Sentencia nº 1466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0586

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.H.S., asistido por los abogados E.M., L.C.D. y L.G.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 27.705, 32.535 y 18.205, respectivamente, presentaron ante la Secretaria de la Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia “…N° 2011-0548, de fecha 3 de Mayo del año dos mil once….” (rectius: sentencia 2011-0704 del 4 de abril de 2011), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 25 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano J.L.H.S., asistido por los abogados E.M., L.C.D. y L.G.Y., esgrimieron como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

1. PRIMERO: Fui nombrado por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO C.A., integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependientes directamente de la Dirección General, y encargado de apoyar el patrullaje vehicular en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con la especialísima función, de ubicar, desmantelar, perseguir e investigar bandas conformadas de hurto y robo de vehículos, para lo cual tenía las más amplías facultades de actuación, por orden expresa del ciudadano Director.

2. SEGUNDO: El día 24 de agosto de 2007, fui destituido del cargo por Resolución N° 011-2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao

.

  1. TERCERO: Oportunamente interpuse por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa un Recurso de Nulidad, que riela al Expediente N° 3570 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y ante una recusación pasó al Segundo Contencioso, donde se obtuvo definitiva

    (…)

  2. CUARTO: En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable…”.

  3. QUINTO: La representación judicial de la parte querellada apela de la sentencia en fecha 20 de noviembre de 2008”.

  4. SEXTO: En fecha 3 de Mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara:

    ´ 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.H.S., asistido por el (sic) por la abogada L.C.D., identificados en el encabezado del presente fallo, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

  5. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.

  6. - REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de noviembre de 2008.

  7. - Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto´”.

    Que “…el objeto de esta revisión constitucional es la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de Mayo de 2011, (sic) con ocasión de la apelación intentada por la querellada la cual revoca el fallo del A Quo; debo destacar, que me trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto…”.

    Que “[e]n ese sentido, esta propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de fecha 23 de septiembre de 2003 (N° 01471), caso [VICTOR H.A.L. contra la decisión tácita del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, confirmatoria del acto administrativo dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, contenido en el Oficio N° 1399, de fecha 27 de mayo de 1998] en donde se asentó que:

    …´la presunción de complicidad atribuida al recurrente, por el solo hecho de encontrarse de guardia en las instalaciones de la Brigada Territorial, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, no constituye causal suficiente para la imposición de la destitución como sanción, y menos, que aquélla se sustente sobre hechos acaecidos en el pasado, que ninguna relación guardan con la presente averiguación. En la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General no existen elementos que lleven a este juzgador a la convicción de la participación del actor en los hechos investigados´”.

    Que “[e]l fallo de la Sala, entre otras cosas, estableció que el accionante no aparece involucrado en los hechos que se le imputan, por lo que ´el acto destitutorio carece de causa o motivo, no ostenta de los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de la Sala, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara´”.

    Que “…la no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas”.

    Que “[d]el análisis que he realizado respecto del precedente administrativo, se deriva que nos adentramos en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía que empiezan a ser parte medular de nuestro mundo jurídico-administrativo en las expresiones de las Sentencias producidas recientemente que producirán (…) las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia”.

    Que “[s]e encuentra en los anales de nuestra Jurisprudencia en Sentencia fechada el 19 de Noviembre de 1.992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual la Corte, al cambiar un precedente judicial decidió que el mismo se aplicase sólo en lo adelante, pero juzgó el caso que entonces sentenciaba conforme al anterior criterio, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso conforme al punto que cambiaba la Corte, preservando el derecho a la igualdad”.

    Que “[p]or último solicito respetuosamente que este escrito sea admitido, sustanciado y declarada PROCEDENTE esta revisión constitucional por cuanto la Alzada en Consulta´ se apartó abiertamente de la interpretación que parcialmente fue transcrita supra, en perjuicio de mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de la Confianza Legítima, de manera pues, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión esta Sala Constitucional, anule la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ANULE dicha decisión, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de nuestros Tribunales Contencioso Administrativos y a la Ley que ha sido sentada (sic) diferentes fallos y, ORDENE la remisión de este fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que decida la querella que dio lugar al pronunciamiento jurisdiccional que aquí se revisó, y decida conforme a lo alegado y probado en autos, habiendo quedado probado la violación antes denunciada con la probanza de autos”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, en su decisión 2011-0704 del 4 de abril de 2011, lo siguiente:

    ´Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

    Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios derivados que no implicaran la prestación efectiva de su servicio y a tal efecto, observa que:

    El apoderado judicial del ente recurrido circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto ´(…) que no fue analizado y apreciado por la Juzgadora del A Quo, no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta´. (Mayúsculas del recurso).

