Decisión nº 41-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.236.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Nangel C.M.M., Inpreabogado N° 129.568.

CONTRARRECURRENTE: GUZNERI M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.D.F. y A.E.P.C., Inpreabogado Nros. 168.784 y 184.942, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de liquidación, partición y adjudicación de comunidad de gananciales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de junio de 2015 a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.L.R., contra sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de homologación de liquidación, partición y adjudicación de comunidad de gananciales solicitada por los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G..

En fecha 17 de junio de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, en fecha 7 de julio del mismo año se celebró el acto en contradictorio, prolongada la audiencia, en la fecha prevista se celebró ésta con la declaración de parte; ante la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, y en fecha 21 de julio del año que discurre, en audiencia pública se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización presentado y en la audiencia oral de apelación, la apoderada judicial del recurrente expuso que en fecha 8 de mayo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que conoció de la solicitud homologó la liquidación y partición de comunidad conyugal que suscribió su representado conjuntamente con su ex cónyuge la ciudadana GUZNERI M.B.G., asistidos en esa oportunidad por la abogada en ejercicio N.G.D.; que en fecha 18 de mayo de 2015 su representado con su asistencia apeló de la referida sentencia de homologación, ratificando la misma por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, oportunidad en que solicitó también el resguardo de los documentos acompañados al momento de introducir la solicitud de liquidación, y siendo la oportunidad legal formaliza la apelación en los siguientes términos:

I La Falta de Asistencia o Representación de un Abogado de Confianza para cada una de las Partes; a este tenor se fundamenta la apelación oportunamente efectuada, en el hecho de que en ocasión a la presentación y firma del escrito de solicitud de liquidación, que dio inicio al presente asunto se prescindió en dicho acto del debido patrocinio y representación que debían ejercer distintos abogados para cada uno de los solicitantes suscribientes, pues tratándose de un acto estrechamente ligado a la disposición de bienes habidos en la relación matrimonial ya extinto, se hace necesario entonces; que a cada una de las partes intervinientes se le garanticen sus derechos fundamentales como lo son a) la defensa de sus derechos e intereses particulares (Derecho a la Defensa) y el de b) estar debidamente asistido por un abogado al acceder a los órganos de administración de justicia; habidas cuentas de que la asistencia procesal viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte, al igual que puede tener capacidad procesal, pero no puede gestionar por sí misma actuaciones procesales sin el asesoramiento de un profesional del derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial; por tanto las partes deben ser asesoradas, asistidas o representadas por un abogado en ejercicio que vele por sus derechos e intereses en todos los actos del proceso para ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, los anteriores principios se vulneran para este caso en concreto, cuando la profesional del derecho N.G.D., plenamente identificada en actas, actuó como abogado asistente para ambos solicitantes limitando la capacidad para transigir y disponer en la liquidación de mi poderdante y mermando a su vez la naturaleza de su patrocinio; más aún si se considera que la referida profesional del derecho es la legitima madre de la ex cónyuge GUZNERI M.B.G., existiendo así entre ellas parentesco de consanguinidad en primer grado, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 2, anotada en los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) los Libros de Actas de Matrimonio del Año 2005, llevado por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; que corre inserta en Copia Certificada en el folio Veinte (20) del presente expediente; parentesco que si bien no es un impedimento para asistir a su legitima hija en la (sic) tantas veces aludida liquidación, resulta dubitable su objetividad e imparcialidad para asistir en igualdad de condiciones a mi representado en la defensa de sus derechos e intereses.

Refiere que “En concordancia con todo lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico vigente y muy específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1; dispone: (…).

Indicó que en ese precepto constitucional y en lo que dispone el artículo 26 del mismo texto, se fundamente también lo alegado en escrito de fecha 18 de mayo de 2015, ratificado el 26 de mayo de 2015; en los que manifestó al Tribunal a quo que: “…en distintas oportunidades mi representado había solicitado el expediente contentivo de la presente causa distinguida con el alfanumérico J3-MSE-18158-2015, alegato que doy aquí por reproducido como punto que fundamenta la apelación, ya que dicha circunstancia impidió a mi representado la posibilidad de dirigirse al Tribunal en aplicación de los medios que dispone la ley para ello y manifestar en tiempo oportuno debidamente asistido, su voluntad debe eventualmente ratificar u oponerse a la homologación de la solicitud de liquidación suscrita”.

Señaló que: “Respecto de la Tutela Judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., No. 708, Expediente. 00-1683: “Observa esta Sala, que el artículo 29 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,…..Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

Alegó que “A la falta de asistencia profesional el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone: (…). Y, por su parte, “el Código de Ética del Abogado en artículo 54 dispone: “Artículo 54: Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado”.

Expresa que: “En atención a las normas supra precisadas y las exigencias en su contenido planteadas, la asistencia o representación judicial lejos de constituir un mero formalismo que valida el acceso ante los órganos jurisdiccionales; alcanza a trastocar el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y del acceso a la justicia, pues a través de ella, según lo plantea el artículo 15 de la Ley de Abogados: (…).

A su juicio, “Entonces, un abogado al estampar su rúbrica en una determinada actuación judicial en asistencia de una de las partes, permite presumir que el contenido de la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental; conforme a su consejo profesional, haciéndose directamente responsable con su representado, situación que no es claramente determinable en el presente caso al ser asistidos ambas partes por una misma abogada”.

Estableció que: “Las solicitudes no contenciosas ligadas a la extinción del vínculo matrimonial que más comúnmente en la práctica forense son instruidas con el patrocinio de un único abogado para ambas partes son los Divorcios (sic) por el Artículo 185-A y la Separación de Cuerpos (sic), pero la naturaleza de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (sic), conserva en todo caso el carácter de solicitud con intereses contrapuestos, ya que al profundizar en el fin que persiguen; los dos primeros casos concluyen y extinguen un vínculo afectando el derecho de mantenerse o no en comunidad matrimonial, situación que poco espacio deja a la confusión de las partes o a la manipulación incorrecta a las vías judiciales, mientras que para la última; las partes intervinientes ejercen su derecho a transigir, convenir y disponer adjudicando y cediendo entre si (sic) bienes habidos en el matrimonio; lo que a la postre asevera mayor trascendencia en la indispensable asistencia de abogados particulares para cada parte; en consideración a lo anterior, no es absurdo afirmar entonces que aun y cuando el presente caso se inició por solicitud de liquidación no contenciosa, el Tribunal aquo al conocer del asunto debió exigir o instar a las partes a los efectos de conocer de su admisión, a formular la solicitud con la asistencia de abogados particulares para cada una de ellas; ya que en caso de presentarse de manera sobrevenida un contradictorio en el iter procesal en virtud de la conducta asumida por una de las partes en su defensa, como lo es en el caso de marras a consecuencia de la apelación interpuesta, surge para el abogado sin lugar a dudas el conflicto, de cuál de las partes deberá continuar representando, en todo caso y como quiera que sea, no resultan idóneas las circunstancias aquí evidenciadas, de la redacción del escrito y la asistencia para ambas partes ejercida por un único abogado; para avalar que existió total imparcialidad, igualdad y equidad al garantizar los derechos e intereses de las partes, y menos si existe parentesco de consanguinidad de primer grado con una de ellas, tal y como se adujo y se evidencio anteriormente; lo que atenta contra las garantías fundamentales de mi representado, de estar debidamente asistido para acceder a los órganos jurisdiccionales, colocándolo en indudable estado de desventaja e indefensión al prescindir de la correcta asesoría y asistencia profesional, vulnerándole la protección de sus derechos e intereses a tutelar en una solicitud de liquidación.”

Seguidamente, alegó: “II Vicio en el Consentimiento y la Buena Fe; formalizo y motivo la apelación interpuesta en este punto en virtud de que al momento de firmar la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que dio inicio a la presente causa, mi representado lo hizo en circunstancias que impedían la apropiada lectura del documento y en pleno desconocimiento de su contenido, así como también del alcance y efectos legales que dicha firma produciría, en el entendido de que suscribió dicha solicitud bajo la convicción de que se iniciaría una controversia o procedimiento judicial constituido por fases de sustanciación que permitiría a las partes intervinientes y con intereses contrapuestos, debatir sus posiciones y no que se suscribía a un documento de solicitud que definiría sin mayores tramites los términos de una ulterior homologación con carácter conclusivo y definitivo de la causa, pues como lo referí anteriormente, es la abogada N.G.D., quien le asistió en dicha actuación, en este sentido, la voluntad expresada por mi representado en el contenido de la solicitud de la liquidación debe considerarse viciada de nulidad; siendo que las vías judiciales no contenciosas debe ser consideradas por las partes y sus abogados como un instrumento o medio alterno para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones injustas, por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las partes y a sus abogados asistentes o apoderados el deber de interrelacionarse con transparencia lealtad, probidad y buena fe principios que deben imperar en cualquier actuación y van más allá de las buenas relaciones entre jueces y partes; se trata de la prohibición absoluta, de toda sevicia, física o psíquica contra las partes; implica en sí, no utilizar argumentaciones ni utilizar procesos o procedimientos judiciales como un instrumento para cometer fraude, actuando libre de vicios al pretender un derecho, pero no usando como plataforma el menoscabo del derecho de otros, es por esta razón que debe considerar esta instancia; que fue determinante sobre mi poderdante la influencia ejercida por la circunstancia preexistente de una relación de parentesco por afinidad de primer grado (suegra) con la profesional del derecho N.G.D., claramente ya extinta en virtud del divorcio celebrando con su ex cónyuge, pero que en ningún caso merma o extingue las buenas relaciones intrínsecas que se deben seguir manteniendo y cultivando en beneficio de las instituciones familiares no susceptibles de extinción, en virtud de la relación de parentesco consanguíneo que persiste con la legítima hija de los solicitantes de liquidación, en su carácter de Abuela y de la suya propia como Padre; en síntesis estas distintas circunstancias y actuaciones fueron usadas como maquinaciones dolosas y engañosas para persuadir y viciar la voluntad de mi poderdante, quien suscribió la solicitud de liquidación tantas veces aludidas sometiéndose a una asistencia jurídica parcializada y engañosa sobre trámites legales que desconocía, asumiéndolo en ese entonces como un acto de buena fe, antes quienes fueran su suegra y cónyuge por tiempo prolongado, lo que patrocino una sensación de confianza que sorprendió su buena fe y afectando sus derechos e intereses patrimoniales particulares adquiridos en la relación matrimonial extinta, todo lo aquí alegado se fundamenta en los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Vigente.”

Como tercer punto señaló: “III De las Estimaciones Irrisorias en el Valor de los Bienes a Liquidar y la Falta de Revisión de las Documentales acompañadas a la Solicitud; se fundamente la apelación interpuesta en el presente particular cuando de la simple lectura del escrito de solicitud de liquidación que dio inicio al presente asunto, se avista una incompatibilidad del valor en que fueron estimados los bienes involucrados y sometidos a liquidación, con el valor real o corriente del mercado que los referidos bienes pueden alcanzar en el ámbito comercial, específicamente en los bienes signados en el contenido de la solicitud con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de los cuales por consecuencia el Tribunal a quo en sentencia de homologación por esta vía recurrida, aprobó en los términos y valores nominales irreales suscritos, muy a pesar de que al momento de introducir el escrito de solicitud de liquidación, se acompañaron los documentos necesarios que acreditan la propiedad y como le pertenecía a las partes los bienes sometidos a partición, así como también el valor con el que fueron adquiridos o adjudicados, lo que claramente permitía al Tribunal a quo determinar la veracidad de lo declarado en la solicitud; lo que hace presumir que a dichas documentales, el Tribunal a quo no efectuó minuciosa y exhaustiva revisión, pues de lo contrario hubiese sido de carácter forzoso, a priori negar la admisión de la liquidación solicitada hasta tanto los valores no fuesen subsanados, o a posteriori negar su homologación en virtud de los valores irrisorios estimados y fijados en la solicitud de liquidación.

En cuarto lugar alegó: “IV De las Incongruencias y Errores entre la Solicitud de Liquidación y la Sentencia de Homologación; traigo a colación a que el contenido de dicha sentencia de homologación recurrida, es congruente en su mayor parte; con el contenido, numeración y demás términos declarados en el escrito de solicitud de liquidación, específicamente en lo concerniente a los bienes enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 ya que ambos documentos guarda un estricto orden de correlación; pero lo cierto es que también se presentan incongruencias y errores en el contenido de la sentencia de homologación recurrida evidenciando una vez más la falta de revisión de las documentales acompañadas a la solicitud, cuando: a) en los particulares 3 y 4 se repite el mismo bien, que en concreto es el particular 3 del escrito de solicitud, b) que el bien que aparece en la sentencia de homologación enumerado 5 es el que aparece como 4 en el escrito de solicitud, c) aparecen signados con el número 6 en la sentencia de homologación recurrida dos (02) inmuebles distintos, que en el escrito de solicitud de liquidación, aparecen enumerados como el 5 y el 6, d) con respecto al bien que aparece signado con el número 11 en ambos documentos el error se deriva en el número de acciones y su valor nominal, en virtud de que se evidencia de las documentales acompañadas al momento de introducir la solicitud y que corren insertas en el expediente en copia certificada desde el folio (89) al (118), que son Ciento Treinta y Cinco Mil (135.000) acciones las que se deben liquidar, con el valor nominal de Un Bolívar (1,00 Bs.) cada una, e) de igual manera del bien signado con el número 13 en ambos documentos, el error se deriva en el Acta de Asamblea que se cita y en el número de acciones y su valor nominal; pues se aludió en la solicitud de liquidación, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha (03) de Marzo de 2011, declarando para la partición Un Mil Setecientas (1.700) acciones, cuando lo correcto es que debió aparecer citada el Acta de Asamblea de fecha (03) de septiembre 2013, así como se desprende de las documentos acompañadas al momento de introducir la solicitud y que corren insertas en el expediente en copia certificada desde el folio (145) al (167), que dispone que deben ser liquidadas Ciento Setenta Mil (170.000) acciones, con el valor nominal de Un Bolívar (1,00 Bs.) cada una.

