Decisión nº 603 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.

Trujillo catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 0031 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

SOLICITANTES: E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G., E.A.M., J.I.M., W.D.J.M.M., M.J.O.G., I.N.M., J.G.S., V.M.V., L.M.B.S., J.F.C.B., J.S.S.M., J.G.T.V., M.A.B.R., H.D.J.A.U., A.A.P.M., M.A.V., O.A.P.M., A.D.C.F.D.G., G.D.J.B.G., J.R.G.C., E.R.A., L.D.J.M.B., J.O.S.R. Y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.499.433, V.-5.782.206, V.-5.780.600, V.-12.491.756, V.-5.757.046, V.-5.772.337, V.-4.318.198, V.-5.790.972, V.-5.757.211, V.-5.779.634, V.-5.755.382, V.-12.722.150, V.-11.125.575, V.- 1.094.718, V.-13.378.505, V.-8.723.744, V.-10.313.710, V.-5.356.122, V.-5.781.854, V.-5.791.327, V.-12.722.630, V.-9.716.864, V.-14.310.789 Y V.-2.683.550, este último actuando en carácter de Presidente de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru) debidamente Protocolizada el Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterno Alterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo II, numero 82, folio 137 y vuelto, de fecha 11 de marzo de 1959.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria Número 02.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA SOLICITADA: PDVSA AGRÍCOLA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, número 28, Tomo 22-A-Segundo, modificado el documento constitutivo mediante asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil bajo el número 78, Tomo 42-A-Segundo, de fecha 02 de abril de 2008.

ABOGADO ASISTENTE DE PDVSA AGRÍCOLA: J.Q., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.668.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL RIESGO AMBIENTAL EXISTENTE ASUNTO CONTROVERTIDO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, presentada a este Tribunal por los ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G. y OTROS, domiciliados en los Municipios Sucre, Miranda, Carache, Candelaria y Pampan del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada H.B.R., antes identificada, en la cual alegan que como contratantes con PDVSA AGRÍCOLA, para el financiamiento de créditos por parte de la referida filial de PDVSA, denominado Contrato de Asociación para la Producción de Caña de Azúcar, para ser arrimada la caña en una planta de etanol que esta en proceso de construcción, como consecuencia de ello y por instrucciones de la empresa que les financia están arrimando la caña en el Central La Pastora, por lo tanto le están incumpliendo el contrato, por cuanto en el Estado Portuguesa después del año es que le están cancelando a los productores ya que el arrime lo hacen a nombre de PDVSA AGRÍCOLA, que luego de cancelarle el Central La Pastora a dicha empresa del Estado Venezolano, ésta le paga a los cañicultores. Que en el estado Trujillo, también ocurrió con la zafra del año 2012, en que la zafra fue cancelada siete (7) meses después. Por lo que la medida solicitada consiste en: “…Primero: Se ordene a PDVSA Agrícola que deje sin efecto los oficios dirigidos al central de La Pastora, mediante al cual se ordena abstenerse de ejecutar la labor de cosecha, sin el consentimiento de los funcionarios de cosecha adscritos a dicho ente. Segundo: Se ordene a PDVSA Agrícola, para que informe sobre la deuda total que presentaba cada productor y con base a dicho monto se realice la retención del porcentaje que deben cancelar de conformidad con lo establecido en el contrato de asociación. Tercero: Se ordene al Central La Pastora, que permita el arrime de la caña, correspondiente a la zafra 2013, con el código particular de cada uno de los cañicultores, en el entendido de que dicha central no permite el arrime de la producción, por existir comunicación emitidaza por PDVSA Agrícola, antes señalada. Cuarta: Se de continuidad a la zafra, sin que deba realizarse el arrime de la producción a nombre de PDVSA Agrícola. Quinto: De igual manera ciudadano Juez solicitamos que el Tribunal fije fecha para realizar mesas de trabajo a fin de que se diriman las controversias que se han solicitado, toda vez que los productores nos objetamos este excelente proyecto, el cual consideramos no ha tenido el efecto deseado por la falta de organización”.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

En fecha 11 de abril de 2013 se recibió y dio entrada a la solicitud de medida de protección a la producción agraria presentada por los ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G. y OTROS, cursante del folio 03 al folio 25 de actas, a dicha solicitud le acompañan los siguientes instrumentos documentales: Marcado con el número “1”: Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru), Asociación cuyo objeto es la defensa de los derechos e intereses de los agricultores, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 28, folio 137, y su vuelo, en fecha once (11) de marzo de 1959. Marcada con el número “2”: Acta de Asamblea de fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., inscrita bajo el número 18, folio 63, tomo 4, protocolo de trascripción del año 2010, en la cual consta que el ciudadano R.V.R., ostenta con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru), según se evidencia en dicha acta. Marcada con el número “5”: Contrato para el inicio de actividades, a los fines de demostrar que el contenido de la cláusula establecida en su inicio, posteriormente, fue modificada. Marcado con el número “6”: Acta de fecha trece (13) de junio del 2012, en la cual consta reunión realizada con representantes de PDVSA Agrícola, para tratar lo relacionado con el arrime de la caña.- Marcado con el número “7”: Acta de fecha quince (15) de junio de 2012, en la que ASCOTRU, actuando en representación de los productores según su posición dirige comunicación al Coordinador A.d.P.A., presentando propuesta para la solución de conflicto. Anexo igualmente Marcada con el número “8”: Acta de fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante los cañicultores de Trujillo y Portuguesa que se identifican en dicha acta de los Estados Trujillo y Portuguesa, por no lograr un acuerdo alguno tomaron pacíficamente las instalaciones de PDVSA A.B., buscando respuesta a la problemática.

