Decisión nº PJ0082015000059 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintitrés (23) de A.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000181.

PARTE ACTORA:J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-29.752.537, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., M.H., N.P., F.C. y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A Segundo, cuyo último documento estatutario consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo 390-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: C.S., M.R., M.B., I.Q., A.A., D.G., E.Z. y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 107.692, 110.319, 124.807 y 123.039, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.L.G.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Marzo de 2014 por el ciudadano J.L.G.B., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de Noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 28 de Noviembre de 2014 declarando CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener la presente demanda laboral, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.G.B. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 05 de Diciembre de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 27 de Febrero de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de Marzo de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 09 de Abril de 2015, difiriéndose la misma para el día 19 de Abril de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: han hecho la apelación en dos puntos concretos; en primer lugar el hecho de que creen que es un alteración al debido proceso, en consecuencia vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corroborado ahora por el Juez de la recurrida están de acuerdo en que la demandada no asistiendo a la audiencia primogénita, a la apertura de la audiencia preliminar, tiene derecho a contestar la demanda; en primer lugar están de acuerdo en que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano, no tiene duda, hay sentencias definitivamente que corroboran eso por que se trata de la empresa de la Energía Eléctrica del Estado, lo cual se ha traducido en seguridad y defensa del estado venezolano eso lo aceptan y lo admiten; ahora bien, hay un hecho también que es cierto, las prerrogativas y privilegios son de carácter restrictivo y los privilegios y prerrogativas están establecidos en la ley, en el caso que los atañe, el día de la apertura de la audiencia preliminar, la demandada no se presentó a la misma y por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley que rige este procedimiento, el proceso para este caso de no asistencia a la audiencia primogénita es el artículo 131 de esa ley, ubíquense en la ley en el artículo 131, no vino la demandada es un empresa privada, de inmediato el Juez debe levantar el acto y dictar sentencia dice el artículo; pero se puede acoger a los 05 días y publicarla a los 05 días, ahora bien, que pasa cuando es el estado? Ya el Juez no puede dictar sentencia por que tienen los artículos 12 de la Ley Procesal del Trabajo que reconoce los privilegios y prerrogativas del estado, y ya se ha dicho que esa empresa los goza, la demandada; pero el segundo caso se tiene el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tienen el artículo 66 y 68 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Procuraduría, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan esos artículos? Cuáles son los privilegios y prerrogativas del estado, si el estado no contesta la demanda se tendrá la demanda como contradicha, entonces el estado no se presentó, se cerro el proceso que es preclusivo, debe ir al juez de juicio para que el pase a sentenciar entendiendo que la demanda está contradicha; pero en este caso el Juez de Sustanciación y así lo ratifica el Juez de Juicio, aplican el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorgan cinco (05) para que conteste la demanda, eso es una alteración del proceso, eso es poner a las partes en desigualdades del proceso, por que el artículo 135 como es del conocimiento de este Tribunal se aplica cuando hay prolongación de la audiencia preliminar y si una de la partes es una empresa privada no asiste a la prolongación, la parte no tiene derecho a contestación, ahora si es el estado se aplica que tiene derecho a la contestación? No, tiene privilegios, si el estado no contesta el privilegio es, esta textualmente establecido en los artículos que citó, Ley de la Hacienda Pública Nacional, 66 el Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 68, se entiende contradicha la demanda y él