Decisión nº 521 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoOposición A La Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 19 de Mayo del 2015

Año 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 00384

PARTE SOLICITANTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., representado judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria.

PARTE OPONENTE: EDICKSON J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, asistido en este acto por la abogada YNDIANA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y LA VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS.

En fecha 06 de Mayo del presente año, se recibe escrito, presentado por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su condición de apoderada judicial de la OCV Puerta de los Andes representada legalmente por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, donde se oponen categóricamente a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y LA VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2015.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La abogada YNDIANA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su escrito de oposición, alega que hacen oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y LA VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS, exponiendo lo siguiente:

“…omissis… la Organización Civil de Vivienda denominada “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, es propietaria de 42 Has de terreno, ubicado detrás del parque empresarial S.L., y doy por reproducido en este escrito las coordenadas y linderos que se citan en el documento de propiedad consignado en este despacho, el día 29 de abril del presente año 2015, es el caso ciudadana Juez que el pasado 14 de mayo del año 2014 se inicio una nueva solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción sobre un lote de terreno de aproximadamente 761 has, por cuanto estas hectáreas, según este despacho en su totalidad son ABRAE, de acuerdo a sentencia emanada por este despacho e fecha: 14 de mayo de 2013, la cual fue ratificada el 27 de junio del 2013, y de acuerdo a este mismo Juzgado las 42 has propiedad de mi representada están dentro de esas 761 has, en este orden de ideas la Organización Villa Puerta de los Andes, respetuosamente solicito una nueva inspección en la Audiencia Conciliatoria celebrada, solo en los terrenos propiedad de la OCV, con los fines de aclarar que si esta Juzgadora dicte las medidas cautelares fundamentándose en que son ABRAE, pues las 42 has de mi representada No son ABRAE, cuestión que se aclaro en el informe emitido y entregado a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien participo en la inspección realizada el día 26 de enero de 2015, así mismo la Directora de la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, expreso que los terrenos de Villa Puerta de los Andes están dentro de la poligonal urbana, lo cual indica que son y deben ser administrados por el Municipio. Esto ciudadana juez Agrario, el que se haya incluido en la medida cautelar decretada el año 2013 por este tribunal como ABRAE nuestros terrenos trajo como consecuencia la paralización de la obra y ejecución del Proyecto habitacional, y hoy en la nueva medida que se dicta, este despacho no hace referencia ni toma como consideración bajo ningún concepto que las 42 hectáreas no pueden estar incluidas dentro de las 761 has que fueron decretadas en su totalidad como ABRAE, ya que estas están dentro de la poligonal urbana, por esa misma razón el terreno esta catastrado. Por otro lado las medidas cautelares tienen la característica que no son permanentes, y en esta oportunidad no se especifica bajo ningún concepto el tiempo bajo el cual la medida que es dictada va a tener vigencia en el tiempo. En la sentencia que este despacho emana el pasado 29 de abril de este año 2015 manifiesta que Villa Puerta de los Andes alega un rescate de terreno, aclaramos a este despacho y ratificamos el documento de propiedad de los terrenos de la Organización Civil de Vivienda, así como hacemos del conocimiento de este tribunal una vez más que el terreno de la Organización está legalmente desafectado, no se necesita que se desafecte por decreto del Presidente de la República, como sería el caso del citado art 21 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, como lo señalo este despacho en su sentencia de Medida Autónoma, ya que esos terrenos no fueron requeridos para el ensanche de la poligonal urbana, debido a que esos terrenos son y han sido Urbanos, cuestión que también conoce este tribunal, están desafectados bajo un procedimiento administrativo ajustado a derecho, que realizo el Municipio Peña, rescatando el terreno, adjudicándolo, desafectándolo y Donándolo a mi representada, ya que el municipio es el único competente por estar dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Yaritagua, de lo contrario el despacho del Ministerio de Seguimiento de Inspección de la Gestión de Gobierno no hubiese remitido oficio a la dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, requiriéndole realizara las acciones e implementar lo conducente a fin de hacerle seguimiento al proyecto habitacional, así también hay un reconocimiento de la desafectación del terreno por parte del Ministerio de Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, ya que nos asigno un código de obra, por contar con estudio de suelo y todo los documentos legales que exige el Estado Venezolano, para desarrollar una obra y asignarle un presupuesto, y así también asignar la constructora que ejecutara con el Estado EL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO ENDOGENO de Villa Puerta de los Andes. Así también ciudadana Juez desde el momento que la Municipalidad decidió incorporar a su Uso habitual los terreno objeto de la inspección, no se debía seguir realizando ninguna actividad distinta en ellos, además que en los terreno por mucho tiempo se desarrollo una actividad de siembra contraria a la que el terreno permitía, es decir se le estaba dando un uso indebido; tampoco esta Juzgadora tomo en cuenta que la parte accionante tienen procesada una denuncia de DTO ante el INTI, ni espero respuesta del Despacho de la Presidencia de la República en el caso que nos ocupa, ni solicito antes de decretar la medida el debido estudio de suelo…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la referida representación judicial, promovió como prueba documental: 1.- Copia simple de C.d.R.C.L.V. 161 Rs., ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 2.- Copia simple de oficio Nº DGD-0000000914, suscrito por la Arquitecto Mailing Perdomo Fernández, en su condición de Directora General del Despacho, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda. 3.- Copia simple de oficio Nº DVSIGG/DGSC/01976-15, suscrito por G/B Larrin J.R.G., en su condición de Viceministro de Seguimiento e Inspección de la Gestión de Gobierno.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS, dictada en fecha 29 de abril de 2015, se le hace necesario realizar las siguientes consideración:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto se da entrada a la presente causa, recibiendo escrito presentado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., donde solicita sea decretada medida cautelar innominada de protección a la producción, fundamentando su petición, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entre otras cosas, expone que: Es el caso, que mi representada, se han dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte años (20) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, un lote de terreno ubicado en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora, optando a la construcción de bienechurías agropecuarias, pozos profundos para riego enclavadas en el referido lote de terreno y a la siembra de Caña de Azúcar, manteniéndose en un sistema de producción integral continuo de inversión considerable y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con la colocación de productos de consumo masivo, valiéndose de una estructura sólida como apoyo a la producción. Ahora bien, desde hace más de ocho (8) meses aproximadamente mi representada ha sufrido hostigamiento, amenazas y pérdidas de la producción que allí se produce constantemente, ocasionadas por la entrada y apostamiento específicamente en el lindero Este de un grupo considerable de personas ajenas a la labor que allí se desarrolla, las mismas vienen ejerciendo presión, y amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno antes identificado, bajo el interés de construir vivienda para y con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente y laborando en la práctica de actividad agraria impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación en la actualidad.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal realiza Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, que fija de oficio mediante auto separado de fecha 15 de mayo de 2014; en la cual se deja constancia con asesoría del Técnico de campo, ciudadanos Herrera Graterol Gionny Orlando y Vargas Parra Sinecio, de lo siguiente:

