Sentencia nº 0376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.M.C.M., representado judicialmente por los abogados G.B.M., J.C.M., Maycolt A. Briñez Mendoza, Nairobis M.F.M., Miguel Santaniello Mazzoca, J.C.F. y G.C.R., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), representada judicialmente por los abogados M.M.C., A.C.D. y Anmy T.d.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 08 de febrero del año 2011, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 17 de marzo del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada; no fue presentado escrito de impugnación por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente; en virtud de esto, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 159 y 160, ordinal 1°de la ley adjetiva laboral, por estar incursa en inmotivación por error en los motivos.

Aduce el formalizante:

Se denuncia la infracción contenida en el Ordinal 1 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal (sic) Trabajo por lesión de los artículos 15 y 206, ambos del del (sic) Código de Procedimiento Civil por error en la motivación en lesión de los artículos 159 y 160 Ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Inmotivación.

Los artículos 159 y 160 de la Ley orgánica procesal (sic) del Trabajo establecen:

(Omissis).

Las normas anteriormente transcritas, específicamente, la del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan los requisitos que toda sentencia laboral debe contener, indicando de manera expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ahora bien, de un análisis que se haga de la recurrida en su parte motiva establece, indicando una serie de fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que la relación debatida una relación laboral ininterrumpida y por ende indeterminada. Sin embargo, al determinar los montos que resultan procedentes, señala como fecha de ingreso del actor, el día 28 de Mayo de 1.986, fecha ésta que el demandante simplemente alegó sin haberlo demostrado y sin que hubiese prueba alguna de ello. Peor aún, del análisis que la recurrida realiza del material probatorio aportado, por la propia parte actora, resalta en los particulares, 1.2 y 1.15 lo siguiente, cito textualmente de la sentencia recurrida:

"PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Promovió las siguientes documentales: (...omissis...) Documento in titulado (SIC) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de Febrero de 1.992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de Radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs.F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide." (...omissis...) 1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 30 de Junio de 1.990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (SIC) emanados del Seguro Social, Cuenta individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Sala que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide."... (Negrillas del Juzgado Ad-quem).

Del material probatorio aportado por las partes no se desprende la veracidad de lo alegado por el actor respecto de su fecha de ingreso, por demás negada por mi mandante, resultando de las pruebas antes referidas y cuya valoración resalta de la cita textual antes hecha, una fecha de ingreso distinta a la alegada por el actor. De manera que el Tribunal de la recurrida al aseverar que la fecha de ingreso del actor es el 28 de Mayo de (ilegible) calcular los montos que resultan procedentes, incurre en el vicio de inmotivación, por error en el establecimiento de los hechos que produce la nulidad de la sentencia, al ser definitivo en el dispositivo de la misma el error en el que incurre el Juzgado ad-quem al proferir la sentencia, causando indefensión a mi mandante por el quebrantamiento del requisito de motivación, pues resulta imposible conocer el criterio asumido por el judicante para la resolución del litigio planteado.

Por lo antes expuesto, solicito sea declarada procedente la delación realizada ordenándose, con la venia de estilo, la nulidad del fallo recurrido y el correspondiente reenvío o reposición.

Para decidir esta primera denuncia, se observa:

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa el formalizante que, la sentencia recurrida resulta inmotivada, por error en los motivos, con la consecuente infracción de los artículos 15, 206 y 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 159 y 160, ordinal 1°de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, debe puntualizar esta Sala que, el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra la causal de procedencia del recurso de casación conocida como inmotivación del fallo, sino que está referido al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto debe indicarse en primer término, que la Sala ha sostenido en innumerables decisiones que existe indefensión y por tanto se configura esta causal del ordinal 1°, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes en los términos previstos en la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir el fallo que considere le causa un gravamen, pero también, según como lo explica el autor H.C., cuando se “establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley”. En lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la defensa, la doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, las previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

De manera que, advierte la Sala al formalizante que lo denunciado no configura este motivo de casación previsto en el numeral 1° del artículo 168, sino que, en todo caso, al acusarse error en los motivos, se trata de una modalidad del vicio de inmotivación, el cual está consagrado en el numeral 3° de la citada norma legal.