Señaló que por lo expuesto “en los particulares III y IV, en cuanto a los valores irrisorios estimados para los bienes en la solicitud de liquidación y a las incongruencias y errores aludidos, es de considerarse que en el futuro podrían inclusive constituir una fundada imposibilidad o negatoria por parte de las Oficinas de Registro Público para cumplir las formalidades que le atribuyan los consiguientes efectos de ley, a la recurrida sentencia de homologación en el supuesto negado de quedar firme, de conformidad con los artículos 42 y 46 ordinal 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente.”

En quinto lugar alegó que: “V De la Disparidad en las Cesiones y Adjudicaciones a las Partes; También es de precisar, que al revisar el tanta (sic) veces aludido escrito de solicitud de liquidación, de manera evidente se favorece en demasía en las adjudicaciones y cesiones a la ex cónyuge de mi representado la ciudadana GUZNERI M.B.G., atribuyéndosele casi en su totalidad el patrimonio conyugal, razón por la cual de ser definitiva la sentencia de homologación por esta vía recurrida se desmejoraría de manera irreparable la economía de mi representado, pues debe considerarse que al suscribir la aludida partición se violentaron sus derechos con lo cual es evidente que fue despojado de forma grosera de los bienes habidos en el matrimonio sobre los cuales también tiene derecho.”

Finalmente, expone que: “VI De la Pretensión del Recurso; considerando lo planteado en los particulares anteriores y con fundamento en las razones aquí esgrimidas, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare: 1.- Con lugar la Apelación Propuesta; 2.- Inadmisible la Solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, suscrito en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015 por los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G., plenamente identificados en actas asistidos por la abogada en ejercicio N.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.421. 3.- El Vicio en el Consentimiento y Vulnerado los Derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a estar Debidamente Asistido por Abogado de Confianza del ciudadano J.M.L.R.; 4.- Revoque la Sentencia de fecha (08) de mayo de 2015, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, que Aprobó y Homologó la Solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal suscrita”; y sea declarado procedente el recurso de conformidad con la Ley.

Por su parte, compareció la ciudadana GUZNERI M.B.G., con la asistencia para ese entonces de los hoy apoderados judiciales antes nombrados, y consignó escrito de contestación a la formalización y contradice lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano J.M.L.R., con fundamento en los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO

ADVERTENCIA IMPRETERMITIBLE

Refiere la representación judicial de la contrarecurrente que el ciudadano J.M.L.R., en conjunto con su persona, introdujeron por ante el referido Circuito Judicial “solicitud de homologación del acuerdo de partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes que conformaron la comunidad conyugal o de gananciales, el cual fue construido previas negociaciones que de manera continua se llevaron a cabo extrajudicialmente, recogiendo cada una de las propuestas y en sí el consentimiento válido e inequívoco de cada uno de nosotros en relación a los bienes allí descritos.”

Señala que “… el referido órgano subjetivo jurisdiccional procedió a homologar el acuerdo in comento, el cual corre inserto en las actas del expediente de marras, en fecha ocho (08) de mayo de 2015, concediéndonos tanto al ciudadano J.M.L.R. como a quien suscribe, todo cuanto fue solicitado o pedido por cada uno de nosotros, precisamente en atención- y en ello insisto- a la manifestación del consentimiento váiido (sic) inherente a cada uno de los solicitantes, exteriorizado además con la rúbrica y huellas dactilares estampadas en la referida solicitud. En otras palabras, el consentimiento de ambos como solicitantes en el presente asunto, se encuentra integrado por la voluntad de J.M.L. y de mi persona, libremente emitidos y comunicados entre sí, constituyendo de esta manera un acto bilateral de voluntades, recogidas en la ya mencionada solicitud de liquidación, partición y adjudicación amistosa de los bienes en cuestión.”

Indica que “a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en lo adelante LOPNNA, la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente de autos, en contra del fallo emanado del juzgado a-quo, no debió ser oída por el mismo; no obstante a lo expuesto previamente, el Juzgado Tercero del mencionado Circuito Judicial, decidió oír el recurso ejercido por la parte contraria, correspondiendo conforme al grado funcional el conocimiento del presente asunto a esta Alzada.”

Para rebatir los alegatos de la parte contraria expuso lo siguiente.”

PRIMERO

DE LA ESCOGENCIA DE LA ABOGADA N.G.

POR J.M. LAPREA

Alegó que la parte recurrente “la falta de asistencia o representación de un abogado de confianza para cada una de las partes” como hecho constitutivo de la violación a las garantías de sus derechos fundamentales, como son: a) la defensa de sus derechos e intereses particulares (derecho a la defensa) y b) el derecho a estar debidamente asistido al acceder a los órganos de administración de justicia.

Que “A este respecto, me veo en la imperiosa necesidad de iniciar resaltando la naturaleza jurídica del presente procedimiento, la cual se corresponde con un asunto de estricta jurisdicción voluntaria conforme lo establecido en el parágrafo segundo, literal h) del artículo 177 de la LOPNNA. De igual manera, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, de instancia y muy particularmente la del M.T. de la República en sus diferentes Salas, ha constituido un criterio pacífico y reiterado al establecer que; (sic) “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’.”

Que “En derivación de lo anterior, queda claro ciudadana Juez, que la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por el ciudadano J.M.L. y mi persona, se circunscribe sin lugar a dudas dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa; de allí que, en lectura en contrario, no existe contención o controversia alguna-pues de las actas que conforman el expediente de marras no se constató que la parte recurrente haya hecho oposición o ejercicio del derecho a contradicción en el periplo de tiempo que osciló entre el momento en el cual introdujimos la solicitud y la homologación impartida por el juzgado a-quo, toda vez que en el supuesto negado en que ello hubiere ocurrido, al juzgador de primera instancia no le hubiese quedado otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicarnos a nosotros como solicitantes que la controversia debía resolverse por el procedimiento ordinario.”

Que “Así las cosas, al tratarse de un asunto de naturaleza voluntaria, era perfectamente válido y procedente en derecho que la abogada N.G.D., no asistiera en la interposición del presente asunto contentivo de solicitud de homologación del acuerdo in comento, ya que no existe en el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, en la Ley de Abogados, ni en ningún otro instrumento del ordenamiento jurídico patrio, disposición normativa que impida a un mismo abogado asistir o patrocinar a las partes o solicitantes (en el marco de un asunto de naturaleza voluntaria), ello en razón de ser carente nuestra solicitud de intereses contrapuestos, resultando sometida al control judicial en acatamiento a lo dispuesto en el ya mencionado parágrafo segundo, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica especial que rige la materia.”

Que “Resumidas cuentas, la apoderada judicial de mi ex cónyuge, olvida por completo nociones básicas de derecho, referentes al contenido y alcance en sentido amplio del principio de legalidad, conforme al cual al no estar proscrita una conducta o situación jurídica por la Constitución o las Leyes, la misma se encuentra permitida y avalada por dicho ordenamiento jurídico. En otras palabras, la asistencia o patrocinio de la abogada N.G. respecto a ambas partes del asunto sometido a su conocimiento, se encuentra dentro de los límites o parámetros establecido y tutelados por la Ley.”

Que “En este mismo orden de ideas, y más importante aún, tengo el deber de expresar que el recurrente de autos actuó en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, viendo garantizada la defensa de sus derechos e intereses, así como el derecho a estar debidamente asistido por un abogado para acceder a los órganos de administración de justicia conforme al artículo 4 de la Ley de primer particular del escrito de formalización – conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas estas de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA-forzoso es concluir para esta Alzada que los mismos deben ser desechados y desestimados, y como consecuencia de ello, debe esta Superioridad estar convencida que al prenombrado ciudadano no se le vulneró su derecho a la defensa, ni se le limitó mucho menos el acceso a los órganos de administración de justicia, ni se le colocó en un estado de indefensión o desventaja, ni cierto tampoco es que con ocasión a la asistencia jurídica llevada a cabo por mi progenitora en los términos descritos, el hoy recurrente viera mermada o limitada su capacidad para transigir y disponer en la liquidación.”

SEGUNDO

DE LA ILÓGICA E INFUNDADA ARGUMENTACIÓN

Alega la representación judicial de la cónyuge que el apelante como segundo punto de su escrito de formalización, alegó: “vicio en el consentimiento y la buena fe” de su patrocinado. Antes de esbozar todas y cada una de las argumentaciones que tienen plena cabida para desvirtuar fehacientemente lo alegado respecto de este particular por la ya tantas veces prenombrada representación judicial del ciudadano J.M.L., me veo en la apremiante necesidad de expresarle de antemano la absurda y por ende ilógica argumentación empleada a tales efectos.”

Que “Inicia la apoderada judicial manifestando “(…) que al momento de firmar la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que dio inicio a la presente causa, mi representado lo hizo en circunstancias que impedían la apropiada lectura del documento y en pleno desconocimiento de su contenido, así como también del alcance y efectos legales que dicha firma produciría (…)”. En derivación de ello, necesariamente deben hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar- aspecto este que no sorprende, pues ya quedó en evidencia en el primer particular- de nuevo la apoderada judicial de la parte recurrente esgrime ligeramente o produce todo una serie de afirmaciones sin demostrar a tales efectos su veracidad. De hecho, hace mención de unas supuestas circunstancias que le impidieron a su representado una apropiada lectura, sin embargo, no sólo no las demuestra, sino que peor aún, no es capaz siquiera de mencionarlas, dejando a la total y absoluta imaginación de cualquier persona ciudadana Juez, cuáles pudieran ser las supuestas circunstancias que causaron tal impedimento.

Que “En segundo lugar, resulta mucho más contradictorio lo que de seguidas expone, por cuanto a juicio de la representación judicial de J.M.L., el mismo no solo no leyó apropiadamente la solicitud de homologación sino que lo hizo en pleno desconocimiento de su contenido. Me pregunto entonces ciudadana Jueza Superior, ¿Cómo es que alguien que no leyendo apropiadamente- lo que en sentido contrario implica que se efectuó la lectura, aunque inapropiada a juicio de esta-, puede luego afirmar que lo hizo en pleno desconocimiento de su contenido? ¿Cómo se explica que alguien que lea inapropiadamente no tenga conocimiento algunote lo que lee, tomando en cuenta que la palabra “pleno” hace referencia a lo que es total o absoluto? La respuesta a semejante absurdez sólo podrá responderla quién únicamente hace planteamientos de tan semejante naturaleza. Lo cierto es, que tales argumentos esgrimidos por la apoderada judicial se contraponen y se destruyen automáticamente.”

Que “No obstante, me permito demostrar que lo alegado por la representación judicial de quien fuera mi cónyuge, es contrario a la verdad. Prueba fehaciente e irreprochable de ello, lo constituye la copia certificada de la solicitud y de la sentencia que declaró con lugar el divorcio que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, introdujimos mi persona y el ciudadano J.M.L.. En ella, consciente nos encontrábamos que en la pretensión de divorcio 185-A, no resultaría ser procedente en derecho la liquidación, partición y adjudicación de bienes hecha con anticipación a la disolución del vínculo matrimonial, ya que dicho procedimiento independientemente de ser contencioso o amistoso- debe, insisto por regla general, interponerse con posterioridad a la disolución de dicho vinculo matrimonial, sirviendo de excepción el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, el cual conforme a las disposiciones normativas 173 y 190 del Código Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, constituyen uno de los casos de liquidación y partición anticipada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, Abogados, pues sin ser J.M.L. y quien suscribe profesionales del derecho, requeríamos simplemente de la asistencia de un profesional de esta área a los fines de interponer la solicitud de homologación, en razón de carecer del ius postulandi.”

Que “Aunado a lo anterior, irónico y risible constituye el hecho que el mismo ciudadano J.M.L. , hoy parte apelante, fue quien solicitó los servicios profesionales de mi progenitora, ciudadana N.G., por ser la única abogada en la que confiaba y a los fines de evitar que se causaran sumas considerables de dinero por concepto de honorarios profesionales. Prueba fehaciente e irreprochable del grado de confianza depositado por el prenombrado ciudadano en la persona de su suegra, la ciudadana N.G., se corresponde no sólo con la asistencia en el presente procedimiento, sino además en otras actuaciones jurídicas, y muy particularmente en la asistencia profesional de ésta tanto en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A de la norma civil sustantiva como en la celebración de la audiencia única prevista en dicho procedimiento, el cual culminó con la declaratoria con lugar de tal pretensión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a través de sentencia número 37 dictada en fecha quince (15) de abril del año 2015, cuya copia certificada del asunto signado con la nomenclatura J1-MSE-15241-15 promuevo con el presente escrito.” Que dicho de otro modo, “…el ciudadano J.M.L. pudo haber designado o escogido profesional del derecho distinto a la ciudadana N.G.D. para ser asistido en el presente procedimiento, no obstante, optó por ratificar el grado de confianza depositado en ella, devenido como fuera expresado previamente, de la asistencia brindada en otros procedimientos y ratificada en el actual sometido a su conocimiento, careciendo de toda cabida y asidero jurídico los planteamientos que de manera irresponsable y ligera efectúa la apoderada judicial del ciudadano mencionado, en relación al estado de desventaja e indefensión materializado en perjuicio de éste, por prescindir de una correcta asesoría jurídica.”