Igualmente agregaron marcado con el número “9” comunicación escrita dirigida por PDVSA Agrícola de fecha siete (07) de marzo de 2013, en la que indica el referido Central Azucarero, que debía abstenerse de ejecutar la labor de cosecha sin el consentimiento de los funcionarios de PDVSA Agrícola destinados para tal fin.

De igual manera, agregaron títulos de adjudicación Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario y Contratos de asociación para actividades de siembra y constancia de productor, anexo bajo los números “10 al 41”, pretendiendo según sus expresiones demostrar que son productores y que tienen regularizada la tenencia de la tierra.

Eligieron igualmente como domicilio especial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede de la defensa Pública Agraria, ubicada en el Palacio de Justicia, al lado de la Sede de este Tribunal ubicado en el Segundo Piso de la Torre Norte.

Corre del folio 154 al 167 de fecha doce (12) de abril de 2013, decisión de este Tribunal mediante la cual se declaró competente para conocer y tramitar la medida solicitada y decidió realizar conciliaciones para escuchar la exposición de los solicitantes de la medida y los representantes legales y asesores de PDVSA Agrícola., donde se fijó la reunión para el día treinta (30) de abril de 2013 en el Galpón ubicado al lado de la Plaza B.d.C.P. el Cenizo, Municipio M.d.E.T.. Se ordenó la convocatoria a dicha reunión a los gerentes de PDVSA A.P.T. 01 y Polígono Trujillo 02. Esto último de conformidad con el artículo 253 y 258 (último aparte) de la Constitución Carta Fundamental. En esta misma fecha se acordó oficiar al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-Trujillo) solicitando vehículo apropiado para practicar Inspección Judicial, al Director Regional de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo facilitar un Profesional con conocimiento en el área Agraria, a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras facilitar un Profesional con conocimiento en el área Agraria, del folio número 109 al 177.

Consta en actas la inspección judicial en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, del folio números 178 al 182, por cuanto no se concluyó con los particulares solicitados, el tribunal suspendió la continuación de la inspección para el día lunes veintidós (22) de abril de 2013.

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, de folio número 200, la abogada H.K.B.R., solicitó ante este Tribunal fijar la reunión de la mesa conciliatoria de fecha treinta (30) de abril de 2013, en la sede de Café Venezuela, ubicada en la Parroquia F.d.P., Municipio Pampán. La continuidad de la Inspección Judicial, consta en actas de fecha veintidós (22) de abril de 2013, del folio número 201 al 207, el tribunal suspendió la continuación de la inspección para el día lunes veintinueve (29) de abril de 2013, por cuanto no se concluyó con los particulares solicitados.

En esa misma fecha, del folio número 208 al 212, se acordó la reunión de mesa conciliatoria en la Sede de Café Venezuela, igualmente se ordenó oficiar a los Gerentes de PDVSA A.P.T. I Y II, al Director Ejecutivo Encargado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-Trujillo) facilitar un vehiculo para el traslado del tribunal, a los Directivos de Café Venezuela para solicitar un área o salón dentro de las instalaciones de la misma. Consta en actas de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, del folio número 213 al 215 la continuación de la Inspección Judicial,

Consta en actas de fecha 30 de abril de 2013, del folio número 216 al 219, la reunión de mesa conciliatoria, en la cual después de haberse expuesto los planteamientos de las partes, el Asesor Legal de PDVSA Agrícola solicitó fijar una nueva oportunidad para presentar las decisiones tomadas por la Gerencia de la Institución. En este estado el Tribunal acordó una nueva reunión conciliatoria para el 09 de Mayo de 2013.

En fecha 03 de mayo de 2013, al folio 221 consta oficio al Centro Cultural Kuikas del Estado Trujillo solicitando un espacio adecuado para la reunión Conciliatoria. En esa misma fecha al folio 222, J.U.B., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigno dos (02) discos compactos (CD) contentivos de la grabación realizada en la Inspección Judicial de presentación de informes efectuada los días 18, 22 y 29 de abril de 2013.