…se deja constancia que se realizo un recorrido por un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y dos hectáreas (42 ha), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo este identificado up supra, donde se observo que en el mismo (lote de 42 ha aproximadamente) se realiza actividad agrícola (siembra de caña de azúcar), evidenciándose que en un lote de dieciséis hectáreas (16 ha) aproximadamente fue volteada la siembra de caña de azúcar para sembrarla nuevamente, y en las veintiséis hectáreas restantes se constata que fue cosechada la siembra de caña de azúcar recientemente…

Por diligencia de fecha (30-05-2014) fue consignado el siguiente medio probatorio: i) Informe Técnico de Inspección Judicial, suscrito por el Ingeniero GIONNY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.781, quien expone entre otras cosas:

Se realizo un recorrido que comenzó por la entrada que está en la autopista sector los galpones hasta la quebrada Guaremal. En el mismo se evidencio un lote de terreno al margen derecho de recorrido, lindero este, de aproximadamente 16 ha, donde se observo que estaba sembrado de caña de azúcar y fue volteado, ósea se le paso maquinaria, sin embargo la caña volvió a retoñar. Las demás áreas vistas se pudo apreciar que están sembradas con el mismo cultivo y fueron cosechadas recientemente por lo que están haciendo labores de mantenimiento como la quema del tamo, o restos de cosecha.