Aclarado lo anterior, se observa que, alega el formalizante que la recurrida presenta el vicio de error en la motivación, el cual, ha venido estableciendo la Sala que, ocurre cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes

Ahora bien, señala el formalizante que la sentencia recurrida presenta una motivación errónea por cuanto, estableció como fecha de ingreso del actor, como trabajador, en la demandada, el 28 de mayo de 1986, fecha que fue alegada por éste en su libelo como la del comienzo de la relación laboral, pero que no fue probada, sino que, por el contrario, del análisis de una documental, fechada 10 de febrero de 1992, a la que el juez de alzada le otorgó valor probatorio, se evidencia que la empresa accionada dejó constancia de que el ciudadano J.C. comenzó su prestación de servicios el 25 de mayo de 1990 y de la planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extrajo el juzgador que, dicho ciudadano fue inscrito en ese organismo el 30 de junio de 1990, pero se señaló como fecha de entrada a la empresa el 28 de mayo de 1990.

De la fundamentación dada por el formalizante a su denuncia se evidencia que lo delatado no es el vicio de errónea motivación, pues no se señala que la recurrida hubiese expresado como base de su decisión razones o motivos que no guardasen relación con la pretensión deducida o con las defensas opuestas; sino que se muestra la inconformidad con el establecimiento de una fecha, como la de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes, que además fue la alegada por la parte actora en su libelo, es decir que, está vinculada con la pretensión del demandante. Es decir que lo alegado no configura el vicio denunciado y si la parte recurrente quería impugnar el establecimiento de un hecho o la valoración de una prueba debió haber alegado tal infracción de ley, señalando la norma supuestamente violada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, por cuanto la sentencia recurrida no incurrió en motivación errónea.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa, derivada de la atribución de menciones a un acta del expediente que no las contiene.

Alega el formalizante:

Se denuncia la infracción contenida en el Ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica·(sic) concordancia con lo revisto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Suposición falsa.

Ahora bien, de un análisis que se haga de la recurrida en su parte motiva establece, indicando una serie de fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que la relación debatida, es una relación laboral ininterrumpida y por ende indeterminada. Finalizando en su parte motiva, con lo siguiente, cito textualmente:

"Por una parte, la sentencia apelada indica que la relación laboral no fue suspendida evidenciando una continuidad de la prestación de servicio, sin embargo a los efectos del cálculo el A-quo sin argumento jurídico alguno, sólo condena a cancelar el período del 21/02/2007 al 03/06/2006 (SIC), cuando quedó demostrado de autos y así lo indicó en la motiva el A-quo, que la prestación de servicio fue continua desde el 28 de mayo de 1986 al 27 de abril de 2009, incurriendo en contradicción, siendo procedente en este sentido lo denunciado por la parte demandante en cuanto al tiempo para el cálculo de la antigüedad, lo cual esta Alzada determinará el monto que conforme a derecho le corresponde. Así se decide." (Negrillas del ad-quem).

Por otra parte pero en igual orden de ideas, del material probatorio aportado por el propio actor se desprende una fecha distinta a la alegada en el libelo. Se trata de documentos privados reconocidos por esta representación judicial, de los que aun cuando disentimos de la continuidad de la relación laboral, reflejan que el inicio misma, sea de la calificación que fuere, es de fecha mayo de 1.990.

Asimismo, de un análisis que se haga de la sentencia del juzgado a quo, se desprende que tampoco existe la debida fundamentación fáctica que determine que la relación laboral comenzará en fecha 28 de mayo de 1.986.

Al aseverar el Juez de la recurrida que "quedó demostrado en autos y así lo indicó en la motiva el A-quo, que la prestación de servicio fue continua desde el 28 de mayo de 1.986"... incurre en el denominado vicio de suposición falsa.

Al respecto, cito parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 511, de fecha 14 de marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIÉRREZ (sic) "Al respecto debe esta Sala reiterar lo sostenido, en sentencia No. 832 del 21 de Junio de 2004, con relación a los casos de suposición falsa:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente."

