Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000143

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.829, residenciado en la Vía Principal de San Rafael, punto de referencia Aserradero Manamo, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.D.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.278, en representación de su hija la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número: V-26.244.650, residenciada en la Vía Principal de San Rafael, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, punto de referencia al lado del Bodegón La Chinita, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 05-08-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano C.J.R.G., asistido por el abogado en ejercicio O.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.148, mediante la cual expuso: “Cursa por ante este Tribunal (…) asunto signado con el Número 4009-2003, nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Obligación de Manutención cuya beneficiaria es mi hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad, por haber nacido, el 25-02-1.997, tal como consta de la copia debidamente certificada de la partida de nacimiento (…) Ahora bien ciudadana Juez, mi hija plenamente identificada y atendiendo al estado en que se encuentra por haber formado su propia familia, procreando a un (hijo), y no está cursando estudios. Asimismo no padece de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento por estas razones de hecho y de derecho solicito con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 383, literal 2, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…)”.

En fecha 07-08-2013, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ejerció el despacho saneador correspondiente.

En fecha 17-10-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 30-10-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04-12-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09-12-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-01-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 07-01-2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, no comparecieron las partes, en tal sentido se acordó la designación de los Defensores Ad Litem correspondientes.

En fecha 20-01-2014, la parte demandante solicitó que se prolongara la audiencia, siendo acordada la petición planteada.

En fecha 28-01-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 21 de febrero de 1997, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija de los Ciudadanos C.J.R.G. y A.D.C.V.F., evidenciándose que actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.

• Copia Simple de Certificado de Nacimiento de fecha 21-09-2013, suscrito por el Médico Y.O., del Centro Hospitalario Complejo Docente Hospital “Dr Luis Razetti”, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Esta prueba documental no fue impugnada, en consecuencia esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este Certificado de Nacimiento, que se tiene como requisito indispensable para la formalización del acta de nacimiento, se desprende que en fecha 21-09-2013, en el Centro Hospitalario Complejo Docente Hospital “Dr Luis Razetti”, de la Ciudad de Tucupita, nació la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo asiento indica como datos de la madre, la Ciudadana E.D.V.R.V. y como datos del padre, el Ciudadano A.D.M.R..

Esta Juzgadora observa el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica: “La P.P. se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija, b) Emancipación del hijo o hija, c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos, d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley, e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge (…)”.

El artículo 366 ejusdem establece textualmente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija (…)”.

Así pues, se observa con claridad de las pruebas presentadas por la parte demandante que fueron debidamente materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio, que si bien es cierto que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es madre de una niña y señaló en el Certificado de Nacimiento emanado del Centro Hospitalario Complejo Docente Hospital “Dr Luis Razetti”, de esta ciudad, como padre de su hija al Ciudadano A.D.M.R., no es menos cierto, que no consta en autos la prueba de que hayan contraído matrimonio civil, por lo que este Certificado de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no puede tenerse como prueba de unión estable de hecho, de conformidad con las disposiciones normativas previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención no procede, en virtud de que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha alcanzado la mayoridad y actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 356, 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano C.J.R.G., titular de la cédula de identidad número: V-8.951.829, en contra de la Ciudadana A.D.C.V.F., titular de la cédula de identidad número: V-14.488.278, en representación de su hija la adolescente Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-26.244.650. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº GIACARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 8:52 AM

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