Decisión nº KP02-N-2011-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000066

En fecha 9 de febrero de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, asistido por la abogada Raglimar Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 14 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 20 de junio de 2011.

Así, en fecha 21 de octubre de 2011, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. En esa misma oportunidad presentó los antecedentes administrativos.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, pautando por auto separado al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 4 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 8 de diciembre de 2011, la abogada S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Temporal.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así en fecha 20 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De seguida, el 12 de enero de 2012, se dictó un auto para mejor proveer. El 9 de febrero del mismo año, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó librar la comisión respectiva.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer emitido, sin que se hubiere presentado la información solicitada.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y en fecha 11 de julio del mismo año, este Juzgado difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de noviembre de 1987, ingresó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Que desde el año 2001 comenzó a padecer de insomnio, lo que conllevó a un reposo médico y posteriormente a la evaluación de incapacidad.

Que la Junta Evaluadora erróneamente le otorgó un 45% de incapacidad e invalidez, y no la incapacidad total y definitiva, ordenada por su médico tratante.

Que no se encontraba en condiciones de salud para el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, no obstante, fue notificado en fecha 6 de febrero de 2007 para una entrevista con el entonces Jefe encargado de la División de Recursos Humanos, señalándosele que debía presentarse una vez al mes.

Posteriormente indicó que fue destituido mediante el acto administrativo de destitución, del cual se desprende que es en fecha 16 de enero de 2009 cuando se le realiza la apertura de su averiguación administrativa, por la presunta inasistencia injustificada a su sitio de trabajo desde el día 6 de febrero de 2008 al 9 de febrero de 2008 en la Oficina de Recursos Humanos del Comando General de la Policía de Barquisimeto.

Luego de la narración de los hechos indicó que le fue entregada la incapacidad del 67%, en fecha 4 de diciembre de 2008, la cual consignó en el trabajo, indicándosele que la planilla era falsa pues no estaba firmada por el médico que suscribió el informe.

Entre sus alegatos, aludió a la prescripción del acto administrativo siendo que el acto administrativo se produjo el 30 de mayo de 2006 y el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ordenó iniciar la investigación preliminar el 13 de junio de 2007, por lo que para la fecha ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, indicó además de doctrina y jurisprudencia que “una desconexión total entre los fundamentos del acto administrativo y las pretensiones de las partes, a la vez que la administración incurre en un silencio de pruebas, al no valorar las pruebas por [él] aportadas y que están en el expediente administrativo, las cuales de haberlas valorado influirían de manera contraria en la decisión dictada por [su] patrono, y así [pide] sea declarado”.

Invocó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretarse erradamente el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la destitución es contraria a lo señalado en la notificación de fecha 6 de febrero de 2007, que indicaba que debía presentarse por ese despacho a su cargo de manera permanente mínimo una (1) vez al mes, por lo que como le califican su destitución por tres (3) faltas en el mes, si sólo debía presentarse una sola vez al mes, siendo ello contradictorio.

Que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas por él aportadas.

En cuanto al amparo cautelar solicitado indicó que además de criterios jurisprudenciales que en su caso existe “una violación a los principios de valoración de las pruebas por [su] aportadas (sic), al pretender la Institución para la que [labora] hacer valer supuestos más allá de los regulados o establecidos en el propio Ordenamiento Jurídico, para lo cual pido a su competente autoridad la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de [su] Destitución, así como la Suspensión del Acto administrativo por el cual suspenden [sus] salarios”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución y del acto que acordó la suspensión de su salario.

En cuanto al fumus boni iuris indicó que se desprende del acto administrativo al gozar de una presunción de legitimidad. En cuanto al periculum in mora indicó que al suspendérsele sus salarios, no haya forma de que sean resarcidos con posterioridad.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de noviembre de 1987, el ciudadano O.J.M.L. ingresó a prestar sus servicios para el Cuerpo de la Policía del Estado Lara, ejerciendo el cargo como Funcionario Policial Cabo 1º; que desde el año 2011 presuntamente comenzó a padecer de insomnio, luego le diagnosticaron insomnio severo crónico y, en consecuencia, le otorgaron un reposo continuo. Que debido a que se cumplieron cincuenta y dos (52) semanas de reposo continuo decidió enviar a la Junta Evaluadora de Pensiones e Invalidez, la Planilla 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 15 de abril de 2005, la cual arroja como resultado la imposibilidad de ejercer sus funciones como funcionario policial, que se plantea su incapacidad total y definitiva para su actual actividad laboral.