La suposición falsa se acentúa aún más, si del análisis que la recurrida realiza del material probatorio aportado, por la propia parte actora, resalta en los particulares, 1.2 y 1.15, lo siguiente, cito textualmente de la sentencia recurrida:

"PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Promovió las siguientes documentales: (...omissis...) 1.2. Documento in titulado (SIC) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de Febrero de 1.992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs.F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide." (...omissis...) 1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 30 de Junio de 1.990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (SIC) emanados del Seguro Social, Cuenta individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Sala que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide."... (Negrillas del Juzgado ad-quem).

Por lo antes expuesto, solicito sea declarada procedente la delación realizada ordenándose, con la venia de estilo, la nulidad del fallo recurrido y el correspondiente reenvío o reposición.

Para decidir la segunda denuncia formulada, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció el siguiente hecho falso: que la relación laboral que unió a demandante y demandada se inició el 28 de mayo de 1986; siendo que del material probatorio, concretamente de una documental de fecha 10 de febrero de 1992, a la cual el juzgador superior otorgó valor probatorio, se evidencia que dicha relación comenzó el 25 de mayo de 1990; así como de planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorada también, se constata que la fecha de ingreso a la empresa fue el 28 de mayo de 1990; es por ello que, a decir de la parte recurrente, el Juez de alzada atribuyó a dichas actas menciones que no aparecen en ellas.

Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa al atribuir a las documentales indicadas, menciones que no contienen.

Respecto al primer caso de suposición falsa, la Sala ha explicado que se configura, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

Ahora bien, respecto a la manera en que debe denunciarse la suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el presente caso, si bien el formalizante denuncia el primer caso de suposición falsa y señala cuál es el hecho falsamente establecido, a su parecer, no acusa la consecuente infracción de algún precepto legal o norma jurídica por falta de aplicación o falsa aplicación, que acarreó el establecimiento de un hecho falso.

No puede la Sala, como ya se ha señalado en numerosas oportunidades, suplir alegatos a la parte recurrente, tan esenciales como la indicación de la norma infringida, pues ello, vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual, desechar la presente denuncia por carecer de tal señalamiento, resultaría ajustado a derecho, pues según establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente en casación deberá presentar un escrito razonado que contenga los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido y la falta de cumplimiento de los requisitos indicados puede acarrear incluso la declaratoria de perecido del recurso.

Sin embargo, considera la Sala oportuno aclarar que si bien, como lo señala el formalizante, de la constancia de trabajo, fechada 10 de febrero de 1992, a la que el juez de alzada le otorgó valor probatorio, se extrae que la relación de trabajo entre el ciudadano J.C. y la empresa demandada comenzó el 25 de mayo de 1990 y de la planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también valorada por el juzgador, se evidencia que la accionada declara que la relación laboral comenzó el 28 de mayo de 1990; estas no son las únicas pruebas valoradas por el sentenciador, en un caso en el que se encuentra controvertido el inicio de la relación de trabajo así como su continuidad en el tiempo, pues si bien, al establecer la referida fecha de inicio de la misma -28 de mayo de 1986-, no señaló el juez expresamente de cuáles pruebas obtuvo la misma, ya antes había indicado la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación que unió a las partes y había otorgado valor probatorio, a una certificación SNT-TC-1A, emanada de la sociedad mercantil Inspecciones Unidas, C.A., a nombre del accionante, por haber cumplido los requerimientos para SNT-TC1A Nivel I, de fecha 30 de abril de 1986, de la que se constata que para esa fecha el demandante había sido capacitado por la accionada para su ingreso, es por ello que existiendo disparidad de fechas y observándose que existen serios indicios (constancias de trabajos, reconocimientos, cursos, entre otros) de que la relación fue continua y por tanto una relación de trabajo a tiempo indeterminado, lo que fue negado por la empresa que adujo que se trató de contratos de obra, lo cual no probó, no puede ser determinante al momento de establecer el comienzo de la relación de trabajo una sola constancia de trabajo y la declaración de la demandada, contenida en la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que lo que procede es el análisis concordado de las pruebas siempre a la luz de la aplicación del principio in dubio pro operario, como lo hizo el sentenciador superior aunado a la consideración de que la carga de probar la no continuidad de la relación laboral, motivo por el cual negó la fecha de comienzo de la relación laboral, aduciendo que se trató de distintos períodos, le correspondía a la accionada y no cumplió con ella, pues nada probó al respecto.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del Parágrafo Quinto del artículo 108 y del artículo 146 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