Que “lo cierto es, y en ello pretendo insistir una y otra vez, que ambos solicitantes recibimos en igualdad de condiciones de la profesional del derecho N.G.D., el mismo consejo profesional, concurso de la cultura y de la técnica inherente a la misma, ya que como fuera expresado en los párrafos precedentes, lo determinante en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria es la manifestación del consentimiento válido expresado y recogido en la solicitud de homologación en cuestión, materializado además en el momento en que ambos decidimos estampar nuestras rúbricas y huellas dactilares, sin existir ningún tipo de contradicción u oposición, por cuanto en caso de haber manifestado el hoy recurrente su disconformidad a la existencia de algún interés contrapuesto, al juzgador de primera instancia no le hubiese quedado otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicarnos a nosotros como solicitantes que la controversia debía resolverse a través de una partición, liquidación y adjudicación contenciosa; de manera que el rol de la abogada asistente se encontraba en completa sujeción a la voluntad y consentimiento de J.M.L. y de mi persona como solicitantes.”

Señala que, “…si la intención del hoy recurrente hubiere sido- como lo alega su apoderada- la de oponerse o indicar algún internes contrapuesto respecto del contenido de la solicitud de homologación- el cual conocía con exactitud, pues lo allí dispuesto emanaba de su voluntad y consentimiento válido- habría bastado con la suscripción de escrito o diligencia presentada en tiempo oportuno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, prescindiendo de la no comprobada en actas permanente y continua solicitud que dice haber hecho la apoderada del ciudadano J.M.L. del asunto signado para aquel momento con la nomenclatura JI-MSE-15241-15. De esta forma, queda en total y absoluta evidencia no sólo la mala intención que persigue tanto J.M.L. como su apoderada, de criticar destructivamente y sin fundamento alguno la prestación del servicio de justicia brindado por este Circuito Judicial, sino además la vil mentira a través de la cual desea sorprender su buena f.C.J., al pretender hacer creer que no poseía los medios idóneos a su alcance para expresar en tiempo oportuno su ahora y sobrevenida y por consiguiente extemporánea disconformidad.”

Que “En definitiva, por no existir ni promover medio de prueba alguno a través del cual la apoderada judicial del ciudadano J.M.L., demostrara los argumentos expuestos y que a juicio de ésta fundamentan el válido es acotar a los fines de su mayor ilustración y comprensión ciudadana Juez, que quisimos dejar constancia, en el mismo procedimiento contentivo de solicitud de divorcio 185-A, del acuerdo que ya para la fecha habíamos construido ambos solicitantes recaído en los bienes que para ese momento conformaban la comunidad ¿Por qué traer a colación esto?

Que “La respuesta es sencilla. Aun y cuando reconozco que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, únicamente se pronunció ante la solicitud de divorcio 185-A presentada por mi persona y J.M.L., en relación con la disolución del vínculo matrimonial y el establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de nuestra hija SELB, claro está que no lo hizo en relación al acuerdo plasmado en la misma solicitud (185-A) referente a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal por los motivos jurídicos antes expresados. Sin embargo, lo anterior no puede pasado jamás por alto, en el sentido que el acuerdo amistoso de liquidación, partición y adjudicación hecha de manera extemporánea por anticipada en dicha pretensión de divorcio 185-A, se corresponde con perfecta exactitud al contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de liquidación, partición y adjudicación suscrita por nosotros y presentada con posterioridad- hoy objeto de su conocimiento- evidenciándose además que la construcción del acuerdo in comento y recogido en la tantas veces aludida solicitud de homologación data inclusive con anterioridad a la interposición de la solicitud de Divorcio 185-A.”

Que “Es decir, el ciudadano J.M.L., construyó junto a mi persona el acuerdo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes descritos respecto del cual solicitamos su homologación, por lo que indudablemente conocía y sabía perfectamente para el momento de la introducción ante la URDD su contenido; tanto es así, que en el procedimiento de divorcio 185-A firmó y manifestó su consentimiento válido y voluntad de partir, liquidar y adjudicar los bienes en la manera tal y como fue expuesta con exactitud posteriormente en la solicitud de homologación objeto de apelación. Así entonces, LAPREA, no una vez, sino en dos oportunidades manifestó, y en ello pretendo ser insistente- su consentimiento válido y voluntad, exteriorizado además por el hecho de estampar su firma y sus huellas dactilares respecto de la manera o forma en cómo precisamente fueron liquidados, partidos y adjudicados los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, hoy comunidad civil ordinaria.”

TERCERO

DE LA TORPEZA ALEGADA

Que “Habiendo quedado demostrado que el ciudadano J.M.L., se encontraba en pleno conocimiento del contenido y alcance de la solicitud de homologación del acuerdo de liquidación, partición y adjudicación in comento, amistosa por demás, pues expresamente así fue calificada por las mismas partes en el encabezado del escrito de solicitud, corresponde entonces rebatir el alegato expuesto por la parte recurrente que se circunscribe al desconocimiento en el alcance y efectos legales que dicha firma produciría. Dicho esto, conveniente es incorporar al cuerpo del presente escrito, el principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”; es decir el principio jurídico según el cual “nadie puede alegar su propia torpeza.” En este sentido, insignes juristas y maestros del derecho como Couture, establecen con base a dicho principio que si una persona percibía ciertas consecuencias negativas debido a su propia culpa o error, dicha culpa mal podría ser alegada, o por lo menos reconocida como justificación de las consecuencias jurídicas producidas. En otras palabras y adaptándolo al caso de marras, si el ciudadano J.M.L., quien perfectamente conocía el contenido del escrito de solicitud de homologación, no sabía o desconocía los alcances y consecuencias que se generan a partir del momento en que decide voluntariamente, y sin coacción de ningún tipo alguna, estampar su firma y sus huellas dactilares como exteriorización y materialización del consentimiento válido expresado, mal podría servir tan vil argumento como excusa o justificación para desconocer el acto volitivo allí expresado por él, así como las consecuencias, obligaciones y responsabilidades que de la solicitud de homologación se derivan.

Refiere que, “nuevamente debo recalcar ciudadana Jueza, como se dijo anteriormente- aspecto este que debe llamar poderosamente su atención-el ciudadano J.M.L., firmó en dos ocasiones el acuerdo de liquidación, partición y adjudicación de bienes, la primera en el procedimiento de divorcio 185-A, no procedente en derecho por lo ya expresado, y la segunda en la solicitud de homologación de dicho acuerdo. Cabe preguntarse entonces, ¿Cuántas serán las veces en las que J.M.L. manifieste que desconoce el alcance y efectos legales que una firma produciría en relación a lo acordado por ambos en cuanto a los bienes de la comunidad? Ciudadana Jueza Superior, la parte recurrente pretende malintencionadamente sorprender claramente su buena fe; hábilmente quiere demostrar un estado profundo de ingenuidad, candidez o inocencia, que con fundamento en los argumentos que he expuesto, jamás tendrían cabida jurídica alguna.”

Alegó, “la inseguridad jurídica que se crearía si luego de haber firmado cualquier persona y estampado sus huellas dactilares, producto de ese consentimiento válido expresado para la celebración de algún negocio jurídico, a las horas, día siguiente o con posterioridad, pretenda excusarse e intente no hacer cumplir las obligaciones contraídas por el hecho de esgrimir que “desconocía el alcance y los efectos legales que de esa firma se producirían”. Pues, para el caso en concreto, LAPREA, desea que su decisión avale o tutele semejante estado de inseguridad jurídica, y peor aún, escuchado en un farsante estado de ingenuidad; y utilizo el calificativo de “farsante” porque bien sabe Usted que no existe, y aunque existiendo, dicha supuesta inocencia en nada le sirve para evitar que se produzcan los efectos y consecuencias jurídicas que del acuerdo homologado por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial deben producirse. Olvida el recurrente y su defensa, que el desconocimiento de la Ley no lo exime de su cumplimiento; el inexistente y falso estado de desconocimiento de los alcances y efectos legales producidos por su firma, no lo excusan de cumplir con las obligaciones contraídas y términos pactados.”

Destaca que la aludida solicitud de homologación “…constituye sin lugar a dudas un contrato celebrado entre mi persona y el ciudadano J.M.L.. En efecto directo de ello, necesario entonces es recordarle a su apoderada judicial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En consecuencia, conforme al principio de intangibilidad contractual, las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como fue contraído, en su conjunto y en cada uno de sus puntos, aspectos o cláusulas contractuales, más aun por el hecho de sumarse y materializarse en dicho ámbito contractual, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad de todo ser humano, en la que se reconoce la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas; por lo que la voluntad y el consentimiento válido expresado de las partes son fuentes directas de relaciones contractuales y de obligaciones en función del contenido de los mismos.”

En relación con lo referente “… a la expectativa del ciudadano J.M.L. de que se iniciaría una controversia o procedimiento judicial constituido por fases de sustanciación que permitirían a las partes intervinientes y con intereses contrapuestos debatir sus posiciones”, imprescindible es retomar el alegato expresado en un primer momento, referente a que tanto al ciudadano J.M.L. como a mi persona se nos concedió todo cuanto solicitamos o pedimos cada uno de nosotros al órgano jurisdiccional. Vale preguntarse entonces ¿Cómo es que la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, expresa que mi ex cónyuge y quien suscribe podíamos tener intereses contrapuestos, cuando muy por el contrario, ambos decidimos transarnos y realizar recíprocas concesiones, enmarcadas estas en un procedimiento amistoso o no contencioso? La respuesta a la interrogante antes planteada se corresponde con una manifiesta actitud que dista en creces del correcto actuar de la parte recurrente y de su apoderada, pues característico ha sido del escrito de formalización de la apelación, la formulación de premisas fácticas no acordes con la realidad y mucho menos con la lealtad y probidad que debe serles inherentes en el marco de cualquier procedimiento judicial.”

En cuanto al supuesto y negado vicio del consentimiento reseñado en el escrito de formalización de la apelación, alegó que el recurrente “…destaca el empleo de la vía no contenciosa o amistosa para hacer valer pretensiones injustas, cometiendo fraude en el uso de la actividad jurisdiccional, haciéndose valer la ciudadana N.G. de un parentesco por afinidad, extinto a juicio de la apoderada judicial, además de estar presente maquinaciones dolosas y engañosas para persuadir y viciar la voluntad de su poderdante, quien suscribió la solicitud de homologación sometiéndose a una asistencia jurídica parcializada y engañosa. A este respecto resulta apremiante ser lo suficientemente enfático y expresar con el mayor ahínco, claridad y determinación que la apoderada judicial de la parte recurrente, práctica esta reiterada a lo largo de su escrito de formalización, de manera infundada e irresponsable alega todo cuanto se le ocurre o le conviene, prescindiendo nada más y nada menos de la promoción de los medios de pruebas a través de los cuales demuestre la veracidad de sus dichos. Sin embargo, ello tiene una sola explicación, a falta de pruebas sólo le resta al ciudadano J.M.L. y a su apoderada judicial, abogada NANGEL C.M.M. incurrir en permanente mentira, a través de las cuales pretender desconocer el alcance, contenido, consecuencias, obligaciones y responsabilidades que se derivan del acuerdo suscrito de partición, liquidación y adjudicación de los bienes, homologado por un Tribunal competente, producto éste (el acuerdo), en estricta acogida a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito de contestación a la formalización de la apelación, de la manifestación del consentimiento válido e inequívoco de quien hoy en día niega su propio acto volitivo.”

Indica que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar que “para demostrar la presencia del dolo como vicio del consentimiento, necesario es corroborar de manera concurrente la existencia de tres requisitos, a saber: a) la conducta intencional, b) el dolo debe ser causante y c) el dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento; requisitos estos que a falta de toda actividad probatoria a cargo de quien pretende sustentar tal falacia, se hace imposible a todas luces atribuirle a la ciudadana N.G.D., la comisión de tales conductas. Así pues, el hecho per sé de ser la ciudadana N.G.D. mi progenitora y haber sido la profesional del derecho que nos patrocinó en la solicitud de homologación, en modo alguno se traduce- conforme a todo lo esgrimido hasta los momentos en el presente escrito- en una asistencia parcializada y muchos menos (sic) engañosa, propiciada en aras de hacer valer pretensiones injustas, cometiendo fraude en el uso de la actividad jurisdiccional…. indicativo de la pobreza de argumentos de la parte recurrente y su falta de fundamentos de derecho.”