Que esta Junta emite un dictamen de un cuarenta y cinco por ciento (45%) de incapacidad e invalidez y no a la incapacidad total y definitiva ordenada por su médico tratante. Que luego el Departamento de Bienestar Social de la Institución para el cual trabaja el ciudadano O.J.M.L. le notificó el día 14 de agosto de 2006 del oficio recibido el 30 de mayo de 2006, que debía reincorporarse al trabajo con las recomendaciones médicas para la asignación del servicio, manifestando su médico que por el estado de salud y el riesgo que corría el ciudadano de trabajar así, volvió a someterlo a un nuevo reposo por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, reposos que no fueron consignados en la Oficina de Personal del Cuerpo de Policía. Que en consecuencia fue nuevamente notificado mediante el oficio de fecha 6 de febrero de 2007 que debía presentarse ante esa División a cargo del Comisario Jefe J.E.P. para una entrevista con su persona y en la que debía presentarse de manera permanente, mínimo una (1) vez al mes.

Que el 13 de junio de 2007, su patrono ordenó el inicio de la investigación administrativa, culminando con el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se le destituye del cargo de Cabo Primero, adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Lara.

Que se observa el abandono injustificado al trabajo por tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, desde el 6 de febrero de 2008 al 9 de febrero de 2008.

En cuanto a la prescripción de la sanción, indicó que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa el 13 de junio de 2007, precedida de una averiguación preliminar que se inició el 24 de marzo de 2008, pues se observa que el día 19 de marzo de 2008 fue cuando se puso al conocimiento de los hechos acaecidos al superior Jerarca de la Unidad.

En cuanto a la inmotivación alegada, indicó que la decisión administrativa de destitución, evidencia la relación de los elementos probatorios aportados al procedimiento, y el contenido de las declaraciones del funcionario investigado, con lo cual se demuestra que si fue valorado el escrito de descargos. Que contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal.

Por otra parte señaló que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud de que no fundamentó su decisión en hechos falsos.

Asimismo negó, rechazó y contradijo la vulneración del derecho a la defensa invocado, en función que la Administración evacuó una serie de pruebas, antes de la apertura del procedimiento administrativo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así es preciso resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.M.L., asistido por la abogada Raglimar Meléndez, identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano O.J.M.L., quien se desempeñaba como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en su condición de Cabo Primero, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 32).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º:

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

(Negrillas agregadas)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2, de la misma Ley prevén lo siguiente:

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios

(Negrillas y subrayado agregado).

Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

…Omissis…

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza

(Negrillas agregadas).

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la “prescripción del acto administrativo”, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo que el acto se produjo el 30 de mayo de 2006, y el funcionario Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ordenó iniciar la investigación preliminar el 13 de junio de 2007.

Por su parte, la Administración Pública indicó que se ordenó la apertura de la “(…) averiguación administrativa el 13 de junio de 2007, (…) precedida de una averiguación preliminar que se inicia el 24 de marzo de 2008, pues como ciertamente se observa (…) el día 19 de marzo de 2008 fue cuando se puso al conocimiento de los hechos acaecidos al Superior Jerarca de la Unidad (…)”..

En tal sentido cabe señalar que la prescripción de la falta alegada, se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

De tal manera, la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación. Por lo que, en el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (08) meses desde el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo. Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial, en principio, se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.

En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución, el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

Ahora bien, se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, que mediante el Oficio Nº 1000-07, de fecha 4 de junio de 2007, se le comunicó al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo acontecido con el ciudadano O.J.M.L., recomendándose se aperture una averiguación más exhaustiva.

Así, al folio dos (2) del expediente administrativo se observa que mediante Oficio Nº 1389/07, de fecha 13 de junio de 2007, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le remitió al Jefe de la División de Asuntos Internos de las FAP-LARA, resultados de averiguación inicial en contra del ciudadano O.J.M.L., con el fin de solicitar se iniciara una averiguación preliminar para determinar si existían elementos de convicción suficientes para la apertura del procedimiento administrativo.