Se denuncia la infracción del Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por haber incurrido la recurrida en un error de interpretación o indebida interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 108 en su Parágrafo Quinto y 146 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

El parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo establece textualmente:

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (Subrayado y resaltado mío).

Por su parte el artículo 146 parágrafo segundo ejusdem, establece:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Subrayado y resaltado mío).

Sin embargo, la recurrida al establecer los montos a cancelarse por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, realiza el cálculo, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, sin tomar en consideración el precepto laboral, incurriendo en el vicio denunciado. Me permito citar, para mayor ilustración, lo siguiente, extraído de la recurrida:

"b) Antigüedad legal: De conformidad con la cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde (sic) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente a veintitrés (23) años (SIC) le corresponde (sic) 690 días a razón de Bs. F. 238,01 (salario integral) ...omissis... c) Antigüedad adicional …le corresponde (sic) 345 días a razón de Bs. F. 238,01. (SIC). (...omissis...) d) Antigüedad Contractual: … le corresponde (sic) 345 días a razón de Bs. F. 238,01. Así se decide." ... (SIC) (Negrillas del Juzgado ad quem).

La presente denuncia constituye infracción directa de la Ley, por falsa interpretación y aplicación de una norma jurídica.

En el caso sub iúdice, se trata de un yerro trascendental y determinante en las resultas del proceso por aplicación incorrecta de una norma jurídica.

Dicho error ha sido determinante de lo dispositivo de la sentencia especialmente en cuanto al monto a pagar, éste último, corregido mediante sentencia aclaratoria de fecha 11 de febrero de 2.011, por lo que solicito sea declarada con lugar la denuncia realizada con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

Para decidir la tercera delación contenida en el escrito de formalización, se observa:

Acusa el formalizante la infracción, por el juzgador de la recurrida, de los artículos 108, Parágrafo Quinto y 146, Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al calcular la antigüedad legal, adicional y contractual, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, sin tomar en consideración que los referidos preceptos legales disponen que la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes correspondiente.

Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se alega, disponen lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(Omissis).

Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

(Omissis).

Artículo 146: (…).

(Omissis).

Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, disponen que el salario base de cálculo para la prestación por antigüedad, es el devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en las utilidades de la empresa, no pudiendo ser objeto de recálculo durante la relación ni al finalizar ésta.

Ahora bien, respecto a la prestación por antigüedad, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Salario básico Bs. F. 44,23 y último salario normal: Bs. F. 173,44 el cual se tomará en cuenta el indicado por el actor en el libelo de la demanda por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se decide.-

- Alícuota de Utilidades: Bs. F. 173,44 (Salario normal) X 120 días (Convención Colectiva Petrolera) /360 = Bs. F. 57,81.

- Alícuota para Ayuda de Vacaciones: Bs. F. 44,23 (Salario básico) X 55 días (Convención Colectiva Petrolera cláusula 8 literal b) / 360 = Bs. F. 6,76.

Salario integral: Bs. F. 173,44 + Bs. F. 57,81 + Bs. F. 6,76 = Bs. F. 238,01.

(Omissis).

  1. Antigüedad legal: de conformidad con la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde (sic) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente a (23 años), le corresponde (sic) 690 días a razón de Bs. F. 238,01 (Salario Integral) = Bs. F. 164.226,90. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió adelantos de prestaciones la cual (sic) se detallará de la siguiente forma:

    (Omissis).