Señaló oportuno recordar “a la parte recurrente y su apoderada judicial, que el mancillar el honor, la dignidad y la reputación de la abogada N.G.D., a través de argumentos carentes de todo asidero jurídico y nula actividad probatoria, acarrea no solo una responsabilidad civil, sino también penal, al transgredir los principios de transparencia, lealtad, probidad y buena fe que deben caracterizar la actuación de las partes y de los profesionales del derecho.”

CUARTO

DE LA EXCELSA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En cuanto a lo alegado sobre “las estimaciones irrisorias en el valor de los bienes a liquidar y la falta de revisión de las documentales acompañadas a la solicitud”, en razón que a juicio de ésta, se avista una incompatibilidad entre el valor estimado por las partes y el valor real o corriente del mercado. En ocasión a lo antes expuesto, necesario es recordarle a la parte recurrente, que el auto homologatorio del Juez, no puede extenderse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición efectuado por las partes, tales como la legitimación, la capacidad procesal de las partes, la comprobación del ius postulandi inherente a los profesionales del derecho y la naturaleza disponible de los derechos involucrados”.

Que “En este mismo orden de ideas, el juez en materia de jurisdicción voluntaria solo interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas que le son formuladas, careciendo de esa función dirimitoria a diferencia de como suele suceder en los asuntos de jurisdicción contenciosa. Por ende, bajo esta premisa, en los asuntos de jurisdicción voluntaria no hay contradictorio, de manera que el Juez no concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, el operador de justicia de primera instancia concedió todo con exactitud de los términos acordados por el ciudadano J.M.L. y mi persona, ello en el entendido que es una partición, liquidación y adjudicación amistosa, en la cual se homologó lo previamente concertado por el prenombrado ciudadano y por quien suscribe, debiendo ser sometido al control judicial en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h) de la LOPNNA.”

Que “Aunado y sin perjuicio alguno de lo antes esgrimido, la disposición normativa 783 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica especial, concerniente a la partición de la comunidad hereditaria, aplicable al caso en concreto por mandato expreso del legislador contemplado en el artículo 770 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la disposición normativa 452 de la LOPNNA, establece que en las particiones se deberá expresar, los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, su respectiva distribución y, el valor que se estime a cada uno de ellos. En este sentido, el valor otorgado a cada bien en la solicitud de liquidación, partición y adjudicación de los bienes resultantes, fue precisamente el valor establecido de mutuo acuerdo por el ciudadano J.M.L. y mi persona GUZNERI BRICEÑO GRANJA.”

Que “independientemente de la estimación del valor allí efectuada de cada bien, conveniente es aclarar que debido a la naturaleza jurídica del procedimiento (jurisdicción voluntaria) mal podía el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, intervenir en la estimación del valor de cada uno de los bienes descritos, puesto que dicho órgano subjetivo jurisdiccional se encuentra precisamente sujeto a la estimaciones en valor efectuadas prima facie por las mismas partes. Cualquiera que hubiese sido el valor estimado por el ciudadano J.M.L. y mi persona, el Juez no se encuentra facultado para por sí solo, y con base en sus conocimientos jurídicos, precisar si dicha estimación es superior, igual o inferior a la del precio actual de cualquier bien en el mercado, de allí que lo argumentado por la parte apelante, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la tantas veces aludida solicitud de homologación en razón de los “valores irrisorios” hasta tanto no fuesen subsanados, o la negativa de su homologación por tal motivo, debe necesariamente ser desechado y desestimado a todas luces.”

Que “Expresado de otro modo, la determinación o estimación del valor actual de cualquier bien en el mercado a cargo del Juez, requiere del apoyo de un auxiliar de la justicia o perito avaluador, en virtud que debe hacerse un estudio a fondo de las características generales del bien, sea mueble o inmueble, y en el caso de estos últimos un estudio detallado hasta de la zona en la que se encuentran, un estudio minucioso en el mercado mobiliario o inmobiliario de operaciones de iguales o parecidas condiciones. Así las cosas, las funciones antes descritas no sólo trascienden de las facultades inherentes a los órganos subjetivos jurisdiccionales y de los conocimientos jurídicos que poseen, sino que además por ser la solicitud de homologación presentada por LAPREA y mi persona un asunto de jurisdicción voluntaria, necesariamente debe, como en efecto lo hizo el juzgador de primera instancia, atenerse a lo establecido y pactado por cada una de las partes solicitantes, siempre en plena observancia que no se transgreda el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición normativa, hechos estos últimos jamás aquí vulnerados.

Que “Por último y no menos importante, válido es resaltar que con fundamento en el contenido de la solicitud de homologación suscrita por LAPREA y mi persona, claramente se especifica el acto traslativo y por ende adjudicativo del derecho de propiedad de cada bien respecto de cada solicitante, de manera que se aprecia con la mayor facilidad a cuál de los dos- si a mi ex cónyuge o a mi persona- fueron adjudicados cada uno de los bienes; adjudicación por demás válidamente constituida independientemente de la estimación de los valores establecidos, lo que involucra además derechos tributarios y registrales que son perfectibles de reparación ante la administración en los diversos ámbitos referidos, sin perjuicio alguno de las obligaciones, responsabilidades y consecuencias jurídicas devenidas del acuerdo de liquidación, partición y adjudicación, homologado en fecha ocho (08) de mayo del año 2015.”

QUINTO

DE LOS SIMPLES ERRORES MATERIALES

Que “Alega la recurrente “las incongruencias y errores entre la solicitud de liquidación y la sentencia de homologación”, en razón que la sentencia que homologa el acuerdo, no guarda el mismo orden respecto al escrito de solicitud; se repite la descripción de un bien en la sentencia; se evidencian dos inmuebles distintos en el numeral 6 de la sentencia y; por último, se transcribe respecto de los bienes signados con los números 11 y 13, un error, el cual se encuentra presente en la solicitud y en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, radicando tanto en el número de acciones como el valor nominal de las mismas, citando para el caso del bien identificado con el número 13, una fecha diferente a la celebración de la última asamblea general extraordinaria.

Que “De esta forma, el hecho de verse repetido o duplicado íntegramente el acto de partición, liquidación y adjudicación en perfecto e igual contenido del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, placa A29A12K, cuyas demás especificaciones constan en actas, en la sentencia de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, a saber en los particulares 3 y 4, en modo alguno modifica el fondo o contenido sustancial del acto volitivo o consentimiento válido expresado por J.M.L. y por quien suscribe, no prestándose a duda alguna a cuál de los solicitantes fue adjudicado. En este sentido, producto del error de tipeo y de tipo material que subsiste en la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo del presente año, se alteró el orden correlativo respecto a la numeración de los bienes identificados en la solicitud y en la sentencia, extendiéndose el insignificante y minúsculo error material-el cual recae únicamente en la numeración de los bienes y nunca en su contenido o en la disposición que respecto de estos ambos solicitantes acordamos- hasta el numeral 6 de la tantas veces aludida solicitud.”

Que ”En cuanto al numeral 6 del orden correlativo de los bienes indicados en la sentencia mencionada, la redacción del mismo recoge la liquidación, partición y adjudicación de dos bienes, diferenciables a simple vista no solo por sus características, sino además por el acto volitivo o consentimiento válido que expresamos ambos solicitantes en lo que a la forma de partirlos, liquidarlos y adjudicarlos se refiere cada uno, constituyendo sin lugar a dudas un error minúsculo e insignificante de tipo material. En otras palabras para su mayor comprensión e ilustración, simplemente el a-quo enumeró ambos bienes con el número 6. De allí en adelante, la numeración retoma el orden establecido en el escrito de solicitud de homologación. Finalmente, respecto a los errores referentes al tipeo del número de acciones y valor nominal de las mismas, correspondientes a las sociedades mercantiles AGROHATICOS VILLA DEL ROSARIO, C.A y AGROPECUARIA LOS HATICOS PERIJÁ, C.A, los cuales fueron incluidas en conjunto con AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A y AGROHATICOS CABIMAS, C.A. en la solicitud de homologación, por los derechos de plusvalía generados a través de los aumentos de capital, ya que mi participación en las mismas claramente fue liquidada, partida y adjudicada en el procedimiento contentivo de separación de cuerpos y bienes amistosa, que introduje junto al ciudadano J.E.M.S., específicamente el día quince (15) de octubre del año 2003, fecha en la cual el hoy extinto Juzgado Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó el referido decreto conforme a los artículos 173,188, 189, 190 y ss del Código Civil, convertida en divorcio en fecha veinte (20) de octubre del año 2.004, tal y como se evidencia de la copia certificada sentencia publicada bajo el número 32 dictada por el mismo órgano jurisdiccional, la cual acompaño con el presente escrito.”

Que “Queda claro ciudadana Juez, del escrito de solicitud de homologación así como de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo del año 2015, la intención del ciudadano J.M.L. y de mi persona de adjudicarme la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles AGROHATICOS VILLA DEL ROSARIO, C.A y AGROPECUARIA LOS HATICOS PERIJÁ, C.A, de las cuales soy titular, por lo que el error material estriba- respecto del bien número 11 (AGROHATICOS VILLA DEL ROSARIO, C.A),en la expresión de que soy titular y propietaria de ciento treinta y cinco acciones, cuando lo correcto debió haber sido ciento treinta mil acciones; y en relación al bien identificado con el número 13 en la solicitud (AGROPECUARIA LOS HATICOS PERIJÁ), en la expresión de que soy titular y propietaria de mil setecientas (1700) acciones, cuando lo correcto debió haber sido ciento setenta mil (170.000) acciones. Así entonces, la situación in comento, constituye errores de percepción de las actas constitutivas, proviniendo de un error material en la redacción de la solicitud.”

SEXTO

IN EVENTUM

Que “En derivación de lo anterior, válido es acotar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado, no podrá revocarla ni reformarla; no obstante, a solicitud de parte, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Sabido es que por diversas decisiones emanadas de las distintas Salas del M.T. de la República, y en ocasión a la desaplicación del lapso de tres (03) días establecido por dicha disposición normativa, por aplicación del mecanismo de control difuso, dicho lapso se extendió o resulta ser equivalente al lapso establecido para la apelación, a saber de cinco (05) días conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica especial que rige la materia.”

Que “… en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278 “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Que “A lo anterior se le suma, que la figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo procesal por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de ley. Que “Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa, graciosa o amistosa de la homologación- criterio este pacífico y reiterado en el tiempo por la jurisprudencia de instancia- dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para solicitar o efectuar la corrección del fallo, lo que lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la norma procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto a.l.j. debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró la partición, liquidación y adjudicación de la entonces comunidad conyugal, hoy comunidad civil ordinaria.”

Que “Empero o sin perjuicio alguno de todo lo antes expresado, en el supuesto negado en que esta Superioridad o Alzada, llegase a considerar que los errores suscitados en relación al número de acciones y su respectivo valor nominal no puedan reputarse como materiales, sino que por el contrario se interprete que el consentimiento válido manifestado por ambos solicitantes versa únicamente sobre el número de acciones expresados, a saber ciento treinta y cinco (135) y un mil setecientas (1700), los cuales sumados a los ya liquidados y adjudicados en beneficio propio producto de la anterior relación matrimonial que me unió con el ciudadano J.E.M.S.; entonces el número restante de acciones que no fueran liquidadas, necesariamente deberán partirse, liquidarse y adjudicarse en procedimiento de liquidación, partición y adjudicación suplementaria conforme lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil, norma jurídica esta concerniente a la partición de la comunidad hereditaria, aplicable al caso en concreto por mandato expreso del legislador contemplado en el artículo 770 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA.” Que “No obstante, insiste quien suscribe, que conforme al contenido de los documentos que reposan en el expediente de marras, los cuales se acompañaron con la incontable veces mencionada solicitud de homologación, lógicamente han de reputarse los errores en cuestión como errores materiales.”

SÉPTIMO

DE LA DISTRIBUCIÓN ADJUDICATIVA DE LAS PARTES

Que “Alega la apoderada de la parte recurrente la “disparidad en las cesiones y adjudicaciones a las partes”. Al respecto, es importante recalcar la idea que la noción de disparidad no es compatible a la noción de acuerdo, puesto que la voluntad de las partes es la que rige la construcción del mismo, como en efecto ocurrió en la solicitud de homologación del acuerdo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la antes comunidad de gananciales. Es de entender que las cesiones de derechos y adjudicaciones de los bienes se hacen en función del contenido y alcance de los actos volitivos y en sí del consentimiento válido expresado por ambos solicitantes, exteriorizado además en el hecho de haber estampado cada uno sus respectivas firmas y huellas dactilares.”

Que “Las relaciones proporcionales para la disposición de bienes, serán finitas pero amplias; desde una relación absoluta de bienes (100%-0%), pasando por relaciones como 1%- 99%, 2%-98% y así sucesivamente, serán factibles siempre y cuando las partes así lo acuerden expresando su consentimiento válido. En el caso en particular, ambos ex cónyuges acudimos de manera voluntaria a la vía jurisdiccional, no contenciosa, graciosa o amistosa para certificar la validez del acuerdo de voluntades celebrado, haciéndolo de buena fe y en pleno o absoluto conocimiento de sus efectos.”

