Decisión nº PJ0152013000058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000572

Asunto principal VP01-L-2010-002538

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano A.J.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.800, representado judicialmente por los abogados R.H., E.M., Yhinezka Avendaño, D.M., C.P., K.D., H.L. y M.I.M., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados Denkys Fritz, B.V., O.S., Christian Künh y Jacknery Perche, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que prestó servicios como Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción, desde el 20 de junio de 1994, con turnos rotativos del grupo R1, que su jornada era de 4 x 4 horas, es decir, trabaja 4 días y descansaba 4 días, devengando un salario de Bs. 15.259,87, resaltando que la empresa demandada tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y similares del Estado Zulia, para el año 2009-2010.

Segundo

Que debido a la conducta violatoria de la patronal hacia sus derechos laborales adquiridos, el día martes 21 de septiembre de 2010, cuando estando en las labores correspondientes como Supervisor del Grupo A, fue llamado a la oficina de su Supervisor inmediato, Ing. J.K. para informarle que sólo laboraría hasta el día miércoles 22 de septiembre de 2010, porque la empresa necesitaba sus servicios en la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales, desde el lunes 27 de septiembre de 2010, esto debido a la emergencia que se presentaba, ya que uno de los encargados del puesto había tenido en sus vacaciones un infarto por el cual estaba suspendido y no regresaría a su puesto por su delicada situación y el otro encargado se iría de vacaciones el día 04 de diciembre de 2010; toda ésta emergencia presentada en el Departamento de Servicios Generales y su experiencia en años anteriores como Supervisor de ese departamento, hizo que la empresa realizara el cambio.

Tercero

Que el día lunes 27 al llegar a las instalaciones de la empresa demandada en la M.P.D., se dirigió a las oficinas de la Gerencia de Producción para hablar con el Ing. V.H., sobre su posición laboral en el puesto que iba a realizar, y éste le informó que el puesto que iba a realizar sería temporal.

Cuarto

Que debido a la planificación realizada por el plan de mina, le hizo mención con respecto a su salario el cual estaba devengando, contestándole que se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de eso en otra oportunidad, cuando llegara la ocasión.

Quinto

Que para el lunes 04 de octubre de 2010, comenzó las labores como Supervisor encargado del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. y además realizaba la tarea del contrato de agua y hielo de la mina, labores de transporte de personal y trabajos con el Departamento Legal para la compra de terrenos en el sector Mata Grande para ampliación del dique existente.

Sexto

Que cobró la primera quincena de octubre 2010 cancelada por la empresa en la forma habitual como venía cobrando, es decir, la cantidad de Bs. 15.259,87, pero el 27 de octubre de 2010, el Sr. V.H. pasa un comunicado a la Coordinación de Recursos Humanos de Mina y Maracaibo y a su persona notificando su cambio de puesto de la Coordinación de Producción como Supervisor de Planta laborando en horario de turno 4x4 a la Coordinación de Mantenimiento al Departamento de Servicios Generales como Supervisor de Servicios Generales laborando en horario administrativo de lunes a viernes, por lo cual deberían tramitar por parte del departamento de nómina el cambio de salario.

Séptimo

Que tomó la decisión el día martes 02 de noviembre de 2010 de notificar su desagrado con respecto a la disminución de su salario, con su jefe inmediato el Sr. Y.R.I, haciéndole entrega del teléfono asignado por la demandada y de la llave de la oficina porque en esas condiciones no podía seguir trabajando ya que eso representaba un despido indirecto por parte de la empresa, por lo que se dirigió hacia las oficinas de PCP Mina y le informó lo sucedido al Sr. U.B. encargado de ese departamento sobre su decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo y luego se fue hacia Maracaibo aproximadamente a las 12:30 pm para notificarle al Sr. N.O. representante del Departamento Legal y Coordinador de Recursos Humanos (E) su decisión y descontento de su parte por lo que la empresa le estaba haciendo y el cual no debería seguir trabajando, pues porque si lo hacía estaría aceptando la decisión tomada por ellos, notificándole luego que lo conversado con él, lo debería pasar por escrito para que quedara asentado en la empresa.

Octavo

Que el día siguiente miércoles 03 de noviembre de 2010 elaboró su carta y la dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos a la atención del Sr. N.O., la cual fue recibida por el Sr. K.G. trabajador de ese departamento informándole que el Sr. N.O. no se encontraba ya que estaba haciendo presencia en la mina y que no regresaría hasta el lunes 8, puesto que el jueves 4 y viernes 5 estaría en Caracas, que el Sr. K.G. lo llamó por teléfono para preguntarle si podía recibirle la carta y firmarla a lo que él le contesta positivamente, aprovechando la oportunidad el actor le dice que le pregunte si es necesario que él haga presencia en el trabajo respondiéndole el Sr. Ortiz a Kristian que no era necesario ya que por el contenido de la carta no ameritaba su presencia en el trabajo.

Noveno

Que en la mañana del día 08 de noviembre de 2010, se dirigió a las oficinas de la empresa demandada en Maracaibo, para tener conocimiento de la respuesta de la empresa con respecto a la carta, lo recibió el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., quien le comienza preguntando sobre el día que entregó la carta y luego hace mención de los otros dos días que era jueves y viernes a lo que él le respondió, que se acordara que él había faltado esos días porque el mismo había dicho que por el contenido de la carta no debería hacer presencia en el trabajo y que por lo visto estaban tratando de hacer ver como si él hubiese abandonado el trabajo, a lo cual le dijo que no tenía ningún inconveniente en hacer presencia en el trabajo pero que prefería fuese en las oficinas de Maracaibo ya que en la mina no hay donde estar y no iba a estar sentado en el comedor agarrando polvo y calor y además por el problema del transporte de personal que había, no tenía puesto para ir hacia allá, ya que la prioridad era los trabajadores activos, el cual estuvo de acuerdo en presentarse en Maracaibo en la oficinas de RRHH.

Décimo

Que el día martes 09 de noviembre de 2010, se presentó en las oficinas de RRHH en Maracaibo, cumpliendo horario en la M.P.D. en el Municipio Mara, desde las 07:00 am hasta las 3:00 pm, por supuesto no pudo entrar y firmar en el libro de asistencia hasta las 07:30 am, pues a esa hora abren las oficinas.

Décimo Primero

Que el día 10 de noviembre de 2010, nuevamente hizo presencia y como a las 10:45 am, de la mañana fue llamado por el Sr. N.O. a su oficina para entregarle una carta de despido por parte de la empresa por incurrir en la falta de abandono de trabajo los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de noviembre, carta que no firmó por estar realizando una infamia en su contra y haciendo caso omiso de todas las conversaciones tenidas anteriormente entre los representantes de la empresa y él. Que el día jueves 12 de noviembre de 2010 se presentó y fue recibido por el Sr. K.G., quien le presentó los cálculos de la liquidación de la empresa, el cual correspondían a un despido justificado, motivo por el cual se negó a recibirlo.

Décimo Segundo

Señaló además que el despido indirecto se traducía en un retiro justificado, describiendo así el cargo de un Supervisor de Planta, siendo su horario de trabajo y descanso de 4 x 4, esto es, dos días de 7:00 am a 7:00 pm y dos días de 7:00 pm a 7:00 am y cuatro días de descanso. Que en esos días laborales en la mina, el Supervisor pernocta en las instalaciones, para garantizar un mayor descanso a la persona y no tener que viajar hasta la ciudad ni tener que levantarse temprano para tomar la unidad para transportarlo hasta la Mina. Que los 4 días de descanso son tomados por el trabajador en su totalidad, para que comparta con su familia el descanso obtenido gracias a su esfuerzo de trabajo y poder llegar nuevamente a sus labores lo más descansado posible, tranquilo y seguro para reiniciar sus actividades aunado esta a la estabilidad económica que la empresa le da por su servicio. Asimismo, señaló la descripción del cargo de Supervisor de Servicios Generales, alegando que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 3:00 pm y descanso los días sábado y domingo.

Décimo Tercero

Que de una simple lectura de las condiciones de ambos cargos se determina un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, configurándose un despido indirecto, ya que de un salario promedio normal de Bs. 15.259,87 pasaba a devengar la cantidad de Bs. 4.890,26, causándole un perjuicio a él y a su familia ya que es imposible realizar efectivamente un buen trabajo cuando se reduce el salario de una manera drástica.

Décimo Cuarto

Que igualmente reclamó el pago de las indemnizaciones por retiro justificado, vacaciones fraccionadas, antigüedad adicional, bono vacacional, siendo infructuosa todas las diligencias efectuadas por para lograr dicho pago.

Con fundamento en los hechos anteriores, es por lo que precedió a reclamar los siguientes conceptos y montos:

  1. - Prestación de antigüedad: Bs. 149.498,40;

  2. - Antigüedad adicional: Bs. 135.005,78;

  3. - Indemnización por retiro justificado de conformidad al artículo 103, parágrafo 1, literal b): que la empresa alega que es un despido justificado pero no le calificó el despido como lo ordena la Ley, es por lo que reclama conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de 150 días multiplicados por Bs. 741,79, equivalen a la cantidad de Bs. 111.268,50;

  4. - Indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 9 días multiplicados por Bs. 741,79, equivalen a la cantidad de Bs. 66.761,10;

  5. - Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010: 7,5 días a razón de Bs. 508,66, la cantidad de Bs. 3.814,95;

  6. - Bono vacacional fraccionado 2010: 11,25 días a razón de Bs. 508,66, la cantidad de Bs. 5.722,42;

Todos los montos anteriormente discriminados arrojan un total a reclamar de bolívares 472 mil 071 con 15/100 céntimos.

Asimismo, es importante acotar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó mediante sentencia la acumulación de la causa signada bajo el No. VP01-L-2011-001076, contentiva del juicio que por beneficio social de paro forzoso interpuso el actor en contra de la demandada de autos al presente expediente signado con el No. VP01-L-2010-002538, que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral contentivo del juicio que sigue el demandante en contra de la accionada CARBONES DEL GUASARE, por consiguiente, el actor reclama adicional a los conceptos el concepto de Paro Forzoso, fundamentado en el hecho que en fecha 10 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente, y la patronal al momento de despedirlo injustificadamente no le entregó la forma 1403 del IVSS, en consecuencia lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que reclama Bs. 45.779,40, por éste concepto.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a través de su representación judicial de la siguiente manera:

Primero

Niega que el actor haya prestado sus servicios para su representada desde el 20 de junio de 1994, ya que lo cierto es que se inició el 20 de julio de 1994; que desde su inicio haya desempeñado el cargo de Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la Coordinación de Producción, ya que lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para ella el 20 de julio de 1994, como empleado adscrito al Departamento de Administración, ocupando posteriormente diversos cargos en distintos departamentos dentro de la organización.

Segundo

Niega que el actor desde la fecha en la que alega haber comenzado a laborar para su representada, haya laborado turnos rotativos del grupo R1, en jornadas 4x4 horas, es decir, trabajando 4 días y descansando 4 días, ya que lo cierto es que al inicio de su relación cumplió un horario administrativo acorde con el cargo que comenzó a laborar para la demandada.

Tercero

Señaló que lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios el 20 de julio de 1994, ejerciendo sus funciones en el Departamento de Administración de la demandada, ocupando la categoría de empleado y por ende, comenzó laborando en un horario administrativo, es decir, en jornadas de 8 horas diarias de lunes a viernes y dos días de descanso a la semana (sábado y domingo).

Cuarto

Que mientras se mantuvo la relación laboral entre su representada y el actor, éste ocupó cargos distintos en distintas dependencias o departamentos de ella, siendo el penúltimo de ellos el de Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la Gerencia de Producción en Mina, el cual desempeñó bajo un sistema de grupos o cuadrillas R1 y en turnos rotativos, mediante jornadas conocidas como 4x4, es decir, que trabajaba 4 días y descansaba los siguientes 4 días.

Quinto

Que el último cargo desempeñado por el actor antes de ser despedido justificadamente, fue el de Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., adscrito a la Coordinación de Mantenimiento de su representada, el cual ejercía en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., al cual fue transferido con su consentimiento, en fecha 27 de septiembre de 2010, en un horario comprendido entre las 08:00 am y las 4:00 pm, con media hora de reposo y comida desde las 11:30 am hasta las 12:00 m, disfrutando de 2 días de descanso a la semana (sábado y domingo).

Sexto

Que el actor afirma que devengaba un salario de Bs. 15.259,87 mensuales, más no especifica si dicho monto se correspondía con su salario básico o su salario normal, en virtud de ello, es por lo que niega enfáticamente que haya devengado dicha cantidad, siendo lo cierto que al término de su relación laboral, el actor percibía un salario mensual básico de Bs. 4.890,26, al cual se le adicionaban otros conceptos y/o elementos en la medida en que éstos últimos fuesen efectivamente causados por el demandante en la ejecución de su labor, como se evidencia de los recibidos de pago de salario del demandante promovidos en su oportunidad.