    La cual al deducirse lo cancelado Bs. F. 3.327,97 a la antigüedad legal, arroja la suma total de Bs. F. 160.898,93. Así se decide.-

  2. Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente (23 años), le corresponde (sic) 345 días a razón de Bs. F. 238.01 (Salario Integral) = Bs. F. 82.113,45. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 899,88 (Folio 265) lo cual al deducirse arroja la suma total de Bs. F. 81. 213.57. Así se decide.-

  3. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero para el período 2007-2009 vigente al momento de la finalización de la relación laboral, 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo que habiendo laborado por un período de veintidós (22) años y once (11) meses equivalente (23 años), le corresponde (sic) 345 días a razón de Bs. F. 238.01 (Salario Integral) Bs. F. 82.113,45. Se evidencia de las pruebas que el actor recibió por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 899,88 (Folio 265) lo cual al deducirse arroja la suma total de Bs. F. 81. 213.57. Así se decide.-

    De la cita del fallo impugnado, se observa que, en primer lugar se realiza el cálculo del último salario integral, estableciendo que fue de BsF. 238,01; luego, al determinarse los montos que corresponden por antigüedad legal, adicional y contractual, se aprecia que se realiza el cálculo tomando como salario base BsF. 238,01, es decir, el último salario integral devengado por el accionante. Sin embargo, señala la sentencia recurrida como fundamento de tal pronunciamiento, la Cláusula 9, literal b), literal c) y literal d) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

    Dicha Cláusula 9, contempla, lo que denomina, el régimen de indemnizaciones; así en el literal b) dispone que por antigüedad legal corresponde al trabajador treinta días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio; en el literal c) prevé que por antigüedad adicional le corresponde el equivalente a quince días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, y; en el literal d), consagra que por antigüedad contractual, el trabajador recibirá quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. También establece la mencionada Cláusula que en los pagos previstos en ella se entiende comprendida la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    Se observa entonces que, en la recurrida se calcularon los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, con base en el último salario integral devengado por el trabajador, por aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y no según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta ajustado a derecho, por cuanto el artículo 398 de la citada ley sustantiva laboral consagra que las convenciones colectivas prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores, como es el caso.

    De lo expuesto, debe concluirse que no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de las normas delatadas por errónea interpretación, puesto que, ni siquiera las aplicó, pues lo relativo a la antigüedad legal, adicional y contractual fue resuelto a la luz de lo dispuesto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada improcedente.

    -IV-

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en infracción de norma jurídica expresa sobre el establecimiento de hechos, por falsa aplicación de los artículos 86 eiusdem y 1363 del Código Civil, así como la violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega el formalizante:

    Se denuncia el vicio en la recurrida del ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de norma jurídica expresa sobre el establecimiento hechos por falsa aplicación del artículo 86 de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo y 1313 del Código Civil, violación de los artículos 12 y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Cito de la recurrida lo siguiente:

    "PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Promovió las siguientes documentales: (...omissis…) 1.2. Documento in titulado (SIC) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de Febrero de 1.992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25/05/90 desempeñando el cargo de Radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs. F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide." (...omissis...) 1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 30 de Junio de 1.990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (SIC) emanados del Seguro Social, Cuenta individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Sala que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide."

    Cito de la recurrida lo siguiente:

    "PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Promovió las siguientes documentales: (...omissis...) 1.2 Documento in titulado (SIC) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de Febrero de 1.992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs. F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide." (...omissis...) 1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 30 de Junio de 1.990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (SIC) emanados del Seguro Social, Cuenta individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Sala que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide."... (Negrillas del Juzgado ad-quem).

    La recurrida aun cuando le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la propia actora, al motivar su sentencia, nada dice respecto de las mismas a los efectos de determinar la fecha de ingreso del actor, ciñéndose a lo que éste último alega en su libelo. Obviando de esta manera, el contenido del artículo 1363 del Código Civil, que textualmente establece:

    "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones."

    La actividad probatoria desplegada por el actor, alude al reconocimiento de un hecho, cual es una fecha de ingreso distinta a la alegada en el libelo.

