Decisión nº 105-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia Salarial

Expediente No. VP01-S-2013-000488

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.451.605 y con domicilio en el Municipio San F.E.Z..

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados NERVIS ALVARADO, M.L., L.M. y KARELIS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.114, 155.052, 96.069 y 133.029 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFINITY C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Abogados D.C., N.H., V.H., J.R., M.R. y M.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918 y 73.494 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 17 de octubre de 2013, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 2 de mayo de 2014

Luego, el 9 de mayo 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual debió ser diferida, ello hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en la cual se celebró la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó el 3 de octubre de 2011 a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la hoy demandada, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas, ello durante 3 meses; que después de ese tiempo el ciudadano P.S., quien funge como Gerente General de la patronal accionada, le ofreció el cargo de Supervisor de Almacén y Logística, consistiendo las labores realizadas por el actor en contabilizar, así como revisar la entrada y salida, tanto de las mercancías, como de las materias primas, supervisando: el control de existencias de las mismas dentro del almacén; la carga y descarga de los camiones y gandolas que ingresaban y; el retiro de mercancía y materia prima del almacén.

Que las actividades descritas ut supra, las realizó bajo la supervisión y subordinación del citado Gerente General, esto en el período comprendido entre el 02/02/2012 y el 30/11/2012, esto es, por un total de ocho (8) meses y diez (10) días, ello sin percibir de la reclamada el reajuste salarial respectivo, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.

Que la patronal le cancelaba como salario mensual la cantidad de Bs. 3.351,85, debiendo percibir el actor por el cargo ejercido un monto de Bs. 4.500,00 al mes.

Que invoca el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo antes expuesto reclama a la demandada por concepto de Diferencia Salariales, la cantidad de Bs. 19.093,95. Asimismo peticiona que se condene el pago de los respectivos intereses por fideicomiso, corrección monetaria e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:

Que el demandante ciudadano J.R., iniciara la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos desde el 3 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas durante 3 meses y que después de ese tiempo el ciudadano P.S., el cual funge como Gerente General de la querellada, le ofreciera el cargo de Supervisor de Almacén y Logística, ejerciendo las funciones descritas por el actor en su escrito libelar, mucho menos en el horario y período por él alegados y sin percibir el reajuste salarial respectivo.

Los fundamentos de derechos alegados por el reclamante y que su pedimento este en correspondencia con lo estipulado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el querellante tuviere el derecho, por el ejercicio temporal de las funciones del cargo alegado por él, a ser remunerado mensualmente con Bs. 4.500,00, así como con un salario diario (normal) de Bs. 150,00, muchos menos que por ello le correspondiera un salario integral diario de Bs. 181,67, compuesto por el mencionado salario normal diario, incluyendo Bs. 25,00 y Bs. 6,67 (relativos a sus invocadas alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional), y que éste último deba ser tomado en cuenta para el calculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos.

Que le deba cancelar al demandante, la reclamada cantidad de Bs. 19.093,95.

Por otro lado, la demandada invoca la caducidad de la acción para el reclamo de las diferencias salariales descritas en el escrito libelar, alegando que el actor debió proceder de conformidad con lo estipulado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Agrega que en el supuesto caso de que le correspondiera al reclamante el pago de las diferencias salariales peticionadas por él, debe tenerse que ya operó la caducidad de la acción en tal sentido.

Que de igual manera no opera la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos demandados, por no haber vulnerado la reclamada (en el caso del actor), el principio “trabajo igual – salario igual”.

Que tal principio no plantea la igualdad absoluta, ello como para aplicarlo uniformemente a todas las situaciones labores similares o aparentemente iguales. Asimismo destaca que el “efecto de igualdad” esta condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular.

