Sentencia nº RC.000348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000659

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguido por los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., representados judicialmente por los abogados F.R.B. y A.R.M., contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE representado judicialmente por el abogado D.B.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto 2011, dictada por el Juzgado a quo antes mencionado, en la que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, se condenó al demandado al pago de 1) Seiscientos Seis Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida y 2) Cuarenta y Nueve Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses; ordenó la indexación del capital adeudado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo, y por vía de consecuencia, ratificó en todas sus partes la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de octubre de 2012, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara; por auto de fecha 23 de enero de 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Aurides M.M..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

…Al momento mismo de hacer nuestro mandante oposición al procedimiento por intimación aplicado en este juicio, afirmó que tal modo de proceder era contrario a derecho en lo cual lo asistía toda la razón pues del libelo de la demanda aparecía claro que no se cumplían en la especie los extremos dispuestos en la Ley para admitir o aplicar ese excepcional modo de proceder.

En efecto, tal como lo hizo valer nuestro mandante en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, no podía ser deducida en juicio monitorio la acción propuesta, por cuanto la misma correspondía a la de cumplimiento de la obligación de pago del precio de sendos contratos de venta de acciones que los actores celebraron con mi mandante, resultando así de toda evidencia la inadmisibilidad del procedimiento por intimación que se solicitó y aplicó el tribunal de la causa. Así, ciertamente, se lee en el libelo, lo siguiente:

…Omissis…

Es evidente por lo copiado, que el derecho que se ha deducido en el presente juicio no es otro que el correspondiente a la acción ex contractu, propia de las ventas celebradas, acción para la cual no acuerda nuestro sistema procesal el juicio monitorio.

Los actores y con ello los Juzgadores de instancia, han entendido que la circunstancia de que se hubiesen emitido letras de cambio para facilitar el cobro de las cuotas de pago de precio convenidas, permita subvertir la afirmación precedente y dar entrada por ello al juicio monitorio, lo cual no encuentra ningún asidero pues los propios accionantes indicaron en la demanda que tales letras de cambio no eran sino un simple medio de pago de las “cuotas” convenidas para pagar el precio, a un punto tal, que en las letras se inscribió la mención de que cada una de ellas correspondía al pago de una determinada cuota, con expresión de los datos del otorgamiento ante Notaría (sic) del Contrato de venta a que se alude y del cual derivaban las letras.

…Omissis…

Expuso por ello la representación en juicio de nuestro representado, que “como consecuencia de eso queda evidenciado que los actores no escogieron la acción propia o natural, de acuerdo al documento auténtico supra identificado que tiene y que demuestra la relación o relación contractual subyacente…”. Tan cierto es lo expuesto, que en el escrito de promoción de pruebas de la actora puede leerse lo siguiente:

…Omissis…

Resulta así fuera de toda duda, distinguidos Magistrados, que fue el contrato de venta lo invocado por la actora como título de su pretensión, así como también que la acción ejercida deriva de dicho contrato, para exigir una obligación del mismo. Y en ello no introducía modificación alguna el que hubieran emitido las letras de cambio que, como es de derecho (Cfr. Art. 121 del C de C) no produjeron novación y sólo representaban un medio para facilitar el cobro de las “cuotas” contractualmente convenidas, tal como lo confirmaba el que hubiesen sido causadas y utilizadas entre las mismas partes del contrato.

No cabía, por lo tanto, aplicación alguna del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 643 ordinal 3°, toda vez que al tratarse de una obligación nacida de un contrato de venta, este último hace nacer prestaciones recíprocas y una situación de sinalagma o de correspectivos, que permiten a las partes del contrato aducir excepciones y planteamientos a los cuales quiere el legislador que sean ajenas las situaciones que legitiman el accionar por el procedimiento intimatorio, por donde se concluye que en caso de contratos de venta, como el presente, no queda aplicar el citado procedimiento.

…Omissis…

Con el apoyo que brinda la relevante doctrina de ese Alto Tribunal, sostenemos que el juzgador de la recurrida ha debido advertir que la demanda planteada en este juicio resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues la pretensión en ella contenida era el cobro de unas cantidades por precio, incluidas en una cuotas del contrato que, al decir de los actores y el documento fundamental acompañado, incluían capital más intereses, todo lo cual comportaba un análisis y revisión en juicio, ajeno a la inyunción (sic) y al cual no era aplicable el procedimiento por intimación, por estar involucrados aspectos de prestaciones concertadas por las partes en dicho contrato bilateral de compraventa.

Al no haber procedido así el juez superior infringió los artículos 15, 640 y 643 ordinales 1° y del Código de procedimiento Civil, pues debió y no lo hizo declarar inadmisible la demanda que incorrectamente se vino a tramitar mediante el procedimiento por intimación.

Con el debido acatamiento a esa Honorable Sala de Casación Civil, nos permitidos indicar que no escapa a esta representación el hecho de que ese Alto Tribunal ha dictado también doctrina conforme a la cual no se haría lugar una declaratoria de inadmisibilidad como la que está a la base de la presente denuncia, por estimar la Sala que, formulada oposición, el procedimiento monitorio queda sin efecto y se está en presencia entonces de un juicio ordinario, por manera que si esta último se tramitó en forma, no se hace lugar declarar aquella inadmisibilidad.

…Omissis…

Exponemos lo anterior, con toda consideración y respeto a la alta investidura de los señores Magistrados y a su elevada doctrina, en el ejercicio de la representación y defensa que se nos ha encargado y con el ánimo profesional de someter al criterio del Foro estas perspectivas, pero en modo alguno como señal de crítica o desacato a la autoridad de esa Sala.

Con base en todo lo expuesto precedentemente expuesto denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 15, 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, bajo el ámbito de un recurso por defecto de actividad, dada la indefensión en que se tradujo el no haber advertido la alzada lo ocurrido y dejar de declarar inadmisible la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en menoscabo al derecho de defensa al no declarar la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, pues lo que están demandando los actores es el cobro de unas cantidades por precio, incluidas en unas cuotas del contrato, que a decir de los actores es el documento fundamental de la demanda que incluían capital más intereses, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 15, 640 y 643, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

El quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparables de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúan los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el insigne procesalista E.C. sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…”. (Sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, Latin Trading Co, contra la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.).