sigue sosteniendo esta tesis, por que no puede el estado ser un súper estado y no puede a su humilde juicio otorgarle mayores poderes que los establecidos en las leyes venezolanas y los poderes que están establecidos en las leyes venezolanas es que ellos pueden, la demanda se tiene contradicha pero no tienen la facultad de contestarla incluso alegar hechos nuevos, como lo va sosteniendo, aquí alegaron la falta de cualidad pero no ha podido alegar la prescripción y otros que se pueden alegar a la exposición, pueden ellos tener un súper privilegio ante el humilde trabajador, es que el trabajador de la empresa del estado es un trabajador débil ante un trabajador de la empresa privada? No, no lo es, esta ley ha querido establecer los derechos en igualdad de condiciones, se cita una jurisprudencia de un Tribunal Superior de Maracaibo, pero en ese caso estaban en una prolongación de una Audiencia donde la compañía ENELVEN no asistió a la una prolongación, pero son dos procedimientos distintos el 135 y el 132; en razón de ello llevan a este ilustre Tribunal esta inquietud y esta decisión que no comparten de esos jueces. En segundo lugar, entrando al fondo de la materia, el sentenciador de primera instancia les otorgó la carga de demostrar la prestación de un servicio personal, como ya se sabe la empresa del estado demandada no promovió pruebas, ellos promovieron varias pruebas de exhibición, promovieron una documental a la luz del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que dice que se pueden promover las copias de las misivas entre las partes y hay una misiva que dirigió la Directiva de la empresa en la Costa Oriental de Lago al Ministerio solicitando diera respuesta al cargo y al contrato que firmó el demandante, su representado lo que tenía era una copia, esa copia fue impugnada por la parte demandada ejerciendo su derecho con el cual están de acuerdo, ellos tienen que hacer valer esa copia, la carga se los devolvió; ahora bien, valga la redundancia, ellos no tienen la original por que esa fue una comunicación interna de la demandada de una funcionario de la demandada a otro funcionario, está firmada por varios funcionarios de la demandada, ellos solicitaron al Juez de Juicio en aplicación de las disposiciones legales que hubiera hecho una prueba sobrevenida, que se trasladara a la sede de la empresa y que a los funcionarios que firmaron esa misiva que está allí en copia se les preguntara que si esa era su firma si ellos firmaron o no esa misiva para que se demuestre que el trabajador laboró todo el tiempo que está allí y para que esa misiva cumpliera; pues bien, la sentencia de Primera Instancia dice que no lograron por otro medio probar la prueba promovida que es la actual, lógico que no había otro medio, el otro medio es el que habían pedido al juez, la del traslado y la verificación con los funcionarios si ellos firmaron o no esa firma, son funcionarios del estado, son funcionarios de la empresa que no los van a dejar ir como testigos cuando los llamen ellos a ir y eso lo saben, entonces piden al Tribunal la evacuación de esa prueba y se pronuncie al respecto, respetando la valoración del Juez, ese concepto laboral en el país y así debe ser y esta de acuerdo pero están hablando de la prestación de un servicio de un humilde trabajador, están hablando de una comunicación que está su físico allí y están hablando del derecho que tiene el trabajador a verificar que se admitió la prueba y no hay otro que no es trasladándose hasta donde los funcionarios que aparecen firmando, no dieron promedio de prueba por que la original la tiene la empresa. El segundo punto es; ellos promovieron en el punto N° 8 como prueba de exhibición y acompañaron del físico, Planilla de Asistencia Semanal de los trabajadores de ENELCO, y solicitaron se exhibiera de ENELCO esas planillas, pues no fueron exhibidas y el sentenciador de Primera Instancia no les arrojó el valor taxativo que establece el artículo 82 de la ley Procesal del Trabajo por que a su juicio considera que no estaba, lo tiene rojo la empresa y no estaba sellado, firmado por algún funcionario, ellos están creyendo, uno a su juicio que uno de los documentos que es de obligación legal llevar el patrón, pero ellos dieron prueba de ella, que es asistencia señalando los trabajadores, es un hecho público, notorio y todos lo saben en comunicacional en cada una de las empresa públicas y privadas le tienen una asistencia a los trabajadores de los que laboran diariamente y esa asistencia es para controlar precisamente si fueron a trabajar, a que hora están llegando