Sentencia nº 0978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.R.R.Q., H.A.S., L.A.R.T., G.S.S.R., R.A. QUIJADA, DORINAN R.R., L.J.M.G., J.S.R. y Á.D.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.197.457, 10.172.141, 15.137.019, 17.069.434, 6.720.184, 9.855.973, 17.430.574, 14.367.208 y 18.886.183, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho L.E.A.A., A.G. y A.S.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 28.767 y 132.641, correlativamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN APONWAO, C.A., anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 33-A-Pro, y modificada en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el Nro. 22, Tomo 24-A-Pro, representada en juicio por los abogados A.R.V.V., E.Q.R., Norelys Pagola y A.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.370, 113.719, 92.773 y 131.915, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte actora del ingreso del asunto al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, en el estado en que se encontraba para el 1° de julio de 2014, dejando sin efecto las actuaciones procesales realizadas durante dicho lapso.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 26 de mayo de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de agosto de 2016 se dictó auto en el cual se fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 29 de septiembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso sub-examine, la parte recurrente denuncia en primer término, la contradicción en la que incurre el ad quem, al haber notificado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. TS1/134-2015, de fecha 24 de abril de 2015 (folio 122 de la pieza Nro. 4 del expediente), sobre la imposibilidad de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada toda vez que no indicó en su auto la disposición legal mediante la cual oyó el recurso de apelación propuesto, a este respecto el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto por medio del cual señala que se oyó la apelación conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que consideró prudente oírlo en ambos efectos, ratificando el auto de admisión del recurso de fecha 20 de abril de 2015, lo cual a consideración del recurrente, evidencia notablemente que ambos juzgados actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que admitieron el medio recursivo planteado en ambos efectos, cuando la referida disposición normativa restringe oír el recurso de apelación en un solo efecto, alterando con tal proceder los criterios reiterados por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de este m.T..

En ese mismo hilo argumentativo, expone que mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el juez de primera instancia con competencia en ejecución, estableció:

(…) pese a que de una revisión efectuada a las actas del expediente se puede verificar que, contrario a lo afirmado por el abogado A.V., la coapoderada judicial de la entidad demandada (…) consigno (sic) diligencia en fecha 03 de julio de 2014, solicitando copias simples en el expediente; este Tribunal, considera prudente y ajustado a derecho admitir la apelación formulada (…), dado que las denuncias formuladas atañen (sic) quebrantamientos de normas de orden constitucional (…) (Negritas y subrayado de origen)

Ante tal afirmación del juzgado de primera instancia, considera la parte recurrente que pese a que se constató la notificación tácita de la parte demandada al haber actuado en el expediente en fecha 3 de julio del año 2014, la sentencia impugnada transgredió la figura de la notificación única, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser obviado este principio por parte del juzgador de segunda instancia alteró el criterio pacífico y reiterado tanto de esta Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional.

En ese mismo contexto, expresa que con tal proceder, la sentencia recurrida vulneró principios fundamentales como la seguridad jurídica y confianza legítima, así como el principio de notificación única y el derecho constitucional a la igualdad.

Como última delación, plantea que el Tribunal Superior, a los fines de determinar o no la procedencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, efectuó un estudio del iter procedimental comprendido en el expediente, dejando constancia de las actuaciones contenidas en autos de fechas 10 de febrero de 2014, 20 de abril de 2014, 13 de junio de 2014, 1° de julio de 2014 y 6 de febrero de 2015, obviando la observación, formulada por el juzgado de primera instancia, respecto a la diligencia consignada por la parte demandada el 3 de julio de 2014, solicitando copias simples del expediente, con lo que a consideración del impugnante, el juez superior suplió la defensa de la parte accionada. Por tales motivos solicita se revoque la sentencia objetada; y en consecuencia, se de continuidad a la presente causa, la cual se encontraba en fase de ejecución forzosa.

En atención a lo anterior, esta Sala de seguidas procede a resolver el recurso de control de la legalidad en lo que se refiere a violaciones al orden público laboral, para lo cual se estima imperativo efectuar un recuento de las actuaciones realizadas en la causa bajo estudio:

En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación incoada por la parte demandada, anula el fallo y declara Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra la referida decisión la parte actora ejerció en fecha 17 de febrero de 2014 recurso de control de la legalidad. Habiéndose remitido el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el aludido recurso es declarado inadmisible en fecha 29 de abril de 2014; remitiendo el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de mayo de 2014, dándolo por recibido en fecha 13 de junio de 2014, y reenviándolo a su vez al Juzgado Primero de Juicio de la referida circunscripción judicial, donde es recibido en fecha 20 de junio de 2014, quien considerando el estado en el que se encontraba la causa, lo envía a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, a los fines de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

En este estado le correspondió por sorteo el conocimiento del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma circunscripción judicial, quien dio por recibido el expediente en fecha 1° de julio de 2014 procediendo en esa oportunidad, a reingresar el asunto en la fase procesal de ejecución.

En fecha 3 de julio de 2014, la parte demandada representada por la abogada E.Q. (INPREABOGADO Nro. 113.719), mediante diligencia dirigida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitó: “…Copias Simples de los folios 189 al 233 de la Tercera Pieza del presente expediente.”, los cuales contienen la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de febrero de 2014, cuya decisión para el momento de requerir las copias se encontraba en fase de ejecución.

En fecha 9 de julio de 2014, la parte actora solicitó designación de experto contable, quien una vez designado por el tribunal, compareció a aceptar el cargo y juramentarse el 3 de octubre de 2014, sin embargo, visto que el perito nombrado no efectuó la experticia requerida, en fecha 19 de noviembre de 2014 se procedió a nombrar un segundo experto quien aceptó el referido cargo, y consignó experticia contable el 14 de enero de 2015.

Contra la referida experticia complementaria del fallo no hubo impugnación alguna, por lo que el día 6 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte actora el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó medida de ejecución forzosa.

El 15 de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 6 de febrero de 2015, por el cual se decretó la ejecución de la sentencia, aduciendo que su representada nunca fue notificada desde el 10 de febrero de 2014.

En atención al recurso interpuesto, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó la apelación en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2015. Correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada circunscripción judicial, decidiendo el mismo en fecha 13 de mayo de 2015, en el cual declaró Con Lugar la apelación de la parte demandada recurrente y ordenó “la reposición de la presente causa hasta el estado de que se notifique a la parte actora del ingreso del asunto al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el estado en el que se encontraba para el día 1° de julio de 2014”.

Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia recurrida efectúa el siguiente recuento de hechos:

A los fines de determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por el demandado recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, considera necesario éste sentenciador hacer un recorrido a las actas procesales del respectivo expediente a los fines de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo:

• En fecha diez (10) de febrero del 2014, rielante al (folio 189 al 233 de la tercera (3º) pieza del expediente), cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

• En fecha veinte (20) de abril del 2014, rielante al ( folio 15 al 17 de la cuarta (4º) pieza del expediente), cursa sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, siendo declarada la misma Inadmisible.

• En fecha trece (13) de junio de 2014, es recibido la presente causa por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando su remisión inmediata de todas las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Jurisdicción Judicial.

• En fecha veinte (20) de junio de 2014, es recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenando su anotación en el libro respectivo de causa principal, ordenándose a los efectos de la ejecución de la misma, previa su distribución y previa las formalidades de ley por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

• En fecha primero (01) de julio de 2014, es recibido por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante la cual procedió a reingresar el asunto en la fase procesal de ejecución, ordenando su ratificación en el libro de Registro de Causas llevado por ese despacho bajo el Nro. FP11-L-2009-001678.

• En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante la cual decreto la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, una vez verificadas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales, esta alzada puede observar que desde la fecha diez (10) de febrero de 2014, que se dictó sentencia en la presente causa por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta la fecha primero (01) de julio de 2014, que es recibido la presente causa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, para la continuación de la presente causa, transcurrió cuatro (04) meses y trece (13) días.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que la notificación es obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene, lo que sucedió en la presente causa, una vez recibido por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2014, para la continuación del proceso a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, considera esta alzada que la reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sic).

Aprecia esta Sala que el ad quem únicamente consideró las actuaciones efectuadas hasta el 1° de julio de 2014, fecha en la que se reingresa el asunto al juzgado ejecutor, sin advertir que la parte demandada, consignó diligencia en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual solicitó directamente al “Tribunal 7mo SME” copias simples de los folios 189 al 233 de la tercera pieza, los cuales contienen la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2014.

Bajo este hilo argumentativo, debe destacarse que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúe alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad. En tal sentido, la actuación cumplida por la parte demandada el 3 de julio de 2014, a través de la cual requiere copias de la sentencia a ejecutar, coloca a la misma en conocimiento del estado procesal en el que se encontraba la causa, quedando a derecho en atención del principio de la notificación única. Siendo así, no es dable fundamentar su recurso en el desconocimiento del estado de la causa, por cuanto al momento de ser decretada la ejecución ambas partes estaban a derecho.

Por lo que considera esta Sala que cuando la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 1° de julio de 2014, infringió el principio de celeridad procesal que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral.

Por las razones expresadas se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, se anula la decisión recurrida y se repone la causa a la fase en que se encontraba para el momento en que se oyó el recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2015, es decir, en etapa de ejecución forzosa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de mayo de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE la causa a la fase de ejecución forzosa.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000779

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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