La Coordinación del Complejo Cultural Kuikas el día 06 de Mayo de 2013, al folio 224, se dirigió ante el Despacho para hacer conocimiento de respuesta de la solicitud del espacio requerido por el Tribunal, ya que no pudo ser posible el préstamo del mismo para la fecha de 09 de mayo, e informando que las fechas del 13 de mayo y del 27 al 31 de ese mismo mes se encontraban disponibles para el uso de sus espacios. En esa misma fecha, del folio número 225 al 226, el Tribunal ofició al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INA) el requerimiento de un espacio adecuado para la realización la Reunión Conciliatoria, siendo fijada para el 09 de Mayo de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013, del folio número 227 al 228, se obtuvo respuesta vía telefónica ante la solicitud requerida por oficio al Instituto Nacional de Investigaciones, y en virtud de la no posibilidad de realizar la reunión en el mismo, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) oficina Trujillo del Estado Trujillo, solicitando un espacio para realizar dicha Reunión Conciliatoria.

El Informe Técnico requerido por este Tribunal, realizado por el Técnico J.U., designado por el Ministerio para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, se consignó el día 09 de mayo de 2013, del folio números 229 al 242. En esta misma fecha se oficio a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, la solicitud de que permitieran al funcionario antes mencionado, acompañar al Tribunal a la Reunión Conciliatoria.

Consta en actas de fecha 09 de mayo de 2013, de folios números 244 al 250, se realizó la reunión conciliatoria, en la cual después de haberse expuesto los planteamientos de las productores de caña de azúcar y los representantes de PDVSA Agrícola. Presentaron una solución conciliada basada en la exposición, que a continuación realizaron tanto los solicitantes de la medida como los Servidores Públicos pertenecientes a PDVSA Agrícola, particularmente el Ingeniero J.B., asistido por el Abogado J.Q. y los solicitantes, asistidos por la Defensora Agraria H.B., realizaron acuerdo y solicitaron su homologación a lo que el Tribunal expuso que se pronunciaría por auto separado.

SEGUNDA PIEZA

En fecha trece (13) de mayo de 2013, riela al folio 253 auto de esta alzada, en donde se le advierte al Ingeniero A.J.B., el deber de consignar instrumento que acredite la facultad para realizar actuaciones en nombre de la filial de Petroleras de Venezuela S.A. (PDVSA).- En fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano J.L.Q.M., Asesor legal de PDVSA Agrícola, solicita a este Tribunal se le otorgue un lapso de 5 días de despacho para consignar el Poder del Ingeniero J.B.G. de PDVSA Agrícola del folio 262 al folio 269, consta en actas copias certificadas del Poder Notariado otorgado por PDVSA Agrícola al ciudadano J.V.B.M..

En fecha 18 de junio de 2013 (folio 259) se acordó notificar por medio de Boletas de notificación a los ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G., V.M.V., J.F.C.B., J.G.T.V., M.A.B.R., H.D.J.A.U., O.A.P.M., A.D.C.F.D.G., y G.D.J.B.G. para que expongan a lo que bien tengan sobre la propuesta de solución conciliada al asunto contrapuesto, es decir, deban exponer sus puntos particulares en relación al acta que riela del folio 244 al folio 250 de actas .

En fecha 27 de junio de 2013, consta al folio 281 al folio 283, diligencia mediante el cual el Abogado J.Q., Apoderado Judicial de PDVSA Agrícola consigna por secretaria Poder Especial que faculta al Ingeniero J.B..-

En fecha 26 de septiembre de 2013, riela del folio 292 al folio 295, consta escrito presentado por la Defensora Pública agraria en representación de los productores de Caña de Azúcar del Estado Trujillo, mediante el cual solicita realizar mesas de trabajo a fin de dirimir las controversias presuntamente solicitadas entre las partes y notificar a PDVSA Agrícola. En fecha 23 de octubre mediante auto del Tribunal se fija día, lugar y hora para la realización de la respectiva Mesa de Trabajo. Riela al folio 297, en esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes e interesadas en las mesas de Trabajo las cuales rielan del folio 299 al folio 309.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, consta auto del Tribunal en donde acuerda agregar Cuerpo de la Prensa local de Cartel de Notificación de las Mesas de Trabajo a las partes interesadas e intervinientes.

En fecha 05 de noviembre de 2013, consta acta de Mesa de Trabajo previamente pautada, presidida por el Juez Temporal J.C.C., encontrándose presentes cañicultores intervinientes en el asunto, los representante de Asociación Civil de Cañicultores (Azocatru), asistidos por la Defensora Agraria H.B.R., Defensora Pública Agraria, Representante de PDVSA A.I.C.L., asistido por la Abogada L.D., finalizada la discusión de los planteamientos debatidos por las partes el Tribunal acordó fijar una nueva mesa de trabajo, la misma riela del folio 318 al folio 322.

En fecha 12 de noviembre consta nota de recibo secretarial de Informe Técnico consignado por el Coordinador General de PDVSA A.I. MANAURE VERA el cual riela del folio 324 al folio 327.