Séptimo

Niega que su representada haya violado los derechos laborales del actor y mucho menos es cierto que ella haya incurrido en conducta violatoria de los derechos adquiridos por A.N., al informarle el 21 de septiembre de 2010, como en efecto se le participó ese día, que a partir del 27 de ese mismo mes y año, prestaría sus servicios en el Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Coordinación de Mantenimiento de su representada; requerimiento éste que le fue formulado por las circunstancias que él propio narra en su libelo de demanda y en consideración a varios cargos y en consideración efectivamente, a la vasta experiencia adquirida por él cuando anteriormente, había ocupado y estuvo adscrito a varios departamentos, siendo en el Departamento de Servicios Generales donde mayormente había permanecido el actor.

Octavo

Señaló que tal requerimiento de cambio de puesto de trabajo y de departamento, fue total y absolutamente aceptado y consentido por el actor tal y como él mismo lo afirma y acepta en su escrito libelar, manifestando el actor que con mucho gusto estaría apoyando en todo lo concerniente al puesto.

Noveno

Niega que la decisión de su representada de realizar el referido cambio de puesto y de adscripción, haya configurado una violación de los derechos laborales del actor, como pretende hacerlo entender en su demanda. Que como empleado perteneciente a la nómina mayor mensual de su representada, siempre estuvo sujeto a ese tipo de cambios de cargos y de adscripción, como en efecto sucedió a lo largo de su relación de trabajo.

Décimo

Niega que en algún momento, ni mucho menos el 27 de septiembre de 2010, el ciudadano V.H. le haya manifestado al demandante, que el puesto que éste realizaría, sería de carácter temporal. Que tampoco es cierto que el ciudadano V.H., en algún momento haya sostenido alguna conversación con el actor, relacionada con el salario que éste venía devengando o que V.H. le haya expresado al demandante que su salario se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de ello en otra oportunidad, ya que ese tipo de información la maneja el personal de nómina adscrito al Departamento de Recurso Humanos de su representada.

Décimo Primero

Niega que el cambio de puesto de trabajo del demandante, al pasarlo del cargo de Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la Coordinación de Producción, al de Supervisor General de Mina o Supervisor de Servicios Generales de la M.P.D., adscrito a la Coordinación de Mantenimiento, haya tenido carácter temporal y por ello, niega que tales labores las haya realizado con el carácter de encargado o que las haya asumido para realizar una suplencia con ocasión a las vacaciones del Ing. J.G..

Décimo Segundo

Que lo cierto es que tal cargo era de carácter permanente, en razón de las circunstancias narradas por el propio demandante en su libelo y consistentes en el hecho que uno de los Supervisores de ese Departamento había sufrido un infarto y su delicada situación le impedía regresar nuevamente a su puesto de trabajo, lo cual dejó vacante dicho puesto y su representada se vio en la necesidad de realizar dicho cambio. Que así lo acepta el actor, tanto en su libelo original como en su subsanación.

Décimo Tercero

Niega que el demandante haya comenzado sus labores como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. el 04 de octubre de 2010, ya que lo cierto es que tales labores las comenzó a realizar el actor el 27 de septiembre de 2010, tal y como se le había informado el 21 de septiembre de 2010 y como él mismo lo afirma en su libelo al expresar que el 27 de septiembre de 2010, se presentó “… en la Coordinación de Mantenimiento a cargo del Ing. P.S. y comencé a recibir información sobre los trabajos a realizarse…”.

Décimo Cuarto

Niega que dentro de las funciones del cargo de Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., se encuentre la de realizar el transporte de personal de la Mina, ya que el mismo es realizado a través de empresas contratadas especialmente para tal fin y nunca personalmente por el Supervisor, quien sólo se encarga de administrar dicho contrato. Esta misma situación se repite respecto del contrato de hielo y agua para la Mina, que son suministrados por terceros contratados a tal efecto y dicho contrato lo administra el Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D..

Décimo Quinto

Niega que el demandante haya devengado la cantidad de Bs. 15.259,87, por concepto de pago de la primera quincena del mes de octubre de 2010, ya que lo devengado por el actor para dicho período fue la cantidad de Bs. 5.667,59, por concepto de anticipo de dicha primera quincena, devengando además el demandante desde febrero a octubre de 2010 diferentes cantidades, lo cual estaba constituido por su salario básico de Bs. 4.890,26, las asignaciones fijas que perciben todos los empleados de la nómina mensual mayor que laboran en la M.P.D., por ejemplo: ayuda de ciudad, descanso adicional semanal, descanso semanal legal, bono compensatorio y tiempo de viaje y en algunos casos, las asignaciones variables generadas si y sólo si el actor las causaba, por ejemplo: bono nocturno, prima dominical, feriados trabajados, reposo y comida, pernocta en Mina, día adicional por guardia en domingo, etc, siendo ésta la única causa por la que el demandante llegara a percibir las cantidades por él señaladas, sin que por ello pueda afirmarse que se estaba configurando una reducción del salario del trabajador, ya que su salario básico mensual así como sus asignaciones fijas o permanentes, se mantuvieron incólumes.

Décimo Sexto

Niega que su representada o algún representante suyo, en algún momento, le haya disminuido o reducido el salario al actor, ya que lo cierto es que la demandada siempre ha estado apegada a la normativa legal laboral respetando tanto el salario, como todos y cada uno de los derechos laborales adquiridos por sus trabajadores; de manera que niega que el actor en algún momento se le haya reducido su salario.

Décimo Séptimo

Niega que el día 02 de noviembre de 2010 o en cualquier otra oportunidad, el demandante haya notificado a su representada o a algún representante de ella, incluido el Sr. Y.R., su supuesto desagrado por una ya negada reducción de salario.

Décimo Octavo

Niega que el actor haya hecho entrega al Sr. Y.R., del equipo telefónico que le asignó su representante, así como de la llave de su oficina.

Décimo Noveno

Niega que el actor se haya dirigido en algún momento a las oficinas del PCP Mina para informar al Sr. U.B., acerca de su supuesta decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo.

Vigésimo

Niega que en algún momento del día martes 02 de noviembre de 2010, el actor se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos y/o del Departamento Legal de ella en Maracaibo e igualmente niega que en esa fecha (02-11-2010), él haya sostenido una conversación con el Sr. N.O. relacionada con sus supuesto descontento, por tanto, tampoco es cierto que en esa supuesta reunión o conversación, el Sr. N.O. le hubiese notificado al demandante que debía pasar una comunicación por escrito para que quedara asentado en la empresa.

Vigésimo Primero

Que lo cierto es que el actor, el día 03 de noviembre de 2010 dejó de asistir sin justificación alguna, a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales y en cambio, se presentó ese mismo día en la Coordinación de Recursos Humanos de su representada, en la ciudad de Maracaibo a primera hora de la tarde de ese día y entregó a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, una comunicación que fue recibida por el Sr. C.G., en la cual manifiesta una inconformidad con respecto a su cambio del cargo de Supervisor de Trituradora al de Supervisor de Servicios Generales en la Coordinación de Mantenimiento, bajo un horario administrativo de lunes a viernes y que, según manifestó en esa misiva, esta situación podría él tomarla como un despido injustificado, en razón que ello representaría para él una disminución de su seguridad económica en comparación con años anteriores y que sufriría un ajuste de sueldo al ser transferido a un horario administrativo.

Vigésimo Segundo

Que el demandante manifestó en su comunicación que según su parecer, las remuneraciones percibidas por él al estar laborando en un horario rotativo, se convertían “… en parte del salario de mi sueldo básico…”, dando a entender y pretendiendo así, que se debían adicionar a su sueldo básico, lo cual es a todas luces, un exabrupto jurídico y por ende, improcedente en toda forma, ya que es impensable según su decir, que algún trabajador pretenda que se paguen y, mucho menos aún, que formen parte de su salario básico, conceptos que no causa y/o genera, como por ejemplo el bono nocturno, la prima dominical, entre otros, y cualquier otro elemento que se genere por laborar turno rotativo; conceptos éstos que sólo formarían parte del salario normal del trabajador siempre y cuando fuesen causados o generados por éste.

Vigésimo Tercero

Que en modo alguno el actor manifestó, que daba por terminada de manera unilateral la relación de trabajo que lo vinculaba con su representada, mediante retiro justificado.

Vigésimo Cuarto

Niega que el 03 de noviembre de 2010, cuando el actor entregó la comunicación antes referida a la Coordinación de Recursos Humanos de su representada, por intermedio de C.G., este haya llamado por teléfono al Sr. N.O. para preguntarle si podía recibir y firmar dicha carta. Niega que el Sr. N.O. le haya contestado positivamente y mucho menos es cierto aún, que el actor le haya solicitado a C.G. que le preguntara a N.O., si era necesario que el actor hiciera acto de presencia en su trabajo.

Vigésimo Quinto

Niega que el actor le haya manifestado al Sr. C.G. en la supuesta y negada conversación telefónica que sostuvieron, o en algún otro momento, que por el contenido de la carta ya referida, no ameritaba la presencia del actor en su trabajo, toda vez que como ya se indicó, en ningún momento se produjo entre el Sr. C.G. y el sr. N.O. la conversación telefónica alegada por el demandante.

Vigésimo Sexto

Que el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., a cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., los días 4 y 5 de Noviembre de 2010. Niega que el 08 de noviembre de 2010, el demandante haya sostenido una reunión con el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., o en cualquier otra de ella, ya que lo cierto es que esa reunión a la que se refiere el actor nunca sucedió.

Vigésimo Séptimo

Que lo cierto es que el 08 de noviembre de 2010, el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D.. Que esa misma situación se presentó el 09 de noviembre de 2010, ya que es falso que el actor, se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos en Maracaibo, así como tampoco se presentó a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.. Que posteriormente, el 10 de noviembre de 2010, atendiendo un llamado de ella por intermedio del Sr. N.O., el actor se presentó en las oficinas de Recursos Humanos de su representada, ubicada en esta ciudad y una vez allí, se le participó que la empresa CARBONES DEL GUASARE había decidido despedirlo por haber dejado de asistir injustificadamente a su trabajo como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8, todos del mes de noviembre de 2010. Que al momento de entregarle la carta de despido, el actor se negó a firmarla y recibirla, sin embargo requirió el cálculo de sus indemnizaciones, el cual fue presentado el 12 de noviembre de 2010, negándose igualmente a recibirlo.

Vigésimo Octavo

Niega que el cambio de cargo del demandante haya sido una mera pretensión por parte de su representada ya que lo cierto es que dicho cambio de cargo se realizó efectivamente y de ello se le notificó al actor el 21 de septiembre de 2010, estando él de acuerdo con el mismo como lo manifestó expresamente en el libelo, comenzando a ejercer efectivamente su nuevo cargo de Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., a partir del 27 de septiembre de 2010, negando que su representada haya violado al demandante, todas o algunas de las condiciones de su contrato de trabajo y/o sus derechos adquiridos en la relación laboral.

Trigésimo

Niega que el demandante en algún momento como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., haya laborado jornada extraordinaria (horas extras), o en sus días de descanso (legal o convencional), asimismo, negó que trabajara por guardias, ya que tal cargo asignado tiene un horario administrativo, esto es, de lunes a viernes de cada semana, desde las 8:00 am y las 4:00 pm con media hora de reposo y comida desde las 11:30 am hasta las 12:00 m, disfrutando de 2 días de descanso a la semana.

Trigésimo Primero

Señaló que en fecha 6 de diciembre de 2010, esto es, antes de cumplirse un mes luego de la terminación de su relación de trabajo, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Reiterando que en ningún momento el actor manifestó verbalmente o por escrito a su representada, su voluntad unilateral de dar por terminada la relación laboral que lo vinculaba con la demandada, alegando un retiro justificado, por el contrario, al momento de ser despedido justificadamente el 10 de noviembre de 2010, su única manifestación fue la de solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales.

Trigésimo Segundo

Señaló que su representada despidió justificadamente al demandante, por haber incurrido en la causa de despido justificado invocado en la carta de despido, como en la participación hecha ante este mismo Circuito Judicial Laboral. Que en fecha 6 de diciembre como se mencionó anteriormente, el demandante recibió la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales y el pago correspondiente y el 22 de diciembre de 2010, se le hizo entrega de la participación de retiro, mejor conocida como la Forma 14-03, del IVSS; la planilla denominada constancia de trabajo para el IVSS, mejor conocida como la Forma 14-100 (salarios devengados), y la constancia de trabajo emitida por la demandada en esa misma fecha, documentales que fueron promovidas por el demandante al inicio de la audiencia preliminar, lo que demuestra sin lugar a dudas que el demandante ya para el 22 de diciembre de 2010, tenía en su poder las mismas, menos la carta de despido por haberse negado a recibirla en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de ello, niega que le adeude el concepto de paro forzoso, por cuanto por su representada le entregó todos los recaudos requeridos para que el actor pudiera tramitar el mismo; sin embargo éste no lo pudo hacer porque no tenía en su poder la carta de despido, requisito necesario e indispensable exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitar el pago de dicho beneficio, sólo porque se negó en todo momento a recibirla, negando además la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar y que ascienden a la cantidad de bolívares 472 mil 071 con 15 / 100 céntimos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, tomando en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en la Audiencia de Juicio, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso, consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y del paro forzoso.