    En tal sentido, una vez planteada la presente controversia, debe esta Corte en primer lugar, pasar a verificar si el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas.

    Precisado ello, resulta oportuno para esta Alzada indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio supra denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: J.R.Á.P., contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

    De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

    ´Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas´.

    De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

    Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

    ´Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe´.

    De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

    Así, reitera esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según sus propios dichos- no ´(…) fue analizado y apreciado por la Juzgadora del A Quo, pues no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta´.

    En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo, ´ACTA DISCIPLINARIA´, del 22 de junio de 2007, en la que el Inspector W.R., adscrito a la Dirección de Inspectoría General del ente recurrido, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que según sus dichos, ocurrieron los supuestos hechos que originaron que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano J.L.H.S., señalando a tal efecto, que ´(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, (…) recibí una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén, quien me manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre D.G., quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolskwagen, modelo fox, de color gris, fue interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole a uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y características tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs) al ciudadano si quería recuperar su vehículo ya que quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero, manifestándome igualmente que el referido ciudadano había recibido ese mismo día, una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios participantes en el procedimiento, quien le indicó que la entrega se haría en áreas del Municipio Chacao, por lo que el referido funcionario lo exhortó a que no hiciera ninguna entrega de dinero y se trasladara hasta la Dirección de Inspectoría General de nuestra Institución y la Fiscalía General de la República,(…)´.

    Igualmente, en la referida ´ACTA DISCIPLINARIA´, se narró el hecho de que se logró la determinación de las “(…) características de dos de los funcionarios, que uno era un gordito de lentes correctivos y el otro un flaquito que en todo momento mantuvo el control de la situación y se mostró agresivo durante todo el procedimiento, (…)”, señalando al respecto, la identificación de uno de los ´(…) funcionarios que habían salido al área el día 16-06-2007 a patrullar en las unidades modelo Impala, percatándose que los funcionarios Detective J.L.H., Detective Ivan (sic) Bernal (…), eran los que se encontraban de guardia esa fecha, por lo que procedió a enviarle un mensaje de texto al primero de los mencionados (…), recibiendo posteriormente una llamada telefónica del funcionario Detective J.L.H., por lo que procedió a preguntarle si el día sábado 16-06-2007 había tenido un procedimiento relacionado con un vehículo Wolkswagen modelo Fox, de color gris, en el sector la Castellana y este le contestó que si (sic), y que el vehículo lo cargaba el Detective B.I. (sic) (…)´, exponiendo finalmente que ´(…) Una vez tomado conocimiento de los hechos y en mi condición de Inspector General, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial a los fines de poner en conocimiento al ciudadano Comisario Jefe C.A.S.D.P., quien me ordenó ubicara a los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos a fin de llevar a cabo una reunión, por lo que procedí a ubicar a cada uno de ellos (…)´.

    Del acta anteriormente transcrita se desprende, que en fecha 16 de julio de 2007, un ciudadano de nombre D.R.G.G., se desplazaba en su vehículo por el Sector La Castellana cuando fue interceptado por una unidad radiopatrullera, tripulada por unos funcionarios masculinos adscritos al ente recurrido, quienes lo mandaron a detener, procediendo así, a requerirles sus documentos personales e indicándole que el vehículo presentaba problemas en los seriales, solicitándole, supuestamente, para la liberación del mismo la cantidad actual de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), lográndose obtener la descripción de los funcionarios actuantes en tales hechos y en consecuencia, la identificación del Detective J.L.H.S., como responsable directo de lo narrado supra, por lo que una vez en conocimiento de estos hechos, el Inspector General W.R., puso en conocimiento al Comisario Jefe C.A.S. en su carácter de Director-Presidente del ente recurrido, de los mismos, ordenándose así una reunión con los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos.