Es importante señalar que se tomaron varios puntos de coordenadas con el GPS, para verificar si los lotes antes señalados se encuentran dentro del área agrícola o pertenecen a la poligonal urbana ya que existen la pretensión de algunas personas que se ser así, pueden ser utilizados o intervenidos para hacer proyecto de desarrollo habitacionales.

Después de verificados los puntos en la cartografía se pudo contactar que de las 675 ha que posee la finca 650 ha pertenecen o se encuentran dentro del área a.V.d.T. y 22,6 están dentro del la poligonal urbana del poblado de Yaritagua.

De igual manera se deja constancia que en esta unidad de producción aparte de la caña de azúcar también siembran 200 ha de maíz y cultivos varios como lechosa, auyama, caraota, frijol, entre otros…

En fecha 19 de junio de 2014, mediante acta se dejó constancia la celebración de una Audiencia Única, donde se acordó la práctica de una nueva inspección judicial, acompañada con las Instituciones Agrarias y del Municipio Peña.

En fecha 26 de enero de 2014, mediante acta se deja constancia del traslado y, constitución del Tribunal, sobre un lote de terreno en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y.. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, dejándose constancia de los particulares siguientes:

…Primero: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realizo el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección, haciendo el levantamiento planimetrico respectivo, el cual se consignara con el informe donde se determinará la cabida y los linderos del lote de terreno del predio inspeccionado. Segundo: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en relación al presente particular se presentará en el informe correspondiente la delimitación de la poligonal urbana y la zona de aprovechamiento agrícola. Tercero: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección se constató la existencia de un pozo profundo que se encuentra en funcionamiento y el mismo se encuentra en la siguiente coordenada UTM Este; 486336, Norte; 1116454, lo que evidencia que efectivamente existen aguas subterráneas dentro del lote de terreno. Cuarto: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que si existe un pozo profundo del cual se desconoce la profundidad para la extracción de agua. Quinto: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el uso que tiene el lote de terreno objeto de inspección es de vocación agrícola, con cultivos tropicales como lo es la caña de azúcar en aproximadamente un 60% del predio, la cual se encuentra con un estado vegetativo diferido, sin ningún manejo agronómico, del mismo modo se observó vestigios de siembra de maíz el cual ocupa un 20% del lote de terreno y un 20% el cual se encuentra mecanizado, por otra parte se evidenció que parte del lote de terreno es atravesado por un tendido eléctrico de alta tensión y por los extremos aledaños a la carretera de piedra se encuentra un tendido eléctrico el cual se presume sea de media a baja tensión. Sexto: Se deje constancia si debido a la posible afectación de la capa vegetal, esta incida en el desmejoramiento, merma o destrucción de las aguas subterráneas que se encuentran en el lote de terreno. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que efectivamente la remoción de la capa vegetal puede afectar el nivel freático de las aguas subterráneas, y ocasionar la alteración del ecosistema, siendo que el movimiento del suelo puede generar mayor daño a los acuíferos. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabra a la Geógrafa S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.550, quien se desempeña como Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expone: tenemos que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de la poligonal urbana de acuerdo al Plan Rector de Yaritagua, y de acuerdo al mismo el predio esta zonificado como un Área Agrícola, o de Aprovechamiento A.d.V.d.T., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. J.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 172.079, quien pertenece a la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expone: Una vez aperturada la inspección se hizo presencia y se acompañó a todos los expertos junto a la comisión judicial donde se tomaron los puntos del lote de terreno, esperando las resultas de los informes que cada uno presentara para determina las condiciones, uso y finalidad del predio…

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por la Ing. Agr. N.M. experto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

…omissis… el lote de terreno cuenta con una superficie que esta explotada con actividad agrícola vegetal, concerniente al cultivo de caña de azúcar. Por otro lado al comprobar los puntos de coordenadas UTM, se constato que la mayoría expresaban una distancia mayor que se reflejaba en el plano expuesto por la OCV, sin embargo esto puede ser dado por los ajustes del GPS.