Que “Por último y no menos importante, a los efectos de lograr una mayor y mejor inteligibilidad de lo acontecido y de las acciones desplegadas por la parte recurrente, ciudadana Jueza Superior aun a sabiendas la apelante de autos, que producto de una relación matrimonial que con anterioridad sostuve con el ciudadano J.E.M.S., disuelta lógicamente con posterioridad, me fue adjudicado como en efecto demostraré, un número de acciones en determinadas sociedades mercantiles, cuyo capital se aumentó estando casada con el ciudadano J.M.L., de manera que, maliciosamente pretenden hacerle creer a su persona, que LAPREA ha sido despojado grotescamente de su patrimonio, cuando lo cierto es que dicho argumento no se erige sobre la base de la verdad, son por el contrario en función de una mentira permanente aducida a lo largo del escrito de formalización de la apelación.”

Alegó que no existe duda en que “el ciudadano J.M.L. actuó desde el momento en que se iniciaron las conversaciones hasta el momento en que introdujimos la solicitud de homologación con pleno discernimiento, precisamente por ser persona natural hábil en derecho, y no poseer restricciones de carácter total o parcial de su capacidad, como la interdicción y la inhabilitación respectivamente; mucho menos obró coaccionado o compelido por algún tipo de violencia ejercida por mi persona, ni inducido por error o por dolo alguno a cargo de mi persona o de la profesional del derecho que nos patrocinó”.

OCTAVO

DEL VERDADERO TRASFONDO DE LA SITUACIÒN Y LAS VERDADERAS INTENCIONES DE LAPREA

Que “Los alegatos perversos, malintencionados y, en algunas ocasiones ofensivos de la apoderada del ciudadano J.M.L., se corresponden con intenciones que lejos de ser leales y probas han de ser nefastas, persiguiendo un detrimento no solo directo en mi patrimonio y mi persona, sino también un detrimento en el valor de la justicia y de los órganos jurisdiccionales a los cuales hoy Usted ciudadana Jueza representa, denotando que además de ser infundadas las razones por la apoderada del recurrente esgrimidas como fundamento de su escrito de formalización, son en sí ajenas al perfil que le es inherente a su patrocinado, el ciudadano JOSÈ M.L., por cuanto el mismo ocupa desde años un alto cargo en empresas Polar, específicamente el de “Gerente de Operaciones de Alimentos Polar” a nivel nacional, encontrándose sobre sus hombros una enorme responsabilidad cuya labores diarias le exigen pericias, destrezas y altas habilidades cognitivas que redundan en su alto coeficiente intelectual, pero que lamentablemente en el plano de lo personal las orienta de manera indebida hacia mi persona.”

Que “De allí que estoy plenamente convencida, y tal convencimiento lo hago extensible respecto de su autoridad ciudadana Jueza, que las verdaderas intenciones de las acciones de LAPREA, escondidas tras el ejercicio de un recurso de apelación, pero oportunamente descubiertas y expuestas, se subsumen en diferentes tipos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), razón por la cual en defensa de mis derechos protegidos y reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y el resto del ordenamiento jurídico, me reservo el ejercicio e interposición ante los órganos competentes de las pretensiones que tengan lugar y plena cabida desde el punto de vista jurídico.”

NOVENO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

Que “Antes de iniciar con la promoción de los medios de pruebas que han de ser permitidos ante esta Alzada, invoco el mérito favorable de las actas que conforman el asunto de marras”; Al efecto promovió: “Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura J1MSE-15241-15 contentivo de procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, donde figuramos como solicitantes el ciudadano J.M.L. y mi persona, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo. Con la promoción del presente instrumento ciudadana Jueza Superior, pretendo demostrar la veracidad de los argumentos expuestos por mi persona y que han sido previamente explanados a lo largo de este escrito de contestación a la formalización de la apelación, que guardan relación con el asunto en cuestión.

- Copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la respectiva separación judicial de bienes efectuada, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contraje con el ciudadano J.E.M.S.. Con la promoción del presente instrumento ciudadana Jueza Superior, pretendo demostrar la veracidad de los argumentos expuestos por mi persona y que han sido previamente explanados a lo largo de este escrito de contestación a la formalización de la apelación, que guardan relación con el asunto en cuestión.”

DÉCIMO

PETITUM

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR Y EL NECESARIO APERCIBIMIENTO

Que “Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, pido que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano J.M.L., en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, sea declarado sin lugar por carecer de fundamentación fáctica y jurídica; confirmando a tales efectos la sentencia de homologación de la solicitud del acuerdo de liquidación, partición y adjudicación, suscrito entre el ciudadano J.M.L. y mi persona.”

Que “De igual manera, solicito al Tribunal ordene la condenatoria en costas de la parte apelante, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Solicito al Tribunal “… apercibir a la apoderada judicial de la parte apelante, por la conducta desplegada y descrita a lo largo del presente escrito, la cual a todas luces constituye una flagrante violación de deber de lealtad y probidad que en todo momento debe serle inherente no solo a las partes sino también a todo profesional del derecho.”

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones consta que los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G. , asistidos ambos por la abogada N.G.D. presentaron en fecha 5 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación de partición y liquidación de comunidad conyugal que realizaron de común acuerdo extrajudicialmente, correspondiendo por el orden de distribución el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Señalan que “en fecha 12 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.”

Que “dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitiva según sentencia N° 37, de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo”.

Que “De nuestra unión conyugal procreamos Una (sic) (1) hija que lleva por nombre (…), de siete (7) años de edad. Como quiera que hemos decidido de Conformidad (sic) con el Artículo (sic) 190, del Código Civil Venezolano, en forma amistosa y de mutuo y común acuerdo hacer la partición y liquidación de nuestros bienes comunes habidos en la Sociedad Conyugal (sic)”

Seguidamente, los solicitantes determinan los bienes muebles e inmuebles objeto de partición de la siguiente manera:

  1. Un bien inmueble constituido por un apartamento designado a vivienda, marcados con las siglas 6-A y los derechos pro - indivisos que les son inherentes, ubicado en el sexto piso del edificio Mi Delirio, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las vías que conformaban la calle 70 con la avenida 13 A, de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z.. Catastro N° 231314U01007053001001P06001, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 2, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento posee un área aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 Mts2) y consta de: sala, comedor, alcoba principal con su respectiva sala de baño y walking closet, dos alcobas auxiliares con una sala sanitaria, una alcoba de servicio con su sala sanitaria, cocina pantry, lavadero y closet para la instalación de aire acondicionado central, y sus linderos son : Norte: Fachada norte del edificio y vacío que da hacia el área social de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; Sur: Fachada Sur del edificio y vacío que da hacia la rampa de acceso y salida del semisótano, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana B.P.B.; Este: Linda con área social de hall de ascensores, en parte, y con área social de escalera interna; y Oeste: Linda con fachada oeste del edificio y vacío que da hacia la entrada del edificio, que es su frente, colindando a su vez con la Avenida 13 "A"; por la parte de arriba, linda con el apartamento 7 A del piso del nivel siete; y por la parte de abajo, linda con el apartamento 5 “A” del piso o nivel cinco. Asimismo, le corresponden dos puesto de estacionamiento para albergar dos unidades vehiculares, localizados en el módulo segundo, hacia el punto cardinal noroeste de la planta baja del edificio, distinguidos con las nomenclaturas 6 "A" y comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Linda con la calle 70; Sur: Linda con vía de acceso y salida de vehículos; Este: linda con estacionamiento del apartamento 5 "B"; y Oeste: Linda con el puesto del estacionamiento 6 "B". Igualmente le corresponde una cuota de participación equivalente a DOS ENTEROS CON SETENTA POR CIENTO (2,70%) sobre las áreas comunes y cargo de la comunidad del Edificio Residencial Mi Delirio, según consta de documento de condominio ya mencionado. Dicho bien fue adquirido por los cónyuges conforme se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 2013, anotado bajo el N° 2012.2627, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.4399 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. Dicho Inmueble ha sido valorado por los cónyuges en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000.oo). Este bien se adjudica en plena propiedad al cónyuge J.M.L.R., ya identificado mediante cesión que hace la cónyuge GUZNERI M.B.G., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio del mismo.

  2. Un vehículo: Marca Jeep; Modelo: Cherokee Sport; Año: 2013; Año Modelo: 2013, Color: Negro; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Serial N.I.V: 8Y4PJ2CK1DG000726; Serial Motor: 6 CIL; Placas: AB351YF. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.L.R., conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4PJ2CK1DG000726-1-1, de fecha 29 de Mayo de 2.013, y Número de Autorización N° 026CYP730774. El monto de dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo). Este bien se adjudica en plena propiedad al cónyuge ya mencionado, por cesión que hace la cónyuge GUZNERI M.B.G., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio del mismo.

  3. Un Vehículo: Marca Chevrolet; Modelo: Silverado; Año Modelo: 2010, Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up D/ Cabina; Uso: Carga: Serial N.I.V: 8ZCRKSE38AV322919; Serial Carrocería: 8ZCRKSE38AV322919; Serial Chassis: 8ZCRKSE38AV322919; Serial Motor: 8AV322919; Placas: A29AI2K. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.L.R., conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCRKSE38AV322919-1-1, de fecha 21 de Diciembre de 2.010, y Número de Autorización N° 626EZG709768. El monto de dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo). Este bien se adjudica en plena propiedad al cónyuge ya mencionado, por cesión que hace la cónyuge GUZNERI M.B.G., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio del mismo.

  4. Un Vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Canter FE85; Año Modelo: 2013, Color: Blanco; Clase: Camión, Tipo: Chassis Cabina; Uso: Carga: Serial N.I.V: 8X3FE85P1DB000364: Serial Carrocería: 8X3FE85P1DB000364; Serial Chassis: 8X3FE85P1DB000364; Serial Motor: N44909; Placas: A19AT7E. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge J.M.L.R., conforme se evidencia de certificado de origen N° BV-035080, de fecha 17 de julio de 2.013, el monto de dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,oo). Este bien se adjudica en plena propiedad al cónyuge ya mencionado, por cesión que hace la cónyuge GUZNERI M.B.G., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio del mismo.

  5. Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11-B, Planta tipo N° 11 del edificio denominado La Llovizna, situado en la calle 72, con nomenclatura Municipal Na 3B-126, distinguido bajo el N° de catastro RM-98-03-030, Sector La Lago parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento posee tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), su porcentaje de condominio es de 2, 9412% que está integrado por ascensor privado, recibo, baño de visitas, sala- comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio, baño de servicio, estar íntimo, habitación principal con baño y closet, dos (02) habitaciones más, cada con su baño, dos closets para unidades de aires acondicionados central que se encuentran en el exterior del apartamento, exactamente en el hall del ascensor de servicio con un área para cada apartamento de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2,60 Mts2); y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio y los apartamentos marcados con la letra A; Sur: Fachada Sur del edificio; Oeste: Con la fachada oeste del edificio. Comprende también los puestos de estacionamiento techados dobles, distinguidos con los Nos. 14 v 15; 16 v 17, con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2) por cada puesto doble, ubicados en la planta sótano I y Un (01) deposito marcado con el N° 22, ubicado en la planta sótano N° II, con un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5, 90 Mts2), lo cual comprende un todo indivisible con el apartamento. Dicho Inmueble fue adquirido por el cónyuge J.M.L.R., mediante documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2.004, bajo el N° 11, Tomo 41, Protocolo Primero, el cual ha sido valorado por los cónyuges en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00). Este bien se adjudica en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la cónyuge GUZNERI M.B.G..

  6. Unas Mejoras y Bienhechurías constituidas para una casa de habitación, constante de porche, sala, comedor, cinco (05) habitaciones, un (01) baño pasillo que conduce a la cocina, construidas con paredes de bloques, techos de asbesto y zinc, y piso de cemento, edificada sobre una extensión de terreno propio que mide SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (762,68 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el alineamiento Norte de la avenida S.T., entre las calle Lara y Caldas de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Z.S.; Sur: Con la referida Avenida S.T.; Este: Con propiedad que es o fue de M.Á.; y Oeste: con Propiedad que es o fue de L.O.. Dicho Inmueble fue adquirido por la cónyuge GUZNERI M.B.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2.008, bajo el N° 01, Tomo Cinco (5), del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.008; el cual ha sido valorado por los cónyuges en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Este bien se adjudica en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la cónyuge GUZNERI M.B.G..

  7. Un vehículo: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ; Año Modelo: 2013, Color: Dorado; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial N.I.V: 8XCJ210G6DR515546; Serial Motor: 3SZ4 Cilindros; Placas: AG874GG. Dicho vehículo fue adquirido por la cónyuge GUZNERI M.B.G., conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XCJ210G6DR515546-1-1, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28 de Enero de 2014 y Número de Autorización N° 3220XS242588. El monto de dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F. 1.500,00). Este bien se adjudica en plena propiedad a la cónyuge ya mencionada, por cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la cónyuge GUZNERI M.B.G..

  8. Un Vehículo: Marca: Ford; Modelo: Explorer/ Explorer; Año Modelo: 2013, Color: Plata; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial N.I.V: 8XDHK8F84DGA18433; Serial Motor: DA18433 Placas: AE501KV. Dicho vehículo fue adquirido por la cónyuge GUZNERI M.B.G., conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDHK8F84DGA18433-2-1, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto de 2.014, y Número de Autorización N° 022FXD244004. El monto de dicho vehículo ha sido valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 4.000,00). Este bien se adjudica en plena propiedad a la cónyuge ya mencionada, por cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la cónyuge GUZNERI M.B.G..