o a que hora no están llegando, pues no estaba demandada, si no era esa, al menos exhibir la que ellos tienen, pero no! se encargaron de impugnarla que por cierto no hay el medio de impugnación y el Juez no le otorgó valor, por que no estaba firmada por ellos, la empresa ha debido presentar, entonces el control semanal de asistencia de los trabajadores para ese período y de haberlo presentado tendría que ser esa por que no era otra y allí están firmándola todos los compañeros de trabajo que actualmente que en ese momento en que están celebrando audiencia, al conversar con el demandante y que están allí laborando y que están firmando de puño y letra ese control de asistencia. De tal manera que a su juicio ha habido una mala interpretación de las dos pruebas que son las de ellos y que demuestran la prestación personal del servicio de su demandante para con la empresa demandada, en razón de ello, y sin extenderse mas por que creen que son fundamentales en la decisión de ese caso, piden revise tal decisión, tales pruebas, declare CON LUGAR la apelación, CON LUGAR la demanda y los demás beneficios de Ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en la cual expone .lo siguiente; en referencia a la apelación que hace la parte demandante, reiteran el criterio que están sosteniendo sobre los privilegios y prerrogativas que goza la empresa CORPOELEC, como empresa del estado, no solamente empresa del estado, si no que el 100% de sus acciones es de la República de Venezuela, igualmente ratifican el criterio que ha reiterado el m.T. referido a que una vez no asistir a la audiencia preliminar por cuanto uno de los abogados de la Procuraduría General de la República puedan contestar la demanda, visto que se encuentra en juicio el interés patrimonial de la república. En lo referente al desconocimiento e impugnación que eligieron en el juicio, en la audiencia de juicio, reiteran nuevamente el conocimiento de impugnación visto que fueron copias simples, las mismas carecen de valor probatorio y en dicho acto de juicio no fue podido ventilar así una prueba que pudiese hacerlos verificar algún tipo de información, visto que se presentó y no se pudo cotejar el original por que hacía alocuencia el abogado de la parte demandante que estaba en poder de ellos y en su poder no está esa correspondencia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan el ciudadano J.L.G.B., que el día 01 de noviembre de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), como lindero podador, cuya función consistía en poder matas que obstruyen el tendido eléctrico, ayudaba a instalar los transformadores y hacía huecos para los postes, entre otros; en un horario de lunes a viernes, con 02 días de descanso, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; que su salario debió haber sido la cantidad de Bs. 112,00 diario, un salario normal diario de Bs. 114,29 y un último salario integral diario de Bs. 168,25; pero nunca se lo cancelaron desde que comenzó a laborar para ella, que todos sus compañeros cobraron sus pagos con retraso, pero les pagaron a los meses y se les regularizó su situación, hecho que no sucedió en su caso, no obstante continuaba trabajando a la espera que le cancelaran su salario y demás beneficios como pasó con todos los compañeros de trabajo; afirma que era un trabajador tercerizado, que en su caso trabajó para las contratistas CONSTRUCCIONES CARRASCOS, C.A., y V & V CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., razón por la cual los contrataron; que así se mantuvo cumpliendo su horario de trabajo, esperando la solución a su situación, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas, incluso por la Junta Directiva de S.R., Miranda y por el Sub Comisionado de Distribución y Comercialización Región Zulia – Costa Oriental del Lago. Afirma que en fecha 06 de octubre de 2013, le manifestó el señor D.C., que es el Jefe de Área de la demandada, que no podía seguir trabajando en esas condiciones, porque no habían tenido respuesta al respecto, concluyendo así la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 05 días. Reclama los siguientes conceptos y montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de Bs. 10.095,24.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: A razón de Bs. 10.095,24.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de Bs. 3.142,86.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de Bs. 5.283,10.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): A razón de Bs. 1.142,86.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): A razón de Bs. 11.428,57.