Además, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Por tanto, para decretar la nulidad de un acto presuntamente írrito “… es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso…” y luego podrá “…anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Sentencia 16/10/2009 Caso: Inversiones y Servicios E.B., C.A. contra Inversiones Metrópolis, C.A.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado, (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al no haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatoria), por cuanto, no consideró que las letras de cambio eran para el cobro de un contrato suscrito con los actores, pues según el recurrente “…debió y no lo hizo declarar inadmisible la demanda que incorrectamente se vino a tramitar mediante el procedimiento intimatorio, alegando más adelante “,…con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 15, 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto los artículos 15, 640 y 643, ordinales 1° y 3° expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 15: los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente, pero ésta no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negra a representarlo…

.

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.

De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.

Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano L.C., ha dicho lo siguiente:

…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.

La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…

. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).(sentencia N°679, fecha 24 de octubre de 2012, caso: Zte De Venezuela C.A., contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide C.A.).

Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.

Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, -según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido su prestación.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso: M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010, y en sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada y no declaró inadmisible la demanda por vía intimatoria, por cuanto a su juicio la demanda “…llena los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho…”, razón por la cual, se procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, a tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresó: “ formado como ha sido el presente expediente y por cuanto la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) intentada por los abogados (…), en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.H. y A.N.R., llena los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se decreta la intimación de la parte demandada,…”. (Folio 34 de la primera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la parte intimada interpone escrito de oposición al decreto intimatorio. (Folio 79 de la primera pieza del expediente).

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2011, se da contestación a la demanda de intimación por cobro de bolívares. (Folios del 82 al 86 de la primera pieza del expediente).

En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual expresó:

…Por cuanto se evidencia que no fueron agregados en su oportunidad los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, siendo que el lapso de quince (15) días de despacho previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 28 de febrero del año en curso, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que asisten a las partes, es decir, tanto el derecho a la tutela efectiva que asiste al accionante así como en derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, ordena agregarlas en esta misma fecha, haciendo constar que los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 397 ejusdem comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente al presente…

(Folio 88 de la primera pieza del expediente).

En fecha 16 de marzo de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas. (Folio 97 de la primera pieza del expediente).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2011, dictó sentencia, mediante la cual expresó:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa:

Es preciso analizar la temporalidad de la contestación de la demanda, ya que la misma fue objetada por extemporánea por la parte actora, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de informes presentado.

El 23 de noviembre de 2010, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo.

El 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2010.

El 14 de diciembre de 2010, la secretaria accidental E.D. consignó a los autos la boleta de notificación del demandado, la cual fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme al lapso establecido en el artículo 651 eiusdem, y al efecto transcurrieron los siguiente días de despacho 15, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, durante el m0es de enero de 2011. La parte demandada presentó el escrito contentivo de la oposición en fecha 21 de enero de 2011, valga decir, dentro del lapso legal, el proceso debe seguir su curso por los trámites del juicio ordinario pasados los diez (10) días a los cuales se hizo referencia.

Una vez realizada la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contaba con cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la oposición para la contestación de la demanda, al efecto transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes días de despacho durante el mes de enero de 2011 los días 26, 27, 28, 31 y en el mes de febrero de 2011, el día 01. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, por consiguiente, el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda señalado por el actor es procedente. Y así se decide.

Así las cosas tenemos que la parte actora solicita la confesión ficta del demandado de autos, dando lugar a ello a la revisión de los requisitos sobre la procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido ante el hecho que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, una vez precluído el lapso establecido en el artículo 652 eiusdem se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente nuestra M.J. al respecto, de donde destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, en la cual expresó:

…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.

Por lo tanto, el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso que nos ocupa el demandado así como no contestó la demanda en su debida oportunidad, despliega su actividad probatoria dirigida a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., de fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nro.48, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye un contrato de compra venta de unas acciones, documento este que causan las referidas letras de cambios objeto de la presente demanda, así como ratificó en todas y cada una de sus partes las referidas cambiales, admitiendo de esta manera la obligación existente entre su persona y los demandantes. Y así se establece.

Ahora bien, se evidencia que trata de señalar como defensa que la acción escogida por los actores no es la propia, defensa que debió haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, y sus pruebas solamente pueden ir dirigidas a demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, que cumplió con la obligación de pagar lo demandado, circunstancia que no se desprende de las pruebas aportadas, por lo tanto, al no probar nada que le favorezca es por lo que se viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es “SI NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA”. Y así se decide.

En cuanto al requisito de, “NO SER CONTRARIA A DERECHO” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los actores demandan por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio obligación que se desprende de las treinta y una (31) letras de cambio que consignan a la demanda y las cuales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, este procedimiento encuentra su fundamento en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio y tiene como soporte adjetivo las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda no es contraria a derecho y por consiguiente, se encuentra configurado el tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

Una vez examinados los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y determinada la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador llega a la convicción que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por vía de consecuencia debe ser declarada con lugar la demanda incoada por J.L.M.H. y A.N.R., mediante sus apoderados judiciales contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE y condenado al pago: 1) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses. Y así se decide.

Finalmente se aprecia que el accionante exige la corrección monetaria, siendo que ante la confesión ficta del demandado y en razón de su actitud contumaz, los accionantes se vieron forzados a incoar en su contra el presente juicio y por tanto, fue víctima de la inflación, la cual es un hecho notorio que azota a nuestro país, en consecuencia, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá determinarse por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada el 14 de diciembre de 2010, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y se realice la corrección monetaria sobre el monto condenado por este Tribunal por concepto de capital, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados F.R.B., A.R.M. y M.P.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., identificados en autos, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.619.529, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida. SEGUNDO: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses. TERCERO: Al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria que sobre el monto del capital adeudado determine el experto que deberá realizar la experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia, y que a tal efecto se ordena…

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De la decisión supra transcrita, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación, la cual fue ratificada en fecha 6 de diciembre de 2011. (Folio 119 de la primera pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó oír apelación en ambos efectos. (Folio 126 de la primera pieza del expediente).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…TERCERA.-

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE.

…Omissis…

Observa este Sentenciador que, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, y siendo que, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta se hace necesario analizar la temporalidad del referido escrito contentivo de la contestación de demanda.