A tal efecto, se observa que la parte actora alega que le fue informado que sólo laboraría como Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción hasta el día miércoles 22-09-2010, porque la empresa necesitaba sus servicios en la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales, desde el lunes 27-09-2010, todo debido a la emergencia presentaba, ya que uno de los encargados del puesto había tenido en sus vacaciones un infarto razón por la cual estaba suspendido y no regresaría a su puesto dada su delicada situación, y el otro encargado saldría de vacaciones el día 04-12-2010; de manera que, esta emergencia presentada en el Departamento de Servicios Generales y su experiencia en años anteriores como Supervisor de este departamento, hace que la empresa realice el referido cambio.

Que el día lunes 27-09-2010 al llegar a las instalaciones de la empresa demandada en la M.P.D., se dirigió a las oficinas de la Gerencia de Producción para hablar con el Ing. V.H., sobre su posición laboral en el puesto que iba a realizar, a su decir, éste le informa que el puesto que iba a realizar sería temporal. Que debido a la planificación realizada por el plan de mina, luego le hizo mención con respecto al salario que devengaba, contestándole que se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de eso en otra oportunidad cuando llegara la ocasión.

En tal sentido, señala el demandante que para el lunes 04-10-2010, comenzó las labores como Supervisor encargado del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. y que cobró la primera quincena de Octubre 2010 cancelada por la empresa en la forma habitual como venía cobrando, es decir, la cantidad de Bs. 15.259,87, pero el 27-10-2010, el Sr. V.H. pasa un comunicado a la Coordinación de Recursos Humanos de Mina y Maracaibo y a su persona notificando su cambio de puesto de la Coordinación de Producción como Supervisor de Planta laborando en horario de turno 4x4, a la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales como Supervisor de Servicios Generales laborando en horario administrativo de lunes a viernes, por lo cual deberían tramitar por parte del departamento de nómina el cambio de salario; por lo que a su decir, tomó la decisión el día martes 02-11-2010 de notificar su desagrado con respecto a la disminución de su salario, con su jefe inmediato el Sr. Y.R., haciéndole entrega del teléfono asignado por la demandada y de la llave de la oficina porque en esas condiciones no podía seguir trabajando, ya que eso representaba un despido indirecto por parte de la empresa, por lo que se dirigió hacia las oficinas de PCP mina y le informó lo sucedido al Sr. U.B. encargado de ese departamento sobre la decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo y luego se fue hacia Maracaibo aproximadamente a las 12:30 p.m. para notificarle al Sr. N.O. representante del Departamento Legal y Coordinador de Recursos Humanos (E) su decisión y descontento de su parte, por lo que la empresa le estaba haciendo razón por la cual consideró que no debería seguir trabajando, pues si lo hacía a su criterio, estaría aceptando la decisión tomada por ellos, notificándole luego, que lo conversado con él (N.O.) lo debería pasar por escrito para que quedara asentado en la empresa.

Así las cosas, continua alegando el accionante, que el día siguiente miércoles 03-11-2010 elaboró su carta y la dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos a la atención del Sr. N.O., la cual fue recibida por el Sr. K.G. trabajador de ese departamento informándole que el Sr. N.O. no se encontraba ya que estaba haciendo presencia en la mina y que no regresaría hasta el lunes 8, puesto que el jueves 4 y viernes 5 estaría en Caracas; que el Sr. K.G. llama por teléfono al Sr. Ortiz para preguntarle si puede recibirle la carta y firmarla y a su decir éste le contesta positivamente, que aprovechando la oportunidad le dice que le pregunte que si es necesario que él haga presencia en el trabajo respondiéndole el Sr. ORTIZ a KRISTIAN que no era necesario ya que por el contenido de la carta no ameritaba su presencia en el trabajo.

Que en la mañana del día 08-11-2010, se dirigió a las oficinas de la empresa demandada en Maracaibo, para tener conocimiento de la respuesta de la empresa con respecto a la carta, y lo recibió el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., quien le comienza preguntando sobre el día que entregó la carta y luego hace mención de los otros dos días que era jueves y viernes a lo que él le respondió, que se acordara que él había faltado esos días porque él mismo había dicho que por el contenido de la carta no debería hacer presencia en el trabajo y que por lo visto estaban tratando de hacer ver como si él hubiese abandonado el trabajo, por lo que le dijo que no tenía ningún inconveniente en hacer presencia en el trabajo pero que prefería fuese en las oficinas de Maracaibo. Que el día martes 09-11-2010, se presentó en las oficinas de RRHH en Maracaibo, cumpliendo el horario de la M.P.D. en el Municipio Mara, desde las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y que por supuesto no pudo entrar y firmar en el libro de asistencia hasta las 07:30 a.m., pues a esa hora abren las oficinas y que el día 10-11-2010, nuevamente hizo presencia y como a las 10:45 a.m. de la mañana fue llamado por el Sr. N.O. a su oficina para entregarle una carta de despido por parte de la empresa por incurrir en la falta de abandono de trabajo los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de Noviembre, carta que no firmó. Que el día jueves 12-11-2010 se presentó y fue recibido por el Sr. K.G., quien le presentó los cálculos de la liquidación de la empresa, que correspondían a un despido justificado, motivo por el cual se negó a recibirlos.

En éste orden de ideas, durante la declaración de parte del accionante ciudadano A.N., señaló entre otros dichos, que durante la prestación de sus servicios siempre lo habían cambiado de puestos o cargos; que reconoce los cambios y que nunca les dijo que no; que V.H.G. de Mina, le dijo que el cambio era momentáneo y que no se le iban a mover el sueldo; que Recursos Humanos le aprueba el cambio y ese correo se lo envían a él (actor) aprobado pero decía tanto lo de la aprobación del mismo como lo del ajuste del sueldo, que no es más que la disminución de su salario después de tantos años; pues le pagaban pernocta, prima dominical, entre otros y que eso era ya parte de su salario; que en Servicios Generales estaba realizando 2 cargos que eran el del que estaba enfermo y del que estaba de vacaciones; que el 02 de Noviembre habló con Y.R. y a él le entregó el teléfono y las llaves diciéndole que se iba a retirar de la mina porque tenía más trabajo y le iban a disminuir el pago; que pasó una carta la cual entregó el miércoles 03 de Noviembre porque consideró que la disminución de su salario era un despido injustificado; que no fue a trabajar hasta que el lunes 08-11-10 porque ORTIZ iba a estar en Caracas jueves y viernes y le dijo a través de Cristian que no fuera hasta el lunes por lo de la carta; que se presentó el lunes y le dijo que iba a cumplir horario en Maracaibo y no en la mina y que el día 10 de Noviembre le dieron la carta de despido y no la firmó dada la falsedad de lo que allí se indicaba y se retiró, que no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, que incluso él tenía el carnet y ese día fue que se lo quitaron cuando le notificaron el despido; que como Supervisor de Planta trabajaba 4x4 con pernocta en la mina, que su salario básico era 4.800,00 ó 4.900,00 Bs. aproximadamente, más otros beneficios, como tiempo de viaje, bono nocturno, prima dominical, días festivos, bonificación por producción pernocta, entre otros, todo lo cual da un salario promedio de 11, 12 ó 16 mil bolívares dependiendo de la suerte de si le tocó trabajar días festivos, sábados, domingos, de noche, lo que a su decir, hacía fluctuar la quincena; que siempre tuvo un sueldo de nómina mayor, quincenal, que era personal de confianza, que tenía 16 años laborando para la empresa y que a lo que se negó fue a la disminución del salario.

Ahora bien, por su parte la demandada niega todo lo alegado por el actor en su escrito libelar y señala en su escrito de contestación a la demanda, que lo cierto es que el actor, el día 03-11-2010 dejó de asistir sin justificación alguna, a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales y en cambio, se presentó ese mismo día en la Coordinación de Recursos Humanos de ella, en la ciudad de Maracaibo a primera hora de la tarde de ese día y entregó a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, una comunicación que fue recibida por el Sr. C.G., en la cual manifiesta una inconformidad con respecto a su cambio del cargo de Supervisor de Trituradora al de Supervisor de Servicios Generales en la Coordinación de Mantenimiento, bajo un horario administrativo de lunes a viernes y que, según manifestó en esa misiva, esta situación podría él tomarla como un despido injustificado, en razón que ello representaría para él una disminución de su seguridad económica en comparación con años anteriores y que sufriría un ajuste de sueldo al ser transferido a un horario administrativo. Que en modo alguno el actor manifestó, que daba por terminada de manera unilateral la relación de trabajo que lo vinculaba con ella, mediante retiro justificado. Asimismo niega, que el 03-11-2010, cuando el actor entregó la comunicación antes referida a la Coordinación de Recursos Humanos de ella, por intermedio de C.G., este haya llamado por teléfono al Sr. N.O. para preguntarle si podía recibir y firmar dicha carta; que el Sr. N.O. le haya contestado positivamente y mucho menos es cierto aún, que el actor le haya solicitado a C.G. que le preguntara a éste (N.O.), si era necesario que el actor hiciera acto de presencia en su trabajo; que el Sr. N.O. le haya manifestado al Sr. C.G. en la supuesta y negada conversación telefónica que sostuvieron, o en algún otro momento, que por el contenido de la carta ya referida, no ameritaba la presencia del actor en su trabajo, toda vez que como ya se indicó, a decir de la accionada, en ningún momento se produjo entre el Sr. C.G. y el Sr. N.O. la conversación telefónica alegada por el demandante.

En este orden de ideas, la demandada también aduce que el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., a cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., los días 4 y 5 de Noviembre de 2010 y niega que el 08-11-2010, el demandante haya sostenido una reunión con el Sr. N.O. en la oficina del Sr. D.V., o en cualquier otra de ella, ya que lo cierto es que esa reunión a la que se refiere el actor nunca sucedió; lo cierto es que el 08-11-2010, el actor tampoco asistió a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D..

No obstante, alega que esa misma situación se presentó el 09-11-2010, ya que es falso que el actor, se haya presentado en las oficinas de Recursos Humanos en Maracaibo, así como tampoco se presentó a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.. Que posteriormente, el 10-11-2010, atendiendo un llamado de ella por intermedio del Sr. N.O., el actor se presentó en las oficinas de Recursos Humanos de ella, ubicada en esta ciudad y una vez allí, se le participó que la empresa CARBONES DEL GUASARE había decidido despedirlo por haber dejado de asistir injustificadamente a su trabajo como Supervisor del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D., durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8, todos del mes de Noviembre de 2010; y que al momento de entregarle la carta de despido, el actor se negó a firmarla y recibirla, sin embargo requirió el cálculo de sus indemnizaciones, el cual fue presentado el 12-11-2010, negándose igualmente a recibirlo.

Así las cosas, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, hecho este controvertido en la presente causa, se observa que conforme las pruebas valoradas por este Tribunal y de la declaración de parte del propio actor, quedó evidenciado que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada culminó por Despido, sin embargo resta determinar a ésta Juzgadora si el mismo fue de forma justificada tal y como lo alegó la parte accionada o por el contrario de manera injustificada tal y como lo señala el trabajador accionante. Así se declara

A tal efecto, se tiene que era carga de la accionada demostrar lo justificado del despido, esto es que el demandante dejó de asistir injustificadamente a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales, durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de noviembre de 2010, incurriendo así a su decir, en la causa justificada de despido prevista y contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la misma Ley.

En tal sentido, se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal que efectivamente la accionada presentó en la oportunidad legal correspondiente Participación el Despido por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-11-2010 (folios 48, 49 y 50), en la cual la empresa demandada señala que el actor dejó de asistir injustificadamente a sus labores habituales, los días miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08, todos del mes de Noviembre de 2010. Sin embargo, consta en actas carta emanada del trabajador-actor de fecha 03-09-2010 recibida por la empresa demandada en la misma fecha (03-11-2010), a la 1:45 de la tarde (folio 32), en la cual éste le indica, en resumen, su inconformidad por la transferencia del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE TRITURADORA en turnos rotativos del grupo R1. al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en la Coordinación de Mantenimiento en el cual laboraría en horario administrativo de lunes a viernes…que dicha decisión podría tomarla como un despido injustificado, ya que el cambio representaría una disminución de su seguridad económica comparado con años anteriores y a la vez sufriría un ajuste de sueldo al transferirlo a un horario administrativo… por tal motivo les hace un llamado para que reconsideren la decisión tomada hacía su persona y en espera de una mejor respuesta para ambas partes, se despide. A tal efecto, si bien es cierto, que en dicha comunicación el actor no manifiesta de forma expresa, que hasta tanto no tenga, una respuesta sobre la reconsideración de la decisión tomada dejaría de asistir a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.; o que acudiría a dicha sede ubicada en esta Ciudad de Maracaibo a cumplir un horario hasta tanto obtuviera alguna respuesta sobre lo solicitado; o como lo señaló en su declaración de parte, que se consideraba despedido de forma indirecta con dicha decisión tomada por la empresa respeto de su persona, razón por la cual no acudiría a prestar más su labor; no obstante, el hecho de haber acudido hasta la sede de la accionada ubicada en esta Ciudad a presentar la carta antes referida, a criterio de quien aquí sentencia, justifica el hecho de no haberse presentado a prestar sus servicios el día 03-11-2010 en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.. Así se decide

Ahora bien, respecto a los día 04, 05 y 08 de noviembre de 2010, no consta en actas prueba alguna que el actor haya acudido a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., ni a la sede de la empresa accionada en esta Ciudad a presentar cualquier otra documentación y/o indagar o verificar respuesta alguna sobre su misiva, así como tampoco que el demandante haya notificado a la patronal la causa que justificara su inasistencia al trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pues si bien de la prueba de inspección judicial se evidencia que el actor se presentó en la sede de la demandada ubicada en Maracaibo, tal y como se evidenció del libro de control de entrada y de visitas el día 09 de Noviembre de 2010 (el cual no fue incluido por la accionada en la participación de despido), no obstante, no consta en actas prueba alguna del motivo de su comparecencia a dicha sede, pues no se trata del lugar donde habitualmente cumpliera su labor; por lo que a juicio de ésta Sentenciadora el hecho de aparecer firmando el libro de visitas, el cual no se trata por ejemplo, de un libro de asistencia del personal de la nómina de la empresa accionada, ni evidenciarse medio probatorio alguno de las razones por las cuales acudió a esa sede, ello no significa que haya comparecido a justificar el hecho de no haber asistido a sus labores habituales de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., los días arriba señalados,. Así se establece

De manera que, por todo lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión tal y como lo alegó la accionada el actor faltó injustificadamente al trabajo durante 3 días en el período de un mes (Noviembre 2010) sin notificar a la patronal en el lapso legal correspondiente las causas que lo justificaren, incurriendo así en la causal tipificada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la misma Ley, en consecuencia, el despido del cual fue objeto el trabajador-actor fue de forma justificada y por consiguiente, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al concepto de Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso), se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que al momento de despedirlo la accionada no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 ejusdem.

A tal efecto, cabe resaltar que el artículo 36 de la Ley en referencia, establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, preceptuando que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

En tal sentido, se observa de actas, de la prueba informativa remitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esta institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo y no el empleador; y que entre los requisitos para acceder al referido beneficio el trabajador debe presentar y consignar ante esa institución; cédula de identidad laminada vigente; participación de retiro del trabajador (forma 14-03), liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y la carta de despido del trabajador cesante.

Así las cosas, si bien es cierto que el actor alega que la accionada lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pues al momento de despedirlo no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se evidencia que el propio actor trajo a las actas como prueba documental dicha planilla con sello húmedo de recibido por el IVSS de fecha 21-12-2010. A tal efecto, siendo que el referido beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo debe ser solicitado y tramitado por el propio trabajador, y que para ello tenía 60 días (artículo 36 ejusdem) contados a partir de la perdida involuntaria del trabajo, tomando en cuenta que la participación de retiro (Forma 14-03) tiene fecha de recibido por ante el IVSS el 21-12-2010, a criterio de quien suscribe la parte actora simplemente no solicitó ni tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, pues no existe prueba alguna en actas que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, por falta de los requisitos exigidos para ello, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandante, procedió a ejercer recurso de apelación, señalando que en la sentencia recurrida el a quo condenó a la parte actora en costas y declaró sin lugar la demanda, considerando la parte apelante que podría corregirse dicho fallo por cuanto el a quo desecha algunas documentales, señalando que el actor promovió una carta donde establece las razones por las cuales está retirándose justificadamente de su empleo, pues bien, se trata de una correspondencia que corre inserta al folio 7 que fue reconocida por la demandada y el a quo no lo valoró. Asimismo, señaló que esta demanda se introdujo el 17 de noviembre de 2010, y en el mes de diciembre le fue cancelada una parte de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por lo que existió un reconocimiento de dicho pago, por lo que a su decir, no hay un vencimiento completo porque la parte demandada está conviniendo en cancelar la antigüedad. Por otro lado, manifestó que el a quo desechó la documental que corre inserta al folio 7 y también desechó a los testigos cuando uno de ellos llamado J.V., dice la verdad, es decir, que el actor fue a hacer una suplencia porque el Sr. Marcos había sufrido un infarto y otro señor estaba de vacaciones, y en ese mes, él cobra el salario que venía devengando normalmente, sin embargo, el actor se molesta muchísimo y el día 2 de noviembre de 2010, se retira de la empresa y entrega las llaves y el teléfono y se viene a Maracaibo a la Oficina de Recursos Humanos y entrega una carta que fue reconocida en la contestación de la demanda, y que el a quo no valoró. Que ellos consideran que lo que se estaba planteando en el juicio era una cosa muy sencilla, esto es, si fue un retiro justificado o no, no que fue un despido injustificado o no, que lo que el actor alegó desde el primer día fue que se retiró justificadamente porque su salario cambió, y prueba de ello es, que la propia demandada en el folio 102 consigna el pago de las prestaciones sociales y manifiesta que el salario que toma recursos humanos, es el salario que el actor venía devengando para el momento en que fue cambiado de puesto, considerando que sí hubo una desmejora de salario y la prueba está en el mencionado folio 102 donde se establece dónde están las diferencias.

Por otro lado, señaló que la demandada adujo que el actor no tenía derecho a las vacaciones y bono vacacional fraccionado porque fue despedido justificadamente, lo cual no debe ser así, ya que dichos conceptos son derechos adquiridos que se ganan mes a mes y por último señaló que se refiere la presente causa, al pago del paro forzoso, existiendo en autos una prueba documental referida a la Forma 14-03 con un sello húmedo donde dice 22 de diciembre de 2010, que la Ley especial dice que tienen que entregar al trabajador al tercer día la 14-03 y la 14-02 que en este caso no pudo ir al Seguro Social a hacer los trámites porque el sello húmedo dice 20 de diciembre de 2010, por ello considera que el fallo debe ser corregido porque tampoco se ve por ninguna parte ejercicios numéricos, ya que si se tiene una liquidación y una demanda donde se les mandó a subsanar en cuanto a la antigüedad, debería el tribunal sacar números, ya que se hizo una experticia contable donde el mismo demandado al contestar la demanda dice que el trabajador tuvo diferentes salarios que no fueron tomados en cuenta para ver si se pagó bien la antigüedad o no, porque el libelo de la demanda tiene un concepto que se llama antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, insistiendo en que se debe corregir el fallo ya que no fueron ni verificados los testigos, sobretodo J.V. que dice la verdad, en virtud de ello, considera que debe ser declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

El fundamento de apelación de la parte demandante fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que el presente juicio se encuentra conformado por dos causas que se acumularon, la primera presentada por cobro de prestaciones sociales, pago de las indemnizaciones del 125 y el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que posteriormente se presentó una demandada solicitando el beneficio del paro forzoso, pero que al presentar la primera demanda dice que reclama el pago de las prestaciones así como las vacaciones porque se había retirado justificadamente, pero luego en la segunda demanda donde solicita el paro forzoso señala que lo despidieron injustificadamente. Que ahora bien, en la etapa de la contestación de la demanda se señaló que no se adeudaba monto alguno por prestaciones sociales porque con posterioridad a la admisión de la demanda, el actor retiró sus prestaciones sociales, pero que sucede, que el día que se instala la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora admitió que le habían sido pagadas las prestaciones sociales y que como tal quedaba fuera del debate judicial lo cual se puede constatar haciendo una revisión de la audiencia de juicio, en donde al principio de la grabación la parte actora dijo que reconocían el pago y que se consideraba satisfecho el pago, por esa razón el a quo en la sentencia dice que en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte actora referente a que lo peticionado se circunscribe al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y el paro forzoso, puesto que la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales a excepción de estos conceptos, dados que éstas fueron canceladas con base al cálculo de un despido justificado, de tal manera que eso quedó fuera del debate y así quedó establecido por la propia manifestación del demandante, no habiendo debate sobre ese punto siendo considerado que no estaba controvertido.

De otra parte señaló que la carta del 3 de noviembre de 2010, no contiene por ninguna parte una expresión indubitable de que el actor se retirara justificadamente, que de actas también se evidencia que al actor se le notificó que iba a ser trasladado, presentándose ante su superior y dijo que sí y se le puso a la orden porque ha había ejercido ese cargo y tenía experiencia al respecto, insistiendo en el hecho que la carta no dice en ninguna oportunidad que se estaba retirando sino que estaba disconforme con una supuesta disminución de salario, ya que como él mismo alegó en el libelo de demanda en el mes de septiembre y de octubre se le pagó con el mismo salario, entonces en la carta dice que está disconforme, siendo que además la carta es del 3 de noviembre, esto es, más de 40 días, de haberse notificado que iba a ser trasladado, de tal manera, que ya se había producido la caducidad como se señaló en la contestación, pero que sin embargo el a quo no tocó ese punto, y se fue por otro lado para decir que no había habido un retiro justificado, sino que lo que se demostró fue un despido justificado basado en la declaración de parte, cuando el actor señaló que él nunca consideró retirarse de la empresa ni justificada ni injustificadamente, que lo que hizo fue que reclamó, pero que además en el libelo de demanda donde reclama el paro forzoso alegó que lo despidieron injustificadamente, por lo que esa contradicción fue resuelta por la propia declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando el a quo entonces que se había producido el despido, y lo que quedaba a determinar era que si fue justificado o injustificado, y que además en la misma declaración de parte admitió que efectivamente faltó los días señalados por la demandada los cuales aparecen tanto en la participación de despido que se presentó por ante estos Tribunales Laborales como en la contestación de la demanda y efectivamente quedó demostrado con pruebas que no compareció al trabajo durante 4 días, por ello, el a quo consideró que hubo el despido y que este era justificado, en consecuencia, al haberse declarada el despido injustificado no procedían las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado, pretendiendo el actor que se le aplique la Ley nueva la cual no aplica sino la derogada por el ámbito de aplicación.

Por último, señaló que al presentar la demanda por concepto de paro forzoso presentó la documental denominada 14-03, lo que quiere decir que ya estaba en su poder mucho antes de que venciera el lapso de 60 días que establece la Ley especial sobre la materia, luego de haber culminado la relación de trabajo, promoviendo la parte demandada una prueba de informe al Seguro Social, solicitando que se informara quién debía tramitar ese beneficio, respondiendo que debía ser el trabajador, y que los requisitos eran la forma 14-03 y la carta de despido, pero que es el caso, que él se negó a aceptar la carta de despido, nunca la quiso recibir, por lo que no podía tramitarlo ya que nunca quiso retirar la referida carta, constatando el a quo que no se verificaba de autos que el trabajador hubiera tramitado dicho beneficio y que además que el Seguro Social se lo hubiese negado por que le faltara algún requisito, y que de haber sido ese el caso, aún en ese caso, el Seguro Social no le podía otorgar dicho beneficio ya que no tenía la carta de despido por cuanto se negó a recibirla, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Finalmente la representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que ciertamente fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010 un monto por concepto de fideicomiso, pero que según alega, se debía esperar a que el a quo sacara sus números, porque no sabían lo que el a quo iba a decir, no existiendo controversia en cuanto a que recibió sus prestaciones sociales, pero que esto fue el 6 de diciembre y la demanda se interpuso el 17 de noviembre, entonces que cómo hay costas, si uno de los conceptos que reclamó fue cancelado, que entonces no están totalmente vencidos, es decir, no hubo vencimiento total, y que el motivo de apelación es que el a quo le condenó las costas, pero que no hubo vencimiento total al haber sido cancelada la prestación de antigüedad como concepto, y al condenarlo en costas es porque considera que fue temerario y que no es así, ya que el 17 de noviembre reclamó la antigüedad y el 6 de diciembre fue cancelado el fideicomiso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la presente causa se encuentra limitada a determinar si efectivamente la relación que trabajo que unió al ciudadano A.N.O., terminó por retiro justificado como lo alegó en su libelo de demanda en la cual reclama las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, o por el contrario fue por despido justificado como lo señaló la demandada en su contestación, todo ello a los fines de verificar si resultan o no procedentes los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuyo ámbito de aplicación se cumplieron los hechos constitutivos de la demanda, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Asimismo, debe tomarse en consideración que la presente causa fue acumulada con una nueva demanda interpuesta por el ciudadano A.N. en contra de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, por reclamo de indemnización del régimen prestacional de empleo, ya que a su decir, la demandada lo despidió injustificadamente en fecha 10 de noviembre de 2010 y no le entregó la forma 14-03, fundamentando su defensa la demandada en el hecho que el actor sí poseía dicha documental y más aun que fue promovida por éste en la oportunidad correspondiente.