  9. Un (1) Local comercial, signado con el N° 02, y su terreno propio, que consta de oficinas, salón y salas sanitarias, construido con paredes de bloques de arcillas debidamente frisadas v pintadas, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrios, instalaciones eléctricas y telefónica, aguas blancas y negras y techos de platabanda, edificadas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida 17 (Los Haticos) entre las calles 117 y 118, Sector La Ranchería, de la Parroquia C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El terreno es parte de mayor extensión y según plano de mensura N° RM-2008-06-0023, cubriendo una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (754,99 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Mide DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (19,91 Mts), su frente y linda con la avenida 17 (Los Haticos); Noroeste: Línea quebrada en tres partes de CATORCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,85 Mts), UN METRO CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (1,39 Mts), y VEINTE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20, 95 Mts) y Linda con propiedad que es o fue de D.H.d.F.; Sureste: Mide CUARENTA METROS CON TRECE CENTÍMETROS (40,13 Mts) y Linda con propiedad que es o fue de M.R. y S.D.H.; Suroeste: Mide VEINTE METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (20,31 Mts) y linda con Propiedad que es o fue de la Ciudadana D.H.d.F.. Dicho Inmueble fue adquirido por la cónyuge GUZNERI M.B.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.008, bajo el N° 49, Tomo: 6o, Protocolo 1o; el cual ha sido valorado por los cónyuges en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00). Este bien se adjudica en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G. ya identificada, mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma.

  10. Doscientas Mil Acciones (200.000) Acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) cada una que equivale la totalidad del Capital de la Empresa Mercantil Agropecuaria los Haticos C.A, debidamente constituida, en fecha 15 de Octubre del año 1.987 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el N° 25, Tomo 78 A-. Acciones es Las que fueron suscritas y pagadas por la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada, según consta de Asamblea Extraordinaria de la referida Firma Mercantil de fecha 4 Marzo de 2.011. Estas Acciones se adjudica en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma. En el entendido que las obligaciones que contraiga la Empresa Mencionada serán asumidas por la cónyuge supra identificada.

  11. Participación en la Empresa Mercantil Agro Haticos Villas del Rosario C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo del año 1.999, inserto bajo el N° 10, Tomo 13 A, de los libros respectivos, ubicada en la Villa del Rosario del estado Zulia, en la cual la cónyuge GUZNERI M.B.G., posee una participación accionaria de Ciento Treinta y Cinco Acciones; (135), conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2.011. Acciones estas que fueron suscritas y pagadas por la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada. Estas acciones se adjudican en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma. En el entendido que las obligaciones que contraiga la empresa mencionada serán asumidas por la cónyuge supra identificada.

  12. Participación en la empresa mercantil Agro Haticos Cabimas C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre del año 2.001, inserto bajo el N° 47, Tomo 46 A, de los libros respectivos, ubicada en la Urbanización las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual la cónyuge GUZNERI M.B.G., posee una participación accionaria de Ciento Veintisiete Mil Quinientas Acciones (127), conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de Marzo de 2.011. Acciones estas que fueron suscritas y pagadas por la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada. Estas acciones se adjudican en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma. En el entendido que las obligaciones que contraiga la Empresa Mencionada serán asumidas por la cónyuge supra identificada.

  13. Participación en la Empresa Mercantil Los Haticos Perijá C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de Abril del año 1.992, inserto bajo el N° 10, Tomo 4- A, Segundo Trimestre, ubicada en Machiques municipio Perijá del Estado Zulia, en la cual la cónyuge GUZNERI M.B.G., posee una participación accionaria de Mil Setecientos acciones (1.700), conforme se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 03 de Marzo de 2.011, EXPEDIENTE N° 8795. Acciones estas que fueron suscritas y pagadas por la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada. Estas acciones se adjudican en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma. En el entendido que las obligaciones que contraiga la Empresa Mencionada serán asumidas por la cónyuge supra identificada.

  14. Participación en la Empresa Mercantil Haticos Norte (Hatinorte) C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre del año 2.010, inserto bajo el N° 3, Tomo 111- A, de los Libros respectivo, ubicada en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual la cónyuge GUZNERI M.B.G., posee una participación accionaria de OCHENTA MIL ACCIONES (80.000,oo) que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), conforme se evidencia de Acta Constitutiva de dicha Firma Mercantil. Acciones estas que fueron suscritas y pagadas por la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada. Estas Acciones se adjudican en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada, mediante cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la misma. En el entendido que las obligaciones que contraiga la Empresa Mencionada serán asumidas por la cónyuge supra identificada

  15. Participación en la Empresa Mercantil GRUPO 1970 COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 68-A RM 4to., de fecha 06 de Agosto de 2.014, en la cual la cónyuge GUZNERI M.B.G., posee la cantidad de Ciento Cincuenta (150) acciones, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo). Acciones que fueron suscritas y pagadas por la mencionada cónyuge, y las mismas se adjudican en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., ya identificada, por cesión el cónyuge J.M.L.R., del cincuenta por ciento (50%) de su valor en beneficio de la cónyuge ya mencionada. En el entendido que las obligaciones que contraiga la Empresa mencionada serán asumidas por GUZNERI M.B.G..

  16. Todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que pertenecen al cónyuge J.M.L.R., ya identificado, sobre la acción distinguida con el número 1066 del CLUB NÁUTICO de Maracaibo, ubicado en la Av. 2 (El Milagro), de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. La cual tiene un valor de adquisición de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 24.000,oo), y fue adquirida por el cónyuge referido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, anotado bajo el N° 88, Tomo 142 de los libros respectivos. La referida acción se adjudica en plena propiedad a la cónyuge GUZNERI M.B.G., por cesión que hace el cónyuge J.M.L.R., supra identificado, del cincuenta por ciento (50%), de su valor en beneficio de la cónyuge ya mencionada, ciudadana GUZNERI M.B.G..

Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Funciones de Transición de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, declaró:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nro. V-7.236.918 y V- 12.212.491, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic).

  2. Se ordena expedir copias certificadas.”

En fecha 26 de mayo de 2015 la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, mediante acta expuso: “(…) se deja constancia que fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015; suscrita por el ciudadano J.M.L. (…), correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuando la misma corresponde al Tribunal a su cargo; es por tal motivo que se ordena asentada (sic) en el libro del diario del respectivo Tribunal. Es todo”.

Contra la anterior decisión de fecha 8 de mayo de 2015, el ciudadano J.M.L.R., asistido de abogada ejerció recurso de apelación, ratificando su pedimento en 26 de mayo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos originando el conocimiento de esta alzada.

IV

PUNTO PREVIO

Con estos antecedentes pasa esta alzada a resolver un punto previo, por cuanto observa que a la formalización del presente recurso de apelación, la contraria al contestar los alegatos, alegó previamente que el recurrente, ciudadano J.M.L.R. en conjunto con su persona, presentaron “solicitud de homologación del acuerdo de partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes que conformaron la comunidad conyugal o de gananciales, el cual fue construido previas negociaciones que de manera continua se llevaron a cabo extrajudicialmente, recogiendo cada una de las propuestas y en sí el consentimiento válido e inequívoco de cada uno de nosotros en relación a los bienes allí descritos”; acuerdo homologado en fecha 8 de mayo de 2015, concediéndoles todo cuanto fue solicitado o pedido por ambos, y a su juicio, “… a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en lo adelante LOPNNA, la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente de autos, en contra del fallo emanado del juzgado a-quo, no debió ser oída …”

Ante este alegato, corresponde a esta alzada verificar previamente si el recurso de apelación ejercido debe ser oído o no.

Al respecto, se observa de las actas que ciertamente, el tribunal de primera instancia homologó un acuerdo extrajudicial de liquidación y partición de bienes que se dicen pertenecen a la comunidad de gananciales que existió entre los solicitantes¸ y el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, establece que: “Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, …”.

Ahora bien, en primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, esto implica una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma; mientras que el derecho a recurrir de un fallo ante el tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de la doble instancia, está previsto en el artículo 49eiusdem, el cual prevé que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Al respecto, interpreta esta alzada que el derecho a recurrir del fallo, salvo excepciones, es extensible a todo proceso puesto que es un derecho constitucional garantizar el principio de la doble instancia, y ser sometidas a revisión ante posibles errores u omisiones en los que pueda incurrir el juzgador, buscando que lo decidido sea de la mayor certeza, siendo que solo sufre excepciones en los procesos de una sola instancia, de acuerdo con la especialidad, la sentencia definitiva sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, a menos que haya habido oposición, tal como lo prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En segundo término, es necesario precisar que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieren menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Norma ésta que faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; de modo que, al estar sometida la homologación a éstos criterios, es indudable que si alguno de los solicitantes ejerciere recurso de apelación, debe ser oído por cuanto pudiera estar involucrado el orden público en los términos del acuerdo realizado, ameritando la revisión del fallo ante el tribunal de alzada. De tal modo que, bajo el razonamiento aquí explanado, el recurso de apelación ejercido debió ser oído como en efecto lo hizo el juez de la recurrida, por tanto, el alegato formulado como punto previo por la contraria del recurrente queda desestimado, y entra esta alzada a revisar el fallo apelado con vista a los argumentos dados por el recurrente y lo contradicho por su contraria. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el caso bajo análisis se recurre de una sentencia que homologa un acuerdo voluntario entre dos ex cónyuges, por liquidación, partición y adjudicación de comunidad de bienes gananciales, fallo con el cual no está de acuerdo el ex marido de la mujer.

En el primer particular de la formalización, la apoderada judicial del recurrente como primer punto alegó la “Falta de Asistencia o Representación de un Abogado de Confianza para cada una de las Partes; a este tenor se fundamenta la apelación oportunamente efectuada, en el hecho de que en ocasión a la presentación y firma del escrito de solicitud de liquidación, que dio inicio al presente asunto se prescindió en dicho acto del debido patrocinio y representación que debían ejercer distintos abogados para cada uno de los solicitantes suscribientes, pues tratándose de un acto estrechamente ligado a la disposición de bienes habidos en la relación matrimonial ya extinto, se hace necesario entonces; que a cada una de las partes intervinientes se le garanticen sus derechos fundamentales como lo son a) la defensa de sus derechos e intereses particulares (Derecho a la Defensa) y el de b) estar debidamente asistido por un abogado al acceder a los órganos de administración de justicia; habidas cuentas de que la asistencia procesal viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte, al igual que puede tener capacidad procesal, pero no puede gestionar por sí misma actuaciones procesales sin el asesoramiento de un profesional del derecho. Alegó que “A la falta de asistencia profesional el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone: (…). Y, por su parte, “el Código de Ética del Abogado en artículo 54 dispone: “Artículo 54: Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado”.

Señaló que: “En atención a las normas supra precisadas y las exigencias en su contenido planteadas, la asistencia o representación judicial lejos de constituir un mero formalismo que valida el acceso ante los órganos jurisdiccionales; alcanza a trastocar el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y del acceso a la justicia, pues a través de ella, según lo plantea el artículo 15 de la Ley de Abogados: (…). A su juicio, “…, un abogado al estampar su rúbrica en una determinada actuación judicial en asistencia de una de las partes, permite presumir que el contenido de la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental; conforme a su consejo profesional, haciéndose directamente responsable con su representado, situación que no es claramente determinable en el presente caso al ser asistidos ambas partes por una misma abogada”.

Estableció que: “Las solicitudes no contenciosas ligadas a la extinción del vínculo matrimonial que más comúnmente en la práctica forense son instruidas con el patrocinio de un único abogado para ambas partes son los Divorcios (sic) por el Artículo 185-A y la Separación de Cuerpos (sic), pero la naturaleza de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (sic), conserva en todo caso el carácter de solicitud con intereses contrapuestos, ya que al profundizar en el fin que persiguen; los dos primeros casos concluyen y extinguen un vínculo afectando el derecho de mantenerse o no en comunidad matrimonial, situación que poco espacio deja a la confusión de las partes o a la manipulación incorrecta a las vías judiciales, mientras que para la última; las partes intervinientes ejercen su derecho a transigir, convenir y disponer adjudicando y cediendo entre si (sic) bienes habidos en el matrimonio; lo que a la postre asevera mayor trascendencia en la indispensable asistencia de abogados particulares para cada parte; en consideración a lo anterior, no es absurdo afirmar entonces que aun y cuando el presente caso se inició por solicitud de liquidación no contenciosa, el Tribunal a quo al conocer del asunto debió exigir o instar a las partes a los efectos de conocer de su admisión, a formular la solicitud con la asistencia de abogados particulares para cada una de ellas; ya que en caso de presentarse de manera sobrevenida un contradictorio en el iter procesal en virtud de la conducta asumida por una de las partes en su defensa, como lo es en el caso de marras a consecuencia de la apelación interpuesta, surge para el abogado sin lugar a dudas el conflicto, de cuál de las partes deberá continuar representando”, en todo caso – alegó- “no resultan idóneas las circunstancias aquí evidenciadas, de la redacción del escrito y la asistencia para ambas partes ejercida por un único abogado; para avalar que existió total imparcialidad, igualdad y equidad al garantizar los derechos e intereses de las partes, y menos si existe parentesco de consanguinidad de primer grado con una de ellas”, (…) colocándolo en indudable estado de desventaja e indefensión al prescindir de la correcta asesoría y asistencia profesional, vulnerándole la protección de sus derechos e intereses a tutelar en una solicitud de liquidación.”