  7. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: A razón de Bs. 36.800,00.

  8. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: A razón de Bs. 9.600,00.

  9. - INTERESES DE MORA: A razón de Bs. 4.885,69.

  10. - ÚTILES ESCOLARES NO CANCELADOS: A razón de Bs. 1.200,00.

  11. - JUGUETES DE NIÑOS NO CANCELADOS: A razón de Bs. 3.800,00.

  12. - INTERESES: A razón de Bs. 120,82.

    Los conceptos descritos alcanzan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.557,90), monto por el que demanda a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de que convengan en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios Nos. 27 y 28), otorgándole el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el lapso de CINCO (05) días para que la demandada contestara la demanda, para posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas tomar como válido el escrito de contestación de la demanda presentado en la presente causa.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que: “el hecho de que creen que es un alteración al debido proceso, en consecuencia vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corroborado ahora por el Juez de la recurrida están de acuerdo en que la demandada no asistiendo a la audiencia primogénita, a la apertura de la audiencia preliminar, tiene derecho a contestar la demanda; en primer lugar están de acuerdo en que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano, no tiene duda, hay sentencias definitivamente que corroboran eso por que se trata de la empresa de la Energía Eléctrica del Estado, lo cual se ha traducido en seguridad y defensa del estado venezolano eso lo aceptan y lo admiten; ahora bien, hay un hecho también que es cierto, las prerrogativas y privilegios son de carácter restrictivo y los privilegios y prerrogativas están establecidos en la ley, en el caso que los atañe, el día de la apertura de la audiencia preliminar, la demandada no se presentó a la misma y por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley que rige este procedimiento, el proceso para este caso de no asistencia a la audiencia primogénita es el artículo 131 de esa ley, ubíquense en la ley en el artículo 131, no vino la demandada es un empresa privada, de inmediato el Juez debe levantar el acto y dictar sentencia dice el artículo; pero se puede acoger a los 05 días y publicarla a los 05 días, ahora bien, que pasa cuando es el estado? Ya el Juez no puede dictar sentencia por que tienen los artículos 12 de la Ley Procesal del Trabajo que reconoce los privilegios y prerrogativas del estado, y ya se ha dicho que esa empresa los goza, la demandada; pero el segundo caso se tiene el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tienen el artículo 66 y 68 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Procuraduría, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan esos artículos? Cuáles son los privilegios y prerrogativas del estado, si el estado no contesta la demanda se tendrá la demanda como contradicha, entonces el estado no se presentó, se cerro el proceso que es preclusivo, debe ir al juez de juicio para que el pase a sentenciar entendiendo que la demanda está contradicha; pero en este caso el Juez de Sustanciación y así lo ratifica el Juez de Juicio, aplican el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorgan cinco (05) para que conteste la demanda, eso es una alteración del proceso, eso es poner a las partes en desigualdades del proceso, por que el artículo 135 como es del conocimiento de este Tribunal se aplica cuando hay prolongación de la audiencia preliminar y si una de la partes es una empresa privada no asiste a la prolongación, la parte no tiene derecho a contestación, ahora si es el estado se aplica que tiene derecho a la contestación? No, tiene privilegios, si el estado no contesta el privilegio es, esta textualmente establecido en los artículos que citó, Ley de la Hacienda Pública Nacional, 66 el Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 68, se entiende contradicha la demanda y él sigue sosteniendo esta tesis, por que no puede el estado ser un súper estado y no puede a su humilde juicio otorgarle mayores poderes que los establecidos en las leyes venezolanas y los poderes que están establecidos en las leyes venezolanas es que ellos pueden, la demanda se tiene contradicha pero no tienen la facultad de contestarla incluso alegar hechos nuevos, como lo va sosteniendo, aquí alegaron la falta de cualidad pero no ha podido alegar la prescripción y otros que se pueden alegar a la exposición, pueden ellos tener un súper privilegio ante el humilde trabajador, es que el trabajador de la empresa del estado es un trabajador débil ante un trabajador de la empresa privada? No, no lo es, esta ley ha querido establecer los derechos en igualdad de condiciones, se cita una jurisprudencia de un Tribunal Superior de Maracaibo, pero en ese caso estaban en una prolongación de una Audiencia donde la compañía ENELVEN no asistió a la una prolongación, pero son dos procedimientos distintos el 135 y el 132; en razón de ello llevan a este ilustre Tribunal esta inquietud y esta decisión que no comparten de esos jueces”.

    En tal sentido quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2009 caso J.R.C.P., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. De acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala la citada disposición no se aplica a la República ni a los demás entes públicos que por extensión gozan de las mismas prerrogativas que aquella.

    En el caso de autos la demandada es una empresa propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República; de allí que la presunción establecida en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le es aplicable.

