Sentencia nº 906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.º 2013-3108 del 13 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente n.º AP42-O-2004-000772, de la nomenclatura de esa Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano J.P.F., en su entonces condición -para el momento de la interposición de la demanda- de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n.ros 41.810 y 60.029, contra la sentencia del 1° de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual decretó la ejecución del fallo definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada, dictado el 12 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la sentencia, intentada por el ciudadano R.C.Z., contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y ordenó, la evacuación de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la fecha de ingreso, último sueldo devengado, las prestaciones sociales adeudadas, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral.

La referida remisión obedece a la apelación ejercida, pura y simplemente, por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 87.029, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., contra la sentencia del 12 de mayo de 2009, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la pérdida del interés y en consecuencia terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.F., actuando en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.P.F., actuando en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistido por los abogados P.C.F. y G.H.P., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 1° de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se ordenó la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, con base en los siguientes argumentos:

Que la presente acción se ejerció contra el auto antes mencionado y contra la amenaza de que de dicho fallo derive una medida ejecutiva en contra del Municipio que representa, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la lesión constitucional se desprende de forma directa y flagrante de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, pues a su juicio existe la amenaza inminente de que se produzca una medida ejecutiva contra los bienes del patrimonio del Municipio, siendo la vía del amparo la más expedita para obtener una efectiva tutela judicial, por cuanto, según su dicho, las vías ordinarias no son capaces de restablecer la situación jurídica infringida.

Que la sentencia del 1° de junio de 2004, vulneró el contenido de los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 63, 64 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República; y los artículos 2 y 6 del Código Civil.

Alegó que el 3 de junio de 2004, el mismo órgano judicial, decretó medida de embargo ejecutivo en contra del Municipio S.B.d.E.A., hasta por la entonces cantidad de Setenta y Nueve Millones Setecientos Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.703.162,69), que conforme a la reconversión monetaria actualmente equivale a Setenta y Nueve Mil Setecientos Tres Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 79.703,16), en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano R.Á.H.M..

Indicó que el Juzgado accionado se encontraba en la obligación de consultar la decisión condenatoria en contra del Municipio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al órgano superior -las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, incurriendo la ciudadana jueza M.T.D.M. en craso error inexcusable, desconociendo el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante.

Alegó igualmente que el Municipio tiene los mismos privilegios que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, a través de una norma de orden público, la cual es irrenunciable, siendo indicativo que los bienes muebles e inmuebles, las rentas, derechos y acciones que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no están sujetos a embargo.

Expresó que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las mismas de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituyendo su meta la resolución del conflicto de fondo.

Denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Como tutela cautelar: La suspensión de la ejecución ordenada en el auto del 12 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Como tutela de fondo: La admisión de la presente acción, se declare con lugar y como consecuencia, se anule la sentencia accionada y se ordene reponer la causa a los fines que cumpla con el procedimiento legalmente establecido.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 12 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia en funciones constitucionales, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró la pérdida del interés y en consecuencia terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.F., actuando en su entonces condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.F., actuando en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.e.A., se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de las partes; asimismo se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2005 se libró comisión a los fines de llevar a cabo las referidas notificaciones, y que fecha 10 de abril de 2006 el Abogado J.C.G.A., actuando como Apoderado Judicial del Municipio S.B.d.e.A., diligenció en el presente caso donde se dio por notificado y solicitó notificar a la parte accionada.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2006, la Secretaría de esta Corte en virtud de la anterior solicitud, dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Tribunal comisionado que ‘…cumpliera, sin mayor dilación, con la comisión que le fuere conferida, debido a la naturaleza a la cual se contrae la presente causa…’. Evidenciándose además que en fecha 8 de noviembre de 2007, fue presentada diligencia por el Abogado O.C. en su carácter de ‘tercero interesado’ mediante la cual consignó copias simples de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2007.

Descrito el iter procedimental anterior, esta Corte considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

‘…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...’

(...)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...

(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M.d.V.; énfasis de la Corte)

Como ha expresado el M.I. de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

‘...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...’(Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)

Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:

‘...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

(...)

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...’ (Subrayado de la Sala)

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por ‘abandono del trámite’, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, ‘un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres’.

Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y –buenas costumbres- utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C. vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

‘…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (…)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.’ (Subrayado de la Sala)

    Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

    Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: E.E.J. Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:

    ‘…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: `Gerardo A.B. Caldera´, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…’(Énfasis de esta Corte)

    Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del M.I. de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el 6 de diciembre de 2006, esto es, desde la fecha en que esta Corte dictó auto ratificando la comisión librada en fecha 22 de agosto de 2005, hasta la fecha de emanación de este pronunciamiento, que supera con holgura el tiempo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

    Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, como son el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de la accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

    Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.F., actuando en su condición de Alcalde del MUNICIPIO S.B.D.E.A., asistido por los Abogados P.C.D. (sic) y G.H.P., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL…” (Resaltado del texto).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, la sentencia objeto de impugnación la dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de mayo de 2009 y la apelación fue ejercida por la abogada J.A., actuando en representación del Municipio S.B.d.E.A., el 19 de junio de 2012.

    El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

    …Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 7, de 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra un pronunciamiento de amparo que se hubiera dictado en primera instancia, es dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., determinó que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

    Ahora, consta en el expediente, que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de mayo de 2009, ordenó la notificación de las partes, y no consta la debida notificación al accionante, ni las resultas de las comisiones enviadas al Juez del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2011, mediante oficios n.ros 2009-607 y 2011-5879, ni actuación alguna por parte del Municipio accionante hasta el día 19 de junio de 2012, fecha en la cual consignó la apelación que está conociendo esta Sala Constitucional.

    Por otra parte, consta en el expediente al folio 223, auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el a quo constitucional, en el cual se señaló expresamente que:

    Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la notificación dirigida a la parte accionada, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la parte accionada del aludido fallo y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem (sic), se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes…

    Igualmente, consta a los folios 232 al 241 del expediente, compulsa relacionada con las resultas de la notificación practicada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por parte del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devueltas con oficio n.° 2012-5741 del 10 de septiembre de 2012.

    En atención a las consideraciones expuestas, y a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la abogada J.A., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. el 19 de junio de 2012, se precisa que ese mismo día la representante del Municipio accionante se da por notificada tácitamente de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de mayo de 2009, y al respecto, esta Sala Constitucional considera traer a colación la sentencia n.° 162, del 25 de febrero de 2011, caso: C.S.P.U., en la cual estableció lo siguiente:

    …la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos…

    .

    En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta tempestiva la apelación ejercida por la abogada J.A., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. el 19 de junio de 2012, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, es necesario reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

    En el presente caso se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de mayo de 2009, que declaró “la pérdida del interés y en consecuencia, la terminación del procedimiento” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.F., actuando en su entonces condición de Alcalde del Municipio S.B.d.e.A., asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto, “…[l]uego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el 6 de diciembre de 2006, esto es, desde la fecha en que esta Corte dictó auto ratificando la comisión librada en fecha 22 de agosto de 2005, hasta la fecha de emanación de este pronunciamiento, que supera con holgura el tiempo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional…”.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación del accionante ocurrió el 10 de abril de 2006, por intermedio del abogado J.C.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 40.471, quien acreditando su cualidad de apoderado solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar las notificaciones correspondientes, por lo que hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en que fue pronunciada la sentencia objeto de apelación, transcurrió un lapso superior a tres (3) años sin que se produjera ninguna actuación procesal por parte de la accionante de la cual se pudiera desprender su interés procesal, lapso este que supera el tiempo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al presente caso, para declarar el abandono de trámite.

    En efecto, ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción a la circunstancia anterior procede en caso de que el juez en sede constitucional aprecie violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligue al a quo constitucional a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Sala confirme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de mayo de 2009; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    Observa esta Sala que, en sentencia del 28 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida cautelar innominada a solicitud del ciudadano J.P.F. en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, por lo que ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental abstenerse de ejecutar la sentencia del 12 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano R.C..

    Ahora bien, del texto de la sentencia apelada no se evidencia pronunciamiento alguno como consecuencia del dispositivo emitido, por lo que resulta necesario que esta Sala, con base a lo acá resuelto, declare el decaimiento de la medida cautelar antes referida dada su naturaleza accesoria, por lo que se ordena remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de su conocimiento. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 87.029, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., contra la sentencia del 12 de mayo de 2009, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la pérdida del interés y en consecuencia terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano J.P.F., en su entonces condición -para el momento de la interposición de la demanda- de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

    2. Declara el decaimiento de la medida cautelar innominada, decretada el 28 de abril de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada su naturaleza accesoria.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0440

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