Sentencia nº 0903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano J.E.N.D., representado judicialmente por los abogados C.M.B. y A.L.M., contra los ciudadanos J.D.L. y C.T.A.D.D., representados judicialmente por la abogada B.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva el 16 de octubre de 2007, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la codemandada C.T.A.d.D., con lugar la demanda incoada contra el codemandado J.D., modificando la decisión proferida por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 5 de febrero de 1998, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 3 de febrero de 2011 la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente el 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 1 de marzo de 2011 se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 30 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 10 de octubre de 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante denuncia una serie de vicios que según su criterio afectan de nulidad el fallo recurrido, no obstante, por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentados y pasa a resolver la última denuncia delatada en la forma siguiente:

INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 165 del Código Civil.

Arguye el formalizante que de haber aplicado la norma delatada, la recurrida habría declarado que los honorarios profesionales causados por la defensa del ciudadano J.D. son una carga de la comunidad conyugal y en consecuencia, el derecho que tiene de cobro de honorarios profesionales a los ciudadanos J.D. y C.T.A.d.D..

Explica el recurrente que la infracción tiene influencia determinante en el dispositivo, por cuanto al negarse a aplicar la norma denunciada, la recurrida negó el derecho de cobro de honorarios profesionales a la ciudadana C.T.A.d.D., siendo que no es una obligación personalísima del ciudadano J.D..

Para decidir la Sala observa:

Ha establecido la Sala, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La sentencia recurrida en casación, declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana C.T.A.d.D., bajo la siguiente motivación:

DE LA CUALIDAD DE LA CODEMANDADA

(CARMEN T.D.).

De las actuaciones que corren a los autos, se evidencia que la presente acción, surge como consecuencia de la defensa que el hoy intimante ejerció en el juicio incoado por el ciudadano J.D. contra la Sociedad de Comercio ‘BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA’, C.A., a criterio de quien decide, de la revisión de los (sic) actas procesales, no se evidencia que haya nacido con respecto a la codemandada el derecho al cobro de honorario de abogados, por cuanto, en primer lugar no es una carga de la comunidad conyugal y en segundo lugar con vista a la acción inquirida, como es el procedimiento de Estabilidad Laboral, acción personalísima que pretende la continuidad en el desempeño del cargo o funciones instaurado a solicitud del trabajador, considerando una obligación acción particularmente de quien insta el juicio así como es el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que genera una controversia entre quien lo requiere y el profesional del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. (Énfasis de la recurrida).

El numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, cuya infracción se delata por falta de aplicación, establece:

Artículo 165.- Son a cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    (Omissis)

    En el caso bajo análisis, nos encontramos ante un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurado por el abogado J.E.N.D. contra los ciudadanos J.D. y C.T.A.d.D., en su condición de cónyuges, con ocasión a las actuaciones profesionales que desplegó en representación del ciudadano J.D., con motivo del procedimiento por estabilidad laboral que culminó por medio de una transacción celebrada con la sociedad mercantil Bujías Champion de Venezuela C.A., con quien el ciudadano J.D. mantuvo una relación laboral.

    A los fines de precisar cuáles de los bienes adquiridos por el ciudadano J.D. producto de la transacción celebrada en el procedimiento de estabilidad laboral, deben considerarse comunes con la ciudadana C.T.A.d.D., por efecto de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, numeral 2°, se observa lo siguiente:

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    (Omissis)

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    (Omissis)

    El formalizante sostiene que de haber aplicado la recurrida el numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, habría declarado el derecho que tiene de cobro de honorarios profesionales a los ciudadanos J.D. y C.T.A.d.D., considerando que el pago debe correr a cargo de la comunidad conyugal.

    F.L.H. puntualiza que las cargas de la comunidad de gananciales, son las obligaciones que en definitiva deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, aunque la deuda respectiva la haya contraído uno solo de ellos. Así como dicha comunidad tiene bienes (activo), también tiene obligaciones (pasivo).

    Asimismo, el citado autor afirma:

    (…) existen dos aspectos fundamentales pero muy diferentes, en cuanto concierne a las cargas de la comunidad de gananciales: 1) el régimen de las relaciones de los terceros acreedores respecto de los cónyuges deudores; y 2) el régimen de las relaciones de los cónyuges entre sí, respecto de las obligaciones comunes.