    Ahora, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar no le impedía dar contestación a la demanda, de no permitirse la contestación se estaría vaciando de contenido la prerrogativa procesal, además, ambas actuaciones son completamente independientes, pues la contestación de la demanda tiene lugar después de concluida la audiencia preliminar.

    Por último, es pertinente señalar que el escrito de contestación de la demanda fue presentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no ante el Juzgado de Juicio, como pretende hacer ver la recurrente.

    Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide

    . (Subrayado Nuestro).

    Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, caso V.J.M., contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., estableció lo siguiente:

    Señala el recurrente, que respecto al punto referido a la contestación de la demanda, se entremezclaron los procedimientos contemplados en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son mutuamente excluyentes.

    Que el Tribunal por un lado estableció que la pretensión se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, para luego concederle a la parte accionada de manera ilegal, un lapso de cinco días para que consignase su contestación al fondo de la demanda, y en dicha oportunidad fue opuesta la defensa de fondo de falta de cualidad, declarada con lugar por el ad quem, y sin lugar la demanda.

    La Sala para decidir observa:

    En los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y conforme a dicha confesión debe dictarse sentencia. Ahora bien, tal consecuencia jurídica no es aplicable a aquellas entidades en cuyo provecho operan las prerrogativas procesales otorgadas a la República.

    En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia no dio por contradicha la demanda, sino que otorgó a la sociedad mercantil Pdvsa, S.A, un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, la parte demandada presentó dicho escrito, y posteriormente el a quo remitió el expediente al Tribunal de Juicio. Respecto a tal actuación, la alzada estimó que se encontraba ajustada a derecho y acotó que de esa manera se había garantizado la protección de los intereses generales representados por la República.

    Al respecto se observa, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias. El Juez Superior estimó que la actuación del a quo había sido la correcta, sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, lo cual efectivamente hizo, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se estima que para el presente caso, la declaratoria de la alzada fue justamente aplicada.

    En tal sentido, se declara improcedente la presente denuncia

    .

    En este mismo orden de ideas, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

    ”(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)”. (Subrayado Nuestro).

    Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe dudas para esta Juzgadora que la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 24 de septiembre de 2014, no le impedía dar contestación a la demanda, puesto que de no permitirse la contestación se estaría vaciando de contenido la prerrogativa procesal, además, que la contestación de la demanda tiene lugar después de concluida la audiencia preliminar.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, quien juzga considera que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de otorgarle a la demandada de autos CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de tener como válida la misma, se encuentran ajustadas a derecho en virtud de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, tenemos que la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, para lo cual, adujo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente juicio, toda vez que el demandante, ciudadano J.L.G.B., no fue trabajador de la empresa demandada, aduciendo la inexistencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano J.L.G.B., y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo cual, niega, rechaza y contradice que el día 01 de noviembre de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), como lindero podador, cuya función consistía en poder matas que obstruyen el tendido eléctrico, ayudaba a instalar los transformadores y hacía huecos para los postes, entre otros; en un horario de lunes a viernes, con 02 días de descanso, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; que su salario debió haber sido la cantidad de Bs. 112,00 diario, un salario normal diario de Bs. 114,29 y un último salario integral diario de Bs. 168,25; que todos sus compañeros cobraron sus pagos con retraso, pero les pagaron a los meses y se les regularizó su situación, hecho que no sucedió en su caso, no obstante continuaba trabajando a la espera que le cancelaran su salario y demás beneficios como pasó con todos los compañeros de trabajo; que era un trabajador tercerizado, que en su caso trabajó para las contratistas CONSTRUCCIONES CARRASCOS, C.A., y V & V CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; que así se mantuvo cumpliendo su horario de trabajo, esperando la solución a su situación, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas, incluso por la Junta Directiva de S.R., Miranda y por el Sub Comisionado de Distribución y Comercialización Región Zulia – Costa Oriental del Lago. Afirma que en fecha 06 de octubre de 2013, le manifestó el señor D.C., que es el Jefe de Área de la demandada, que no podía seguir trabajando en esas condiciones, porque no habían tenido respuesta al respecto, concluyendo así la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 05 días; niega, rechaza y contradice, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 10.095,24; 2.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.095,24; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.142,86; 4.- Bono vacacional Fraccionado: Bs. 5.283,10; 5.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 1.142,86; 6.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 11.428,57; 7.- Salarios dejados de percibir: Bs. 36.800,00; 8.- Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 9.600,00; 9.- Intereses de Mora: Bs. 4.885,69; 10.- Útiles Escolares no Cancelados: Bs. 1.200,00; 11.- Juguetes de Niños no Cancelados: Bs. 3.800,00; 12.- Intereses: Bs. 120,82. En consecuencia, niega y rechaza la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.557,90). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); 2.- Si el ciudadano J.L.G.B., prestó servicio, personales, directos y subordinados, a favor de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de determinar la existencia de una relación jurídica laboral; 3.- Si le corresponden en derecho al accionante J.L.G.B., el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandante ciudadano J.L.G.B. demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a este Tribunal verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B.V.. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  13. - Promovió ejemplar de Comunicado de CORPOELEC, de fecha 23 de enero de 2013 (folio No. 33). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática simple, al tiempo que la desconoció por no emanar de su representada; ahora bien; en cuanto a la documental in comento evidencia esta Juzgadora que se trata de una copia simple por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia, siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que: “en segundo lugar, entrando al fondo de la materia, el sentenciador de primera instancia les otorgó la carga de demostrar la prestación de un servicio personal, como ya se sabe la empresa del estado demandada no promovió pruebas, ellos promovieron varias pruebas de exhibición, promovieron una documental a la luz del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que dice que se pueden promover las copias de las misivas entre las partes y hay una misiva que dirigió la Directiva de la empresa en la Costa Oriental de Lago al Ministerio solicitando diera respuesta al cargo y al contrato que firmó el demandante, su representado lo que tenía era una copia, esa copia fue impugnada por la parte demandada ejerciendo su derecho con el cual están de acuerdo, ellos tienen que hacer valer esa copia, la carga se los devolvió; ahora bien, valga la redundancia, ellos no tienen la original por que esa fue una comunicación interna de la demandada de una funcionario de la demandada a otro funcionario, está firmada por varios funcionarios de la demandada, ellos solicitaron al Juez de Juicio en aplicación de las disposiciones legales que hubiera hecho una prueba sobrevenida, que se trasladara a la sede de la empresa y que a los funcionarios que firmaron esa misiva que está allí en copia se les preguntara que si esa era su firma si ellos firmaron o no esa misiva para que se demuestre que el trabajador laboró todo el tiempo que está allí y para que esa misiva cumpliera; pues bien, la sentencia de Primera Instancia dice que no lograron por otro medio probar la prueba promovida que es la actual, lógico que no había otro medio, el otro medio es el que habían pedido al juez, la del traslado y la verificación con los funcionarios si ellos firmaron o no esa firma, son funcionarios del estado, son funcionarios de la empresa que no los van a dejar ir como testigos cuando los llamen ellos a ir y eso lo saben, entonces piden al Tribunal la evacuación de esa prueba y se pronuncie al respecto”.

    Así las cosas quien juzga a los fines de determinar el valor probatorio de la documental promovida y consecuencialmente la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto a la prueba presentada, considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”

    De esta manera, se observa del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez “podrá”, lo cual constituye una facultad discrecional del Juzgador de admitir o no la evacuación de otra prueba, que él considere sirva al esclarecimiento de la verdad. Dicha facultad es excepcional, ya que el legislador estableció el lapso para la promoción de pruebas de las partes, ejerciendo cada una la carga procesal de traer al Juez aquellos hechos que le sirvan de fundamento para sus afirmaciones o defensas, encontrándose establecido en el articulo a 74 eiusdem, siendo admitidas por el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente conforme al articulo 75 eiusdem. Asimismo, ocurre con lo perpetuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es una facultad discrecional del Juez, pues el juez de juicio analizadas las pruebas promovidas y aportadas al proceso, si las considera insuficiente, de oficio podrá ordenar la evacuación de pruebas adicionales.