Se constato si existe algún daño a la capa superficial del suelo en el área cultivada lo cual resulta positivo, debido a que toda práctica agrícola genera alteraciones al mismo, pero a su vez se equilibra a medida que las plantaciones llegan a su ciclo productivo…

En fecha 10 de enero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por el Técnico de Campo M.B., experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

“…omissis… El lote de terreno inspeccionado presenta una superficie total de 40 ha con 2.094 m2 (Cuarenta y dos hectáreas con dos mil noventa y cuatro metros cuadrados); señalando que el mismo representa un pequeña parte (5.82%) de un lote de mayor extensión denominado Fundo S.L., el cual cuenta con una superficie de 654 ha con 9.061 m2 (seiscientos cincuenta y cuatro hectáreas con nueve mil sesenta y un metros cuadrados) de acuerdo a levantamiento topográfico realizado por funcionarios del inti.

El predio denominado S.L., presenta una inspección técnica realizada los días 7, 8 y 29 de mayo del 2013, en vista de una solicitud del Procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas (DTO), ante la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, asignado bajo el número de expediente 11-22-2210-000021-DTO.

Durante el recorrido realizado a la superficie del lote de terreno de 40 ha con 2.094 m2, en donde se plantea realizar el proyecto habitacional se constato la existencia de un pozo profundo el cual en los momentos se encuentra operativo, un tablón de Soca de mayor edad de aproximadamente entre 3.5 y 5 mts de altura, tres lotes o tablones de soca en proceso de rebrote; la cual no se pudo estimar el tiempo de la misma por falta de información, los cuales no tienen un manejo agronómico adecuado para el mantenimiento del mismo.

Con respecto a la tenencia de la tierra, se constato que el lote inspeccionado comprendido por una superficie de 40 ha con 2.094 m2 en donde se pretende establecer el proyecto urbanístico, no se encuentra ubicado en terrenos administrados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que el mismo se ubica dentro de la Poligonal urbana del municipio y son o deben ser administrados por la Municipalidad de Peña, según Gaceta Oficial Nº 2987, de fecha 14 de Junio de 1982 se encuentra ubicado dentro del Plan Rector de Desarrollo Urbano para la Ciudad de Yaritagua, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.

…omissis… Según la capacidad del uso del estado Yaracuy, el lote de terreno inspeccionado se ubica dentro de la Clase de Suelos I los cuales son suelos para la siembra de hortalizas y cereales, cabe destacar que para obtener una información más detallada, del tipo de suelo se recomendaría hacer un estudio de suelo a una escala más detallada, se observa que el monocultivo (Caña de Azúcar) presente en el predio y las labores de mecanización que ha tenido con el pasar de los años a afectado la capa vegetal original, en tal sentido no se tiene un tipo de suelo preciso y no se puede determinar el porcentaje de afectación que tengan los acuíferos (Aguas Subterráneas) esta superficie es de 36 ha con 5550 m2 y una Clase de Suelo Z.U. (Zona Urbana) con una superficie de 3 ha con 64543 m2.

Se determino que el lote inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizada por el Técnico de Campo J.R., experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:

…omissis… Se realizo el recorrido por el lote de terreno el cual representa una superficie de 38 ha aproximadamente, se evidencio el establecimiento de caña de azúcar (soca) ya que el uso actual de los predios es agrícola.

De igual forma se evidencio vestigios de sembradíos de maíz en algunos sectores de la superficie inspeccionada.

Se constato la existencia de un pozo profundo en funcionamiento de ocho (08) pulgadas aproximadamente, según información suministrada por el ciudadano Edickson Perdomo es la fuente de agua que suministra el vital liquido a la población del sector San José.

Para conocer y evaluar con precisión los acuíferos que puedan existir en la zona recorrida es necesario realizar los estudios correspondientes incluyendo sondeos eléctricos.