    El primer aspecto se resuelve con un principio que la doctrina denomina de la responsabilidad por las deudas, el segundo, en base a otro principio que suele llamarse de la distribución de las deudas.

    (Omissis)

    1) Responsabilidad por las deudas

    La finalidad de este principio es la determinación de las forma o manera cómo los acreedores de alguno de los cónyuges o de ambos pueden hacer efectivos sus respectivos derechos. En otras palabras, el principio de la responsabilidad por las deudas se dirige a esclarecer cuál es la prenda común de los acreedores quirografarios de una persona casada, en el régimen de la comunidad de gananciales.

    (Omissis)

    (…) en materia de administración de los bienes comunes, al actuar sea el marido o la mujer dentro de sus respectivas facultades legales, de hecho y de derecho compromete directa o indirectamente, todo el conjunto de bienes comunes, aún aquellos cuya administración corresponde al otro cónyuge.

    (Omissis)

    (…) todos los actos legales llevados a cabo por uno cualquiera de los cónyuges, dentro del marco de sus respectivas facultades legales, compromete implícitamente todo el conjunto de bienes que pertenece a ambos de por mitad (además de los que son propios o exclusivos del esposo que celebró el acto). (Cursivas del texto). Derecho de Familia. Segunda edición (actualizada), Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2009.

    Por su parte, I.G.A., sostiene que durante el matrimonio, tanto el marido como la mujer pueden contraer deudas y obligaciones, pero éstas serán comunes y deberán ser soportadas de por mitad por los cónyuges, sólo cuando hayan sido adquiridas por alguno de ellos actuando como administrador de los bienes comunes, cuya gestión le corresponde. Lecciones de Derecho de Familia. 4ª edición, Valencia, 1988, p. 260.

    Del escrito contentivo de la transacción que cursa a las actas procesales, celebrada entre el ciudadano J.D. y la sociedad mercantil Bujías Champion de Venezuela C.A., a los fines de transigir total y definitivamente las reclamaciones judiciales derivadas de la relación laboral que entre ellos existió, se desprende que el ciudadano J.D., para la fecha recibió la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00) que en moneda actual equivale a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y que ambas partes convinieron en que el pago de los honorarios a los abogados correría por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató sus servicios. De esta obligación que asumieron las partes celebrantes del contrato de transacción, la ciudadana C.T.A.d.D., en su condición de cónyuge del ciudadano J.D. quedó en conocimiento, con motivo del consentimiento que en la transacción prestó.

    Independientemente del consentimiento prestado por la ciudadana C.T.A.d.D. en su condición de cónyuge del ciudadano J.D., lo recibido por éste por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ingresó a la comunidad conyugal, por efecto de lo previsto en el numeral 2º del artículo 156 del Código Civil, por virtud de haber sido obtenido durante el matrimonio producto de su trabajo; por tanto constituye bien común de los cónyuges.

    Consecuente con lo anterior, la obligación que surge de pagar honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, corre a cargo de la comunidad conyugal de los esposos J.D. y C.T.A.d.D., por lo que esta última sí ostenta cualidad para ser demandada en el presente juicio.

    Siendo así, debe concluirse que incurrió el sentenciador de Alzada en la infracción del numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, por falta de aplicación, razón por la cual procede la denuncia y el recurso de casación debe ser declarado con lugar. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en razón de que los hechos soberanamente establecidos, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Tal como ha quedado establecido precedentemente, la recurrida infringió por falta de aplicación el numeral 1° del artículo 165 del Código Civil, en este sentido, considerando que consta de autos que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta contra los ciudadanos J.D. y C.T.A.d.D., en su condición de cónyuges, procede contra ambos el derecho al cobro de honorarios profesionales del ciudadano J.E.N.D.. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de 16 de octubre de 2007. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: 3) CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.N.D. contra los ciudadanos J.D.L. y C.T.A.D.D..

    Se condena en costas a la parte codemandada C.T.A.d.D., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    SONIA COROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000267

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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