Consta del folio 328 al folio 332, acta de Mesa de Trabajo Conciliatoria previamente fijada por el juez temporal C.C., con el fin de “…dirimir controversias presuntamente suscitadas entre las partes actuantes dentro de la presente causa…”. Encontrándose presentes cañicultores intervinientes identificados en actas y los representantes de Asociación Civil de Cañicultores Azocatru, asistidos por la Defensora Agraria H.B.R., el ciudadano C.L., representante de PDVSA Agrícola, asistido por la Abogada L.D., el Experto designado por el Tribunal Ingeniero Agrónomo I.M.; identificado en actas; finalizada la discusión de los planteamientos debatidos por las partes el Tribunal acordó: Que el Experto designado por el Tribunal determine la cuantificación de las deudas; tanto de PDVSA Agrícola como de los productores de los productores con PDVSA Agrícola, se ordena a PDVSA Agrícola consignar copias de las Carpetas o expediente administrativo certificados de cada productor, así como a los productores, consignar lo que a bien tengan y que coadyuve a la conciliación de ambas deudas en este Tribunal.- Que el experto determine la conciliación de la deuda de cada productor con respecto a la deuda de PDVSA Agrícola.- Que el experto actualice las deudas de las partes aplicando tres (03) métodos distintos.- Que el experto determine las ventajas y desventajas para los productores de la actualización para los productores de la utilización del Código PDVSA Agrícola y la utilización del Código Mixto.- El Tribunal acuerda solicitar mediante oficio, al Central Azucarero la Pastora, Carora y Venezuela, el arrime de la producción de caña de azúcar por PDVSA Agrícola a nombre de cada uno de los solicitantes de la Medida a los fines de la celeridad del presente proceso y se fija una nueva mesa de trabajo para el día martes tres (03) de diciembre del año 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la Sala de Conferencia del Palacio de Justicia..-

Consta del folio 333 al folio 335, consignación de copia fotostática, escrito de Asociados de PDVSA Agrícola dirigido al Ingeniero J.B. de PDVSA Agrícola mediante el cual manifiestan la disconformidad por la forma en la cual se le ofició al Central Azucarero La Pastora para realizar retenciones de todas las deudas morosas.

Del folio 336 al folio 338 constan oficios librados de lo acordado por esta alzada en acta de mesa de trabajo de fecha 14 de noviembre.

Consta del folio 347 al 351 de fecha 03 de diciembre de 2013 acta de Mesa de Trabajo Conciliatoria previamente fijada por el juez temporal C.C., con el fin de dirimir controversias presuntamente suscitadas entre las partes actuantes. Encontrándose los representante de Asociación Civil de Cañicultores (Azocatru), asistidos por la Defensora agraria M.C.A.S., Defensora Pública agraria, el ciudadano C.L., representante de PDVSA Agrícola, asistido por la Abogada L.D., HELIS SOTO y E.C. y la Ingeniero A.P.E.M.R., en su carácter de Administradora de Contrato PDVSA Agrícola, mediante el cual se acordó: una nueva mesa de trabajo para el día doce (12) de diciembre de 2013 en la Sala de Audiencia del Tribunal a las diez de la mañana (10: 00am); se le solicita al Ingeniero C.L., un informe donde indique un seguimiento de la implantación de cultivo hasta que el mismo genere dinero, se le solicita a la Ingeniero A.P.M. , en su carácter de Ingeniero A.d.P.A. un informe que indique en tiempo en los cuales se realizan los pagos y bajos que condiciones.- Riela En fecha 12 de diciembre de 2013; consta en actas Mesa de Trabajo Conciliatorias previamente pautada con el fin de dirimir controversias presuntamente suscitadas entre las partes actuantes dentro de la presente causa. Encontrándose presentes, los representante de Asociación Civil de Cañicultores (Azocatru), asistidos por la Defensora Agraria M.C.A.S., Defensora Pública agraria, no encontrándose presente PDVSA Agrícola ni por si; ni por medio de Apoderado Judicial; el ciudadano C.L., representante de PDVSA Agrícola, asistido por la Abogada L.D., y la Ingeniero A.P.E.M.R., en su carácter de Administradora de Contrato PDVSA Agrícola, mediante el cual se acordó: una nueva mesa de trabajo para el día ocho (08) de enero de 2014 en la Sala de Audiencia del Tribunal a las diez de la mañana (10: 00am), igualmente riela del folio 354 al folio 358.-

Riela del folio 362 al folio 400, oficio emanado a esta Alzada por PDVSA Agrícola, copias certificadas de los expedientes de los productores que solicitaron la presente Medida de Protección a la Producción Agraria, acordada en la Mesa de Trabajo del día 14 de noviembre de 2013, las mismas fueron consignadas el día 12 de diciembre de 2013.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, del folio 401 al folio 404, consta acta de Mesa de Trabajo Conciliatoria previamente fijada por el juez temporal C.C. quien la presidió con el fin de dirimir controversias presuntamente suscitadas entre los actuantes. Estando los representante de Asociación Civil de Cañicultores Azocatru, asistidos por la Defensora agraria H.B.R., Defensora Pública agraria, en representación de PDVSA Agrícola, Abogado HELIS A.S., y J.V.B., C.R.R., E.A.V., C.A.L. y G.C.D., funcionarios de PDVSA Agrícola, mediante el cual se acordó: solicitar a PDVSA Agrícola consignar el reporte de las cancelaciones de los cañicultores que pertenecen al Código PDVSA Agrícola. Reanudar el acto para el día 10 de enero de 2014.