    Igualmente, observa esta Corte de las declaraciones rendidas que:

    • A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo, riela testimonio dado por el ciudadano D.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.945, en la cual señaló lo siguiente: ´(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO (sic):‘En compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes y luego mi hermano G.G., ya que antes de detener el vehículo llame a mi hermano a su teléfono y le dije lo que estaba pasando y el (sic) llegó al lugar’. (…) DECIMA (sic) OCTAVA: ¿Diga Usted, reconoce en este acto a los funcionarios que manifiesta lo interceptaron el día 16-06-2007, en el sector la Castellana, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si reconozco, al número 1350 como quien me detuvo de primero (…) al número: 942 este funcionario tenia (sic) lentes correctivos esa noche (…). Reconozco al 1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

    • Consta de los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, en la cual señaló lo siguiente: “(…) UNDECIMA (sic): ¿Diga usted, en su turno de guardia del día sábado 16-06-2007, llegaron a realizar la inspección a un vehículo? CONTESTO (sic): ‘No recuerdo’. (…) DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga usted, por parte de la brigada de Apoyo Nocturno, cuantas unidades realizaron labores de patrullaje la guardia del día 16-06-2007? CONTESTO (sic): ‘Dos unidades, la que tripulábamos el Detective J.L.H. y yo, y la unidad siglas 4-074, Impala, la cual tripulaban los funcionarios Detective B.I. (sic) y el Agente C.G.’´. (Mayúsculas y resaltado del original).

    • Reposa de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano J.L.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752, en la cual señaló lo siguiente: ´(…) SEXTA: ¿Diga usted, estuvo de guardia el día 16-06-2007 en horas de la noche?. CONTESTÓ: ‘Si, era día sábado’. (…) OCTAVA: ¿Diga usted, habían otros funcionarios de la Brigada de apoyo nocturno de guardia para la fecha 16-06-2007 en horas de la noche? CONTESTO (sic): ‘Si, los funcionarios Detective B.I. (sic) y Agente C.G.’. (…). DUODECIMA (sic): ¿Diga usted, que sector de patrullaje le fue asignado para su guardia el día 16-06-2007 a indique el sector asignado a la unidad 4-074 tripulada por los funcionarios Detective B.I. (sic) y el Agente C.G.? CONTESTÓ: ‘La plantilla la elaboro yo y los sectores fueron asignados desde el inicio de la Brigada por el mismo Comisario General C.A., (…) esa noche tanto la unidad 4-074 como la que yo conducía patrullábamos de manera alternada en los Sectores Altamira, La Castellana y Los Palos Grandes (…)’´. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

    • Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano C.L.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 15.151.782, en la cual señaló lo siguiente: ´(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, que funciones cumplía el día 16-06-2007? CONTESTÓ: ‘Patrullaje de rutina’. (…) CUARTA: ¿Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba el día en cuestión? CONTESTÓ: ‘Del Detective Iván (sic) Bernal, en la unidad 4-074 (…)’´. (Mayúsculas y resaltado del original).

    • Riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Willfren A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.791.883, en la cual señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que manifiesta? CONTESTO (sic): ‘En compañía de D.G. y luego llegó al sitio su hermano Gilberto’. (…) DECIMA (sic): ¿Diga Usted, los funcionarios que manifiesta participaron en los hechos que nos ocupan se le identificaron al momento de dialogar con su persona y su acompañante? CONTESTO (sic): ‘No, ellos solo (sic) nos pidieron que bajáramos del vehículo y luego nos revisaron, solo (sic) se que son funcionarios, ya que estaban uniformados y en patrullas de esta policía’´. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