Alegó que las partes deben ser asesoradas, asistidas o representadas por un abogado en ejercicio que vele por sus derechos e intereses en todos los actos del proceso para ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, y, “los anteriores principios se vulneran para este caso en concreto, cuando la profesional del derecho N.G.D., plenamente identificada en actas, actuó como abogado asistente para ambos solicitantes limitando la capacidad para transigir y disponer en la liquidación de mi poderdante y mermando a su vez la naturaleza de su patrocinio; más aún si se considera que la referida profesional del derecho es la legitima madre de la ex cónyuge GUZNERI M.B.G., existiendo así entre ellas parentesco de consanguinidad en primer grado, tal y como consta del Acta de Matrimonio.

Luego de realizar una serie de argumentos, refiere que “no resultan idóneas las circunstancias aquí evidenciadas, de la redacción del escrito y la asistencia para ambas partes ejercida por un único abogado; para avalar que existió total imparcialidad, igualdad y equidad al garantizar los derechos e intereses de las partes, y menos si existe parentesco de consanguinidad de primer grado con una de ellas, tal y como se adujo y se evidencio anteriormente; lo que atenta contra las garantías fundamentales de mi representado, de estar debidamente asistido para acceder a los órganos jurisdiccionales, colocándolo en indudable estado de desventaja e indefensión al prescindir de la correcta asesoría y asistencia profesional, vulnerándole la protección de sus derechos e intereses a tutelar en una solicitud de liquidación”; refiriéndose con ello a la abogada N.G. quien asistió a ambas personas en la solicitud, siendo que la referida profesional del derecho es a su vez la progenitora de la ex cónyuge del marido, por lo que a su criterio quedó en estado de indefensión.

Por su parte, la representación judicial de la ex cónyuge del apelante al contestar a la formalización del recurso, resalta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento se corresponde con un asunto de jurisdicción voluntaria conforme lo establecido en el parágrafo segundo, literal h) del artículo 177 de la LOPNNA; que la doctrina como la jurisprudencia patria, particularmente la del M.T. de la República en sus diferentes Salas, ha constituido un criterio pacífico y reiterado al establecer que “…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”.

Alegó que “… la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por el ciudadano J.M.L. y mi persona, se circunscribe sin lugar a dudas dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa;” de allí que no existe contención o controversia alguna, que de las actas que conforman el expediente “no se constata que el recurrente haya hecho oposición o ejercicio del derecho a contradicción en el periplo de tiempo que osciló entre el momento en el cual introdujimos la solicitud y la homologación impartida por el juzgado a-quo”. Que al tratarse de un asunto de naturaleza voluntaria, era perfectamente válido y procedente en derecho que la abogada N.G.D. lo asistiera en la interposición de la solicitud de homologación del acuerdo, ya que no existe en el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, en la Ley de Abogados, ni en ningún otro instrumento del ordenamiento jurídico patrio, disposición normativa que impida a un mismo abogado asistir o patrocinar a las partes o solicitantes (en el marco de un asunto de naturaleza voluntaria), ello en razón de ser carente nuestra solicitud de intereses contrapuestos, resultando sometida al control judicial en acatamiento a lo dispuesto en el ya mencionado parágrafo segundo, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica especial que rige la materia.”

Expresa que el recurrente actuó en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, viendo garantizada la defensa de sus derechos e intereses, así como el derecho a estar debidamente asistido por un abogado para acceder a los órganos de administración de justicia conforme al artículo 4 de la Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas estas de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, siendo forzoso concluir que los alegatos del apelante deben ser desechados y desestimados, ante el convencimiento que al apelante no se le vulneró el derecho a la defensa, ni se le limitó el acceso a los órganos de administración de justicia, ni se le colocó en estado de indefensión o desventaja, ni cierto es que con ocasión a la asistencia jurídica llevada a cabo por la progenitora de la ex cónyuge en los términos descritos, el hoy recurrente viera mermada o limitada su capacidad para transigir y disponer en la liquidación.

Esta alzada con vista a los alegatos formulados en el contradictorio, para resolver observa que el escrito que encabeza el expediente se trata de una solicitud de común acuerdo y en forma voluntaria de homologación de liquidación, partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G., asistidos ambos por la abogada N.G.D. inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.424, y que la primera instancia homologó como acuerdo extrajudicial de partición y liquidación de bienes que se dicen pertenecen a ambos por comunidad de gananciales que existió entre los solicitantes.

Al respecto, estima esta alzada que primeramente es necesario anteponer y precisar que en cuanto a la “Ética” la Real Academia Española la define en su cuarta derivación como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”.

Se dice que las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico, como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas.

La “Ética” como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados están sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado venezolano, sancionado en fecha 3 de agosto de 1985 por el C.S. de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que:

Artículo 4.

Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.

Respecto a la naturaleza de la norma es necesario dejar sentado que el Código de Ética del Abogado Venezolano, constituye un reglamento interno que regula la conducta de los abogados, por tanto, su aplicación solo corresponde a los órganos disciplinarios de los profesionales del derecho.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Abogados, prevé: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

En este sentido, el reconocimiento legal general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del derecho, son concordantes con los valores superiores del ordenamiento jurídico preceptuados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal modo que, la actuación de los profesionales del derecho, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían sus ejecutorias, y a los efectos de esta jurisdicción especial, es importante destacar el deber de respeto mutuo que se debe a las personas involucradas en todo proceso, así como el respeto entre los profesionales del derecho, y el fortalecimiento de esos valores superiores del ordenamiento jurídico que pauta la Constitución, entre los que se encuentra la “Ética” como valor supremo.

Ahora bien, de la revisión y estudio del contenido de la solicitud se observa y así se aprecia, que se trata de una solicitud fundada en el mutuo consentimiento y acuerdo extrajudicial que realizaron ambos ex cónyuges sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, para lo cual se hicieron asistir de una sola abogada para solicitar al tribunal la homologación de lo acordado por ambos; por lo que en esencia se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que termina con el decreto de homologación, puesto que no existe litigio alguno al respecto; por lo que al no haber juicio pendiente entre partes, no existe contradictorio ni partes opuestas en litigio, por lo que no hay duda alguna que en cuanto a la solicitud de común acuerdo que en el caso de autos pretenden ambos ex cónyuges, si bien debía presentarse por escrito con las formalidades que requiere la ley, no existe en actas impedimento alguno para que cada uno pudiera hacerse asistir por abogado de su confianza, o que ambos estuvieren asistidos por un mismo abogado o abogada, si así lo deseaban.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 4.

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Sobre la base de la citada norma, quien sin ser abogado deba estar en juicio deberá nombrar abogado que lo asista y defienda sus derechos e intereses, de modo que, no encontrándonos en presencia de un juicio contencioso dentro del cual los solicitantes pudieran haber llegado al acuerdo que encabeza estas actuaciones, está claro del contenido de la solicitud que el ciudadano J.M.L.R. se sometió expresamente a la asistencia de la profesional del derecho N.G.D., sumisión que se corrobora en la audiencia celebrada en esta alzada al hacer la declaración de parte, ya que al ser interrogado el nombrado ciudadano manifestó que la abogada N.G. fue persona de su confianza, y por el parentesco que existía con su ex cónyuge, realmente había confianza y confiaba plenamente en la Dra. Nelly.

En consecuencia, bajo los argumentos que anteceden, interpretando que en el presente caso se está en presencia de un contrato celebrado extrtajudicialmente entre los solicitantes de la homologación, y como quiera que si hubiese sido notariado, la redacción es posible que la hubiese hecho un solo abogado por cuanto para ello la ley no exige la concurrencia de un abogado para cada contratante, como si lo sería para los procesos en juicios contenciosos para celebrar convenimientos o transacciones en juicio, todo ello hace que esta alzada desestime los alegatos de la representación judicial del recurrente, quedando desechados en este procedimiento los argumentos formulados de la “Falta de Asistencia o Representación de un Abogado de Confianza para cada una de las Partes”; ante el hecho expuesto de que “en ocasión a la presentación y firma del escrito de solicitud de liquidación, que dio inicio al presente asunto se prescindió en dicho acto del debido patrocinio y representación que debían ejercer distintos abogados para cada uno de los solicitantes suscribientes”, quedando determinado que no existe violación del derecho a la defensa como pretendió hacer ver la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, alegó el recurrente vicio en el consentimiento y la buena fe, por cuanto al momento de firmar la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal lo hizo en circunstancias que impedían la apropiada lectura del documento y en pleno desconocimiento de su contenido, así como también del alcance y efectos legales que dicha firma produciría, y bajo la convicción de que se iniciaría una controversia o procedimiento judicial constituido por fases de sustanciación que permitiría a las partes intervinientes y con intereses contrapuestos, debatir sus posiciones y no que se suscribía a un documento de solicitud que definiría sin mayores tramites los términos de una ulterior homologación con carácter conclusivo y definitivo de la causa.

Según alega la apoderada judicial, la voluntad expresada por su representado en el contenido de la solicitud de la liquidación debe considerarse viciada de nulidad; siendo que las vías judiciales no contenciosas debe ser consideradas por las partes y sus abogados como un instrumento o medio alterno para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones injustas, yendo más allá de las buenas relaciones ante la influencia ejercida por la circunstancia preexistente de una relación de parentesco por afinidad de primer grado (suegra) con la profesional del derecho N.G.D., claramente ya extinta en virtud del divorcio, que en ningún caso merma o extingue las buenas relaciones intrínsecas que se deben seguir manteniendo y cultivando en beneficio de las instituciones familiares no susceptibles de extinción, en virtud de la relación de parentesco consanguíneo que persiste con la legítima hija de los solicitantes, en su carácter de abuela y de la suya propia como Padre.

Refiere que en síntesis estas distintas circunstancias y actuaciones fueron usadas como maquinaciones dolosas y engañosas para persuadir y viciar la voluntad del recurrente, quien suscribió la solicitud de liquidación tantas veces aludidas sometiéndose a una asistencia jurídica parcializada y engañosa sobre trámites legales que desconocía, asumiéndolo en ese entonces como un acto de buena fe, antes quienes fueran su suegra y cónyuge por tiempo prolongado, lo que patrocino una sensación de confianza que sorprendió su buena fe y afectó sus derechos e intereses patrimoniales particulares adquiridos en la relación matrimonial extinta, todo lo cual alegó con fundamento en los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Vigente.

En relación con esos alegatos, -rebatidos por la contraria- cuyo fundamento legal está contenido en principio en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, la referida norma prevé que: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; es de advertir que de la misma norma que invoca el recurrente, se infiere que cualquier tipo de coacción que produzca una impresión en persona sensata, exponer sus bienes a un mal notable o cualquier otra circunstancia que la lleve a sentir un justo temor, destinada a obtener su consentimiento para celebrar un determinado contrato, así como la actuación dolosa como vicio del consentimiento determinante en la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañada la persona, en el presente caso, según se desprende de la solicitud que encabeza estas actuaciones, la homologación solicitada no implica comprobar requisitos formales y materiales de la transacción realizada.

La homologación como autocomposición procesal solo supone comprobar que el acuerdo celebrado entre los involucrados, están dentro de la capacidad y el poder de disposición necesaria, por lo que el tribunal de acuerdo con lo que prevé el 1.146 del Código Civil, no puede entrar en cuestiones de fondo y ha de atenerse a la pautado en la mencionada norma, según la cual si la persona que recurre estima que en el consentimiento otorgado existen vicios, debe pedir la nulidad del contrato para demostrarlo, pues no es el presente recurso la vía idónea para hacerlo valer; en este sentido quedan desechados los alegatos formulados al respecto. Así se declara.

Como tercer punto alegó el apoderado judicial del recurrente las estimaciones irrisorias en el valor de los bienes a liquidar y la falta de revisión de las documentales acompañadas a la solicitud, específicamente en los bienes signados en el contenido de la solicitud con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a pesar de que al momento de introducir el escrito de solicitud de liquidación, se acompañaron los documentos necesarios que acreditan la propiedad y como le pertenecía a las partes los bienes sometidos a partición, así como también el valor con el que fueron adquiridos o adjudicados, lo que claramente permitía al Tribunal a quo determinar la veracidad de lo declarado en la solicitud; lo que hace presumir que el Tribunal a quo no efectuó minuciosa y exhaustiva revisión.

A los alegatos del apelante respondió la contraria, y esgrimió que, “la disposición normativa 783 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica especial, concerniente a la partición de la comunidad hereditaria, aplicable al caso en concreto por mandato expreso del legislador contemplado en el artículo 770 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la disposición normativa 452 de la LOPNNA, establece que en las particiones se deberá expresar, los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, su respectiva distribución y, el valor que se estime a cada uno de ellos. En este sentido, el valor otorgado a cada bien en la solicitud de liquidación, partición y adjudicación de los bienes resultantes, fue precisamente el valor establecido de mutuo acuerdo por el ciudadano J.M.L. y mi persona GUZNERI BRICEÑO GRANJA.”