Igualmente, cursa de los folios cuatro (4) al ciento uno (101) del expediente administrativo que se realizaron una serie de actuaciones tendientes a llevar a cabo la averiguación preliminar conforme fue solicitado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta el auto de fecha 24 de marzo de 2008, cuando el aludido Comandante, vista la información recabada, dejó constancia que “se observan elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública” (folios 104 y 105), es decir, la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Lara fue quien ordenó el inicio de la averiguación preliminar, teniendo conocimiento de ésta desde el inicio.

Por tal razón, claramente se observa que desde el momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la investigación preliminar no había transcurrido ni un (1) mes, no operando así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima la pretensión del querellante. Así se decide.

Por otra parte alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.

La Administración querellada indicó en este sentido que la decisión administrativa de destitución, evidencia la relación de los elementos probatorios aportados al procedimiento y el contenido de las declaraciones del funcionario investigado, con lo cual se demuestra que si fue valorado el escrito de descargos. Que contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Por otra parte señaló que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud de que no fundamentó su decisión en hechos falsos.

Ello así, debe precisarse en primer lugar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…Omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la aludida Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó, además de alusiones doctrinales y jurisprudenciales, en la contradicción o inteligibilidad “ya que en el mismo se indican los motivos de la decisión de manera insuficiente, lo que produce evidentemente (…) una desconexión total entre los fundamentos del acto administrativo y las pretensiones de las partes, a la vez que la administración incurre en un silencio de pruebas (…)” (folio 21). En tal sentido se tiene que ciertamente la denuncia de dicho vicio no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; no obstante, tampoco puede dejar de observarse que la parte actora no indica con precisión en donde se encuentra la supuesta contradicción o inteligibilidad o “la desconexión total” alegada, pues del acto administrativo se desprende que se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución por encontrarse presuntamente subsumido el hoy querellante en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 86, numerales 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días hábiles en un período de treinta (30) días continuos, así como por falta de probidad, siendo ello en definitiva el basamento de la decisión de destitución.

Siendo así y por cuanto no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes, sin que se evidencie de los términos genéricos expuestos por la parte actora la inmotivación contradictoria o inteligible aludida, se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no ha faltado a su trabajo como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo que existen circunstancias médicas que se lo impedían. Que además “tal causal de destitución es contraria a lo señalado en la notificación de fecha 06 de Febrero de 2007 (…), y que [le] fuere entregado por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial, [le] indicaban en ella que debía presentarse por ese despacho a [su] cargo de manera permanente mínimo una (1) vez al mes (…)”.

Por su parte, el acto administrativo impugnado se fundamentó en la “inasistencia injustificada por tres (03) días hábiles en treinta (30) días continuos y falta de probidad (…)” (folio 32).

Ahora bien, en el presente caso, al revisar el vicio que se denuncia, esta Sentenciadora debe constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a aplicar las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 7 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Primeramente se debe indicarse que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

…omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

.

Cabe reiterar que la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, como ya se señaló, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

”1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

  1. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

  2. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

  3. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

    2. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

    3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    4. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

    El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

  4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.

    Por su lado, respecto al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que constituye “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

    En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y es del tenor siguiente:

    Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

    .

    Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Por su parte, el artículo 97, numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevén lo siguiente:

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

    (…)

    10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

    .

    Ahora bien, pasando a constatar los hechos, se desprende del expediente administrativo, entre otros elementos probatorios relacionados con la tramitación del procedimiento de destitución, que cursa copia certificada del Libro de Novedades del día 10 de febrero de 2007, en el cual se indica que el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, no se presentó a su puesto de trabajo (folio 06).

    Además, cursa Oficio S/N, dirigido al ciudadano O.J.M.L., de fecha 6 de febrero de 2007, a través del cual se le indica que el Departamento de Bienestar Social tuvo conocimiento de su evaluación de Pensión por Discapacidad emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) otorgándole un cuarenta y cinco por ciento (45%) de incapacidad e invalidez. Que por tal motivo debe presentarse en la División de Recursos Humanos de la FAP-LARA donde se le indicarían las pautas para su reincorporación al área laboral considerando su condición física y mental (folio 7); y a su vez, se desprende del folio diecinueve vuelto (19 vto.), la notificación efectuada del referido oficio en fecha 6 de febrero de 2007 al entonces funcionario.

    Cursa Oficio Nº 0205/07, de fecha 4 de mayo de 2007, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la FAP-LARA, dirigido al Inspector General de la FAP-LARA, mediante el cual le remite copia del último reposo presentado por el funcionario O.M., con fechas desde el 15 de agosto de 2006 al 13 de septiembre de 2006 (folios 09 y 10).