    • Reposa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano G.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.323.778, en la cual señaló lo siguiente: ´(…) SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de qué personas se trasladó hasta el lugar que menciona en la presente declaración, el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan?. CONTESTO (sic): ‘Solo, en mi motocicleta (…)’. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál (sic) uno de los funcionarios que se encontraban en el lugar le solicita la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) como lo manifiesta en la presente declaración?. CONTESTO (sic): ‘A cambio de dejar en libertad a mi hermano y devolver el vehículo, ya que según él, el vehículo tenía problemas con los seriales, luego bajan la cantidad a ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs)’. (…) DECIMANOVENO (sic): ¿Diga Usted, reconoce en este acto cuando se le pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico pertenecientes a los funcionarios de esta Institución Policial, a los funcionarios que manifiesta están involucrados en los hechos suscitados la noche del sábado 16-06-2007, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si, reconozco al funcionario con el número 942, y éste era el que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero, reconozco al funcionario número 1497, quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano y reconozco al funcionario signado con el numero (sic) 1350, como el funcionario con quien sostuve la entrevista (…)´. (Mayúsculas y resaltado del original).

    De las testimoniales supra señaladas, recabadas y evacuadas en sede administrativa, se evidencia que los funcionarios involucrados J.C.G.C., J.L.H.S. y C.L.G.Á., sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los presuntos agraviados ciudadanos D.R.G.G., Willfren A.C.S. y G.J.G.G., se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario ´(…) con el número 942, (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)´a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

    De lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que ´(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)´, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: F.H.B.A., dictada por la referida Sala).

    Igualmente, evidencia esta Alzada, que a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, consta ´PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’´, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano J.L.H.S., código de funcionario Nº 942, siglas 991, se le asignó la unidad Nº 4-076, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos investigados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-076, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, que el Juzgado a quo en su fallo recurrido no se pronunció sobre tales elementos probatorios.

    Aunado a ello, debe destacar este Órgano Jurisdiccional respecto de las declaraciones ut supra, que se logró la identificación del recurrente como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)” en la que -reiteramos- se exigió una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, resultando las mismas contestes, por cuanto no se contradicen, coincidiendo las mismas en sus declaraciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, las testimoniales in comento, merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    En consecuencia, visto que la pruebas referidas modifican el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que el ciudadano J.L.H.S., no estaba incurso en la causal de destitución, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que el mismo incurrió en la causal imputada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia.

    En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que como se indicó, el Juzgado a quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal de Instancia, en este caso el expediente administrativo, del cual puede desprenderse la responsabilidad del ciudadano J.L.H.S., en los hechos investigados por la Administración, razón por la cual debe declararse, con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

    Siendo ello así, vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apoderado judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, observando que del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.L.H.S., asistido por la abogada L.C.D., se pretende la ´(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)´, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que ocupaba como Agente del mencionado cuerpo policial por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciéndose en tal sentido, las siguientes consideraciones:

    1. De la inhibición del funcionario instructor del procedimiento administrativo sancionatorio:

    Respecto de este punto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el hecho de que el ciudadano W.R. ´(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN [SU CONTRA] CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)´. (Mayúsculas del recurso).

    Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

    ´Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

  8. - Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.

  9. - Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

  10. - Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

  11. - Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)´.

    Del artículo anteriormente transcrito se deprende, las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el ciudadano W.R. ´(…) ordenó de inmediato ABRIR UNA AVERIGUACION (sic) EN [SU] CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA (…)´, no se constituye, a criterio de esta Corte un impedimento para que este como Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del ente recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del ciudadano J.L.H.S., aunado al hecho de que también de los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano C.A.S. -y no el ciudadano W.R.- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la solicitud de inhibición denunciada. Así se declara.

    1. Del derecho a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como, de declarar bajo juramento y con la asistencia de un abogado:

      En cuanto a esta alegato, el ciudadano J.L.H.S. denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le ´(…) IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA (…)´. (Mayúsculas y resaltado del original).

      En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que tanto este Órgano Jurisdiccional como nuestro M.T., a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: B.J.V. de P.V.. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Siendo ello así, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución, para lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

      ´(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

      En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.´.

      Del criterio anteriormente transcrito, se desprende la distinción del procedimiento en tres (3) etapas, a saber del surgimiento de ciertos indicios que conllevan a la administración a la apertura de oficio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario, siendo que una vez recabado ciertos elementos para determinar su responsabilidad, la Administración procede (SIC) formularle los cargos, así como de los mecanismos y formalidades a emplear para su defensa, correspondiendo al final decidir acerca de la procedencia a no de su sanción.