Así pues, como se señaló anteriormente, debe verificarse cuál fue la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo, dada todas las circunstancias que constan en el expediente así como las ambigüedades alegadas por el actor.

Resulta importante resaltar que ciertamente el actor reclamó en fecha 17 de noviembre de 2010 el concepto referido a la prestación de antigüedad, sin embargo, en la contestación de la demanda, se señaló que en fecha 6 de diciembre de 2010, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad), lo cual fue aceptado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó que uno de sus puntos de apelación se refería a que el a quo declaró sin lugar la demanda y los condenó al pago de las costas procesales, pero que esto no debía ser así, ya que la demandada canceló al actor un concepto que estaba dentro de lo reclamado por lo tanto no existía un vencimiento total y la demanda no era temeraria, por lo que solicitó fuera modificado el fallo en este sentido. Asimismo, señaló que el a quo debió efectuar sus cálculos a los fines de verificar si lo cancelado al actor en fecha 6 de diciembre de 2010, fue de manera correcta o no, en virtud de que al momento de interponer la demanda le fue ordenada una subsanación para que indicara todos y cada uno de los salarios devengados por el actor mes a mes, cálculos que a su decir, el a quo no realizó y que estaba en su deber de efectuarlo.

Así las cosas, de una verificación realizada al video audiovisual que contiene la audiencia de juicio, se pudo observar al minuto 7 con 38 segundos (VP01-L-2010-2598 (4J-A)) que la representación judicial de la parte demandante reconoce que una parte de esa reclamación que se encuentran en el expediente fueron canceladas, porque su representado retiró en el mes de noviembre – diciembre una parte del dinero, pero que hay otras reclamaciones que están pendientes como es el caso del paro forzoso o prestación dineraria que su representado no pudo hacer la reclamación correspondiente ante el Seguro Social porque no tenía la carta de egreso conocida como la 14-03, para poder recibir por parte del Seguro Social el 60 % del salario. Igualmente al minuto 8 con 40 segundos, señaló que lo único que aspira es que se le cancele es la indemnización de 150 días más el preaviso de 90 días, porque su cliente tenía más de 16 años trabajando.

De otra parte, el a quo, al minuto 8 con 49 segundos, le manifestó a la representación judicial de la parte actora, a manera de aclaratoria, si entonces se iba a fundamentar su reclamación hoy en día de acuerdo a lo que él expuso estaba delimitado en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones por retiro justificado, siendo las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia o no del paro forzoso, únicamente, respondiendo al minutos 9 con 14 segundo: “Exactamente”. Seguidamente, el a quo le señala que lo correspondiente a las prestaciones sociales entonces ya estaba cancelado y está conforme, respondiendo al minuto 9 con 31 segundos que “Sí”, manifestando que sólo había un concepto que se llama vacaciones fraccionadas el cual en el escrito de contestación de la demanda se manifiesta que no le corresponde porque fue despedido siendo esto lo único que realmente el actor no ha cobrado, y forma parte de la controversia.

Así las cosas, se tiene que efectivamente la representación judicial de la parte demandante, estuvo de acuerdo con excluir de la controversia lo referente al pago de la prestación de antigüedad, cuando ni siquiera solicitó el recálculo al Tribunal a quo, por lo que mal podría haberlo efectuado la sentencia recurrida, observando este Tribunal que el a quo, de manera enfática le repitió en varias oportunidades sobre los puntos en los cuales estaría delimitada la presente causa, señalando el recurrente que ciertamente se refería a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado el actor, a su decir, de manera justificada, así como la procedencia de las vacaciones fraccionados y bono vacacional fraccionado y por último la procedencia del paro forzoso, en virtud de ello, este Tribunal de Alzada procederá a pronunciarse únicamente sobre esos puntos señalados así como procederá a verificar si corresponde o no la condenatoria en costas procesales al actor. Así se establece.-

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración que corresponde a la parte demandante demostrar que se retiró justificadamente de la empresa y por su parte, corresponde a la demandada demostrar que la relación de trabajo culminó por despido justificado.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copias al carbón y originales de recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 7 al 31, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, solicitud de vacaciones realizada por el actor en fecha 20 de abril de 2010, documental inserta al folio 33, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante prestó servicios para la demandada, estando en la nómina mayor, devengando un sueldo básico más otras asignaciones, tales como descanso adicional semanal, bono compensatorio, descanso semanal, tiempo de viaje, plan de vivienda, gratificación de campo, ayuda de ciudad. Asimismo, se observa que para el mes de agosto de 2010 el salario básico del actor era de Bs. 4.806,67, más otras asignaciones canceladas hacía un total devengado de Bs. 13.451,22, observándose todos los salarios devengados desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, los cuales reflejan un salario básico con el pago de diversas asignaciones que hacían que su salario normal no siempre fuera el mismo, sino que por el contrario, en un mes podía devengar Bs. 14.624,33 y en otro mes devengaba Bs. 11.938,08. En este mismo sentido, se observa que disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010.

    Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SIMILARES DEL ZULIA “SINTRACARMIQUIN”, con fecha de vigencia 2009-2010; la cual es desechada del proceso, por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia, y en todo caso su contenido es Derecho, cuya aplicación corresponde al tribunal.

    Copia simple de comunicación enviada por el trabajador A.N., dirigida al Coordinador de Recursos Humanos, N.O., de fecha 3 de septiembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 32 y 37, de la pieza única de pruebas; se observa, que dicha instrumental fue reconocida por la parte accionada, la cual tiene sello húmedo de recibido en fecha 3 de noviembre de 2010 por el ciudadano C.G., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor le comunicó a la demandada su inconformidad referente a la transferencia del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE TRITURADORA en turnos rotativos del grupo R1, al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO en la Coordinación de Mantenimiento el cual laboraría en horario Administrativo del lunes a viernes, manifestando que dicha decisión asumida por la empresa podría tomarla como un despido injustificado, ya que con el cambio representaría para su persona una disminución de su seguridad económica, comparado con años anteriores, y a la vez sufriría un ajuste de sueldo al transferirlo al horario administrativo, asimismo, continúa señalando que es de su conocimiento que según las normas de la Ley del Trabajo, según el parágrafo 1, literal B (reducción de salario), el cual ampara al trabajador, estas remuneraciones percibidas por él al estar laborando en horario rotativo, se convierten en parte del salario de su sueldo básico, por tal motivo les hacía un llamado para que reconsideraran la decisión tomada hacia su persona, en espera de la mejor respuesta, para ambas partes.

    La referida documental fue promovida a los efectos de demostrar según alega la parte actora, su inconformidad referente a la transferencia del cargo que venía desempeñando como Supervisor de Mantenimiento en la Coordinación de Mantenimiento, tal como se verifica del folio 2 de la pieza única de pruebas, por lo que ciertamente no observa este Tribunal ninguna voluntad del trabajador respecto a darle fin a la relación de trabajo por alguna causa justificada que pudiera acarrear el retiro alegado.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 37 y 39 de la pieza única de pruebas (constancia de trabajo y correo electrónico de V.H. para A.N. respectivamente); se observa que fueron atacadas por la contraparte, sin embargo, éstas documentales fueron consignadas a los fines que se verificaran en la prueba de inspección judicial y no que fueran evacuadas como documentales, por lo tanto, en la oportunidad de la valoración de la prueba de inspección judicial este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago durante toda la relación laboral, nóminas de pago mensuales durante toda la relación laboral, especialmente todo el año 2010 y el libro de control de entrada o de visita llevados por la patronal para verificar en los meses octubre y noviembre de 2010, especialmente los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2010 la asistencia del actor a su puesto de trabajo; la misma fue declarada inoficiosa, en virtud que los documentos solicitados se encuentran agregados a las actas y el resto fue verificado durante la práctica de la inspección judicial realizada en la empresa demandada, todo sobre lo cual se emitirá pronunciamiento más adelante.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a tal efecto consignó la documental que riela al folio 35 de la pieza única de pruebas, todo en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, no obstante el apoderado judicial de la parte actora no insistió en su evacuación atendiendo a la celeridad del presente juicio, y por cuanto la considera evacuada con las resultas que fueron agregadas a las actas, aportadas por dicho Instituto al dar respuesta a la informativa solicitada por la parte accionada, en la cual se evidencia que el actor se encuentra con estatus de cesante y con fecha de egreso el 9 de noviembre de 2010.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada la cual fue debidamente admitida, se observa que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente quien consignó las documentales que rielan a los folios 36, 37 y 38 de la pieza única de pruebas, en fecha 06 de junio de 2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos. Y en tal sentido, se dejó constancia con respecto al libro de control de entrada y de visitas que sólo aparecen relaciones correspondientes a los días 08 y 09 de Noviembre de 2010 y que el actor sólo aparece registrado el día 09 de Noviembre de 2010; que no se encontró la correspondencia enviada por el actor a CARBONES DEL GUASARE, C.A., dirigida al Coordinador de Recursos Humanos, Sr. N.O. y que no existe carpeta de comunicaciones recibidas, ya que toda correspondencia se archiva en el expediente personal de cada trabajador; que una vez solicitada las constancias de trabajo son entregadas al trabajador sin que quede copia de las mismas en sus expedientes; en cuanto a la constancia de trabajo de fecha 22 de diciembre de 2010, le fue ratificado al Tribunal lo indicado en el punto anterior; en tal sentido, visto lo constatado en la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    Ahora bien, en relación a la inspección judicial a realizarse en la Oficina de Atención al Público y en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, se observa que el Tribunal a quo se constituyó en los sitios indicados por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 23 de mayo de 2012 y riela desde a los folios 210 y 211 de la pieza principal; en tal sentido, se dejó constancia de una verificación realizada en el Sistema Juris 2000, que no existe Calificación de Despido alguna realizada por la demandada y en cuanto a sí la demandada había realizado una participación de despido la cual se encontraba signada con el No. VR01-L-2010-189, le fue informado al Tribunal luego de la verificación realizada en el Sistema Juris 2000, que existe la misma; sin embargo, existe una incongruencia entre los apellidos del actor especificados en la participación y los ingresados en el sistema razón por la cual al verificar primeramente, el Sistema no arrojó información alguna al respecto, por lo que procedió a ubicar en el archivo, el físico de la participación; en tal sentido, por cuanto la demandada promovió copia certificada de la misma, se procedió a confrontar las copias certificadas que aparecen en la pieza de pruebas entre los folios 47 y 101, la cual coincidió por lo que el Tribunal consideró inoficiosa su nueva incorporación; en consecuencia, visto que la parte contraria no realizó ataque alguno y lo constado en la referida inspección judicial, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la demandada participó el despido del trabajador en fecha 15 de noviembre de 2010, el cual se produjo el día 10 de noviembre de 2010, por haber el demandante dejado de asistir sin justificación alguna a sus labores habituales durante los días 3, 4, 5 y 8 de noviembre de 2010, lo cual constituía, en su criterio, la causa justificada de despido.

  5. - Promovió la prueba de experticia informática, a cuyo efecto consignó la documental que riela al folio 39 de la pieza única de pruebas; la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, en virtud de su imposibilidad para encontrar la dirección del experto designado, de manera que fue declarada desistida por el Tribunal a quo, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió la prueba de experticia contable, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, para realizar experticia sobre las nóminas de pago, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, con el fin de dejar constancia desde cuando fueron dejados de cancelar al demandante los conceptos de: bono nocturno NMA, prima dominical – jornada, ½ hora de reposo y comida, complemento jornada semanal, día adicional guardia en domingo, ganancia retroactiva / ganancias, gratificación campo pernocta. Asimismo, deje constancia si hubo una disminución en los ingresos del trabajador A.N. durante los meses antes mencionados. A tal efecto, el Tribunal a quo designó como Experto Contable a la Lic. Dexy Parra, Contadora Pública, quien realizó la referida experticia que corre inserta a los folios que van desde el 237 al 245, ambos inclusive; a la cual la parte demandada no realizó ataque alguno, sin embargo hizo dos observaciones del folio 239 en su última parte, en cuanto a que el demandante en el mes de octubre no devengó salario de 4x4 y que el salario básico devengado en el mes de noviembre que se encuentra en el cuadro de salarios reflejados, es inferior al señalado en la experticia, por cuanto se le pagaron sólo 9 días. Al respecto, observa el Tribunal que efectivamente de la experticia se desprende que para el mes de octubre al demandante ya lo habían cambiado para realizar actividad administrativa en la Gerencia de Mantenimiento hasta el 9 de noviembre de 2010, evidenciando además que su último salario básico fue por la cantidad de Bs. 4.890,26 y que en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 devengaba otras asignaciones, señalando la experto que para el mes de octubre se le pagó como guardia 4x4, pero sin embargo, en el punto anterior ya había establecido que dichas guardias 4x4 sólo las generó hasta el mes de septiembre de 2010. Ahora bien, no obstante lo anterior, puede observar el Tribunal que el demandante no estuvo afectado en su salario, toda vez que el mes de julio devengó Bs. 14.624,33, el mes de agosto Bs. 13.451,22, el mes de septiembre Bs. 15.259,87, el mes de octubre Bs. 10.121,48, todos del año 2010, salarios éstos que siempre durante la prestación de sus servicios variaban de acuerdo a las asignaciones que le eran canceladas, siempre manteniendo un salario básico, observando incluso, que lo devengado en el mes de octubre de 2010, no es un desmejoramiento, por cuanto, en el mes de abril de 2010 por ejemplo (folio 15 de la pieza única de pruebas, el demandante devengó Bs. 11.938,087, en el mes de marzo de 2010 devengó Bs. 14.197,38 (folio 16) pero en el mes de febrero de 2010 devengó Bs. 10.213,14 (folio 17), lo que hace entender que el salario del demandante no siempre era el mismo y mucho menos que pudiera ser de Bs. 15.259,87 como fijo, en consecuencia, este Tribunal no observa tal desmejoramiento, haciendo la salvedad que efectivamente en el mes de noviembre únicamente laboró 9 días, por lo que no puede pretender que se le cancele como si hubiese laborado un mes completo de servicio cuando no fue así, sino que aparece el pago prorrateado hasta el 10 de noviembre de 2010.