    Riela Oficio Nº PEL/INSP.GARL.Nº 1000-07, de fecha 04 de junio de 2007, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se le recomienda la apertura de una averiguación administrativa al hoy querellante por cuanto “se encuentra de reposo ininterrumpido con el diagnóstico de INSOMNIO SEVERO y desde el día 06/02/07 no sea (sic) presentado al Departamento de Bienestar Social de la FAP-LARA en la cual fue notificado por escrito” (folio 14 y 15), lo cual se reitera al folio dieciséis (16) en el Oficio Nº CGPL-RR-HH – 1300-07, de fecha 02 de abril de 2007 (folios 16 y 17).

    Cursa copia certificada del Libro de Novedades de los días 10, 11 y 12 de febrero de 2007, en los cuales se indica que el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, no se presentó a su puesto de trabajo en esas fechas (folios 29 al 36).

    Al folio cincuenta y nueve (59) se observa informe médico, de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Hospital General Universitario “Dr. L.G.L.s. por el Médico Psiquiatra tratante, ciudadano E.P., en el cual se indica que “Inexplicablemente los médicos evaluadores del IVSS, le otorgaron solamente el 45% de incapacidad para el trabajo, siendo su trastorno psiquiátrico de una magnitud que sin lugar a dudas lo incapacita en más del 67% lo que lo obligaría a la desincorporación de su trabajo y el goce de su pensión correspondiente, además de aliviar a la institución policial en el sentido de la responsabilidad que supone tenerlo en condición de activo con la patología que presenta. En vista de lo anteriormente ocurrido, le estoy solicitando una reconsideración al IVSS, y es necesario mantenerlo de reposo por lo menos hasta tener este nuevo pronunciamiento”.

    Al folio sesenta (60) se observa constancia, de fecha 11 de febrero de 2007, emanado del Hospital General Universitario “Dr. L.G.L.s. por el Médico Psiquiatra, ciudadano E.P., en la cual se indica que el ciudadano O.M., se encuentra en control y tratamiento por presentar “imsonio (sic) severo, enfermedad psicótica, indicándose tratamiento médico que incluye reposo por un mes a partir de esa fecha (…)”, e igualmente cursan reposos por ese mismo período para las fechas 13 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 11 de junio, 11 de julio; 10 de agosto y 09 de septiembre de 2007 (folios 63 al 69).

    Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) c.d.I.R., suscrita por el Médico M.F., en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual se indica que “SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR Nº 14101 DE FECHA 30/05/06 BARQUISIMETO CON 45% Y SE ACTUALIZA PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD A PATIR DESDE LA PRESENTE FECHA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%” (Mayúsculas del original).

    Al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa Oficio Nº 153-09, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, remitido al Médico M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual se indica que:

    “Sirva la presente misiva para plantearle situación del Cabo Primero M.L.O.J., C.I. Nº 9.615.665, quien fue evaluado en el año 2.006 por la Junta Evaluadora Regional – Lara con un 45% por la patología trastorno orgánico Psicótico, por lo cual fue citado por el Departamento d Bienestar Social de esta institución el 06 de febrero de 2007 ya que se desconocía de tal resultado; esta citación se hizo con el fin de notificarlo por escrito de las decisión (sic) de la Junta Evaluadora y reincorporarlo a sus labores policiales siguiendo las indicaciones a seguir en estos casos, pautadas por su persona, en oficio recibido en esta institución. En dicha notificación, se le señala, que la Junta Evaluadora le otorgó el 45% por lo tanto debe reincorporarse a sus labores, con las recomendaciones del médico tratante y a su vez del médico laboral, y que el departamento lo guiara con los trámites pertinentes para su reevaluación. El funcionario, firmó la notificación como enterado el 06/02/2.007 y desde esta fecha se ausentó de esta institución hasta hoy 2009 cuando se presenta con la incapacidad residual firmada por su persona, donde le otorga el 67%. Ante tal situación, el departamento de Bienestar Social le solicita copia de la forma 14-08 con que fue evaluado, ya se desconocía de esta evaluación, y debido a que el Departamento de Bienestar Social de esta institución maneja la información que es indispensable para el IVSS las constancias de trabajo o formas 14-100 actualizadas, y en este caso el funcionario en este proceso nunca las solicitó. En este mismo orden de ideas, en las copias de la forma 14-08 entregadas por el funcionario a este comando, nos llamó la atención, de que las mismas están firmadas “POR”, en el espacio donde correspondía la firma del médico tratante, situación que fue planteada por este departamento al médico tratante Dr. F.M. (…), quien pudo constatar a través de la historia del paciente que el mismo no había sido tratado por su persona y que la firma plasmada en la 14-08 no le pertenece. En vista, de esta problemática, hoy acudimos a usted a fin de que estos antecedentes sean tomados en cuenta, a su vez estudie la posibilidad de indicarnos los procedimientos a seguir en estos casos y la validez de la incapacidad residual expedida por su persona”.