    En consecuencia, la recurrida al determinar como fecha de ingreso del actor una fecha distinta a la que se evidenciara de los instrumentos aportados y a los cuales se les diera pleno valor probatorio, incurrió en un error de juzgamiento, al establecer como un hecho cierto la fecha de ingreso del actor, según lo que éste solicitó en su demanda, sin que exista en el expediente prueba alguna que así lo demuestre, por el contrario, existiendo estos documentos privados reconocidos que determinan una fecha distinta.

    Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito con la venia de estilo, sea declarada la procedencia de la presente denuncia.

    Para resolver se observa:

    Acusa el formalizante la infracción, por falsa aplicación de los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, pues, a su decir, en la recurrida se le otorgó valor probatorio a las documentales consistentes en constancia de trabajo y planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las que se señala que el inicio de la relación laboral entre demandante y demandada fue el 25-05-90 y 28-05-90, respectivamente, pero, nada dice el juzgador respecto a las mismas al momento de determinar como fecha de ingreso del actor en la empresa accionada una fecha distinta a las que se evidencian de tales elementos probatorios, sin que existiese en el expediente prueba alguna que demostrara que esa fecha establecida por el juez -28-05-1986- era la fecha del comienzo de dicha relación. Señala la parte recurrente que con tal pronunciamiento, el sentenciador de alzada infringió el indicado artículo 1.363 del Código Civil que dispone que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas hasta prueba en contrario.

    Ahora bien, entiende la Sala que lo verdaderamente delatado por el formalizante es que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa, al establecer un hecho falso, la fecha de inicio de la relación laboral -28-05-1986-, sin que exista prueba alguna que así lo demuestre, así como en la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

    El artículo 1.363 del Código Civil, cuya infracción se alega, dispone:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral se estableció lo siguiente:

    1.2. Documento intitulado (sic) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de febrero de 1992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de Radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs. F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide.

    (Omissis).

    Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto venezolano de los seguros Sociales (sic) de fecha 30 de junio de 1990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (sic) emanados del Seguro Social, Cuenta Individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    (Omissis).

    Promovió exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada exhiba al Tribunal los originales correspondientes a los siguientes documentos: (1) certificación SNT-TC 1era (sic) por haber cumplido los requerimientos para SNT-TC Nivel II de fecha 30 de abril de 1986 (…). Con respecto a la presente documental, solicitadas en la audiencia de juicio a la demandada esta manifestó no poseerlas al momento, pero que efectivamente las reconocía, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    (…) cuando quedó demostrado de autos y así lo indicó en la motiva el A-quo, que la prestación de servicio fue continua desde el 28 de mayo de 1986 al 27 de abril de 2009, incurriendo en contradicción, siendo procedente en este sentido lo denunciado por la parte demandante en cuanto al tiempo para el cálculo de la antigüedad, lo cual esta Alzada determinará el monto que conforme a derecho le corresponde.

    De la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado, se observa que, el juez superior, si bien otorgó valor probatorio a las documentales señaladas por el formalizante, a saber, constancia de trabajo y planilla Forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se extraen dos fechas distintas como las de inicio de la relación laboral (25-05-1990 y 28-05-1990), también se observa que otorgó valor probatorio a certificación emitida por la accionada de la realización de un curso de capacitación por el demandante, con fecha 30 de abril de 1986, pero, no obstante ello, al establecer como fecha de comienzo de la relación laboral no explica con base en cuál de las pruebas establece ese hecho, pero, la declaratoria con lugar del recurso de casación por esta circunstancia, podría redundar en una casación inútil, por cuanto, en el presente caso el trabajador alega como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de mayo de 1986, lo cual fue contradicho por la empresa accionada sin indicar una fecha distinta, sino alegando que el accionante fue contratado en distintos períodos por obra; ahora bien, al demandado le correspondía, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar su alegato nuevo, con el que pretendió excepcionarse, relativo a que el actor fue contratado en varias oportunidades, pero por obra y que no hubo continuidad, hechos que no logró demostrar, razón por la cual, de un análisis concordado de las pruebas, incluyendo la certificación para capacitarlo para prestar servicios en la empresa de fecha 28 de abril de 1986, así como considerando que la accionada no cumplió con su carga de probar sus alegatos, la Sala, además, a la luz del principio in dubio pro operario establecería como fecha de inicio de la relación laboral, la misma que el juzgador de la recurrida, razón por la cual, casar el fallo por lo denunciado resultaría inútil y es por ello, que la presente delación debe ser declarada improcedente.