    No obstante lo expuesto, debe este Tribunal hacer la salvedad que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si se produjo en la presente causa un retiro justificado o por el contrario si la demandada despidió de manera justificada al demandante, lo cual no se desprende de la presente experticia, entendiendo que la misma fue promovida a los fines de demostrar según arguye la parte actora que hubo una disminución en su salario.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas en el asunto VP01-L-2011-001076, relacionado con el reclamo efectuado por el actor por concepto de paro forzoso, se tiene lo siguiente:

    En relación a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 348 y 349 de la pieza única de pruebas, concernientes a participación de retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgada por la demandada al actor, dado que la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciando que en fecha 21 de diciembre de 2010 se tiene el sello de recibido por parte del IVSS sobre la participación de retiro del trabajador y en fecha 20 de diciembre del mismo año se había emitido la constancia de trabajo para el IVSS por parte de la oficina de Recursos Humanos de la demandada.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, si bien la misma no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora no insistió en su evacuación atendiendo a la celeridad del presente juicio, y por cuanto la considera evacuada por las resultas que fueron agregadas a las actas aportadas por el mismo IVSS, la cual fue solicitada por la parte accionada y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Por último, respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue negada por el Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas en fecha 23 de abril de 2012, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandante

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Prueba documental:

    Original de carta de despido dirigida al actor; copia certificada de participación de despido conjuntamente con sus anexos (folios del 46 al 101, ambos inclusive de la pieza única de prueba); dado que la parte actora reconoció la instrumental contentiva de carta de despido y no realizó ningún ataque sobre la participación de despido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010, participó al demandante de su decisión de prescindir de sus servicios personales como supervisor con efectividad inmediata, porque a su decir, incurrió en causal de despido injustificado, realizando además la participación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 102); comprobante de pago de la liquidación de prestaciones sociales (folio 103); comunicación suscrita por el actor de fecha 05-11-1999 (folio 104); avisos de salida de vacaciones o solicitudes de vacaciones (folios del 105 al 119, ambos inclusive), declaración por parte del actor donde manifiesta que celebró conjuntamente con la demandada, contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil (folio 120); copia simple de poder otorgado en fecha 27-11-1998 por el actor a la demandada y retiro de haberes de fideicomiso (folios 121 y 122); solicitudes de anticipos de haberes/préstamos sobre prestaciones sociales en fideicomiso (folios del 123 al 149, ambos inclusive); recibos de pago de salario (folio del 150 al 345) y original de una solicitud cambio de cuenta nómina de fecha 11-06-2009 (folio 346), todas de la pieza única de pruebas, si bien es cierto que la parte contraria reconoció las mismas; no es menos cierto, que las mismas son irrelevantes para la resolución del presente asunto, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio, con excepción de la documental que corre inserta al folio 102 referida al pago por cálculo de liquidación suscrita por el demandante en la cual se establece como causa de retiro el despido justificado. Así se decide.

  9. - Promovió prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL y al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a quo; sin embargo, si bien observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas había sido consignado al presente asunto, no obstante, las mismas son irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio.

  10. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Rolfer S.R.B., R.A.S.F., J.M.G.R., H.J.L.D., Pedro Alberto Suárez Pedraza, Johnny Khouri Dikdan, C.J.G.M., J.A.V.M. y Yuberth J.V.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.741.553, V-11.292.023, V-11.289.494, V-9.768.559, V-4.112.165, V-7.804.674, V-10.409.412, V-9.782.881 y V-13.306.090, de los cuales rindieron su declaración sólo los ciudadanos R.S., J.G., J.V. y Rolfer Reverol, en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir.

    El ciudadano R.S. manifestó conocer a la demandada, ya que trabaja ahí desde hace 15 años y es Operador de Trituradora; que se trabaja 4x4, 2 guardias de día de 12 horas y 2 guardias nocturnas de 12 horas; que sí pertenece a un grupo de trabajo que son 12 personas, grupo A así se llama o se le conoce; que conoció al actor, era su jefe inmediato, el actor le daba órdenes, los cambios que se iban a hacer, daba instrucciones; en septiembre de 2010, estaba trabajando con ellos el actor, era el Supervisor o jefe de grupo, coordinaba el trabajo del día a día del personal que estaba en ese momento, daba las directrices y órdenes a seguir, trabajaba 4x4 también, que él (testigo) cree que tiene de 2 a 3 años como Supervisor, estuvo como Supervisor de grupo el actor; hasta septiembre de 2010, luego entró otro, lo sustituyó el Sr. S.R., pero ROLFER REVEROL estuvo a cargo mientras llegara ese (Sr. S.R.); que devengaban beneficios más salario básico como 1/2 comida, tiempo de viaje, bono nocturno etc. Y sí se trabaja los domingos prima dominical; que el horario era de 4 días de 12 horas, 2 días de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y 2 noches de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., 4 días de trabajo y 4 días de descanso; que un compañero le hizo la suplencia al Sr. NONES y ese compañero se iba de vacaciones y quedó él (testigo); que la empresa lo que cancelaba era una diferencia de sueldo por hacer de Supervisor a cargo.

    El ciudadano J.G. manifestó que conoce a la demandada porque trabaja para ella; que él (testigo) es Operador de Balanza por 10 años; que se trabaja 4x4, 2 guardias de día de 12 horas y 2 guardias nocturnas de 12 horas, 2 días de día, es decir, de 07:00 a 7:00 p.m. y 2 guardias de noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, con 4 días libres; anteriormente tenían 5 guardias de 3 turnos; que no sabe desde cuando estaba el 4x4; que sí existe el grupo de trabajo “A”; que es en la M.P.D.; que el actor era su Supervisor encargado, como por unos 3 años aproximadamente, era el Supervisor de área o planta, como hasta Septiembre; que no sabe porque dejó de trabajar con ellos; ROLFER REVEROL quedó por el actor; que ROLFER hacía las vacaciones del actor, pero luego se fue de vacaciones (ROLFER) y quedó R.S. y que luego ROLFER se reintegró al grupo después y el actor no; que adicional al salario básico les cancelaban rotación de guardia, prima dominical, bono nocturno, entre otros; que el actor era el Supervisor de planta y trabajaba igual que ellos 4x4; que el actor fue trasladado a otro departamento, aproximadamente en septiembre de 2010, que en la empresa se labora de dos formas, está el sistema administrativo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 07:00 a.m, a 3:00 p.m. y el sistema 4x4 que lo laboran el personal obrero y nómina menor.

    El ciudadano J.V. manifestó conocer y trabajar en la demandada desde el año 1993; que pertenece a la nómina mayor (testigo); que él (testigo) es Superintendente de Contrataciones y ha pasado por diferentes cargos y departamentos, tales como analista menor, analista de riesgo, analista de nómina, Asistente al Gerente General de Mina, Superintendente de relaciones laborales; que conoce al actor; que poco tiempo después de haber entrado él (testigo) entra el actor a laborar para la empresa en la Gerencia General; que el actor pasó por varios cargos entre ese el de Supervisor de Trituración; que no sabe en cual estuvo más tiempo, cree que de 3 a 5 años; que las asignaciones son pagadas conforme se generen; que hay cargos que requieren laborar 4x4 y allí se devengan beneficios como bono nocturno, trabajo en domingo, beneficios éstos que en horario administrativo no se genera; que si tuvo conocimiento que pasó del Departamento de Trituración al Servicios Generales, que en septiembre ú octubre por ahí se dio la transferencia; que esa transferencia fue permanente; que se originó por una convalecencia que tuvo el que estaba anteriormente, que era M.M., que tuvo un infarto y no podía viajar a la Mina y por eso se produce la transferencia y se decidió pasar de Supervisor de Trituración a Supervisor de Servicios Generales, no genera 4x4 como Supervisor de Servicios Generales porque es horario administrativo; que la fecha exacta no la conoce; que el actor producto de esa transferencia, mostró posteriormente inconformidad, por lo cual decidió no aceptar esa transferencia aún y cuando tenía varios días y decidió presentar una comunicación a la empresa y no se presentó más a trabajar; que cuando le fueron a entregar la carta de despido el actor no la quiso a recibir, que él (testigo) llegó al final de la conversación; que lo llamaron como testigo de que el actor se negó a aceptar la carta de despido y él (testigo) firmó.

    El ciudadano ROLFER REVEROL manifestó conocer a la demandada porque trabaja ahí desde hace 15 años; que él (testigo) es Operador Mayor de Equipo pesado, que tiene 11 años como Operador, pertenece al grupo A; que labora en el área de planta o Trituración (testigo) que está en la mina; que conoce al actor, quien era Supervisor de Planta, es decir, Supervisor de ellos, como 2 a 3 años, estuvo él (actor) en el área de planta, como hasta el mes de Septiembre de 2010; que según los comentarios al actor lo cambiaron a Servicios Generales y el cargo del actor lo agarró él (testigo) como Supervisor de planta; como desde 22 de septiembre al 04-12-2010, cuando salió de vacaciones y quedó por él (testigo) R.S.; que J.B. está ahora allí; que ahí se labora el sistema de 4x4, que se cancelan los beneficios de bono nocturno, tiempo de viaje, entre otros; que mientras estuvo como Supervisor cobraba semanalmente y al final de la sustitución le hicieron el reajuste por la diferencia; que el actor no volvió a planta.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que todos y cada uno de ellos fueron compañeros de trabajo del demandante por cuanto prestaron sus servicios para la demandada, siendo contestes en cuanto a que el actor fue Supervisor de Planta del Grupo A; y que éste fue transferido del cargo que tenía de Supervisor de Trituración al de Supervisor de Servicios Generales en el cual se laboraba un horario administrativo. Asimismo, manifestaron que adicional al salario básico les cancelaban rotación de guardia, prima dominical, bono nocturno, entre otros; que el actor era el Supervisor de planta y trabajaba igual que ellos 4x4; pero sin embargo luego fue trasladado a otro departamento, aproximadamente en septiembre de 2010, que esa transferencia fue permanente; que se originó por una convalecencia que tuvo el que estaba anteriormente, que era M.M., que tuvo un infarto y no podía viajar a la mina y por eso se produce la transferencia y se decidió pasar de Supervisor de Trituración a Supervisor de Servicios Generales, el cual no genera 4x4 como Supervisor de Servicios Generales porque es horario administrativo; que el actor producto de esa transferencia, mostró posteriormente inconformidad, por lo cual decidió no aceptar esa transferencia aún y cuando tenía varios días y decidió presentar una comunicación a la empresa y no se presentó más a trabajar; que cuando le fueron a entregar la carta de despido el actor no la quiso recibir, que el ciudadano L.V., llegó al final de la conversación; que lo llamaron como testigo de que el actor se negó a aceptar la carta de despido y él firmó, lo que hace entender que luego de haber presentado el actor la comunicación no acudió más a su puesto de trabajo, así como también que éste se negó a recibir la carta de despido que le iba a ser entregada por la empresa.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 06 de junio de 2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos; en tal sentido, se dejó constancia que por cuanto el presente asunto fue objeto de una acumulación se promovieron y se admitieron dos inspecciones judiciales las cuales presentan identidad de puntos con la única diferencia que en la que corresponde al asunto VP01-L-2011-001076 se requirieron los últimos 12 meses de información de la relación laboral, por lo que el Tribunal deja constancia que al evacuar la inspección promovida en el asunto VP01-L-2010-002538, que se encuentra referida a todo el período que comprende la relación laboral, se tiene como evacuada la inspección a que se refiere el asunto VP01-L-2011-001076; no obstante, se deja constancia que existe un sistema de nómina denominado TIACA; que se procedió a verificar con el número de cédula del actor en el sistema de la existencia de los recibos digitalizados; le fue mostrado en la pantalla al Tribunal la existencia de recibos mensuales correspondientes al actor procediendo a verificar de manera aleatoria los recibos de pago que en el acta se detallan, los cuales coincidieron con los que aparecen en el sistema digitalizado de nómina; y respecto a las asignaciones mensuales devengadas por el demandante fue ordenada la impresión mecánica de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios correspondientes al actor donde constan los montos de asignaciones devengados durante la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas en el asunto VP01-L-2011-001076, relacionado con el reclamo efectuado por el actor por concepto de paro forzoso, se tiene lo siguiente:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 355, de la pieza única de pruebas, concerniente a copia simple de carta de despido, tal y como indicado supra, la parte actora reconoció la misma, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el trabajador se negó a recibir la misma en fecha 10 de noviembre de 2010, lo cual fue manifestado por el testigo J.V..

    En lo concerniente a la prueba documental que riela del folio 356 al 382, ambos inclusive, relativa a copia simple del presente expediente, No. VP01-L-2010-002538, la cual contiene el expediente No. VP01-L-2011-001076, si bien es cierto que la parte actora reconoció la misma; no es menos cierto, que las mismas fueron acumuladas y se está conociendo ambas causas en el expediente No. VP01-L-2010-002538, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio.

    En lo referente a la prueba de informe solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, e informan que la empresa demandada se encuentra inscrita ante esa institución bajo el No. Z11100022; que el actor fue inscrito por ante esa institución por la empresa demandada, con estatus cesante y con fecha de egreso del 09-11-2010; que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esta institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo y no el empleador; que los requisitos que se deben presentar y consignar ante esa institución para solicitar y tramitar el pago del beneficio de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo (antes paro forzoso) son los siguientes: a) cédula de identidad laminada vigente, participación de retiro del trabajador (forma 14-03) con sello húmedo de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y también de la empresa, debidamente firmado por el patrono o el representante legal, carta de despido, resolución de remoción/destitución, carta de culminación de contrato de trabajo, según sea el caso, con membrete, dirección y teléfono de la empresa, con sello húmedo, firmada por el trabajador y e patrono o representante legal; liquidación de prestaciones sociales con conteniendo los datos anteriores; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y si se encuentra entre los requisitos, la carta de despido del trabajador cesante; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los requisitos necesariso para tramitar el beneficio en cuestión. Así se establece.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.J.G.M., B.R.R.C., V.A.R.P., J.A.V.M. y Yuberth J.V.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.409.412, V-11.858.217, V-14.278.503, V-9.782.881 y V-13.306.090, respectivamente; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano J.V..

    Con relación al ciudadano J.V., se ratifica lo indicado supra cuando se emitió pronunciamiento sobre su declaración en la prueba testimonial promovida en el expediente No. VP01-L-2010-002538.

    Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue negada por el Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas en fecha 23 de abril de 2012.

    Y por último, respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 06-06-2012, la cual se encuentra inserta en una pieza única de inspección, conjuntamente con sus anexos (tal y como antes ya se ha dejado sentado); en tal sentido, se dejó constancia que por cuanto el presente asunto fue objeto de una acumulación se promovieron y se admitieron dos inspecciones judiciales las cuales presentan identidad de puntos con la única diferencia que en la que corresponde al asunto VP01-L-2011-001076 se requirieron los últimos 12 meses de información de la relación laboral, por lo que el Tribunal deja constancia que al evacuar la inspección promovida en el asunto VP01-L-2010-002538, que se encuentra referida a todo el período que comprende la relación laboral, se tiene como evacuada la inspección a que se refiere el asunto VP01-L-2011-001076; sin embargo, se ratifica lo indicado supra cuando fue valorada la inspección promovida en el expediente No. VP01-L-2010-002538.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.N., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 20 de julio de 1994 en la Superintendencia de Servicios Generales en el área de tierra, que se encargaba de la carnetización, del transporte y todo lo generalizado con la mina; que cumplía el 100% de las actividades en la mina; que se encargaba del agua y del hielo de la mina; que el 100% lo hacía como Supervisor de Servicios Generales; que luego pasó al área de producción, que él era el único perito dentro en cuanto a tierra en la empresa; que luego lo llaman de PCP y lo único que no arrastra como función es la parte de transporte, pero sigue con la parte de tierra; luego pasó a Recursos Humanos como analista de inversiones y como tal le entregaron el comedor, el transporte y sigue con la parte de tierra; luego de 6 meses pasó al departamento de SHA con las funciones transporte, tierra y seguridad de toda la mina, que ahí estuvo como un año aproximadamente y luego pasó de nuevo a Producción, Departamento de Servicios Generales con las funciones de transporte, agua y hielo; que siempre ha manejado personal, lo pasaron a supervisor de planta, se llevaba bien con los trabajados y que su grupo era clase “A”, el mejor en todo; que el 05-05-2008 lo pasaron ahí y que en Septiembre finalizando, lo llama J.K. y le informa que necesita apoyo en Servicios Generales porque Muñoz estaba delicado de salud; que siempre lo han cambiado; que él reconoce los cambios y nunca dijo que no; V.H.G. de Mina, le dijo que el cambio era momentáneo y que no se le iba a mover el sueldo; que el 27-10-2010 le pasaron una comunicación donde Huérfano había comunicado su cambio y que se tendría que hacer el ajuste desde el 11 de julio; que Recursos Humanos le aprueba el cambio y ese correo se lo envían a él (actor) aprobado; y decía lo del ajuste de sueldo, que no es más que la disminución de su salario después de tantos años; que le pagaban pernocta, prima dominical, entre otros y que eso era ya parte de su salario; que en Servicios Generales estaba realizando 2 cargos el del que estaba enfermo y el del que estaba de vacaciones; que el 02 de noviembre fue a hablar con P.S., Gerente General y no estaba y habló con Y.R. y a él le entregó el teléfono y las llaves y le dijo que se iba a retirar de la mina porque tenía más trabajo y le iban a disminuir el pago; que llegó a Recursos Humanos y al Gerente encargado N.O. le informa del problema quien no le da una solución, pero le dice que pase una carta y pasó la carta, y el actor considera que eso era un despido injustificado; que la carta la entregó el miércoles 03 de Noviembre, N.O. no estaba y C.G. le dice que no le podía resolver y llama a Ortiz y lo autorizó a recibirla y que no fuera a trabajar hasta que el lunes porque Ortiz iba a estar en Caracas; se presentó el lunes y le dijo que iba a cumplir horario en Maracaibo y no en la mina y el día 10 de noviembre le dieron la carta de despido y no la firmó porque eso era falso lo que allí se indicaba y se retiró, no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, él tenía el carnet incluso y se lo quitaron cuando le notificaron el despido; que como Supervisor de Planta trabajaba 4x4 con pernocta en la mina, que su salario básico era Bs. 4.800 aproximadamente, más otros beneficios, tiempo de viaje, bono nocturno, prima dominical, días festivos, bonificación por producción pernocta, entre otros, todo lo cual da un salario promedio de 11, 12 o 16 mil bolívares dependiendo de la suerte de si tocó trabajar días festivos, sábados y domingos, lo que hacía fluctuar la quincena, que siempre tuvo un sueldo de nómina mayor, quincenal, que era personal de confianza, que tenía 16 años laborando para la empresa y que a lo que se negó fue a la disminución del salario.

    Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de juicio y, la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba exclusivo del juez, está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba).

    Así las cosas, respecto a la declaración anterior, se tiene que, el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada estuvo ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Generales en varias oportunidades, esto es, antes del mes de septiembre de 2010, que luego se le informó que necesitaban apoyo en Servicios Generales nuevamente porque el Señor Muñoz estaba delicado de salud; que siempre lo han cambiado; y que él reconoce los cambios y nunca dijo que no, pero sin embargo al pasar los días manifestó su inconformidad a la demandada, manifestándoles que se iba a retirar de la mina porque tenía más trabajo y le iban a disminuir el pago, entregando una carta en fecha 3 de noviembre de 2010, presentándose luego el día lunes y les dijo que iba a cumplir horario en Maracaibo y no en la mina y el día 10 de Noviembre le dieron la carta de despido y no la firmó porque eso era falso lo que allí se indicaba y se retiró, que no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, él tenía el carnet incluso y se lo quitaron cuando le notificaron el despido. Igualmente, manifestó que devengaba un salario promedio de 11, 12 o 16 mil bolívares dependiendo de la suerte de si tocó trabajar días festivos, sábados y domingos, lo que hacía fluctuar la quincena y que a lo que se negó siempre fue a la disminución de salario.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si efectivamente la relación que trabajo que unió al ciudadano A.N.O., terminó fue por retiro justificado como lo alegó en su libelo de demanda en la cual reclama las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, o por el contrario fue por despido justificado como lo señaló la demandada en su contestación, todo ello a los fines de verificar si resultan o no procedentes los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuya vigencia se cumplieron los hechos constitutivos de la demanda, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

    El capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece lo relativo a la terminación de la relación de trabajo, y a tal efecto se desprende lo siguiente:

    Artículo 98.- La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

    Artículo 99.- Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo Único: El despido será:

    1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

      Artículo 100.- Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

      Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

      Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    3. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    4. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    5. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    6. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    7. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    9. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    10. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    11. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    12. Abandono del trabajo.

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    13. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    14. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    15. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

      Artículo 103.- Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    16. Falta de probidad;

    17. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    18. Vías de hecho;

    19. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    20. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    21. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    22. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    23. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    24. La reducción del salario;

    25. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    26. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    27. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Así las cosas, alega el actor que prestó servicios para la demandada como Supervisor de Trituración, Carga y Apilamiento, adscrito a la coordinación de producción, desde el 20 de junio de 1994, con turnos rotativos del grupo R1, que su jornada era de 4 x 4 horas, es decir, trabaja 4 días y descansaba 4 días, devengando un salario de Bs. 15.259,87. Que el día martes 21 de septiembre de 2010, cuando estando en las labores correspondientes como Supervisor del Grupo A, fue llamado a la oficina de su Supervisor inmediato, Ing. J.K. para informarle que sólo laboraría hasta el día miércoles 22 de septiembre de 2010, porque la empresa necesitaba sus servicios en la Coordinación de Mantenimiento en el Departamento de Servicios Generales, desde el lunes 27 de septiembre de 2010, esto debido a la emergencia que se presentaba, ya que uno de los encargados del puesto había tenido en sus vacaciones un infarto por el cual estaba suspendido y no regresaría a su puesto por su delicada situación y el otro encargado se iría de vacaciones el día 04 de diciembre de 2010, toda ésta emergencia presentada en el Departamento de Servicios Generales y su experiencia en años anteriores como Supervisor de ese departamento, hizo que la empresa realizara el cambio. Que el día lunes 27 al llegar a las instalaciones de la empresa demandada en la M.P.D., se dirigió a las oficinas de la Gerencia de Producción para hablar con el Ing. V.H., sobre su posición laboral en el puesto que iba a realizar, y éste le informó que el puesto que iba a realizar sería temporal. Que debido a la planificación realizada por el plan de mina, le hizo mención con respecto a su salario el cual estaba devengando, contestándole que se mantendría igual hasta finalizar el año y que luego hablarían de eso en otra oportunidad, cuando llegara la ocasión. Sin embargo, para el lunes 04 de octubre de 2010, comenzó las labores como Supervisor encargado del Departamento de Servicios Generales de la M.P.D. y además realizaba la tarea del contrato de agua y hielo de la mina, labores de transporte de personal y trabajos con el Departamento Legal para la compra de terrenos en el sector Mata Grande para ampliación del dique existente, cobrando la primera quincena de Octubre 2010 cancelada por la empresa en la forma habitual como venía cobrando, es decir, la cantidad de Bs. 15.259,87, pero el 27 de octubre de 2010, el Sr. V.H. pasa un comunicado a la Coordinación de Recursos Humanos de Mina y Maracaibo y a su persona notificando su cambio de puesto de la Coordinación de Producción como Supervisor de Planta laborando en horario de turno 4x4 a la Coordinación de Mantenimiento al Departamento de Servicios Generales como Supervisor de Servicios Generales laborando en horario administrativo de lunes a viernes, por lo cual deberían tramitar por parte del departamento de nómina el cambio de salario.

      En virtud de lo anterior, tomó la decisión el día martes 02 de noviembre de 2010 de notificar su desagrado con respecto a la disminución de su salario, con su jefe inmediato el Sr. Y.R., haciéndole entrega del teléfono asignado por la demandada y de la llave de la oficina porque en esas condiciones no podía seguir trabajando ya que eso representaba un despido indirecto por parte de la empresa, por lo que se dirigió hacia las oficinas de PCP mina y le informó lo sucedido al Sr. U.B. encargado de ese departamento sobre su decisión tomada en la empresa para que no se tomara como un abandono de trabajo y luego se fue hacia Maracaibo aproximadamente a las 12:30 pm para notificarle al Sr. N.O. representante del Departamento Legal y Coordinador de Recursos Humanos (E) su decisión y descontento de su parte por lo que la empresa le estaba haciendo y el cual no debería seguir trabajando, pues porque si lo hacía estaría aceptando la decisión tomada por ellos, notificándole luego que lo conversado con él, lo debería pasar por escrito para que quedara asentado en la empresa.