    Cursa Oficios Nros. DNRST-1028-2009 y DNRST-1033-2009, de fechas 17 de junio de 2009, emanados del ciudadano M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en los cuales se indica que queda en pleno efecto la Resolución de la Subcomisión Regional – Lara con un 45%, lo cual “significa que el ciudadano in comento debe reintegrarse a su labor desde el momento en que sea notificado de la decisión de esta Comisión” (folios 159 y 160).

    Riela “AUTO DE REPOSICIÓN” de fecha “26 de Octubre de 2009”, en el cual se resuelve ordenar la renovación y subsanación de los actos de cargos de fecha 23 de enero de 2009, en atención a los considerándoos allí expuestos, entre estos, “no se le expresó al investigado claramente, los hechos que originaron la falta disciplinaria, lo que podría limitar o disminuir el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ordena anular el acto de formulación de cargos y reponer el presente procedimiento a los fines de una nueva realización del mismo, permitiéndosele al administrado, la oportunidad para consignar sus descargos, promover y evacuar sus pruebas” (folios 196 al 198).

    Se observa acto de formulación de cargos al hoy querellante, notificado en fecha 25 de junio de 2010, por presunto abandono de cargo y falta de probidad motivado con la copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones, conforme a lo allí expuesto (folios 217 al 220).

    Con posterioridad a las pruebas presentadas en la oportunidad probatoria por el administrado y a la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 221 al 316), cursa decisión emitida por el C.d. del Cuerpo de Policial del Estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se indica que “ha quedado demostrado fehacientemente las inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo del administrado desde el 06 de febrero de 2007 hasta la fecha actual es decir más de tres años (…), no siendo acatada esta decisión por parte del funcionario administrado quien introdujo al Departamento de Bienestar Social la planilla F14-08 con una incapacidad del 67% que impide laborar siendo este documento falso, que igualmente constituye Falta de Propiedad, tomando la probidad como funcionario honesto responsable, cumplidor con sus labores y recto en todo sus procederes, por cuanto se valió de un documento falso para su interés personal (…)”, por lo que se decide la destitución del ciudadano O.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665 (folios 319 al 321).

    Finalmente riela el acto administrativo de destitución del ciudadano O.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se le destituye por abandono del cargo y falta de probidad de conformidad con el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97, numeral 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Cabe observar que dichas documentales fueron igualmente presentadas por la parte actora en la oportunidad probatoria.

    Así, en el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario O.J.M.L., efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el acto administrativo dictado, pues no se presentó luego de haberse dictado la Resolución de Incapacidad Residual que estableció un porcentaje de incapacidad del cuarenta y cinco (45%) -sin que se verifique de autos que el contenido de la misma haya sido impugnado por el interesado-, en específico desde el 6 de febrero de 2007; siendo que aún cuando fueron presentados reposos desde enero de 2007 (folio 57 al 69) no emanan del Instituto Venezolano del Seguro Social y la Resolución de Incapacidad Residual que ratificó el porcentaje de capacidad a un sesenta y siete por ciento (67%) -anulada con posterioridad- en todo caso había sido dictada el 4 de diciembre de 2008, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho al constatarse, en esta oportunidad al menos una de las causales de destitución establecidas, suficiente para configurarse la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto a que los procedimientos administrativos, (regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    En sentencia Nº 1358, de fecha 26 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el silencio de pruebas, consideró:

    Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)

    .

    En tal sentido se observa que la Administración al momento de decidir alude al escrito de pruebas presentado por el funcionario, agregando que la Consultoría Jurídica, “con base en los argumentos esgrimidos y analizados, los elementos de hecho y de derecho, concluye que es procedente la destitución (…)”, indicando esta última en su escrito de recomendación que “El funcionario quedó plenamente notificado que se le seguía la presente causa dado el procedimiento disciplinario dirigido a determinar su responsabilidad en los hechos antes aludidos por presunto abandono del cargo, no obstante, no presentó elementos probatorios que lograran desvirtuar los argumentos que motivaron a la oficina de Control de las Actuaciones Policiales para ejercer el control disciplinario interno de este Cuerpo de Policía del Estado Lara”.

    Así las cosas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional el alegado vicio de silencio de pruebas, más aun cuando este Juzgado constató que no existe el vicio de falso supuesto alegado supra, por lo que se desecha el mismo. Así se decide.

    Igualmente alegó la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas por él aportadas, por lo que corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    .

    De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    (Negrillas agregadas).

    En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

    Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    (Negrillas agregadas).

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    .

    Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

    …Omissis…

    .

    De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

    A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:

  5. - Actuaciones de investigaciones preliminares (folios 1 al 14)

  6. - Recomendación de apertura de procedimiento (folios 14 al 15)

  7. - Auto de fecha 16 de enero de 2009, dejándose constancia de la entrega de copias del procedimiento administrativo al funcionario (folio 131).

  8. - Acto de formulación de cargos de fecha 23 de enero de 2009 (folio 133).

  9. - Auto de fecha 23 de enero de 2009, dejándose constancia de la culminación del lapso de formulación de cargos y ordenando la apertura del lapso respectivo para la presentación del escrito de descargo (folio 134).

  10. - Escrito de descargo presentado por el funcionario (folios 137 al 139).

  11. - Auto de fecha 30 de enero de 2009, dejándose constancia de la culminación del lapso para consignar el escrito de descargo y la apertura del lapso probatorio (folio 140).

  12. - Presentación de documento probatorio y extensión del período de promoción y evacuación de pruebas (folios 144 al 151).

  13. - “AUTO DE REPOSICIÓN” de fecha “26 de Octubre de 2009”, en el cual se resuelve ordenar la renovación y subsanación de los actos de cargos de fecha 23 de enero de 2009, en atención a los considerándoos allí expuestos, entre estos, “no se le expresó al investigado claramente, los hechos que originaron la falta disciplinaria, lo que podría limitar o disminuir el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ordena anular el acto de formulación de cargos y reponer el presente procedimiento a los fines de una nueva realización del mismo, permitiéndosele al administrado, la oportunidad para consignar sus descargos, promover y evacuar sus pruebas” (folios 196 al 198).

  14. - Acto de formulación de cargo al hoy querellante, notificado en fecha 25 de junio de 2010, por presunto abandono de cargo y falta de probidad motivado con la copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones, conforme a lo allí expuesto (folios 217 al 220).

  15. - Solicitud y otorgamiento de prórroga para la presentación del escrito de descargos y su posterior consignación (folios 224 al 256).

  16. - Solicitud y otorgamiento de prórroga del lapso para promover y evacuar pruebas (folios 261 al 263).

  17. - Escrito de promoción de pruebas (folios 264 al 271).

  18. - Opinión de la Consultoría Jurídica (folios 290 al 316).

  19. - Decisión emitida por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se indica que “ha quedado demostrado fehacientemente las inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo del administrado desde el 06 de febrero de 2007 hasta la fecha actual es decir más de tres años (…), no siendo acatada esta decisión por parte del funcionario administrado quien introdujo al Departamento de Bienestar Social la planilla F14-08 con una incapacidad del 67% que impide laborar siendo este documento falso, que igualmente constituye Falta de Propiedad, tomando la probidad como funcionario honesto responsable, cumplidor con sus labores y recto en todo sus procederes, por cuanto se valió de un documento falso para su interés personal (…)”, por lo que se decide la destitución del ciudadano O.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665 (folios 319 al 321).

  20. - Acto administrativo de destitución de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 322 al 326), y notificación de esa misma fecha, recibida por el ciudadano O.M. el 11 de noviembre de 2010 (folio 327).

    Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

    Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto alegado. Así se declara.

    Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

    En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.M.L., asistido por la abogada Raglimar Meléndez, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.J.M.L., asistido por la abogada Raglimar Meléndez, identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

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