    Por otra parte, debe señalar la Sala que de la lectura de la recurrida no se evidencia la aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual, mal pudo incurrir el sentenciador de alzada en la infracción de dicha norma por falsa aplicación, pues esa causal de procedencia del recurso de casación supone la aplicación de una norma a una situación de hecho distinta a la regulada en ella.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

    -V-

    Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

    Aduce el formalizante:

    Se denuncia la infracción contenida en el Ordinal 3 del artículo 168, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación del fallo.

    Sin perjuicio de la denuncia contenida en el título A de este escrito, se hace la presente delación indicando que de un análisis que se haga de la recurrida en su parte motiva ésta determina, mediante una serie de fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que la relación debatida, es una relación laboral ininterrumpida y por ende indeterminada. Sin embargo, al indicar los montos que resultan procedentes, señala como fecha de ingreso del actor, el día 28 de Mayo de 1.986, fecha ésta que el demandante simplemente alegó sin haberse demostrado y sin que hubiese prueba alguna de ello. Peor aún, del análisis que la recurrida realiza del material probatorio aportado, por la propia parte actora, resalta en los particulares, 1.2 y 1.15, lo siguiente. Cito textualmente de sentencia recurrida:

    "PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Promovió las siguientes documentales: (...omissis…) 1.2. Documento in titulado (SIC) "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de Febrero de 1.992, la cual riela al folio 32. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la documental en referencia, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada dejó constancia que el ciudadano J.C. prestó servicio para esa empresa desde el 25-05-90, desempeñando el cargo de Radiólogo, devengando un sueldo mensual promedio de Bs. 24.000,00 (hoy Bs. F. 24,00) incluyendo beneficios del contrato petrolero. Así se decide." (...omissis...) 1.15. Promueve documentos planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 30 de Junio de 1.990, cuya fecha de ingreso a la empresa demandada es de 28/05/1990, y cuatro carnet (SIC) emanados del Seguro Social, Cuenta individual de fecha 17/05/2006 los cuales rielan del folio 129 al 135. Observa esta Sala que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide."... (Negrillas del Juzgado Ad-quem) (subrayado mío). (Sic).

    Del material probatorio aportado por las partes no se desprende la veracidad de lo alegado por el actor respecto de su fecha de ingreso, por demás negada por mi mandante, resultando de las pruebas antes referidas y cuya valoración resalta de la cita textual antes hecha, una fecha de ingreso distinta a la alegada por el actor de manera que el Tribunal de la recurrida al aseverar que la fecha de ingreso del actor es el 28 de Mayo de 1986 y calcular los montos que resultan procedentes, incurre en el vicio de inmotivación, por error en el establecimiento de los hechos que produce la nulidad de la sentencia, al ser definitivo en el dispositivo de la misma el error en el que incurre el Juzgado ad-quem al proferir la sentencia, causando indefensión a mi mandante por el quebrantamiento del requisito de motivación, pues resulta imposible conocer el criterio asumido por el judicante para la determinación del monto condenado a pagar.

    Respecto a lo planteado en la última denuncia contenida en el escrito de formalización, se observa:

    Alega el formalizante que la recurrida resulta inmotivada, no obstante la fundamentación que le da a la denuncia, evidencia que lo que pretende denunciar nuevamente es el vicio de suposición falsa por cuanto el juez de alzada estableció un hecho, la fecha de inicio de la relación laboral, sin que existan pruebas en el expediente que lo respalden.

    En virtud de la similitud del contenido de esta denuncia con la resuelta en el capítulo precedente, esta Sala da aquí por reproducidas las razones allí explanadas para declarar la improcedencia de ésta.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 08 de febrero del año 2011. 2) se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-000336

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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