      Ahora bien, conforme a todo lo anterior, la representación judicial de la parte demandante insistió en la audiencia de apelación que se retiró de la empresa de manera justificada dada la disminución que había en su salario en comparación con el cargo que venía desempeñando antes de ser trasladado, lo cual había tomado a su decir, como un despido indirecto, señalando que efectivamente consta en autos pruebas de dicha inconformidad y consecuente retiro, observando este Tribunal que indiscutiblemente se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente al folio 32 de la pieza única de pruebas, comunicado con fecha de recibido el 3 de noviembre de 2010, por parte de la empresa demandada, en la cual el actor manifiesta su inconformidad con la transferencia del cargo que venía desempeñando como Supervisor de Trituradora en turnos rotativos al cargo de Supervisor de Mantenimiento en la Coordinación de Mantenimiento, en el cual laboraría en horario administrativo de lunes a viernes, señalando que dicha decisión asumida por la empresa podría tomarla como un despido injustificado, ya que dicho cambio representaría una disminución de su seguridad económica, comparada con años anteriores, y a la vez sufriría un ajuste de sueldo al transferirlo al horario administrativo, por lo que hacía un llamado para que reconsiderasen la decisión tomada hacia su persona. No obstante, tenemos que, lo constatado en la presente comunicación no resulta ser una manifestación expresa en cuanto a que el demandante efectivamente se estuviera retirando de la empresa por una causa justificada, en ningún momento manifestó que no laboraría más para la demandada, toda vez que lo que estaba expresando era su inconformidad sobre una transferencia que el propio actor quiso asumir cuando se le propuso en virtud a que en años anteriores ya había ocupado dicho cargo y tenía experiencia sobre el mismo, y ese hecho se corrobora más cuando el demandante lo que pretendía era hacer un llamado para que le fuera considerada la decisión tomada por la empresa estando a la espera de una mejor respuesta, por lo que no observa este Tribunal que esperar una respuesta pueda considerarse como una manifestación inequívoca de retiro justificado.

      Lo anterior, se sustenta además, con el hecho que el propio actor en una nueva demanda por cobro de indemnización del régimen prestacional de empleo la cual fue acumulada al presente proceso, alegó que fue la demandada quien lo despidió de manera injustificada en fecha 10 de noviembre de 2010; asimismo, en la declaración de parte evacuada por el Tribunal a quo, igualmente el propio actor manifestó que no pensó retirarse justificadamente, sino que ellos lo despidieron, que él tenía el carnet incluso y se lo quitaron cuando le notificaron el despido, ambigüedades éstas que pretenden confundir al Juez, por cuanto primero alega que se retiró justificadamente, seguidamente, que lo despidieron injustificadamente y luego que en ningún momento pensó en retirarse sino que la demandada lo despidió, en consecuencia, no consta en autos prueba alguna que ofrezca a este Tribunal plena certeza en cuanto a que el actor se haya retirado de la empresa, aunado al hecho que se pudo evidenciar que el demandante no estuvo afectado en su salario, toda vez que el mes de julio devengó bolívares 14 mil 624 con 33 céntimos, el mes de agosto bolívares 13 mil 451 con 22 céntimos, el mes de septiembre bolívares 15 mil 259 con 87 céntimos, el mes de octubre bolívares 10 mil 121 con 48 céntimos, todos del año 2010, salarios éstos que siempre durante la prestación de sus servicios variaban de acuerdo a las asignaciones que le eran canceladas, siempre manteniendo un salario básico, observando incluso, que lo devengado en el mes de octubre de 2010, no es un desmejoramiento, por cuanto, en el mes de abril de 2010 por ejemplo (folio 15 de la pieza única de pruebas, el demandante devengó bolívares 11 mil 938 con 08 céntimos, en el mes de marzo de 2010 devengó bolívares 14 mil 197 con 38 céntimos(folio 16) pero en el mes de febrero de 2010 devengó bolívares 10 mil 213 con 14 céntimos (folio 17), lo que hace entender que el salario del demandante no siempre fue el mismo y mucho menos que pudiera ser de bolívares 15 mil 259 con 87 céntimos como salario fijo, en consecuencia, este Tribunal no observa tal desmejoramiento, haciendo la salvedad que efectivamente en el mes de noviembre únicamente laboró 9 días, por lo que no puede pretender que se le cancele como si hubiese laborado un mes completo de servicio cuando no fue así, sino que aparece el pago prorrateado hasta el 10 de noviembre de 2010.

      Señalado lo anterior, debe entonces analizarse cuál fue el motivo de terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada, y a tal efecto tenemos que ciertamente lo que existió en la presente causa fue un despido efectuado por parte de la demandada al trabajador en fecha 10 de noviembre de 2010, lo cual fue alegado por este en la demanda por cobro de indemnización del régimen prestacional de empleo y en la declaración de parte como se mencionó supra, al indicar que la demandada lo despidió y que éste no quiso aceptar la carta de despido, por cuanto a su decir, el contenido de la misma no era cierto, esto es, que el actor había incurrido en causa justificada de despido por haber inasistido al trabajo durante más de tres días hábiles en el período de un mes, lo cual está tipificado en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello correspondía a la demandada demostrar que ciertamente el actor incurrió en causa justificada para ser despedido, es decir, que dejó de asistir injustificadamente a su sitio de trabajo en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., para cumplir con sus labores habituales como Supervisor del Departamento de Servicios Generales, durante los días miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de noviembre de 2010.

      Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada presentó en la oportunidad legal correspondiente participación el despido por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de noviembre de 2010 tal como se puede verificar de los folios 48, 49 y 50, en la cual la empresa demandada señala que el actor dejó de asistir injustificadamente a sus labores habituales, los días miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08, todos del mes de noviembre de 2010.

      Ahora bien, para demostrar lo aseverado por la demandada, consta en actas carta emitida por el demandante en fecha 3 de septiembre de 2010 recibida por la empresa demandada el 3 de noviembre de 2010 a la 1:45 de la tarde (folio 32), en la cual si bien es cierto, en dicha comunicación el actor no manifiesta de forma expresa, que hasta tanto no tenga, una respuesta sobre la reconsideración de la decisión tomada dejaría de asistir a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D.; o que acudiría a dicha sede ubicada en esta Ciudad de Maracaibo a cumplir un horario hasta tanto obtuviera alguna respuesta sobre lo solicitado; o como lo señaló en su declaración de parte, que se consideraba despedido de forma indirecta con dicha decisión tomada por la empresa respeto de su persona, razón por la cual no acudiría a prestar más su labor; no obstante, el hecho de haber acudido hasta la sede de la accionada ubicada en esta ciudad de Maracaibo a presentar la carta antes referida, justifica el hecho de no haberse presentado a prestar sus servicios el día 03 de noviembre de 2010 en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D..

      De otra parte, en lo que respecta a los días 04, 05 y 08 de noviembre de 2010, no consta en actas prueba alguna que el actor haya acudido a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Operaciones Guasare, M.P.D., así como tampoco que el demandante haya notificado a la patronal la causa que justificara su inasistencia al trabajo en la oportunidad legal correspondiente, pues si bien de la prueba de inspección judicial se evidencia que el actor se presentó en la sede de la demandada ubicada en Maracaibo, tal y como se evidenció del libro de control de entrada y de visitas el día 09 de noviembre de 2010 (el cual no fue incluido por la accionada en la participación de despido), no obstante, no consta en actas prueba alguna del motivo de su comparecencia a dicha sede, pues no se trata del lugar donde habitualmente cumpliera su labor. En consecuencia, se tiene que el actor faltó injustificadamente al trabajo durante 3 días en el período de un mes, esto es, el mes de noviembre de 2010, sin notificar a la patronal en el lapso legal correspondiente las causas que lo justificaren, toda vez que no logró demostrar la veracidad de la llamada telefónica en la que presuntamente el ciudadano N.O., le comunicó al ciudadano K.G. que no era necesario que se presentara a laborar ya que el contenido de la carta no ameritaba su presencia en el trabajo, incurriendo así en la causal tipificada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la misma Ley, por lo que el despido del cual fue objeto el demandante fue de forma justificada, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      En este mismo orden de ideas, se observa que el actor demandó las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, y al respecto tenemos que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año…”. En consecuencia, habiendo declarado este Tribunal que la relación de trabajo culminó por despido justificado, resultan improcedentes las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamado por el actor, sin que pueda pretender como alegó su representación judicial que éste es un derecho adquirido del trabajo y le corresponde ya que la Ley establece claramente que dicho beneficio sólo le corresponde cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado lo cual no ocurrió en la presente causa.

      En lo que respecta al concepto reclamado por el actor, referido a la indemnización del régimen prestacional de empleo, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que al momento de despedirlo la accionada no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, lo privó del beneficio previsto en el artículo 31, que establece que le será otorgado al trabajador cesante o beneficiario la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses anteriores a la cesantía.

      Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 36 eiusdem, establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, preceptuando que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

      Así las cosas, este Tribunal observa de la prueba informativa remitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad legal correspondiente, que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esa institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo y no el empleador; y que entre los requisitos para acceder al referido beneficio el trabajador debe presentar y consignar ante esa institución; cédula de identidad laminada vigente; participación de retiro del trabajador (forma 14-03), liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y la carta de despido del trabajador cesante.

      Si bien es cierto que el actor alega que la accionada lo privó del beneficio previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pues al momento de despedirlo no le entregó la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, de las pruebas valoradas por esta Alzada, se evidencia que el propio actor trajo a las actas como prueba documental dicha planilla con sello húmedo de recibido por el IVSS de fecha 21 de diciembre de 2010, asimismo, consta en cuanto a la carta de despido, que el actor no quiso recibirla en fecha 10 de noviembre de 2010, al momento de ser despedido, lo cual quedó evidenciado a través del testigo J.V., quien firmó la carta por haber estado presente al momento que el actor no la recibió, asimismo, se evidencia que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales el día 6 de diciembre de 2010, lo que hace entender que, siendo que el referido beneficio de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo debe ser solicitado y tramitado por el propio trabajador, y que para ello tenía 60 días (artículo 36 ejusdem) contados a partir de la pérdida involuntaria del trabajo, tomando en cuenta que la participación de retiro (Forma 14-03) tiene fecha de recibido por ante el IVSS el 21 de diciembre de 2010, encuentra este Tribunal que la parte actora simplemente no solicitó ni tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, pues no existe prueba alguna en actas que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, por falta de los requisitos exigidos para ello, aunado al hecho que se pudo verificar que el actor sí la tenía en su poder, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto.

      Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas procesales declarada por el Tribunal a quo con respecto a la parte demandante, observa este Tribunal que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 366 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que “La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”.

      Así las cosas, se tiene que, ciertamente en fecha 17 de noviembre de 2010 fue interpuesta demanda por el ciudadano A.N., frente a la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A., en la cual demanda el pagos de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, observando que en fecha 6 de diciembre de 2010, la demandada le canceló parte de los conceptos reclamados, esto es, la prestación de antigüedad únicamente, por lo que considera la parte actora que su demanda no fue temeraria y que ciertamente al haberle pagado dicho concepto al actor, esto correspondía a un reconocimiento efectuado por la patronal en cuanto a lo adeudado, en virtud de ello, no debió ser condenada en costas procesales ya que no hubo vencimiento parcial. No obstante, lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, en la presente causa se delimitó la controversia excluyendo el concepto referido a la prestación de antigüedad, en consecuencia, sólo quedaba al Tribunal a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, paro forzoso, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo ello bajo un consentimiento efectuado por la propia parte actora. Así pues, todos los conceptos que quedaron dentro de lo controvertido resultaron improcedentes, por lo que lógicamente la demanda debió ser declarada sin lugar, toda vez que no prosperó su pretensión dentro de la delimitación efectuada en la cual se excluyó como se dijo anteriormente la prestación de antigüedad que ya no formaba parte de la controversia en la presente causa, tomando en consideración que el actor por su propia voluntad tomó la decisión de aceptar dicho pago una vez interpuesta la demanda, por lo que no puede pretender que no sea condenada en costas cuando el resto de los conceptos no prosperaron y fueron los únicos en los que se fundamentó la pretensión.

      En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual se confirmará el fallo apelado; y se declarará sin lugar la demanda, al no haber prosperado los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, condenando en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.N.O. frente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLIQUESE y REGISTRESE.

      Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

      Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

      Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El JUEZ,

      L.S. (Fdo.)

      M.A.U.H.,

      El Secretario,

      (Fdo.)

      M.N.G.

      Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000058

      El Secretario,

      L.S. (Fdo.)

      M.N.G.

      MAUH/jlma

      VP01-R-2012-000572

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 10 de mayo de 2013

      203º y 154º

      ASUNTO: VP01-R-2012-000572

      CERTIFICACIÓN

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      M.J.N.G.

      SECRETARIO

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