Riela del folio 410 al folio 468, Informe Explicativo de las ventajas y desventajas del arrime de caña de azúcar a nombre de PDVSA Agrícola sobre arrime a nombre del Código Mixto y escrito presentado por la Abogada L.C.D.L., en su condición de Asesor Legal de los Complejos Agroindustriales Dr. A.N.B. S.A, y Frabricio Ojeda S.A., (Complejos en Formación), mediante el cual promueve los documentales siguientes: Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Agrícola S.A., Copia simple del acta constitutiva del Complejo Agroindustrial Dr A.N.B. S.R.L, y Copia simple del Acta Constitutiva del Complejo Agro Industrial, F.O. S.R,L.; y solicita se suspenda los efectos del acta de mesa de trabajo número 01 de fecha 09/05/2013, que reposa en el presente expediente, donde se acordó la modalidad del Código Mixto y decrete la modalidad de arrime de Código PDVSA, en beneficio del estado Venezolano, representado a PDVSA Agrícola S.A.-

En fecha 16 de enero de 2014; se realizó Mesa de Trabajo Conciliatorias previamente pautada por el juez temporal C.C. con el fin de dirimir controversias presuntamente suscitadas los actuantes. Encontrándose presentes, los representante de Asociación Civil de Cañicultores (Azocatru), asistidos por la Defensora Agraria H.B.R., Defensora Pública agraria, en representación de PDVSA Agrícola, Abogado HELIS A.S.; los funcionarios de PDVSA Agrícola ciudadano C.L. y MANAURE A.V.L., mediante el cual se acordó: Se da por terminada la mesa de trabajo planteada entre las partes, salvo nueva solicitud antes del pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, todo riela del folio 470 al folio 474.

Riela del folio 490 al folio 491, en fecha 06 de febrero de 2014, consta diligencia presentada por la Abogada L.D. mediante el cual consigna cheque de Gerencia número 033400018156 de la entidad financiera BANESCO Acarigua Estado Portuguesa de fecha 31 de enero de 2014, por un monto de treinta mil Bolívares (30.000 Bs.,), correspondientes a la mitad del pago de honorarios que el experto I.D.M.A., al folio 495 consta copia fotostática del cheque respectivo. Al folio 496 riela la constancia de recibo del cheque de Gerencia Consignado por PDVSA Agrícola como pago de la mitad de los emolumentos que fijó el Ingeniero I.D..

En fecha 19 de febrero del año 2014, presente ante este Tribunal por secretaria la Abogada H.B.R., en representación de los Cañicultores, mediante el cual anexa documentales (oficios); solicita oficiar al Central Azucarero La Pastora a los fines de continuar el arrime de las cañas a través del Código mixto y a su vez hace saber que a los cañicultores se les ha imposibilitado consignar el pago de honorarios correspondientes al experto Ingeniero I.D. ( folio 497 al folio 507 de actas).

Del folio 509 al folio 522, a través de la secretaría de este Juzgado el experto Ingeniero I.D. consigna Dictamen de la expertita acordada por el Tribunal, de la alzada con motivo de la Medida de Protección Agroalimentaria, en fecha 26 de marzo de 2014.

En virtud de encontrar el expediente en un estado voluminoso el Tribunal ordena abrir una Tercera pieza tal como consta al folio 523 de fecha 07 de abril de 2014.

TERCERA PIEZA

Riela al folio 525, de fecha 30 de abril de 2014, diligencia presentada por el ciudadano I.N. asistido por la Abogada H.B.R., Defensora Pública Agraria mediante el cual solicita a este Tribunal se proceda a pronunciarse sobre la Medida Solicitada .-

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal, este juzgador se pronunció el día 12 de abril de 2013, en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, tal como cursa en decisión que riela del folio 154 al folio 167 de actas, sin embargo, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente Agrario no solo son los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino aquellas entidades, que ejecutan actos o actuaciones en el que pueda afectar de una u otra manera los intereses de los particulares. Así pues, en el presente caso, PDVSA AGRÍCOLA, según los solicitantes, afecta la actividad agraria, incluso lo relativo a la seguridad agroalimentaria. Quedando así ratificada la competencia. Así se declara.

En la referida decisión en la que se declaró competente este Tribunal, fundamentó la base constitucional de la Tutela Judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se dejó sentado que para decretar las medidas autónomas debe cumplirse con ciertos requisitos como lo son el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de intereses colectivos contrapuestos, dada su trascendencia es necesario reiterar su alcance a saber:

El perículum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño o que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

Este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la Ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad, como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras que trascienden al campo de la ética, que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito:

.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma R.Z. (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, , P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez, por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester reafirmar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes incorporándole el requisito del periculum in mora, consistente en el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

Para muchos autores, como Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del periculum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados, siendo enunciado sólo a efectos didácticos.

Por todas las reflexiones tomando en consideración los aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, no existe duda alguna que este juzgado es el facultado para conocer y decidir el presente asunto, reiterando de esta manera la competencia. Así se declara.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador de oficio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección ambiental a favor de los ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G. y OTROS, los cuales piden: Primero: Se ordene a PDVSA Agrícola que deje sin efecto los oficios dirigidos al central de La Pastora, mediante al cual se ordena abstenerse de ejecutar la labor de cosecha, sin el consentimiento de los funcionarios de cosecha adscritos a dicho ente. Segundo: Se ordene a PDVSA Agrícola, para que informe sobre la deuda total que presentaba cada productor y con base a dicho monto se realice la retención del porcentaje que deben cancelar de conformidad con lo establecido en el contrato de asociación. Tercero: Se ordene al Central La Pastora, que permita el arrime de la caña, correspondiente a la zafra 2013, con el código particular de cada uno de los cañicultores, en el entendido de que dicho central no permite el arrime de la producción, por existir comunicación emitida por PDVSA Agrícola, antes señalada. Cuarta: Se de continuidad a la zafra, sin que deba realizarse el arrime de la producción a nombre de PDVSA Agrícola. Quinto: Que el Tribunal fije fecha para realizar mesas de trabajo a fin que se diriman las controversias que plantearon.

Previo a las consideraciones para decidir considera prudente pronunciarse sobre el siguiente PRIMER PUNTO PREVIO:

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal realizó audiencia conciliatoria, en virtud que los solicitantes de la medida lo plantearon en uno de los petitorios, levantándose acta para ello la cual corre inserta del folio 244 al folio 250 y en la misma estuvieron presentes los ciudadanos E.A.M., J.I.M., W.D.J.M.M., M.J.O.G., I.N.M., J.G.S., V.M.V., J.S.S.M., A.A.P.M., M.A.V., A.D.C.F.D.G., G.D.J.B.G., J.R.G.C., E.R.A., L.D.J.M.B., J.O.S.R. y R.V.R., igualmente se hicieron presentes otros cañicultores que no son solicitantes pero expresaron tener interés en el asunto planteado.

En dicha reunión estuvieron ausentes los solicitantes ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G., L.M.B.S., J.F.C.B., J.G.T.V., M.A.B.R., H.D.J.A.U., O.A.P.M., a los fines de que manifestaran a lo que a bien tuvieran sobre el acuerdo que habían planteado al Tribunal al tenor siguiente: “En virtud de que los productores solicitantes de la medida han expresado su preocupación en relación al pago oportuno que debe realizar PDVSA Agrícola, según el Contrato de Asociación de Producción de Caña, razón por la cual, no desean realizar el arrime de caña de azúcar a nombre de PDVSA Agrícola por el fundado temor de que no se le sea cancelada la producción en el tiempo oportuno, lo cual traería consecuencia la imposibilidad de continuar realizando actividades de producción por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento en dicho cultivo y en virtud, de que dichos productores manifiestan que no se les ha entregado información sobre la deuda total que presenta cada uno de ellos con la referida institución, es por lo que, luego de realizadas estas reuniones conciliatorias, se acordaron los siguientes puntos: PRIMERO: PDVSA Agrícola manifiesta que procederá a autorizar el arrime de la caña de azúcar por parte del productor asociado, al central correspondiente, dejando expresamente acordado que en la remesa de arrime aparecerá el código mixto, lo que significa que se indicará en la misma el código del productor y el código de PDVSA Agrícola, lo cual no perjudicará al productor en cuanto a los subsidios que puedan ser otorgados por parte del estado.- SEGUNDO: De común y mutuo acuerde entre las partes se autoriza la retención por parte del central correspondiente, de las obligaciones a que hubiere lugar por parte del productor a favor de PDVSA Agrícola, previa la presentación de los soportes respectivos que realizará PDVSA Agrícola al productor para su aceptación.- TERCERO: PDVSA Agrícola hace entrega en este acto de los estados de cuenta que presenta cada productor hasta la presente fecha, así mismo, se compromete a entregar a cada productor los respetivos estados de cuenta cuando así lo requieran.- CUARTO: con respecto a los demás productores de caña con Contratos de Asociación suscritos con PDVSA Agrícola, en el Estado Trujillo, que no formen parte de la solicitud de medida que dio origen al presente acto, podrán hacer uso del presente acuerdo y así beneficiarse del mismo. En virtud del presente acuerdo las partes declaramos que no hay motivo para que el tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada y en lugar de ello solicitamos de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República de Venezuela, se homologue el presente acto de auto composición procesal. Es todo.” Vista la exposición que antecede, el tribunal se pronunciará por auto separado. No habiendo más exposiciones, el tribunal da por terminado el presente acto. El Tribunal da por concluida la misión acordada, relativa a la Audiencia Conciliatoria…”.

Los cañicultores solicitantes que estuvieron ausentes, por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 253) fue ordenada su notificación, la cual se hizo efectiva sobre la propuesta de solución conciliada del asunto con ocasión al contrato suscrito individualmente cada uno de ellos con PDVSA Agrícola, tal como se puede evidenciar en las actas, los mismos no hicieron observación alguna. Igualmente este Tribunal verifica que los ciudadanos C.L., F.U., CARLOS ALTUVE Y J.B., quieren son trabajadores de PDVSA Agrícola, asistidos por el abogado J.Q., asesor legal de dicha empresa estatal. Ahora bien, en el mismo auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 253), se le requirió al ingeniero J.B., la cualidad conque actuaba en representación de PDVSA Agrícola en dicha audiencia conciliatoria en la que fue planteado un acuerdo sobre el asunto litigioso y en fecha 18 de junio de 2013, se recibió fax de PDVSA Agrícola, cursante del folio 261 al folio 269 de actas que contiene Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.M.R.G. en su carácter de PDVSA Agrícola, S.A., al ingeniero J.V.B.M., siendo el mismo ciudadano que participó en dicha audiencia conciliatoria, pero para el momento de la suscripción del acta (09 de mayo de 2013), no estaba facultado para ello, ya que dicho Instrumento Poder fue firmado ante el Notario el día 31 de m.d.m. 2013 (folio 264), en consecuencia, sus actuaciones no comprometen a la empresa Estatal PDVSA Agrícola. Como corolario no es procedente homologar dicho acuerdo propuesto con ocasión al Contrato suscrito individualmente entre los solicitantes y PDVSA Agrícola. Así se decide.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante acompañó con la Solicitud de Medida los siguientes medios probatorios, que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

ANÁLISIS PROBATORIO:

A: Del documento registrado bajo el número 82, folio 137 en su vuelto al 139 y vuelto, del 11 de marzo de 1959 que en copia fotostática cursa del folio 26 al folio 27, relativo al acta constitutiva de la Asociación de Cañicultores del Estado Trujillo, igualmente del acta de asamblea, Protocolizada en fecha 26 de febrero de 2010, número 18, folio 63, Tomo 4, Protocolo de Transcripción, ambos del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., cursantes del folio 26 al folio 30, también en copia fotostática, donde consta la cualidad con que actúa el ciudadano R.V.R.. Se valora este Instrumento como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B: Con relación a la copia fotostática del acta de juramentación de la ciudadana H.B.R., Defensora Pública Agraria entre otros, realizada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Presidenta de dicho M.T., se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así la cualidad con que actúa. Así se declara.

C: Con respecto al documento cursante al folio 33 de actas que contiene requerimiento ante la Defensora Pública Agraria H.B., se valora como documento Público Administrativo de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una declaración ante un servidor público facultado para ello y justifica la actuación ante este Tribunal. Así se declara.

D: En relación a la Copia fotostática de “Autorización de Inicio de Actividades de Siembra N° 09-001”, suscrito por el Ingeniero Y.V.C.G.P.d.D.A. “Día de la Independencia” PDVSA Agrícola, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

E: Con respecto a la copia fotostática de documento administrativo cursante al folio 36 que establece “Minuta Complejo Industrial Derivados de la Caña de Azúcar F.O.”, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

F: Con respecto a la copia fotostática de documento privado que contiene firmas cursantes al folio 37 de actas, por ser fotocopias de documento privado carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

G: Con respecto a la copia fotostática de documento privado relativo a comunicación dirigida por AZOCATRU cursantes a los folios 39 y 40 de actas, por ser fotocopias de documento privado carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

H: Con respecto a la copia fotostática de documentos administrativos cursantes a los folios 40 al 46 de actas relativas a actas de reunión (anexada bajo el número 8), asi como comunicación suscrita por el Ingeniero J.B.G. de PDVSA Agrícola (anexada bajo el número 9) y listado de productores de caña con el logo (emblema) de PDVSA Agrícola (folio 45 y 46), aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.. Así se decide.-

I: Con relación a los títulos de adjudicación permanente otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a través de su presidente que en copia fotostática simple fueron agregados bajo los números “10” y “11”, cursantes del folio 47 al 50 de actas, por haber sido suscritos ante un notario público, son documentos auténticos y por lo tanto se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

J: Con respecto a las copias fotostáticas de los documentos administrativos que cursan del folio 51 al folio 64, que corresponde a los anexos “12”, “13” y “14” del escrito libelar relativos a contratos y anexos, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

K: Con relación a la Carta de Registro Agrario y garantía de permanencia a favor del ciudadano E.A.M.P., otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a través de su presidente que en copia fotostática simple fueron agregados bajo los números “15” y “16” del escrito libelar, cursantes del folio 65 al 69 de actas, por haber sido suscritos siguiendo el decreto número 7.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, son documentos auténticos y por lo tanto se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

L: Con respecto a las copias fotostáticas de los documentos administrativos que cursan del folio 70 al folio 75 que corresponde al anexo “17” del escrito libelar relativos a contratos y anexos, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.. Así se establece.-

M: Con relación a la Carta de Registro Agrario y Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, Garantías de Permanencia, así como Cartas Agrarias otorgados a los ciudadanos J.I.M., W.D.J.M.M., M.J.O., V.M.V., J.F.C.B., J.S.S., J.G.T.V., M.A.R., M.A.V. y O.A.P.M., por el Instituto Nacional de Tierras a través de su presidente que en copia fotostática simple fueron agregados bajo los números “18”, “20”, “21”, “24”, “28”, “29”, “30”, “31”, “33”, “34”, “40” y “41” del escrito libelar, cursantes a los folios 76 al 80, folio 84 al 88, del folio 94 al 97, del folio 114 al 123, del folio 132 al folio 136 y del folio 150 al 153 de actas, por haber sido suscritos siguiendo el decreto número 7.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, son documentos auténticos y por lo tanto se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