En fecha 29 de abril de 2015, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a los Suelos y la Vocación de uso de las Tierras, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena que la actividad a desarrollarse en la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A consistirá en la actividad de “CULTIVO DE CEREALES Y HORTALIZAS”. TERCERO: Se ordena la constitución de una Mesa Técnica con la coordinación de un representante de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy) y otro representante de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Yaracuy) o sede (INTI) central; asimismo, con la participación del ciudadano J.M.R., suficientemente identificado, representante de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A; con la finalidad de establecer un nivel de información variado y amplio del tema planteado, propiciar opiniones sobre el problema y temas de discusión relacionados con la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras, facilitar el interés de participación e integración colectiva, reconocer la determinación por productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) y a la clase por vocación de uso de la tierra en la unidad de producción, entre otros, y elaborar un plan de acción, que se le debe comunicar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario una vez desarrollado. CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, a la realización de mesas de trabajo a los fines de crear el (os) respectivo (s) Comité (s) de Riego y Agua en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego de la zona. QUINTO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, realizar el correspondiente estudio de Impacto Ambiental, sobre un lote de terreno constante de cuarenta y dos hectáreas (42 ha), ubicado en el sector S.L.d.M.P.d.E.Y., el cual forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEXTO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco, debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. SÉPTIMO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. DÉCIMO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, al Sindico de la alcaldía del Municipio Peña, al Ministerio del Ambiente del Estado Yaracuy y, acompáñese copias certificadas de la presente decisión. DÉCIMO PRIMERO: Líbrese Boleta de Notificación a la OCV Puerta de los Andes de la presente Medida decretada y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos posteriormente las resultas de las Notificaciones y Oficios librados.

En fecha 06 de mayo del presente año, la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su condición de apoderada judicial de la OCV Puerta de los Andes, representada legalmente por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, hace oposición mediante escrito a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y A LA VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS, decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su condición de apoderada judicial de la OCV Puerta de los Andes, representada legalmente por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, consigno escrito de promoción de pruebas.

ENUNCIACION PROBATORIA

Anexos al escrito de Oposición a la Medida Especial Agraria, y al escrito de promoción de pruebas, fueron presentadas las siguientes documentales:

1.- Copia simple de C.d.R.C.L.V. 161 Rs., ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero el mismo carece de valor probatorio, ya que es un mero trámite realizado desde un espacio virtual, carece de firma electrónica. Así se decide.

2.- Copia simple de oficio Nº DGD-0000000914, suscrito por la Arquitecto Mailing Perdomo Fernández, en su condición de Directora General del Despacho, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda.

3.- Copia simple de oficio Nº DVSIGG/DGSC/01976-15, suscrito por G/B Larrin J.R.G., en su condición de Viceministro de Seguimiento e Inspección de la Gestión de Gobierno.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario observa que, las documentales segunda y tercera, fueron consignadas en el expediente en copias simples y al no ser impugnados por la contraparte dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignas, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se declara.

4.- Copia simple de sentencia definitiva, emana del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha tres (03) de febrero de 2011. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

5.- Copia simple de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide

6.- Copia simple de Aprobación Sanitaria de Construcción Nº 028, emitida por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), Dirección Estadal de S.A., Coordinación Estadal de Gestión de Riesgo Ambiental. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple, pero el mismo carece de valor probatorio ya que dicho trámite se encuentra vencido. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el art. 152, que señala:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, señala que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Tenemos entonces que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la parte opositora, señala que quien aquí juzga dicto una medida cautelar fundamentándose en que los terrenos presuntamente propiedad de la parte opositora son ABRAE, asimismo, señala la oponente que la Directora de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, expreso que los terrenos de Villa Puerta de los Andes están dentro de la poligonal urbana, lo cual indica que son y deben ser administrados por el Municipio. Por otro lado, también expone que las medidas cautelares tienen la característica que no son permanentes, y en esta oportunidad no se especifica bajo ningún concepto el tiempo bajo el cual la medida que es dictada va a tener vigencia en el tiempo. De igual manera manifiesta que desde el momento que la Municipalidad decidió incorporar a su uso habitual los terreno objeto de la inspección, no se debía seguir realizando ninguna actividad distinta en ellos, además que en los terreno por mucho tiempo se desarrollo una actividad de siembra contraria a la que el terreno permitía, es decir se le estaba dando un uso indebido; tampoco se tomo en cuenta que la parte solicitante presenta una denuncia de DTO ante el INTI, ni se espero respuesta del Despacho de la Presidencia de la República en el caso que nos ocupa.