    Por consiguiente, para ambos casos el legislador los estableció como una facultad excepcional del Juez, no surgiendo de los referidos artículos el deber, imposición u obligación de realizarlos, pues para el caso del articulo 156, aún cuando se establece la posibilidad de que sea de oficio o a petición de parte, se expresa la preposición “el juez de juicio podrá ordenar”.

    Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2008 (Caso AVENTIS PHARMA S.A) ha indicado en relación al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    “En tal sentido, es menester recordar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

    De tal modo, que la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene un carácter excepcional y como bien lo establece el sentenciador de Alzada en ésta se le otorga una facultad al Juez, no un mandato de hacer, toda vez que señala: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que dada la impugnación realizada por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a la prueba promovida por la parte accionante, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia, lo cual no se verificó en la presente causa, toda vez que al no promover ningún otro medio probatorio en la etapa procesal correspondiente como lo es la Audiencia Preliminar, mal podía la parte promovente ratificar su valor probatorio haciendo uso de una prueba sobrevenida en aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que si bien es cierto que el artículo 156 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez a ordenar la evacuación de algún medio de prueba que él considere sirva al esclarecimiento de la verdad, esa facultad es meramente discrecional del Juez, no pudiendo la parte accionante dejar en manos del Juez la carga probatorio de ratificar el medio probatorio presentado, razón por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien juzga de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumentale bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a.- Nóminas de Pagos de fecha 01/11/2012 hasta 06/10/2013; b.- Horarios de Trabajo desde el 01/11/2012 al 06/10/2013; c.- Contrato de Trabajo de fecha 01/11/2012; d.- Recibos de Pagos de los Salarios desde 01/11/2012 al 06/10/2013; e.- Recibos de Pagos de Cesta Ticket de fecha 01/11/2012 al 06/10/2013; f.- Recibos de Pagos de Utilidades del periodo 2012; g.- Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones periodo 2012 a 2013.

    Con respecto a esta promoción, la representación judicial de la parte demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada; al respecto, quien juzga considera necesario señalar que en virtud de que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano J.L.G.B., ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de las documentales solicitadas, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de las documentales que debían ser exhibidos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichas documentales se hallan o se ha hallado en poder de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de lanillas de Asistencia Semanal de fecha 01/11/2012 al 06/10/2013. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada, al tiempo que impugnó y desconoció las instrumentales rieladas a los folios Nos. 34 al 75.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que: “El segundo punto es que ellos promovieron en el punto N° 8 como prueba de exhibición y acompañaron del físico, Planilla de Asistencia Semanal de los trabajadores de ENELCO, y solicitaron se exhibiera de ENELCO esas planillas, pues no fueron exhibidas y el sentenciador de Primera Instancia no les arrojó el valor taxativo que establece el artículo 82 de la ley Procesal del Trabajo por que a su juicio considera que no estaba, pero tiene el logo de la empresa y no estaba sellado, firmado por algún funcionario, ellos están creyendo, uno a su juicio que uno de los documentos que es de obligación legal llevar el patrón, pero ellos dieron prueba de ella, que es asistencia señalando los trabajadores, es un hecho público, notorio y todos lo saben en comunicacional en cada una de las empresa públicas y privadas le tienen una asistencia a los trabajadores de los que laboran diariamente y esa asistencia es para controlar precisamente si fueron a trabajar, a que hora están llegando o a que hora no están llegando, pues no estaba demandada, si no era esa, al menos exhibir la que ellos tienen, pero no, se encargaron de impugnarla que por cierto no hay el medio de impugnación y el Juez no le otorgó valor, por que no estaba firmada por ellos, la empresa ha debido presentar, entonces el control semanal de asistencia de los trabajadores para ese período y de haberlo presentado tendría que ser esa por que no era otra y allí están firmándola todos los compañeros de trabajo que actualmente que en ese momento en que están celebrando audiencia, al conversar con el demandante y que están allí laborando y que están firmando de puño y letra ese control de asistencia. De tal manera que a su juicio ha habido una mala interpretación de las dos pruebas que son las de ellos y que demuestran la prestación personal del servicio de su demandante para con la empresa demandada”.

    En cuanto a este fundamento de apelación, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario. Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador. Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

    Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, toda vez que de las documentales promovidas no se evidencia, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, toda vez que no se evidencia sello húmedo de la empresa, o la firma de algún funcionario que acredita que dichas documentales emanen o se encuentre en poder de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), aunado a que dichas documentales no pueden ser calificadas como documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, razón por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos CASTILLO TOMISLAV, STHORMES ROBINSON, RENE ZEA, RISCO MEDIONA ZOLIO, PIÑA G.A., VARGAS F.J., M.J., R.C., MENDIZ ANGEL, BERMUDEZ RICHARD, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de oficio evacuadas por el Juzgador a quo:

    Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano ciudadano J.L.G.B., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que prestó servicios en la sede de CORPOELEC, ubicada en el Municipio S.R., que prestaba servicios como “podador”, que fue contratado por CORPOELEC, que no le pagaron salario, que fue contratado por la ciudadana B.Z., que ella era persona encargada de traer los contratos de las personas que querían trabajar en CORPOELEC, desde el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Minas, que no tiene conocimiento de que tipo de relación tiene ella con la empresa CORPOELEC, que el firmo un contrato donde se establecía su cargo, que no le dieron ningún tipo de pase o identificativo; que el que se encargaba de supervisar las funciones desempeñadas era el ciudadano D.C., que diariamente firmaba una lista de asistencia, que en varias ocasiones fue al Ministerio del Trabajo para reclamar que no le pagaban sus prestaciones sociales, que prestaba servicios en diferentes contratos que a su vez le prestaban servicios a la empresa CORPOELEC realizando las mismas labores, que en principio prestaba servicios para una contratista que le daba servicios a CORPOELEC, pero que posteriormente fue absorbido por la empresa CORPOELEC, que el ciudadano D.C. en su condición de Supervisor de la empresa CORPOELEC le dijo que fuese para Caracas y allá le dijeron que el no estaba prestando servicios para esa empresa.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.G.B. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano J.L.G.B., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); 2.- Si el ciudadano J.L.G.B., prestó servicio, personales, directos y subordinados, a favor de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de determinar la existencia de una relación jurídica laboral; 3.- Si le corresponden en derecho al accionante J.L.G.B., el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En tal sentido correspondía a la parte demandante ciudadano J.L.G.B. demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a este Tribunal verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B.V.. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Así las cosas, quien juzga pasa a determinar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Siendo ello así, y una vez establecidos los criterios doctrinales en la materia, quien juzga observa que la falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se fundamenta en que el ciudadano J.L.G.B., nunca ha prestado servicio a favor de la empresa demandada, razón por la cual quien juzga considera necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en efecto el ciudadano J.L.G.B., prestó servicios, personales y directos a favor de la empresa demandada, a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral.

    En tal sentido, quien juzga considera necesario traer a colación la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En tal sentido, luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandante, resulta evidente que el ciudadano J.L.G.B., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano J.L.G.B., y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); ni mucho menos la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, haciendo la salvedad esta Juzgadora que del mismo escrito de libelo de la demanda, el accionante aduce que jamás percibió remuneración alguna por parte la demandada, con lo cual se verifica además de la misma afirmación del demandante al momento de su declaración tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando presente en la presente causa la existencia de uno de los elementos que determinan la relación laboral, como lo es la remuneración; razón por la cual quien juzga concluye que el ciudadano J.L.G.B., nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, se evidencia en la presente causa la inexistencia de la relación subjetiva entre el ciudadano J.L.G.B. y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), razón por la cual se declara CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.L.G.B., en contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014, emanada del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener la presente demanda laboral, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.G.B. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de Abril de 2015, se obvió ordenar la Notificación del Procurador General de la República; razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo ordenando la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.L.G.B., en contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014, emanada del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener la presente demanda laboral, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.G.B. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 01:37 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000181.-

Resolución número: PJ0082015000059.-

Asiento Diario Nro 29.-

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