Que por todas las razones, así como argumentos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, es por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar si en verdad el actor ejerció temporalmente las funciones del cargo por él alegado y, por ende, la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados. De otro lado, deberá este Juzgado pronunciarse sobre si operó o no la caducidad de la acción opuesta por la accionada

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos demandados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió recibos de pagos, constantes de 66 folios útiles (folios del 50 al 82). En relación a tales documentales, se observa que la parte demandada impugnó las que rielan insertas en los folios 50 y 51, así como las que corren anexas desde el folio 66 al 82, ello por haber sido presentadas en copia simple. Así pues, habiendo sido impugnada las instrumentales mencionadas, este Juzgado las desecha, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    b.- Promovió formato de “control de entrega de productos terminados” (folio 83). En relación a tal documental, se observa que la parte demandada la impugnó, ello por haber sido presentada en copia simple. Así pues, habiendo sido impugnada la instrumental mencionada, este Juzgado la desecha, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    c.- Promovió certificados de participación, tanto en el Curso, como en el Taller de Operador de Montacargas y de Liderazgo y Supervisión Efectiva respectivamente (folios 85 y 86). En relación a tales documentales, se observa que la parte demandada las impugnó, ello por haber sido presentadas en copias simples. En tal sentido, tenemos que la parte actora presentó a la vista del Tribunal y de todos los presentes en la Audiencia de Juicio, el original de la instrumental que riela anexa al folio 85, no así de la que corre inserta al folio 86. Así pues, habiendo sido impugnada la documental a la que riela en el folio 86, este Juzgado la desecha, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó a la demandada, la exhibición y/o entrega: de los orinales de la totalidad de los recibos de pago consignados como anexos a su escrito de promoción, así como de un libro llevado por la empresa, identificado como de “Control de Entrega de Productos Terminados”. En tal sentido la parte demandada indicó que no existen tales instrumentales. La parte accionante insistió en la evacuación respectiva, solicitando que se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, alegando que las instrumentales que al respecto rielan insertas en los autos son insuficientes o están incompletas. Así pues, respecto de las documentales impugnadas por la accionada por haber sido producidas en copias simples, este Juzgado observa que respecto a ellas no pueden aplicarse las consecuencias de la citada norma adjetiva laboral, mucho menos en lo atinente a la no entrega y/o exhibición del supuesto libro de “Control de Entrega de Productos Terminados”, ya que en criterio de este Tribunal, el mismo no es de los deba llevar por mandato legal la accionada, entendida como empleadora. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en la Zona Industrial, Av. 148, local del galpón No. 140-821, en esta ciudad de Maracaibo; ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 13/10/2014, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    “En tal sentido y respecto de la información relativa, requerida en el escrito de pruebas de la parte accionante promovente, relativa a la ciudadana T.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.750.130, se informó al Tribunal que no reposa en los archivos de la empresa reclamada, ninguna información correspondiente a la misma, siendo que ésta nunca ha pertenecido a la nómina de la patronal querellada. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Abogada NERVIS ALVARADO, obrando en su carácter de Apoderada Actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.114 y expuso: “En relación al ciudadano STEWART RUÍZ, se tiene que es él, el trabajador que actualmente desempeña la función de Auxiliar del Monta-carga y al cual se le cancelan todos sus beneficios y demás salarios correspondientes al cargo por él desempeñado y es con la información correspondiente al mismo que se quería comparar la situación y demás circunstancias laborales de mi patrocinado, ciudadano J.R.. Lo que hubo fue un evidente error material a la hora de la transcripción del escrito de promoción de pruebas”. De seguidas tomó la palabra el ciudadano Abogado M.R., quien en su carácter de Apoderado de la demandada, expuso: “Mi representada se opone la evacuación de la presente prueba por cuanto ello resulta violatorio del principio de preclusión procesal, puesto que sin haber efectuado ningún tipo de alegato de hecho en el libelo, relativo a un supuesto cargo o cargos a comparar con el propósito de fundamentar la pretensión por la cancelación de supuestas diferencias salariales, es a esta altura del debate y con esta prueba promovida de manera impertinente, que se pretende tratar de introducir este hecho nuevo, repetimos, no alegado en la demanda; asimismo la prueba en caso de ser evacuada conculcaría el derecho a mi representada pues se estaría violando el equilibrio procesal de las partes, supliendo alegatos que son cargas procesales de la actora no cumplidas tempestivamente.”

    Al respecto, tenemos que de las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio, no se obtuvo ninguna prueba relativo al reclamante ciudadano JOSË RAMIREZ, razón por la cual este Juzgado no encuentra ningún elemento probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.F. y STEWART RUÍZ. En tal sentido, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio para ser interrogados y siendo que la parte promovente tenía la carga de presentarlos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió notificaciones de sustitución de patrono de fechas 11/03/2012 y 09/04/2012 y recibos de pagos de salarios cancelados al actor entre 11/02/2012 y 10/11/2012, ello a los fines de demostrar el cargo ocupado por éste y sus salarios devengados; el apoderado actor en la audiencia de juicio impugno las instrumentales que rielan insertas entre los folios del 101 al 109, objetando su contenido. Al respecto, tenemos que en criterio de este Tribunal, la parte actora no efectuó ni realizó ninguna de las modalidades de impugnación legales e idóneas de tales documentales, es por lo que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIDELYS SALAS, C.F. y P.S.. En tal sentido, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio para ser interrogados y siendo que la parte promovente tenía la carga de presentarlos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Así las cosas y antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente este Juzgado hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de los alegatos y las resultas de los medios probatorios ofrecidos por las partes, procede este Juzgado a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio planteado por las mismas.

    Así las cosas, siendo que el Tribunal estableció ut supra los límites de la controversia, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que el demandante nunca ostento, ni ejerció temporalmente las funciones de Supervisor de Almacén y Logística por él alegadas, agregando del mismo modo que en cualquier caso operó la caducidad de la acción respecto de cualquier reclamación, tanto de los montos de las diferencias salariales, como del resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Por su parte, el actor manifiesta en su libelo, ser beneficiario y acreedor de tales diferencias y de los otros conceptos, ello por haberse desempeñado como Supervisor en el período comprendido entre el 20-02-2012 y el 30-11-2012.

    Como punto previo y respecto de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, dicen algunos tratadistas, que desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    De otro lado, considera pertinente este Juzgado, citar el criterio recogido en un extracto de una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre 2003, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ (Caso: J.L. vs Sociedad Mercantil KELLOGG PAN AMERICAN C.A.), el cual es del siguiente tenor:

    La Sala, a los fines de decidir, observa:

    Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

    La Sala, para decidir, observa:

    Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala).

      Mediante sentencia No. 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

      Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

      Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

      En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

      En tal sentido, expresó lo siguiente:

      (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

      En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

      En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción

      (…)

      El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace parte del presente fallo, ello a los efectos de concluir que no operó y/o perfeccionó en la causa de marras la caducidad alegada por la accionada, esto pues ya que muy bien podía y puede el actor, en el marco de la alegada desmejora de sus condiciones de trabajo y/o no cumplimiento de las obligaciones legales dinerarias de la patronal para con él, solicitar o diferir el reclamo del pago de las diferencias salariales y el resto de los conceptos peticionados al final de la relación laboral, ello si así a bien tuviere decidirlo. Así se establece.

      A mayor abundamiento, se cita extracto del criterio recogido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA (Caso: P.O.B., en contra de los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.D.L. (A TITULO PERSONAL), así como de las Sociedades Mercantiles BERKEMANN INDUSTRIAL C.A. y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), el cual es del siguiente tenor:

      (...) “Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

      En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

      En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

      Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma”. (...)

      De seguidas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas obtenidas en la causa, esto para determinar si realmente el reclamante se desempeño temporalmente como Supervisor y, por ende, la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionadoS en el escrito de demanda.

      Siendo así, al observar en las actas, las resultas de los medios probatorios ofrecidos por la accionada, infiere este Juzgado que la misma demostró de manera suficiente y a través de las instrumentales consignadas como anexos a su escrito de promoción respectivo, tanto el cargo ejercido por el actor, como los salarios percibidos por éste en el lapso de tiempo comprendido entre el 02/02/2012 y el 30/11/2012. De otro lado, se tiene que no consta de marras, algún elemento que desvirtúe el contenido de tales documentales o que evidencie los hechos tal y como los narró el demandante en su escrito libelar. Es por estas razones que este Tribunal concluye que nada le adeuda la demandada al querellante por las diferencias salariales reclamadas, ni por el resto de los conceptos peticionados en su demanda. Así se decide.

      Finalmente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIAS SALARIALES, incoada por el ciudadano J.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil INFINITY C.A.; Así se establece.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.A.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil INFINITY C.A., por reclamo de DIFERENCIAS SALARIALES.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 105-2014.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

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