En primer lugar, este Juzgado Segundo Agrario, emitió una medida cautelar fundamentándose en el posible desmejoramiento de los suelos, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de los recursos naturales, de la biodiversidad, del medio ambiente, de la actividad agrícola, de la protección de los suelos, de las aguas superficiales y, subterráneas, atentando además, contra la seguridad alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, para lo cual esta juzgadora considera que deben ser implementadas acciones de recuperación de los suelos, planes de reforestación y, modelos de producción agroforestales, a fin de proteger la biodiversidad, la actividad agroproductiva y, el medio ambiente, velando por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el objeto de este articulado, la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes asegurar la efectividad de la tutela judicial, contemplándose la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas orientadas a proteger el interés colectivo.

En segundo lugar, este Juzgado Agrario realizo inspección judicial sobre un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y dos ha (42 ha), contando con la presencia de funcionarios adscritos a la Oficina de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, en donde se dejo constancia mediante acta lo manifestado por la Geógrafa S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.550, quien se desempeña como Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien expuso que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de la poligonal urbana de acuerdo al Plan Rector de Yaritagua, y de acuerdo al mismo el predio esta zonificado como un Área Agrícola, o de Aprovechamiento Agrícola.

En tercer lugar, como ya lo hemos mencionado anteriormente el artículo 196 eiusdem, establece lo siguiente:

(…) En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

.

Con apoyo en la norma reproducida como antecede, podemos afirmar que estas medidas cautelares tienen por objeto la protección del ambiente, la biodiversidad y, los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos constitucionales y, legales, expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)

.

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para la protección del medio ambiente y la biodiversidad, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas, en consecuencia, la presente medida permanecerá en el tiempo has Así se decide.

En cuarto lugar; este Juzgado ordenó la constitución de una Mesa Técnica con la coordinación de un representante de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy) y, otro representante de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Yaracuy) o sede (INTI) central; asimismo, con la participación del ciudadano J.M.R., suficientemente identificado, representante de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A; con la finalidad de establecer un nivel de información variado y amplio del tema planteado, propiciar opiniones sobre el problema y temas de discusión relacionados con la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras, facilitar el interés de participación e integración colectiva, reconocer la determinación por productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) y a la clase por vocación de uso de la tierra en la unidad de producción, entre otros, y elaborar un plan de acción, que se le debe comunicar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario una vez desarrollado.

El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, cuando nuestra carta magna en su el artículo 127, hace referencia a que “…El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”, impone un mandato constitucional, en cuanto a, la responsabilidad que tienen todas las instituciones de preservar el medio ambiente y, más aún, a los garantes del cumplimiento de las normas, ya sean constitucionales, legales y sublegales, concentrado este tema en los jueces y juezas agrarios de la República.

Ahora bien, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio.

Se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos. Las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.

Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.

Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.

En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad; al respecto dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal que:

Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:…

…5.La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…

Asimismo, es imprescindible destacar, en virtud de la naturaleza de la protección cautelar, señalar la normativa que regula la Ley Orgánica de Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, en sus artículos 61, 62 y 63, que estipula lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, por cuanto, uno de los objetivos fundamentales del Estado es asegurar una producción agraria sustentada y, proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales en la materia, garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, no teniendo limites el legislador, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y, el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, fortaleciendo la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

    Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación de personas que le pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de la medida dictada por este tribunal, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación; por lo que, quien aquí juzga a fin de preservar entre otros, el medio ambiente, las aguas subterráneas, la vocación del uso de los suelos, siendo que, en inspección realizada por este Juzgado Agrario en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se constató un uso distinto al que debe dársele, en consecuencia, quien aquí juzga considera pertinente declarar sin lugar la oposición interpuesta por la abogada Yndiana León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.948, en su condición de apoderada judicial de la OCV Puerta de los Andes representada legalmente por el ciudadano Edickson J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, contra la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y LA VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS, decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno, en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco, debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de los suelos, el agua, los recursos naturales renovables, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y, el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, ya que es una zona de Aprovechamiento Agrícola.

TERCERO

SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, englobando de igual manera, las tierras que están dentro de la poligonal urbana, que tienen vocación agrícola.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SEXTO

Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00521 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis

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