Ciertamente, según se infiere de la solicitud de homologación, el valor pautado a cada uno de los bienes de la comunidad de gananciales de los ex cónyuges solicitantes, partió del común acuerdo entre ambos, pacto que en los mismos términos se observa fue planteado en la solicitud de divorcio al relacionar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal como se observa y así se aprecia de la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 que declaró el divorcio de la pareja.

De igual manera, en la declaración de parte al interrogatorio formulado por este tribunal, el recurrente manifestó que leyó el escrito y solicitó que le hicieran algunas modificaciones, que le explicaron que una cosa era el divorcio y otra la repartición de los bienes y que respecto a los bienes sería parte de otro expediente para solicitar la partición. En consecuencia, si bien entre marido y mujer no existe la compra y venta de los bienes comunes, es posible admitir que los precios fijados lo fue de común acuerdo entre ambos ex cónyuges, asunto que en nada afecta el orden público ni al Fisco Nacional puesto que no se trata de la venta de los referido bienes, para lo cual se debe cumplir con el pago de los impuestos fijados por la ley respectiva, por lo cual quedan desechados los argumentos del recurrente al respecto. Así se declara.

En cuarto lugar, alegó el recurrente las incongruencias y errores entre la solicitud de liquidación y la sentencia de homologación; refiere que el contenido, numeración y demás términos declarados en el escrito de solicitud de liquidación, en lo concerniente a los bienes enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, ambos documentos guardan un estricto orden de correlación; pero lo cierto es que también se presentan incongruencias y errores en el contenido de la sentencia de homologación recurrida evidenciando la falta de revisión de las documentales acompañadas a la solicitud, cuando: a) en los particulares 3 y 4 se repite el mismo bien, que en concreto es el particular 3 del escrito de solicitud, b) que el bien que aparece en la sentencia de homologación enumerado 5 es el que aparece como 4 en el escrito de solicitud, c) aparecen signados con el número 6 en la sentencia de homologación recurrida dos (02) inmuebles distintos, que en el escrito de solicitud de liquidación, aparecen enumerados como el 5 y el 6, d) con respecto al bien que aparece signado con el número 11 en ambos documentos el error se deriva en el número de acciones y su valor nominal, en virtud de que se evidencia de las documentales acompañadas al momento de introducir la solicitud y que corren insertas en el expediente en copia certificada desde el folio (89) al (118), que son Ciento Treinta y Cinco Mil (135.000) acciones las que se deben liquidar, con el valor nominal de Un Bolívar (1,00 Bs.) cada una, e) de igual manera del bien signado con el número 13 en ambos documentos, el error se deriva en el Acta de Asamblea que se cita y en el número de acciones y su valor nominal; pues se aludió en la solicitud de liquidación, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha (03) de Marzo de 2011, declarando para la partición Un Mil Setecientas (1.700) acciones, cuando lo correcto es que debió aparecer citada el Acta de Asamblea de fecha (03) de septiembre 2013, así como se desprende de las documentos acompañadas al momento de introducir la solicitud y que corren insertas en el expediente en copia certificada desde el folio (145) al (167), que dispone que deben ser liquidadas Ciento Setenta Mil (170.000) acciones, con el valor nominal de Un Bolívar (1,00 Bs.) cada una.”

A este respecto, la representación judicial de la contraria, alegó que “el hecho de verse repetido o duplicado íntegramente el acto de partición, liquidación y adjudicación en perfecto e igual contenido del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, placa A29A12K, cuyas demás especificaciones constan en actas, en la sentencia de fecha ocho (08) de mayo del año 2015, a saber en los particulares 3 y 4, en modo alguno modifica el fondo o contenido sustancial del acto volitivo o consentimiento válido expresado por J.M.L. y por quien suscribe, no prestándose a duda alguna a cuál de los solicitantes fue adjudicado”, asunto que a su juicio fue producto del error de tipeo y de tipo material que subsiste en la decisión dictada, y alteró el orden correlativo respecto a la numeración de los bienes identificados en la solicitud y en la sentencia, extendiéndose el insignificante y minúsculo error material que recae únicamente en la numeración de los bienes y nunca en su contenido o en la disposición que respecto de estos ambos solicitantes acordaron hasta el numeral 6 de la aludida solicitud.”

Pues bien, de la revisión y análisis efectuado al fallo apelado y confrontados los bienes indicados con el contenido de la solicitud, efectivamente, encuentra esta alzada que en la recurrida el sentenciador al determinar los bienes indicados en la solicitud no se atiene a los bienes descritos y claramente identificados por los solicitantes, lo cual por tratarse no solo de una partición y liquidación, sino que también integra la adjudicación de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales, no es posible ningún margen de error o duda que pueda conllevar a dejar determinados bienes fuera del acuerdo o bienes repetidos, puesto que si bien podría ser un fallo ejecutable como alega la contra recurrente, dejaría en duda la titularidad de determinados bienes.

.

En consecuencia, verificado que en la apelada el bien identificado con el número 3 como vehículo marca chevrolet, modelo Silverado placa A29A12K, se repite bajo el punto número 4, no siendo coincidente con el bien señalado en la solicitud; asimismo, se observa que el bien inmueble determinado en la solicitud con el número 5, en el fallo aparece como vehículo marca Mitsubishi, de igual manera ocurre con el punto N° 6 al indicar el bien inmueble relacionado en la solicitud con el punto N° 5, se concluye que el fallo apelado no adjudicó debidamente los bienes señalados en la solicitud, por tanto, existen razones de peso para ser revocado. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde a esta alzada verificar si en la solicitud planteada están dados los supuestos para declarar la homologación solicitada, y pasa a resolver en los siguientes términos:

En el caso sometido a la consideración de esta alzada, se observa y así se aprecia de la solicitud que encabeza estas actuaciones, que los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G. concurren conjuntamente con la asistencia de la abogada N.G.D., y exponen que el vínculo matrimonial que hubo entre ellos fue disuelto por sentencia de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y de la unión conyugal que hubo entre ellos procrearon una hija para esa fecha de 7 años de edad, que han decidido de conformidad con el artículo 190 del Código Civil venezolano, en forma amistosa y de mutuo acuerdo hacer la partición y liquidación de sus bienes comunes habidos en la sociedad conyugal, los cuales determinan con todas sus características presentando documentación, que solicitaron homologar la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre los descritos bienes, y tres copias certificadas mecanografiadas a efectos de cumplir requisitos legales; asimismo solicitaron que luego de homologado el acuerdo, la devolución de todos los originales dejando copia certificada en el expediente, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, parten y se adjudican los bienes comunes, dejando de este modo liquidada la comunidad de gananciales.

Planteada en estos términos la solicitud, procede esta alzada a pronunciarse respecto a la partición amistosa bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo que prevé el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por divorcio, en el sub iudice está demostrado plenamente que los solicitantes se encuentran divorciados por sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015.

El artículo 148 del Código Civil, prevé que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

En el mismo sentido, el artículo 149 eiusdem, establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” Al respecto, el artículo 156 del citado Código prevé cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad, esto es, la propiedad compartida de los bienes que integran la comunidad de gananciales, comunidad que se extingue por las causas establecidas en la Ley.

En este sentido, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 173.

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.

(…).

Toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

El último precepto citado expresamente señala que una de las causas de extinción de la comunidad conyugal viene dada por la disolución del vínculo conyugal, y como ya se ha dicho, en el caso bajo análisis está plenamente demostrada la disolución del vínculo conyugal que existió entre los solicitantes, matrimonio que fue disuelto con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por sentencia definitivamente firme; de tal modo que, por mandato expreso del artículo 186 eiusdem, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En consecuencia, de acuerdo con esta última disposición, ejecutoriada la sentencia de divorcio, las partes podrán liquidar la comunidad de gananciales por medio de demanda o por convenio de partes.

En este sentido, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe traerse a colación el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 788.

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Pues bien, de acuerdo con la norma citada cualquier persona que se encuentra en comunidad de bienes podrá amigablemente pedir la partición, presentando ante el órgano competente el escrito cuya solicitud contendrá el acuerdo de voluntades, para su aprobación si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Este acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales, viene a constituir un contrato, el cual según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; es decir, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo entre dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común; pudiendo en todo caso, renunciar por convenios particulares a las leyes en cuya observancia no esté interesado el orden público o las buenas costumbres, como lo establece el artículo 6 eiusdem.

En el caso concreto, aun cuando la recurrida calificó como convenimiento lo estipulado, de acuerdo con el contenido de la solicitud de homologación, la calificación que le corresponde es el de una transacción, pues el convenimiento supone el allanamiento incondicional del demandado frente a los pedimentos del actor, es decir, es un acto unilateral, lo cual no es el caso, puesto que en la solicitud aparecen concretados los elementos constitutivos de esta figura jurídica, cuales son, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, para evitar un litigio eventual por cuanto no se evidencia la existencia de un litigio pendiente, figura ésta definida en el Código Civil, así:

Artículo 1.713.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Ahora bien, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que no es procedente remitir a los solicitantes a un juicio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe cosa juzgada que resulta del mismo contenido del instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que se dictaron los interesados se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de iure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.

En este sentido, esta alzada no encuentra la repugnancia que la apoderada judicial del recurrente a la transacción realizada, pues a los arreglos y acuerdos que hicieron los solicitantes de la homologación, solo hay que tener en cuenta que la transacción inadmisible es la que envuelve renuncia o relajamiento de las disposiciones en que están interesadas el orden público o las buenas costumbres, y en la transacción las partes hacen recíprocas concesiones de sus derechos, lo que las lleva a prevenir un litigio eventual; es por ello que ésta figura jurídica es un sustitutivo de la sentencia judicial que se equipara por el artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, lo que equivale a atribuirle cosa juzgada, por lo tanto, como ya se ha dicho, solo puede ser atacada de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido, mediante las causas que, extraordinariamente determinen el recurso de revisión contra las sentencias firmes.

Ahora bien, en lo que respecta a la homologación de la transacción, el insigne Maestro Delgado Ocando, en ponencia dictada siendo Magistrado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación (…).

De igual modo, en relación a la homologación de los acuerdos de liquidación y partición de la comunidad de gananciales amistosa, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).

En tal sentido, este Tribunal Superior en armonía con el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudencias antes citados, concluye que solo corresponde en esta alzada verificar la capacidad jurídica de los interesados para solicitar la homologación, y el poder de disposición, así como el aseguramiento de los derechos e intereses de la hija en común de los ex cónyuges.

Así las cosas, en el caso bajo examen, visto que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, mediante la sentencia que declaró el divorcio, son mayores de edad, y tienen la capacidad requerida para disponer de los bienes muebles e inmuebles objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de los documentos de propiedad aportados con la solicitud, los cuales cursan desde el folio 21 al 198 en originales y copias certificadas de documentos, y de igual manera de la documentación requerida en alzada mediante auto para mejor proveer, como es el título de propiedad del vehículo camión Mitsubishi, placa A19AT7E, que acredita la titularidad del bien al recurrente, y la certificación de copias de documento de propiedad del inmueble donde está ubicado uno de los locales comerciales en la parroquia C.d.A., determinado en el punto N° 9 y acta de asamblea de la empresa Agropecuaria Los Haticos Perijá, C.A., que indica las acciones de esa empresa y determinada en el punto N° 13, que acreditan la titularidad a la ex cónyuge del apelante, documentos que así lo acreditan, y corroborado que el acuerdo extrajudicial celebrado amistosamente por los ex cónyuges peticionantes de la homologación no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, que según lo expuesto en la declaración de parte por cada uno de los solicitantes, no existen deudas ni hipotecas pendientes, y para el caso de que así sea cada uno se obligó a responder en forma personal por sus bienes adjudicados; visto igualmente, que en el presente caso, la hija común tiene garantizada la obligación de manutención según se desprende de la sentencia de divorcio, y visto que la madre de la niña a quien corresponde la custodia, tiene adjudicado un bien inmueble que le sirve para el uso de vivienda, por tanto, la niña tiene garantizado el uso y disfrute de la vivienda familiar, es evidente que está preservado así su interés superior para el efectivo disfrute de un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, este Tribunal Superior en armonía con lo antes expuesto, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, que no existe violación del derecho a la defensa, que la partición y adjudicación realizada no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y no existe evidencia alguna que el acuerdo pudiera lesionar derechos e intereses de la hija común o de terceros diferentes a los involucrados; en cuenta que ambos solicitantes son capaces, y no se trata de bienes indisponibles; en armonía con los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, 1.143, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, y 8, 10, 14 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, visto que la partición y liquidación realizada, no viola normas de rango constitucional, el orden público o alguna disposición legislativa, ni resulta contraria a la legislación venezolana, encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, se le imparte su aprobación y judicial decreto homologándola con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de homologación, bienes muebles e inmuebles plenamente determinados en el cuerpo del presente fallo, quedando revocado el fallo apelado y parcialmente con lugar el recurso propuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. 2) REVOCA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) HOMOLOGA la liquidación, partición y adjudicación de comunidad de gananciales que de común y amistoso acuerdo han presentado los ciudadanos J.M.L.R. y GUZNERI M.B.G., en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de homologación, y plenamente determinados en el cuerpo del presente fallo. 4) EXTINGUIDA la comunidad de gananciales existente entre los nombrados ciudadanos. 5) De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaría con cargo a los interesados tres juegos de copias certificadas del presente fallo. 6) NO HAY CONDENA en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “41” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR