó el recurso en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la indebida aplicación del artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Este vicio ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 34 de fecha 29 de enero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, como :

´…la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.´ (Subrayado mío)…

Para determinar ello, debemos analizar los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación…

Esta norma establece dos supuestos, en primer lugar, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, y en segundo lugar, inculpabilidad o de no punibilidad.

Con relación a éste supuesto, el Dr. H.B., en su libro El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano

, expresó lo siguiente:

…Este primer supuesto, guarda íntima relación con la noción de delito, entendida esta como la acción típica antijurídica y culpable. De la noción anterior surge necesariamente una interrogante: ¿Cuándo se dice que el hecho imputado no es típico? Se dice que el imputado (sic) no es típico, cuando este último no se subsume o no resulta encuadrada dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal…

Siendo así, y tomando en cuenta que el delito imputado es una conducta típica, antijurídica y culpable, éste supuesto recaería sobre la existencia de un acto que no sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene importancia para el derecho penal, es la antijuricidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha sido captada por las redes de un tipo legal o penal.

En la causa que nos ocupa, consta evaluación médica forense realizada en la persona de la hoy víctima, elaborado por el Dr. A.N., informe psicológico, suscrito por Lic. Yohanny Mendoza, practicado a la adolescente L.C.T.M., donde se establece que la victima presenta indicadores de abuso sexual y Denuncia suscrita por la víctima donde denuncia fue violada y fue ratificada en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Juez de Control. De esta forma se encuentra acreditado en autos, que la víctima fue abusada sexualmente, lo que constituye el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que indica que el hecho imputado es típico, es decir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, si existe y está tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estos elementos desvirtúan la aplicación del anterior supuesto, como causal de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.C.U..

Los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 antes transcritos, no pueden ser aplicados en el presente caso, toda vez que durante la investigación llevada a cabo por éste Despacho Fiscal, no se determinó la ausencia de acción por parte del imputado o alguna causa de inimputabilidad. Esto sólo deja espacio, para la aplicación de lo establecido en el número 1, es decir, que de la investigación aparezca la evidencia de la participación del imputado en los hechos investigados.

En la presente causa, consta un cúmulo de medios de pruebas como: evaluación médica forense realizada en la persona de la hoy víctima, elaborado por el Dr. A.N., informe psicológico, suscrita por Lic. Yohanny Mendoza, practicado a la adolescente L.C.T.M., donde se establece que la víctima presenta indicadores de abuso sexual y Denuncia Suscrita por la víctima donde denuncia que fue violada y fue ratificada en la Audiencia Preliminar, a solicitud del Juez de Control.

Esto demuestra que si existen elementos de convicción, para considerar que el ciudadano J.L.C.U., fue el autor del delito de ABUSO SEXUAL A LA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no es procedente la aplicación del contenido del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y menos lo contenido en el numeral 2 del referido artículo. Es por ello que, quien aquí suscribe, no entiende como al tratarse de la violación de un derecho humano (derechos humanos de las mujeres previsto en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.), se pone fin a un proceso, sin tomar en cuenta que nuestro sistema probatorio se sustenta en la apreciación de los medios de prueba a través de la sana crítica, el cual se aleja del sistema tarifado, por lo que es perfectamente posible, determinar la culpabilidad de una persona en el caso concreto, con pocos medios de prueba.

De esta forma considero, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, observó la falta de fundamentación en los elementos de convicción utilizados para demostrar la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, en virtud de haber mencionado, sólo los elementos de convicción aplicables al tipo penal imputado, señalando el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio presentado por éste Despacho, no obstante ello, es preciso tener claro, que de manera expresa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, menciona la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Razón por la cual considera el Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones admite la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible atribuido, pero expresa la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo que se traduce en una indebida aplicación del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en las previsiones del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la “Falta de Aplicación” del artículo 364, 173 y 175, ejusdem, atinente a la existencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.

La Corte de Apelaciones, en la oportunidad de emitir el fallo objeto de la presente impugnación, aún cuando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la parte motiva de la sentencia fundamentada en fecha 27/08/2012, en el caso N° 02-F5M-197-12, nomenclatura de esta Fiscalía y ASUNTO Principal N°XP01-P-2012-002589, donde figura como imputado el ciudadano J.L.C.U., titular de la cédula de Identidad N° V-15.685.138, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.C.T.M., no valoró todo los medios de prueba sólo se limitó a señalar lo siguiente:

´…toda vez haciéndose una revisión del respectivo escrito de acusación y de los medios de prueba promovidos junto con dicho acto conclusivo, ya que si bien es cierto, por una parte la Representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros medios de prueba, tales como las testimoniales de los ciudadanos Y.H.I., Palacios L.M.D., Dimarco J.A., el informe psicológico suscrito por la Lic. Yohanny Mendoza, la experticia de reconocimiento técnico s/n suscrito por el funcionario E.R.D.F., la evaluación médica forense realizado en la persona de la hoy víctima, elaborado por el Dr. A.N., por la otra parte esta los medios de prueba promovidos junto al escrito de excepciones por la defensa del imputado de autos, que fueron interpuestas en tiempo hábil, quien con tal carácter suscribe, observa que al folio 39, cursa evaluación médica forense realizado en la persona de la hoy víctima, elaborado por el Dr. J.A. y promovido por la defensa, y que fue promovido por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación que se efectuó en fecha 20jun2012, en la cual establece entre otras cosas en la parte ginecológica que no hay signos de violencia y en la conclusión señala que la paciente tiene Himen complaciente, mientras que al folio 92, cursa evaluación médica forense realizado en la persona de la hoy víctima, elaborado por el Dr. A.N., y promovido por la representación fiscal, en el cual establece en sus conclusiones, que existe desfloración antigua y enrojecimiento leve en pliegue inferior del labio mayor. Así las cosas, se evidencia de ambos informes médicos, que no existen rasgos de violencia, siendo esto indicado de manera textual en el primer informe y no siendo reflejada tal situación en el segundo informe, razón por la cual, al observar que no hubo falta de consentimiento por parte de la hoy víctima y el imputado de autos, fue consentido…´

La Corte de Apelaciones no le dio cumplimiento a lo que exige el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las sentencias emitidas por los tribunales contendrán la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que éstas deberán ser fundadas, sin embargo, la Corte de Apelaciones dentro de su labor controladora debe también explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Control, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación, por el contrario solo se limitó a señalar criterio Jurisprudenciales y ratificar lo señalado por el juez de control sin realizar un análisis propio de lo presentado por las partes recurrentes, tal y como se aprecia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones…En fin le corresponde a las C.d.A., censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia de las transcripciones anteriores, que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, es decir, no existen razones claras y concisas por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 188, de fecha 06 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

La Sala, para decidir, observa:

Revisadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Sala considera que cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlas admisibles y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-031

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