      En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa, observándose al respecto, que al folio veintidós (22) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos a razón de que ´(…) el sub inspector W.R. nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta la División a rendir una declaración, es todo´, y siendo que la misma, fue depuesta tiempo antes al acto de formulación de cargos, es decir en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio, debe esta Corte desecharse la referida denuncia. Así se decide.

    2. De la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como, del derecho al trabajo:

      En cuanto, a este aspecto la parte recurrente expresó que la Administración ´(…) NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), (…)´, al procedimiento, denunciando al respecto la violación del derecho ´(…) AL DEBIDO P.C., ya que (…)´ según sus dichos éste goza de ´(…) estabilidad en su cargo y (sic) dada las funciones espacialisimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, (…)´. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

      Siendo ello así, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que al ´(…) analizar el expediente administrativo que se anexa a esta querella se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes Diligencias realizadas por el querellante´.

      En virtud de lo anterior, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

      En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: ´Hyundai Consorcio y otros´), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

      ´(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)´. (Subrayado de esta Corte).

      Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

      Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-0016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2011, (caso: L.A.L.G.V.. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:

      ´(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

      En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.´.

      Igualmente, cabe señalar para esta Corte el hecho que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

      No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

      Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

      Visto ello así, considera pertinente esta Corte describir el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

      ´Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  12. - El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  13. - La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  14. - Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  15. - En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  16. - El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  17. - Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  18. - Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  19. - La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  20. - De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución´.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ´que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa´, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano J.L.H.S., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:

    Que de los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo en su primera pieza, consta ´ACTA DISCIPLINARIA´, del 22 de junio de 2007 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, siendo que, al folio primero (1º) del expediente administrativo, reposa memorándum de fecha 22 del mismo año, mediante la cual el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda requirió a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano J.L.H.S., por su presunta participación de los hechos narrados ut supra.

    Igualmente, observa esta Corte al folio diecisiete (17) del expediente administrativo en su primera pieza, corre inserta Acta de Apertura, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la Administración determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar los hechos anteriormente citados, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aperturaría una averiguación disciplinaria, dejando ´(…) asentado el citado Procedimiento Disciplinario, bajo el número RRHH/pd-2007-06-007 (…)´. (Mayúsculas y resaltado del original).

    De esta manera, se desprende de los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente señalado ut supra, cursa declaración, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el recurrente, expresó, respecto de los hechos investigados que el día 16 de junio de 2007, se encontraba de guardia en la unidad 4-076 perteneciente al Instituto recurrido.

    En el mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo en su primera pieza, acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, emanados de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano J.L.H.S., la averiguación administrativa aperturada en su contra y los cargos imputados en razón de ´(…) la denuncia recogida en acta disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector W.R.R., ratificada por las declaraciones del mismo y de los funcionarios COMISARIO JEFE L.O. CARRASQUEL CARABALLO, DETECTIVE W.R.A., DETECTIVE R.D.B.P., AGENTE CARLOS JOSÉ CASTRO CRUZ´. (Mayúsculas del original).

    En tal sentido, reposa de los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo en su segunda pieza, escrito de descargos de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano J.L.H.S., en la cual alegó que no participó en los hechos que se le acusan, ya que según sus dichos ´(…) en ningún momento realizamos procedimientos relacionados con vehículos irregulares el día 16-06-07, (…)´.

    Ello así, constata esta Corte de los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391) del expediente supra identificado, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente alegó y promovió lo conducente para eximir su responsabilidad respecto de los hechos investigados, concluyéndose así, con la Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 agosto de 2007, que reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente administrativo en su segunda pieza, donde el Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, acordó y notificó la destitución del ciudadano J.L.H.S., por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido adecuó su actuar conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, No configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano J.L.H.S. en su escrito recursivo, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano J.L.H.S., se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer esta Corte que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo. Así se decide.

    1. Del régimen jurídico procesal aplicable:

      En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el acto mediante la cual lo destituyen ´(…) adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) (…)´, agregando además que, es la ´(…) ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…)´, la que se le debió aplicar con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, correspondiendo a esta Corte traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      ´Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron´.

      Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.

      En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que ´La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)´. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.

      Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración a momento de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente aplicó conforme al criterio anteriormente expuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que es conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra, deprendiéndose de ahí la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    2. Del control de la prueba:

      En cuanto a este aspecto, observa esta Corte que la parte recurrente señaló, en su escrito recursivo que la Administración ´(…) VIOLO (sic) EL DERECHO DE CONTROLAR LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ALBUMES (sic) DE FOTOS, Y LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS, (…), CON EL DERECHO DE HABER PARTICIPADO EN EL ACTO DE REPREGUNTAS, y no consta en ninguna parte del Expediente que ello hubiese sucedido de esa manera (…)´. (Mayúsculas del original).

      De lo anterior se deprende, que la referida denuncia se circunscribe en el hecho de que a criterio del recurrente al momento de que los denunciantes inicialmente lo identificaron a través de los álbumes fotográficos y luego en posteriores declaraciones, debió estar presente para poder ejercer el control de tal situación y en consecuencia, proceder a la repregunta de ser necesario.

      Ahora bien, considera oportuno para esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- aplicar las sanciones a que hubiere lugar, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al administrado de hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura, tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: B.I.R.S.V.. Instituto Nacional de Nutrición).

      En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo en su primera pieza, auto formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, en la cual Administración notificó al recurrente de los presuntos hechos del cual se le hace responsable, así como también, de las declaraciones recabadas en la fase investigativa donde se identificó al ciudadano J.L.H.S., como el funcionario con quien los afectados declararon que (…) que estaba manipulando su teléfono celular, (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)´en la que se exigió una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

      Siendo ello así, considera pertinente para este Órgano Jurisdiccional expresar, que ante tal situación luego de interponer su escrito de descargo el cual consta de los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, donde señala claramente su disconformidad con las declaraciones ut supra, el recurrente debió en la etapa probatoria del procedimiento in comento, solicitar a la Administración la evacuación de la testimoniales de los agraviados, los cuales -reiteramos- identifican al ciudadano J.L.H.S. como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)´, para someter tales declaraciones a su respectivo control, situación esta que no ocurrió, por lo que en consecuencia, mal podría denunciarse la violación del derecho del control de la prueba, cuando del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que el recurrente en sede administrativa tuvo el derecho de contradecir las testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados y no lo hizo, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.

    3. De la notificación del acto de destitución:

      En lo que respecta este punto, el recurrente expresó que ´Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES (…)´. (Mayúsculas del recurso).

      Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

      ´Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse´.

      Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).

      Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2009, caso: D.J.F.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

      Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 16 de noviembre del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

    4. Del vicio de falso supuesto:

      En cuanto a este aspecto, el ciudadano J.L.H.S., denunció que no quedó demostrada la causal invocada en su contra por cuanto ´(…) existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones (…)´. (Mayúsculas del original).

      Visto ello así, debe esta Corte señalar el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

      ´(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto´. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

      De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

      Así, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por este, al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano J.L.H.S., unos de funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y que aunado a ello, fue identificado por los agraviados como el funcionario que (…) que estaba manipulando su teléfono celular, (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)´ lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:

      ´Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…omissis…)

  21. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´.

    Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, razón esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M.d.V.S.C.), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

    Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), treinta (30) al treinta y cuatro (34), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), del expediente administrativo en su primera pieza, testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante la cual los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados, ciudadanos J.C.G.C., J.L.H.S. y C.L.G.Á., sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los agraviados ciudadanos D.R.G.G., Willfren A.C.S. y G.J.G.G., se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350, entre los cuales figura el recurrente como el funcionario (…) que estaba manipulando su teléfono celular (…) y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero (…)´ a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

    Aunado a ello, a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo en su primera pieza, consta ´PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’´, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano J.L.H.S., código de funcionario Nº 942, siglas 991, se le asignó la unidad Nº 4-076, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-076, perteneciente Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ende luego de identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable de exigir una recompensa al ciudadano G.J.G.G., a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

    Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano J.L.H.S., efectivamente estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado por los ciudadanos afectados del mismo y quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.

