Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

Por escrito del 9 de mayo de 2013, el abogado A.J.B.M., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 52.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.T., promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con letras y números MPPD-DD-2551 del 30 de abril de 2012, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual informó al prenombrado ciudadano que “(…) la decisión tomada en relación a su solicitud de Reconsideración de Ascenso en el grado que actualmente ostenta (…) es Improcedente, en virtud a que la Administración Militar actuó ajustada a derecho al excluirlo del proceso de ascenso al grado de Mayor en el año 2009, por no existir plaza vacante, debido a que su promedio final lo ubicó por debajo del último que ascendió (…)” (folio 20 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos “PRIMERO” y “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el Capítulo “SEGUNDO” (folio 231). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

En relación con las pruebas de informes, contenidas en los Capítulos “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” del escrito de promoción de pruebas, requeridas al Ministro del Poder Popular para la Defensa, y la Consultoría Jurídica de esa cartera ministerial, se advierte que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, sentada en la sentencia l.N.. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, al indicar que:

(…) el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora (…) con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. Destacado del Juzgado.

En el presente caso, se observa que el promovente, a los fines de obtener documentales (copias certificadas de la Opinión Jurídica respecto al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa y de la Nota Informativa sobre el ascenso del recurrente al grado de Mayor correspondiente al año 2009; original del recurso de reconsideración de fecha 18 de diciembre del mismo año y actas de ascenso y orden de mérito correspondiente a todos los 175 Oficiales del Componente Ejército ascendidos al grado de Mayor durante el año 2009), intenta requerirlas por la vía de los informes solicitados tanto al Ministro del Poder Popular para la Defensa, como a la Consultoría Jurídica de ese Despacho ministerial; por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la prenombrada prueba, pues el referido Ministerio -atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito-, por tratarse de la parte demandada no está obligada a informar. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expresado, se observa que los documentos a que se refiere el Capítulo “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas constan en el expediente administrativo (folios 16 al 33 y 43 al 49).

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

La Jueza,

Rose F.V. Ortega

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1650/DA-JS

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