En este sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal el día 6 de diciembre de 2010; el día 14 de diciembre de 2010, la abogada E.D., con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, consignó a los autos boleta de notificación del demandado, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando dicho Tribunal constancia de que transcurrieron en el mismo, los siguiente días de despacho: 15, 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, del mes de enero de 2011; y siendo que la parte demandada presentó el escrito contentivo de oposición al decreto de intimación en fecha 21 de enero de 2011, vale señalar, dentro del lapso legal, el proceso siguió su curso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo es de observarse que, realizada como fue la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de la oposición, para la contestación de la demanda; siendo que, a partir de la referida fecha, precisa el Tribunal “a-quo” que en el mismo transcurrieron los siguientes días de despacho: los días 26, 27, 28, 31 en el enero de 2011 y el día 01 en el mes de febrero de 2011; y siendo que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, es forzoso concluir que dicha contestación de demanda fue extemporánea por tardía; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dio contestación al fondo de la demanda en forma intempestiva por tardía, se tiene como no cumplida con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él, la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Omissis…

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

…Omissis…

Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista H.L. M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:

…Omissis…

Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:

…Omissis…

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De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en fecha 17 de febrero de 2011, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y el principio probatorio de comunidad de las pruebas, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; ratificando en todas una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y las treinta y un (31) letras de cambio acompañadas a los autos; no trayendo al ánimo de este Sentenciador prueba alguna que materialice las posibles excepciones o contravenga lo alegado por el accionante, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por el contrario, admitió la existencia de la obligación entre su persona y los demandantes; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cobro de Bolívares, fundamentado en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE; Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2011, por el abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE. En consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, a pagar a los accionantes de autos, las siguientes cantidades: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 28 de junio de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación…”.

De acuerdo con los actos, supra narrados y luego del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente existió un contrato de compra-venta de unas acciones de la sociedad de comercio denominada Restaurant La Villa de Madrid, C.A., cuyo monto adeudado, se acordó que se pagaría en treinta y seis cuotas, donde se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se libraran, debidamente aceptadas treinta y seis (36) letras de cambio.

Ahora bien, frente a esta situación se observa que el actor en el caso de autos que son los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., tenían la posibilidad de cobrar el dinero adeudado, ya sea por el procedimiento ordinario o bien por el procedimiento intimatorio, que fue la vía escogida, en virtud de que ya las letras estaban vencidas, es decir, eran líquidas y exigibles.

Aunado a lo antes expuesto, se evidenció de las actas del expediente, que la parte intimada tuvo la oportunidad de defenderse en la etapa de oposición y contestación a la demanda y lo hizo de manera extemporánea, en consecuencia, tomando en cuenta que el intimante tenía la opción de elegir cualquiera de ambos procedimientos, y además el intimado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y no lo hizo en la oportunidad debida. Se hace necesario declarar la improcedencia de la denuncia, pues la admisión de la demanda fue ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 146 del Código Procesal.

Alega textualmente, el formalizante lo siguiente:

…Sostenemos que en el presente juicio se soslayó por parte de los Juzgadores normativa que sistematiza en nuestro derecho la categoría procesal del litisconsorcio activo, al admitirse una demanda con pluralidad de actores en la que se violaba abiertamente la norma del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues las pretensiones de los accionantes no guardaban entre sí la conexión necesaria para ser deducidas, tramitadas y resueltas en un solo juicio, ni ser resueltas en un único fallo, como vino a ocurrir, con grave violación al orden público procesal.

En efecto, obsérvese que la recurrida describe la demanda propuesta, en los siguientes términos:

…Omissis…

Como puede advertirse, mi representado celebró con cada uno de los litisconsortes activos, sendos contratos de compraventa de acciones, totalmente diferenciados entre ellos; vale decir, se trató de contratos con sujetos, objetos y precios diferentes, ya que mediante uno de ellos el ciudadano A.N.R. le vendió a mi representado 66.667 acciones, por un precio de Bs. 350.043, 75, mientras que, mediante el otro contrato, el ciudadano J.L.M.H. le vendió 133.333 acciones por un precio de Bs. 699.956, 25. La circunstancia de que se tratara de acciones de que ambos negocios se hubiesen documentado en el en el mismo instrumento, no comunica ni ofrece ninguna excepción o particularidad a la conclusión de que se trata de contratos distintos, generadores de obligaciones totalmente diferentes, que no están mancomunadas ni son conjuntas, como distintos son los derechos que se generaron para las partes de uno y otro contrato.

Confirma la precedente conclusión, el hecho de que los actores invocan separadamente en la demanda cada uno de dichos contratos de compraventa, señalando el objeto y el precio de cada uno de ellos, de donde resulta concluyente e irrebatible que se trata de contratos distintos.

De otra parte, resulta también manifiesto que es en esos contratos donde ha de hallarse y radica el título o causa de pedir que los propios actores ponen a la base de la pretensión contenida en la demanda; son sus propias afirmaciones las que así lo confirman bajo el principio de sustanciación que rige en nuestro sistema procesal y que impone al actor la carga de exponer y fijar ab initio los hechos específicos en los cuales basa su pretensión.

Pasa por ello a constituir un verdadero accidente, por así decirlo, dentro del examen del planteamiento contenido en la demanda, el que, luego de señalar el monto de cada uno de los precios, se indique que es la suma de ambos precios (“todo sumado” dice el libelo) lo que define la deuda objeto de la demanda. Se pretende así de improviso, sin que medie señalamiento alguno de declaraciones de voluntad de los acreedores o del deudor que hubiese alcanzado a modificar los derechos y obligaciones del contrato, que habría surgido de improviso una obligación con un monto y dos acreedores.

…Omissis…

Indican que sobre ese total se vinieron a fijar unas cuotas de pago del precio (único caso), como si de una obligación conjunta se tratara, cosa que no es admisible en derecho sin existencia de expresas declaraciones de todas las partes del contrato que estuvieran directamente dirigidas a crear una obligación de tales características, nada de lo cual está presente ni se indica en la demanda.

De allí que la presentación de una sola demanda a través de un litisconsorico activo de ambos vendedores, va a (sic) contracorriente (sic) de lo que los actores indican e invocan previamente en el libelo, como era la existencia de dos contratos distintos con dos precios distintos, origen y causa eficiente de sus derechos a ser deducidos en juicio, cuya contrapartida contractual eran obligaciones de pago de precio igualmente distintas, por lo que no podían pasar a ser, sin más y en base a una mera suma, una sola obligación con varios acreedores.

De modo tal que sus acreedores no podían hacer valer sus acreencias en un mismo y único juicio, mediante litisconsorcio y pretender una unidad de condena, por cuanto no existe entre las respectivas obligaciones la necesaria conexión que para ello requiere nuestro derecho en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Omissis…

Ninguna de las situaciones que dicho artículo señala como supuestos para que se legitime el litisconsorcio está presentes en el caso de especie, pues, evidentemente no hay comunidad con respecto a las ventas, dado que los derechos de los que ahora se afirman litisconsortes, derivan de contratos de venta diferentes y diferentes son los derechos que con base en tales contratos podrían deducir en juicio, por lo menos en los términos que aparece del libelo de demanda, en el cual no se aduce negocio o declaración jurídica alguna que haya hecho cambiar esa situación hecha valer como prístina en torno al asunto, como sería quizás una cesión recíproca entre los vendedores de parte de sus créditos por los precios, pero mal puede ser ello así, al limitarse a afirmar que hubo una suma de los precios y se procedió a establecer unas cuotas.

Conviene observar que tampoco lo modifica el hecho de que los actores figuren como beneficiarios conjuntamente en las letras de cambio que se emitieron por cada cuota de pago del precio, pues, tales letras no fueron sino medios de pagar esas cuotas, por lo que estas últimas fueron además expresamente causadas como tales cuotas en el texto mismo de los giros, luego, el nada introduce ni añade para suponer la modificación en las obligaciones separadas de pago del precio, al punto que, antes que un cobro de bolívares lo propuesto no era otra cosa en verdad que una acción de cumplimiento de contrato de compraventa.

…Omissis…

Los jueces estaban por ello en la obligación de declarar inadmisible la demanda y abstenerse de tramitar un juicio inoperante, conclusión que no podía verse modificada por el hecho de haberse producido en al especie una confesión ficta y menos podría pensarse en la economía de los juicios o el evitar la litigiosidad, pues estos elementos debían ceder ante los más elevados de la regularidad procesal en que está interesado el orden público.

…Omissis…

Con apoyo en la doctrina que hemos transcrito, sostenemos que el juzgador de la recurrida debió apercibirse de la irregularidad que inficionaba el presente juicio desde su inicio, pues se había procedido a admitir la demanda y proseguir un juicio propuesto por un litisconsorcio, en clara infracción de la norma del artículo 146 del Código de procedimiento Civil, en la cual se establecen los únicos supuestos de admisión de litisconsorcios en juicio, los cuales no existían en este caso, de acuerdo con lo que aparecía claro y evidente de los elementos de la demanda a que hemos aludido a lo largo de esta denuncia.

Debió por ello el juzgador de la recurrida, en aras del derecho a la defensa, la estabilidad de los juicios, en y en atención a la doctrina del Alto Tribunal declara inadmisible la demanda, y al no hacerlo, infringió la recurrida los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, como respetuosamente pedimos sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse una demanda con pluralidad de actores en la que se violaba abiertamente la mencionada norma, pues las pretensiones de los accionantes no guardaban entre sí la conexión necesaria para ser deducidas, tramitadas y resueltas en un solo juicio, ni ser resueltas en un único fallo, como vino a ocurrir, con grave violación al orden público procesal.

Más adelante expone el formalizante que “…su representado celebró con cada uno de los litisconsortes activos, sendos contratos de compraventa de acciones, totalmente diferenciados entre ellos; vale decir, se trató de contratos con sujetos, objetos y precios diferentes, ya que mediante uno de ellos el ciudadano A.N.R. le vendió a mi representado 66.667 acciones, por un precio de Bs. 350.043,75; mientras que, mediante el otro contrato, el ciudadano J.L.M.H. le vendió 133.333 acciones por un precio de Bs. 699.956,25. La circunstancia de que se tratara de acciones de que ambos negocios se hubiesen documentado en el mismo instrumento, no comunica ni ofrece ninguna excepción o particularidad a la conclusión de que se trata de contratos distintos, generadores de obligaciones totalmente diferentes, que no están mancomunadas ni son conjuntas, como distintos son los derechos que se generaron para las partes de uno y otro contrato…”.

Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

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Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G., D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y Clínica de Especialidades Médicas Los LLanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, es oportuno, pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda:

…DE LOS HECHOS

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, (…), el cual anexamos a este libelo en original marcado “B”, que nuestros representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. (…)a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, (…) en la forma siguiente: nuestro representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667))acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 350.043,75), y nuestro representado J.L.M.H., arriba identificado, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs, 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLON CONCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36), montantes cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento de la primera de ellas el 1° de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación así mismo, se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se libraran, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimientos antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a nuestros representados.

De igual forma, en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, es decir, de tres (3) cuotas consecutivas, daría derecho a nuestros representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda.

Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1° de agosto de 2009, hasta el 1° de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 215.111,16).

En consecuencia, esta falta de pago de más de tres (3) cuotas consecutivas, de acuerdo con los términos del contrato, le da derecho a nuestros representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original, anexamos a este libelo marcadas : (…), las cuales solicitamos sean guardadas en la caja del Tribunal, previa su certificación en autos…

.

Al respecto la sentencia recurrida, expresó lo siguiente:

…PRIMERA.-

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

Escrito libelar, presentado por los abogados F.R.B. y A.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., en el cual se lee:

…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual anexamos a este libelo en original marcado "B", que nuestros representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio de este domicilio, denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C. A. inscrita en el Registro de Comercio de este Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 20-B, de fecha 22 de junio de 1976, modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado Carabobo, bajo los Nos. 19. A, del 10 de agosto de 1988, y N° 14, del Tomo 1-A, del 2 de octubre de 1990, a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE… en la forma siguiente: nuestro representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 350.043,75) y nuestro representado J.L.M.H., arriba identificado, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor ce SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación. Asimismo, se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se libraran, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a nuestros representados.

De igual forma, en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, es decir, de tres (3) cuotas consecutivas, daría derecho a nuestros representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda.

Es el caso. Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16).

En consecuencia, esta falta de pago de más de tres (3) cuotas consecutivas, de acuerdo con los términos del contrato, le da derecho a nuestros representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que, en original, anexamos a este libelo marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30 y 31, las cuales solicitamos sean guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.

…Omissis…

TERCERA.-

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE.

En el caso sub-examine, los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores, en el escrito libelar, alegan que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta del contenido de las 31 cambiales insolutas, en la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), las cuales se anexaron al escrito libelar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la INTIMACIÓN del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, para que convenga en pagar a sus representados, o a ello sea obligado por el Tribunal a las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1o) de junio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y, 3.-) Las costas y costos del proceso.

Observa este Sentenciador que, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, y siendo que, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta se hace necesario analizar la temporalidad del referido escrito contentivo de la contestación de demanda.

En este sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal el día 6 de diciembre de 2010; el día 14 de diciembre de 2010, la abogada E.D., con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, consignó a los autos boleta de notificación del demandado, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando dicho Tribunal constancia de que transcurrieron en el mismo, los siguiente días de despacho: 15, 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, del mes de enero de 2011; y siendo que la parte demandada presentó el escrito contentivo de oposición al decreto de intimación en fecha 21 de enero de 2011, vale señalar, dentro del lapso legal, el proceso siguió su curso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo es de observarse que, realizada como fue la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de la oposición, para la contestación de la demanda; siendo que, a partir de la referida fecha, precisa el Tribunal “a-quo” que en el mismo transcurrieron los siguientes días de despacho: los días 26, 27, 28, 31 en el enero de 2011 y el día 01 en el mes de febrero de 2011; y siendo que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, es forzoso concluir que dicha contestación de demanda fue extemporánea por tardía; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dió contestación al fondo de la demanda en forma intempestiva por tardía, se tiene como no cumplida con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él, la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Omissis....

Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista H.L. M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:

…omissis…

Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:

…Omissis…

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en fecha 17 de febrero de 2011, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y el principio probatorio de comunidad de las pruebas, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; ratificando en todas una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y las treinta y un (31) letras de cambio acompañadas a los autos; no trayendo al ánimo de este Sentenciador prueba alguna que materialice las posibles excepciones o contravenga lo alegado por el accionante, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por el contrario, admitió la existencia de la obligación entre su persona y los demandantes; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cobro de Bolívares, fundamentado en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE; Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…”.

De acuerdo con la transcripción del contenido del libelo de la demanda y de algunos extractos de la sentencia recurrida, se puede precisar los siguientes hechos: 1) que existe un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían y poseían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., 2) que el contrato fue suscrito entre J.L.M.H. y A.N.R. con el ciudadano Yobanny Ledezm.I.; 3) que el pago de la acciones fueron acordadas por las partes de la siguiente manera: “…la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 350.043,75) y nuestro representado J.L.M.H., arriba identificado, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor ce SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,00), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis (36) cuotas montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1° de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación. Asimismo, se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se librarán, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes…”.

De ello se evidencia, que los actores son J.L.M.H. Y A.N.R., quienes vendieron en un mismo documento unas acciones de la misma sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. y el único comprador es el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, y el pago de las acciones se haría a través de treinta y seis cuotas (36) que quedaron representadas en treinta y seis (36) letras de cambio, todas consecutivas por el mismo precio y a favor de los dos vendedores, es decir, J.L.M.H. Y A.N.R., de ello se determina, que el presente caso hay necesariamente un litisconsorcio activo, pues se evidencia que los vendedores están sujetos al mismo título al cual se obliga el comprador, lo que quiere decir que se configura el literal b) del artículo supra transcrito 146 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en inmotivación.

El formalizante textualmente, expresa lo siguiente:

…Esa Honorable Sala se ha destacado reiteradamente que el cumplimiento del requisito de motivar los fallos, es asunto de gran trascendencia que atañe al orden público, pues va en ello comprometida la preservación de los derechos a la tutela judicial efectiva y argumentos del juzgador para decidir en determinada manera, les es posible ejercer a cabalidad los recursos que la Ley les otorga como expresión de derecho a la defensa.

Apreciará la Sala que en dispositivo de la sentencia recurrida se condena a nuestro representado a pagar a los actores “…CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses”, todo en estricta sujeción y avenimiento a la solicitud formulada al respecto por los actores en el libelo de la demanda.

Pero esa Sala advertirá que ni en el libelo de la demanda, ni en la recurrida, se indican los elementos de hecho ni de derecho que permitan aproximarse siquiera a conocer de dónde nacen tales intereses, de qué categoría de intereses se está tratando y por qué se condena a pagarlos, y, por supuesto, no se indica con base en cuál disposición legal se impone su pago. Es de observar que las únicas expresiones del libelo de la demanda en relación con los intereses a que aludimos y cuyo pago condena a pagar, es la contenida en la petición final del libelo en el sentido de que se demanda a nuestro mandante:

…Omissis…

Como bien puede observarse, no existe en las anteriores expresiones de la demanda, manifestación alguna que permita conocer de cuáles ni de que tipo de intereses se está hablando, cuál es su fuente legal, la tasa aplicable, los factores que determinan el monto al cual ascienden, ni el motivo por el cual proceden.

…Omissis…

Si estos extremos no se cumplieron en la especie con respecto a los intereses, mal podía el juzgador acogerlos sin agregar de su parte otra explicación, pues, ipso facto, su decisión deviene inmotivada.

Pero es así como la recurrida procede, pues, se limita a indicar sobre el particular, lo siguiente:

…Omissis…

A continuación el sentenciador va haciendo una relación o suerte de glosa del contenido del libelo de la demanda, para concluir que todas las pretensión esa que el mismo contiene deben prosperar. Pero, como puede comprobarse, nada absolutamente dice el fallo para fundamentar las condena que dispone por 49.084, 31 (sic) por concepto de intereses, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues bajo cualquier supuesto que el juzgador hubiese decidido acordar y condenar a pagar tales intereses, tenía que motivar y exponer el criterio y las razones de hecho y de derecho que le daban sustento a tal condena.

Y ello es así incluso bajo el supuesto de una confesión ficta, conocido como es que la confesión ficta recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…), y ya se ha dicho que ni el libelo de demanda explica el origen de esa específica pretensión por intereses y, el fallo nada añade para explicar el acogimiento de la misma, subiendo allí de punto la impropiedad, en cuanto se erige en un vicio de la decisión por inmotivación que afecta el orden público. En efecto, la recurrida se reduce a exponer lo siguiente:

…Omissis…

Se confirma así la total ausencia en la recurrida de motivos que justifiquen, en los hechos y en el derecho, la condena en cuanto a esos intereses, y ello constituye y traduce el vicio de inmotivación que delatamos. Esa Sala de casación Civil, ha expuesto en casos similares las siguientes conclusiones:

…Omissis…

Invocamos la doctrina contenida en el fallo anterior, pues no existe en verdad forma de conocer por la demanda, el origen de esa obligación demandada bajo el título de “intereses”, y el juzgador de la recurrida se permite condenar a su pago sin explicación ninguna, dejando totalmente inmotivada la decisión.

Por todas las razones y argumentos expuestos, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y así pedimos, respetuosamente, sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación al ordenar la cancelación de “…CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses”, sin precisar los elementos de hecho ni de derecho que permitan aproximarse siquiera a conocer de dónde nacen tales intereses, de qué categoría de intereses se está tratando y por qué se condena a pagarlos, y, por supuesto, no se indica con base en cuál disposición legal se impone su pago.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado para arribar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los recursos que el legislador pone a su alcance.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su sentencia, la misma resulta inmotivada.

Es necesario precisar igualmente, en este mismo marco de ideas, que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, es necesario destacar, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala procede a transcribir textualmente la parte pertinente de la motiva del fallo recurrido, en la cual el jurisdicente estableció lo siguiente:

…Observa este Sentenciador que, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, y siendo que, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta se hace necesario analizar la temporalidad del referido escrito contentivo de la contestación de demanda.

En este sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal el día 6 de diciembre de 2010; el día 14 de diciembre de 2010, la abogada E.D., con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, consignó a los autos boleta de notificación del demandado, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando dicho Tribunal constancia de que transcurrieron en el mismo, los siguiente días de despacho: 15, 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, del mes de enero de 2011; y siendo que la parte demandada presentó el escrito contentivo de oposición al decreto de intimación en fecha 21 de enero de 2011, vale señalar, dentro del lapso legal, el proceso siguió su curso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo es de observarse que, realizada como fue la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de la oposición, para la contestación de la demanda; siendo que, a partir de la referida fecha, precisa el Tribunal “a-quo” que en el mismo transcurrieron los siguientes días de despacho: los días 26, 27, 28, 31 en el enero de 2011 y el día 01 en el mes de febrero de 2011; y siendo que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, es forzoso concluir que dicha contestación de demanda fue extemporánea por tardía; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dió contestación al fondo de la demanda en forma intempestiva por tardía, se tiene como no cumplida con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él, la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Omissis....

Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista H.L. M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:

…omissis…

Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:

…Omissis…

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en fecha 17 de febrero de 2011, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y el principio probatorio de comunidad de las pruebas, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; ratificando en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y las treinta y un (31) letras de cambio acompañadas a los autos; no trayendo al ánimo de este Sentenciador prueba alguna que materialice las posibles excepciones o contravenga lo alegado por el accionante, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por el contrario, admitió la existencia de la obligación entre su persona y los demandantes; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cobro de Bolívares, fundamentado en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE; Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer:

…Omissis…

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprenden lo siguientes hechos:

Se declara la confesión ficta del demandado, con fundamento en que se cumplen los tres requisitos previstos en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) El demandado no dio contestación a la demanda a tiempo oportuno, pues contestó en forma extemporánea por tardía. 2) No presentó pruebas que contradijeran los alegatos de la demanda; y, 3) La demanda no es contraria a derecho, en consecuencia se declaró la confesión ficta del demandado.

Se ordena el pago “…total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo…”.

Y en relación con la indexación solicitada, expresó: “…referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, y dada la inflación operante en el país, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda…”.

Ahora bien, al respecto alega el formalizante que el juez de alzada ordenó “…el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses”, sin precisar los elementos de hecho ni de derecho que permitan aproximarse siquiera a conocer de dónde nacen tales intereses, de qué categoría de intereses se está tratando y por qué se condena a pagarlos…”.

Sobre el particular se evidenció de la sentencia recurrida que el monto de 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, de ello se evidencia que el juez sí precisó el concepto de intereses, y además estableció cómo se debían calcular así como de dónde provenían que es de la deuda vencida, en consecuencia, esta declaratoria sí fue motivada, razón por la cual no incurrió en inmotivación del fallo, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.277 y 1.363 del Código Civil.

Alega el formalizante, textualmente lo siguiente:

…Ateniéndonos a la transcripción que del libelo de la demanda hace la recurrida, se tiene que la representación en juicio de los actores desarrollaron y plantearon ante la jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse, aluden los accionantes a las dos cantidades correspondientes a los precios de cada una de las compraventas que cada uno de ellos celebró con mi representado y, de inmediato, sigue la mención de que ambas cantidades o precios se suman, en los términos y con la proyección que allí se indica, así.

…Omissis…

Luego exponen que de esta suma de los preciso de dos ventas diferentes, nuestro mandante, como comprador,

…Omissis…

Observarán los distinguidos Magistrados, por ser algo que salta a la vista, que 36 cuotas de Bs. 19.555,56 no arrojan como resultado (sic) la suma de Bs. 550.000,00 que según indica el libelo habría quedado debiendo nuestro mandante, y lejos de ser así, al multiplicarse 19.555,56 por 36 (cuotas), da como resultado la cantidad Bs. 704.000,36, bien distante de aquella que nuestro representado “quedó adeudando”.

La verdad es que no es posible por los términos del libelo de la demanda explicarse tal resultado, sino que, en todo caso, es preciso acudir al contrato acompañado a la demanda y en el que se hicieron constar las ventas, del cual emerge la explicación y se aclara la situación, pues allí se señala expresamente que las cuotas son “…por la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.555,56), cada una, que constituye el capital más los intereses convencionales…”.

Esa realidad de que las cuotas incluían capital más intereses correspectivos (sic) o del plazo, era punto de trascendencia que tanto los actores como la recurrida estaban en la obligación de explicar a cabalidad para poder formular la petición que la demanda contiene y, desde luego para que un tribunal hiciera un apropiado juzgamiento de la causa. Sin embargo, no hay explicación alguna al respecto.

Aun cuando no es ello el específico objeto de esta denuncia, adviértase que ni el contrato ni la demanda mencionan la tasa de interés aplicada, ni cuál habría sido la fórmula o factor utilizado para ajustar cuotas con vencimientos a lo largo 36 meses, para lograr que fueran de igual monto a pesar de incluir tanto capital como intereses.

Los accionantes continúan su planteamiento, así:

…Omissis…

Es decir, que para el momento de interponerse la demanda (16 junio 2010) nuestro representado había pagado las cinco (5) primeras cuotas en total, en esa fecha estaban aún por vencerse veinte (20) cuotas, en las cuales, como se ha dicho, una parte correspondía a capital pero otra parte a intereses, los cuales no se habían causado aún pues no había comenzado a correr el lapso correspondiente a cada una de esas veinte cuotas que los generaban. Bien es cierto que la falta de pago de tres cuotas determinaba que se hicieran exigibles todas las cuotas, pero ello no podía ser sino por la parte capital que cada una de ellas encerraba, mas no en cuanto a los intereses.

No obstante, en el libelo de la demanda se indica y solicita lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, esa cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) …

resulta de multiplicar Bs. 19.555,56 por 31 cuotas (11 vencidas y 20 por vencerse a la fecha de la demanda), en donde se aprecia que la accionante demandó todas las cuotas insolutas y por la totalidad de cada una de ellas; vale decir, que no discriminó entre las once (11) vencidas para la fecha de la introducción de la demanda, demandables tanto por capital como por intereses, de aquellas que aún no se habían vencido y sólo eran demandables por estar insolutas tres cuotas, pero con respecto a las cuales sólo se podía reclamar el capital, más no los intereses. Sin embargo, se tiene que el petitorio de la demanda, vine desarrollado en los siguientes términos:

…Omissis…

Se trató en el caso de especie, de una demanda contraria a derecho que ni siquiera bajo una situación de confesión ficta cabía acordarla jurisdiccionalmente en forma de condena. Y esta situación irregular sube de punto, distinguidos Magistrados, cuando se advierte que incontinenti la actora formula el siguiente petitorio:

…Omissis…

La recurrida acogió así, tanto la petición de la ya indicada supuesta deuda “vencida, exigible y no pagada” por (Bs. 606.222,36), como la de intereses correspectivos, de forma que se estaba pidiendo, y la recurrida acordó, el pago de intereses sobre intereses. En efecto, dice así el fallo:

…Omissis…

Por los motivos expuestos, y con la solicitud de que el Alto Tribunal descienda a los autos para conocer el texto del contrato en que se documentaron las dos ventas a que se ha hecho alusión, afirmamos que la recurrida no atendió a cabalidad el texto del citado contrato para percatarse que las cuotas de pago de los precios a que se refiere la demanda incluía intereses correspectivos.(sic)

Con ello habría advertido el juzgador que no procedía acordar, ni el pago de los intereses no vencidos, por más que se los hubiera incorporado sin distinción alguna en las señaladas cuotas, y menos aún el de los intereses moratorios cuyo pago, no obstante, ordenó pagar en la sentencia. Infringió por ello el juzgador, por falta de aplicación, el artículo 1.363 del Código Civil, como norma que regula la valoración de documento privado reconocido, en concordancia con la infracción del artículo 1.277 del mismo Código, por falsa aplicación.

En efecto, ocurren estas infracciones en cuanto atañe a los intereses moratorios, pues el juzgador los admite y ordena pagar con respecto a esa partes de las cuotas que no estaban vencidas aún al interponerse la demanda, que en realidad eran intereses (intereses sobre intereses), por donde mal podía allí cumplirse el supuesto de dicha norma para legitimar intereses moratorios, cual es el incumplimiento de pagar una suma de dinero, purs (sic) no había tal cosa, ya que tales intereses, ni se habían causado, ni de ninguna forma se habían consolidado o capitalizado como una deuda que pudiera generar intereses moratorios, según indica la norma, que resultó por ello falsamente aplicada.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.363 y 1.277 del Código Civil, al valorar el contrato de venta en el cual se fundamenta la presente controversia, pues no atendió a cabalidad el texto del citado contrato, ya que “…no procedía acordar, ni el pago de los intereses no vencidos, por más que se los hubiera incorporado sin distinción alguna en las señaladas cuotas, y menos aún el de los intereses moratorios cuyo pago, no obstante, ordenó pagar…”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, cabe precisar que éste constituye uno de los supuestos de casación sobre los hechos y no un vicio de forma, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho.

El referido vicio se produce cuando el juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por él especificada, la cual no menciona ese hecho.

A esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, la Sala ha señalado que la adecuada fundamentación de la denuncia por desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra contra E.J.C.V. y otra, ratificada en decisión N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A. y los ciudadanos R.A.O.G.E.P. de Oviedo).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el recurrente alega en el caso que el juez de alzada incurrió en desviación ideológica en la interpretación del contrato de compraventa referido al monto de los intereses, en virtud de ello se hace necesario pasar a trascribir algunos extractos del citado contrato:

…Nosotros, A.N.R. y J.L.M. HERNANDEZ…, propietarios de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro (133.334) acciones y ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, respectivamente, en la sociedad de comercio Bar Restaurant la Villa de Madrid, C.A., sociedad de comercio inscrita en Registro de Comercio del Estado Carabobo (…), por medio del presente documento declaramos:

…Omissis…

De igual manera, A.N.R. vende y traspasa al identificado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE las otras sesenta y seis seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones que posee en la indicada sociedad de comercio, Bar Restaurant La villa de Madrid, C.A., por un valor de Trescientos cincuenta mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 350.043,75). Por su parte, J.L.M.H., antes identificado, vende y traspasa al identificado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, las ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, que tiene en propiedad en dicha sociedad, Bar Restaurant La Villa de Madrid, C.A., por un valor de seiscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 699.956, 25), todo lo cual alcanza a la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00). Para cancelar la indicada venta de acciones, los vendedores reconocen adeudar al ciudadano Yobanny Ledezm.I., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) los cuales deducen de la presente operación de venta, y el saldo, es decir, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) los cancelará mediante la emisión consecutiva de treinta y seis (36) letras de cambio que se acuerdan liberar a favor de los mencionados J.L.M. y A.N.R., por la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.555, 56), cada una, que constituye el capital más los intereses convencionales, venciéndose la primera de ellas el día primero (1°), de marzo de 2009, y así sucesivamente hasta su total vencimiento…

.

Del contrato precedentemente transcrito se desprende en relación con los montos de la deuda pendiente y su forma de pago, lo siguiente: que queda un saldo pendiente de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) los cancelará el ciudadano Yobanny Ledezma, mediante la emisión consecutiva de treinta y seis (36) letras de cambio que se acuerdan librar a favor de los mencionados J.L.M. y A.N.R., por la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.555,56), cada una, que constituye el capital más los intereses convencionales.

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“…PRIMERA.-

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

Escrito libelar, presentado por los abogados F.R.B. y A.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., en el cual se lee:

…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual anexamos a este libelo en original marcado "B", que nuestros representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio de este domicilio, denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C. A. inscrita en el Registro de Comercio de este Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 20-B, de fecha 22 de junio de 1976, modificada posteriormente según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado Carabobo, bajo los Nos. 19. A, del 10 de agosto de 1988, y N° 14, del Tomo 1-A, del 2 de octubre de 1990, a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE… en la forma siguiente: nuestro representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 350.043,75) y nuestro representado J.L.M.H., arriba identificado, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor ce SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación. Asimismo, se acordó que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada se libraran, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a nuestros representados.

De igual forma, en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, es decir, de tres (3) cuotas consecutivas, daría derecho a nuestros representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda.

Es el caso. Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16)

En consecuencia, esta falta de pago de más de tres (3) cuotas consecutivas, de acuerdo con los términos del contrato, le da derecho a nuestros representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que, en original, anexamos a este libelo marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30 y 31, las cuales solicitamos sean guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.

…Omissis…

TERCERA.-

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.M.H. y A.N.R., contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE.

En el caso sub-examine, los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores, en el escrito libelar, alegan que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1o de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1o de agosto de 2009 hasta el 1o de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta del contenido de las 31 cambiales insolutas, en la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), las cuales se anexaron al escrito libelar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la INTIMACIÓN del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, para que convenga en pagar a sus representados, o a ello sea obligado por el Tribunal a las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1o) de junio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y, 3.-) Las costas y costos del proceso.

Observa este Sentenciador que, en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, y siendo que, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta se hace necesario analizar la temporalidad del referido escrito contentivo de la contestación de demanda.

En este sentido se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejó constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo. En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por dicho Tribunal el día 6 de diciembre de 2010; el día 14 de diciembre de 2010, la abogada E.D., con el carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, consignó a los autos boleta de notificación del demandado, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando dicho Tribunal constancia de que transcurrieron en el mismo, los siguiente días de despacho: 15, 20, 21 y 22 del mes de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, del mes de enero de 2011; y siendo que la parte demandada presentó el escrito contentivo de oposición al decreto de intimación en fecha 21 de enero de 2011, vale señalar, dentro del lapso legal, el proceso siguió su curso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo es de observarse que, realizada como fue la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de la oposición, para la contestación de la demanda; siendo que, a partir de la referida fecha, precisa el Tribunal “a-quo” que en el mismo transcurrieron los siguientes días de despacho: los días 26, 27, 28, 31 en el enero de 2011 y el día 01 en el mes de febrero de 2011; y siendo que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, es forzoso concluir que dicha contestación de demanda fue extemporánea por tardía; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidenció que el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dió contestación al fondo de la demanda en forma intempestiva por tardía, se tiene como no cumplida con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre él, la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Omissis....

Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista H.L. M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:

…omissis…

Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:

…Omissis…

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por la abogado DEMOSTENEZ E.B.P., en fecha 17 de febrero de 2011, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y el principio probatorio de comunidad de las pruebas, lo cual fue desechado por esta Alzada, por no ser un medio probatorio válido; ratificando en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el No. 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y las treinta y un (31) letras de cambio acompañadas a los autos; no trayendo al ánimo de este Sentenciador prueba alguna que materialice las posibles excepciones o contravenga lo alegado por el accionante, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por el contrario, admitió la existencia de la obligación entre su persona y los demandantes; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cobro de Bolívares, fundamentado en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE; Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados F.R.B. y AMERICA RENDÒN MATA, con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer:

…Omissis…

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de agosto de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprende que en relación con lo pactado por las partes se expresó: “…quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1° de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados…”.

Se declara la confesión ficta del demandado, con fundamento en que se cumplen los tres requisitos previstos en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) El demandado no dio contestación a la demanda a tiempo oportuno, pues contestó en forma extemporánea por tardía. 2) No presentó pruebas que contradijeran los alegatos de la demanda; y, 3) La demanda no es contraria a derecho, en consecuencia se declaró la confesión ficta del demandado.

Se ordena el pago “…total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo…”.

Y en relación con la indexación solicitada, expresó: “…la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el país, considera procedente la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.222,36); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda…”.

De los precedentes razonamientos y comparación que se hiciere de la sentencia recurrida y del contrato que consta en el expediente a los folios 6 y 7, se evidencia que el juez de alzada no desvió el contenido del contrato, pues precisó exactamente lo previsto y acordado por las partes en el mismo.

Ahora bien, en relación con el pago de los intereses moratorios, ello se debió al vencimiento de la deuda los cuales fueron solicitados en el libelo de la demanda, mas no porque estuvieran previstos en el contrato, en consecuencia no incurrió en la infracción de los artículos 1.363 y 1.277 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000659

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, en la tercera denuncia por defecto de actividad se declara su improcedencia, al considerar que no está inmotivado el fallo.

El juez de la recurrida en su decisión expresó textualmente lo siguiente:

…Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por los abogados F.R.B. y A.R.M., con el carácter de apoderados actores en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del año 2009, que sus representados celebraron un contrato de compra-venta de unas acciones que tenían en la sociedad de comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, en la forma siguiente: su representado A.N.R., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.350.043,75), y su representado J.L.M.H., vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.699.956,25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) para ser pagados por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.555,56), con vencimiento la primera de ellas el 1º de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta su total cancelación; que a los fines de facilitar el pago de la referida cantidad adeudada, se acordó librar, debidamente aceptadas por el comprador, treinta y seis (36) letras de cambio por los montos y con las fechas de vencimiento antes señaladas, estableciéndose como beneficiario de las mismas a sus representados; que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas, daría derecho a sus representados a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda; que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, dado que sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010, ambas inclusive, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.215.111,16); lo que le da derecho a sus representados de considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago total de la deuda, la cual monta a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.606.222,36), según se comprueba de las treinta y un (31) letras de cambio que en original se anexaron a los autos; la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, por las cantidades de dinero siguientes: 1.-) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.606.222,36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2.-) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.49.084,31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero (1º) de junio de 2010; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la mayoría sentenciadora declara sin lugar la tercera denuncia planteada por, a criterio del formalizante, haberse incurrido en el vicio de actividad referido a la inmotivación del fallo, a mi modo de ver sin sustento.

Se pretende hacer valer la inmotivación del fallo, como consecuencia de la ocurrencia de una confesión ficta y se le relaciona con el vicio de interminación objetiva, como si fuera el mismo vicio.

En mi criterio, de la lectura del fallo recurrido, antes transcrito, es palmariamente evidente que el juez incurrió en el vicio de inmotivación, pues no señaló a qué tipo de intereses se refiere, ni la tasa aplicable, ni la fecha de inicio del cálculo, y no determina nada al respecto de los intereses que se sigan venciendo.

De igual forma considero, que no es suficiente que se señalen dichos intereses en la reconvención y exista la confesión ficta, para su condena, dado que la inmotivación al respecto, sin cumplir con los requisitos de determinación de los términos de la experticia complementaria del fallo, trae como consecuencia, además, una clara indeterminación objetiva.

Entiendo que nuestro ordenamiento jurídico establece distintos tipos de intereses a distintos tipos de deudas y de deudores, conforme a lo expresamente establecido en el Código de Comercio, Código Civil, Ley General de Bancos, Ley de Tarjetas de Créditos y otras. Por lo que considero que no existe la motivación adecuada al caso, ni es clara la condena en cuanto a la forma del cálculo de los supuestos intereses condenados, generándose conforme a la doctrina de esta Sala, la procedencia de la denuncia por inmotivación, en cumplimiento con los principios de confianza legítima, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, en aplicación de lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000659

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