    En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    De esta manera se reitera el lo decidido en sentencia Nº 2011-0548, proferida por esta Corte de fecha 7 de abril de 2011, mediante estableció el criterio a seguir en los casos como el de marras.

    (…omissis…”)

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  22. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.H.S., asistido por el la [sic] abogada L.C.D., identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

  23. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.

  24. - REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de noviembre de 2008.

  25. - Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia 2011-0548 dictada el 3 de mayo de 2011 (rectius: sentencia 2011-0704 del 4 de abril de 2011) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, observa:

    Conjuntamente con las causales de procedencia de la revisión constitucional dispuestas en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciadas, el fallo núm. 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido P.F. y otros) determinó la potestad de anular sentencias cuando en ellas se determine “…la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales” (resaltado del fallo en referencia).

    En el presente caso, se denuncia que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurre en el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la confianza legítima y el derecho a la igualdad previstos, en los términos indicados por el solicitante, en el artículo 21 constitucional.

    Quien efectúa la presente solicitud de revisión considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, estableció una conclusión distinta que, en su criterio, contraría sus propios precedentes recaídos sobre otros asuntos que guardarían similitud a su pretensión y que fueron dictaminados en un sentido distinto, es decir, de modo favorable para otros querellantes que le antecedieron: “…trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto…”.

    Con respecto a la decisión sobre la cual se peticiona su revisión, se observa que el fundamento de la misma se encuentra basado en que el tribunal a quo de la causa principal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó la totalidad del acervo probatorio presentado durante la tramitación de la causa en primera instancia, razón por la cual, esa Corte Segunda revocó la decisión actuando en sus funciones como tribunal del alzada. A partir de esa consideración, procedió al examen de los vicios denunciados por el querellante, desestimando la inhibición del funcionario que instruyó el procedimiento debido a la ausencia de impedimentos, verificando el completo ejercicio del derecho a la defensa durante la instrucción de la vía administrativa de primer grado, así como de la suficiente existencia de las probanzas que daban lugar al cumplimiento del elemento de la causa del proveimiento decisorio, sin que medie la presencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

    El análisis de todos los elementos por parte de la sentencia revisada permiten determinar a esta Sala que no existe un trato diferenciado ni discriminado de la causa –aunado a que el solicitante no especificó cuáles eran las anteriores decisiones que harían variar algún criterio aplicable- toda vez que hubo un análisis sobre las pruebas que permitieron inferir que no existieron los vicios denunciados, y se corroboró, en criterio de esa Corte, que estaban dados los supuestos para dictaminar la medida disciplinaria. Cabe advertir, que es jurisprudencia de esta Sala que el libre análisis y valoración de los elementos probatorios no conforman supuestos de la revisión, salvo que exista una falta de valoración o inobservancia de las normas esenciales que establezcan violación de derechos o principios constitucionales. Sobre este particular, en sentencia 926 de 8 de julio de 2009 (caso: Marshall y Asociados), se refirió a los límites del control mediante revisión constitucional sobre el silencio de pruebas y de la violación de aquellas normas adjetivas y sustantivas que garantizan la promoción de dichos medios defensa:

    Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado (vid. s. S. C. núm. 724/2001). Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.

    Esta Sala Constitucional ha señalado la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.

    Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    Por tanto, visto que en el presente caso la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se basó en el estudio que le corresponde al juez de la instancia sobre las pruebas promovidas, determinando la improcedencia de la querella, esta Sala concluye que la presente revisión solo comprende un cuestionamiento de los elementos del fallo a modo de evidenciar que la finalidad perseguida es obtener su revocatoria como si de un recurso de apelación se tratase, lo cual, como lo ha señalado la Sala no procede en razón de lo siguiente: “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.

    Con base en lo expuesto anteriormente, y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala asentada en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), que prevé la potestad discrecional de esta Sala para desestimar la revisión constitucional cuando “en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”; se desestima la presente solicitud de revisión constitucional intentada contra la sentencia 2011-0704, del 4 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ahora solicitante de la revisión contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.L.H.S. contra la sentencia 2011-0704, del 4 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente (E),

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    MarcoS T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 12-0586

    CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR