Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2013-000443

PARTE ACTORA: J.O.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.M., R.A.D.M., S.A.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D.C., MARINELLY APONTE ALVIZU, YASMINT COROMOTO G.C. y A.D.F.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para decidir en el presente asunto, esta juzgadora lo hace con base en las siguientes consideraciones:

UNICO

Obra al folio 833, escrito del abogado A.J.D.F.H., titular de la cédula de identidad 11.465.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, en el cual manifiestan su oposición a la medida ejecutiva de embargo con fundamento en la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Al folio 836, la representación procesal de la parte demandante, A.E.A.M., titular de la cédula de identidad 25.075.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.076, interpone escrito en el cual destaca violaciones de orden constitucional cometidos por quien se atribuye la representación procesal de la demandada en expediente LP21-L-2014-000153. Acusa que lo pedido por E.P.N., en la causa LP21-L-2014-000153, conduce a un desorden procesal y anarquía en el juicio. Igualmente manifiesta la representación procesal de la demandante en su escrito, que no es procedente la reposición pues el núcleo protector del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se cierne sobre el patrimonio público que se afecte con dicha medida y que en el caso no es procedente por cuanto la República no es parte en el presente asunto. Afirma que reponer la causa al estado de notificación es contrario del derecho de ambos trabajadores a que se ejecute la sentencia dictada, lo que hace parte de la tutela judicial efectiva en los términos del criterio vinculante de la Sala Constitucional, mediante decisión 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009.

Sobre las delaciones realizadas en cuanto a la actuado en el asunto LP21-l-2014-000153, las mismas resultaron aclaradas en sentencia de esta misma fecha que obra inserta en dicha causa en los folios 426 y siguientes.

En el caso, quien arguye la falta de notificación del Procurador General de la República, vale decir, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, carece de cualidad para realizar tal petición pues aquella sólo puede realizarla la propia Procuraduría General de la República y así ha sido establecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Decisiones de Nos 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008; 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y Nro. 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”, pues es éste órgano quien tiene legitimidad procesal para peticionarlo; en consecuencia se declara improcedente la “oposición a la medida ejecutiva de embargo”, tal como lo denominó la demandada en su escrito.

En cuanto a las restantes observaciones que hace la representación procesal de la parte demandante J.O.R., debe indicar este Tribunal al respecto que efectivamente el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

En este sentido es de resaltar que éste artículo 99 hace referencia a actuaciones procesales que atienden al orden público, pues las normas y principios que rigen el proceso aplicable en el caso, resultan ser trascendentales al interés particular, pero tal tratamiento solo puede darse sí el contradictorio está debidamente constituido, pues de lo contrario, se estaría cercenando el derecho de las partes vinculadas y directamente interesadas en defenderse y en obtener mediante un adecuado proceso, la resolución justa del conflicto.

Así mismo en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que las normas de dicha ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes.

En este caso, se declaró la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que obra inserta a los folios 748 y siguientes del expediente y su aclaratoria de fecha 23 de abril de 2015, que obra del folio 766 al 744, considerando además la experticia complementaria del fallo, tal como se advierte del decreto que obra al folio 827 del expediente en análisis; sin embargo, en este decreto obvió el Tribunal Ejecutor ordenar la Notificación del Procurador General de la República, notificación ésta que obedece a que el objeto de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, está dirigido principalmente a la educación como se describe en el acta constitutiva que obra al folio 289 de este expediente.

En este mismo orden de ideas, debe resaltarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación estatuye:

Artículo 5: El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades, y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas. (negrilla de quien sentencia).

Por tanto, al ser la parte demandada en el presente asunto una Sociedad Civil de carácter privado cuyo objeto principal es educativo según se infiere del acta constitutiva que obra en autos al folio 289, y como quiera que su funcionamiento y servicio se encuentran especialmente tutelados por el Estado venezolano, tal como se deduce de las normas transcritas en precedencia, es por lo que esta juzgadora en aplicación de lo estatuido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República del decreto de ejecución forzosa dictado en el presente asunto, en fecha 20 de julio de 2015 y la suspensión del decurso procesal por un lapso de 45 días continuos que comenzarán a computarse a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República y transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá con la ejecución forzosa de la sentencia, tal como corresponde en el presente asunto y así se decide.

Se deja sin efecto el auto que fija día y hora para el traslado y constitución de éste Tribunal, a objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20 de julio de 2015, inserto al folio 828 de éste expediente. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años: 205º y 156º.

La Jueza-Titular,

Dra. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte Durán

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