N: En cuanto a las copias fotostáticas de los contratos cursantes del folio 81 al folio 83 de actas; igualmente del contrato cursante del folio 98 al folio 100 y la documental cursante del folio 101 al folio 106; 124 al 131 de actas agregados bajo los números “19”, “26”, “32” y “39”, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.. Así se establece.-

Ñ: Con respecto a la “Autorización de Inicio de Actividades de Siembra N° 09-001”, suscrito por el Ingeniero Y.V., Coordinador General P.d.D.A. “Día de la Independencia” PDVSA Agrícola, cursante a los folios 89 y 90 aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

O: En relación al documento cursante del folio 107 al folio 113, identificado con el número “27”, relativo a Contrato de “FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA PARA LA PRODUCCIÓN DE CAÑA DE AZÚCAR PARA DIFERENTES DESTINOS QUE INCLUYE MATERIAL DE PROPAGACIÓN PARA LAS PLANTILLAS” suscrito entre el ciudadano L.M.B.S. y ciudadano J.E.B.M., en representación de PDVSA Agrícola, por ser un documento público administrativo que incluye la discriminación y distribución de crédito y planilla de atención al beneficiario del crédito e incluso los costos de cosecha, por lo que se valora como un documento público administrativo conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera una relación contractual entre el solicitante de la medida y PDVSA Agrícola.- Así se declara.

P: Con respecto a la copia fotostática de “Certificado de Registro Nacional A.d.P., Asociaciones, Empresas del Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas” y C.d.T. a favor del ciudadano H.D.J.A., cursante al folio 137 y 138, el cual es marcado bajo el número “35”, en el escrito libelar, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Q: Relacionado a la “Autorización de Inicio de Actividades de Siembra N° 09-001”, suscrito por el Ingeniero Y.V., Coordinador General P.d.D.A. “Día de la Independencia” PDVSA Agrícola, a favor de los ciudadanos A.A.P. y J.G.S., marcadas con los números “37” y “38”, cursante a los folios 139 al 142, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Este Tribunal de oficio ordenó la práctica de los siguientes medios probatorios:

  1. - Inspección Judicial: la misma fue practicada en fechas 18, 22 y 29 de abril de 2013, en compañía de un práctico el cual también cumplió las labores en video grabación, consta en las actas las resultas en disco compacto (CD), durante el recorrido de los distintos fundos y parcelas ocupadas por los solicitantes de las Medidas se pudo constatar la existencia de cultivo de caña algunas en crecimiento y otras a punto de ser cosechadas, así mismo terreno preparado para siembra de caña de azúcar. Igualmente se pudo constatar con la ayuda del practico que dicho cultivo se encuentra en buen estado la mayor parte de ellas. Así mismo se pudo verificar que los referidos cultivos están desarrollados en fincas ubicadas en los Municipios Candelaria, Pampán y M.d.E.T., es decir, no contiguas entre si. Con relación a esta probanza se valora de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, dando pleno valor probatorio, respecto a que son cañicultores los solicitantes. No obstante, dicha prueba no da suficientes elementos de convicción acerca de los motivos por los cuales es solicitada la Medida. Así se establece.-

  2. - Experticias:

    A.- Este Tribunal de oficio en decisión de fecha 12 de abril de 2013, ordenó la práctica de un informe técnico para que indique si en las referidas parcelas ocupadas por los solicitantes de loa medida autónoma poseen caña de azúcar y esta a punto de ser cosechada o en proceso de corte y para ello se solicitó la colaboración a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que designe el experto y el mismo presente el informe a la brevedad posible, que ciertamente lo presentó el ciudadano J.U., titular de la Cédula de Identidad número 5. 788.678, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la cual fue agregada a las actas en fecha 09 de mayo de 2013 cursante del folio 230 al folio 242 de actas, en donde concluyó que todos los lotes de terreno que fueron inspeccionados y en la que sirvió de práctico, se encuentran con caña de azúcar ocupados por pequeños productores y que tienen servicios básicos con vialidad externa e interna y en buenas condiciones de productividad no generando contaminación al ambiente. Con respecto a esta probanza se practicó y se valora de conformidad con la última parte del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se valora en los términos aquí expuestos. Así se declara.

    B.- Experticia ordenada de oficio en acta de Mesa de Trabajo, el 14 de noviembre de 2013 (folio 328 al folio 332), recayendo en el Ingeniero Agrónomo I.D.M. A., para que dictaminara sobre los siguientes aspectos: Que el Experto designado por el Tribunal determine la cuantificación de las deudas; tanto de PDVSA Agrícola como de los productores de los productores con PDVSA Agrícola, se ordena a PDVSA Agrícola consignar copias de las Carpetas o expediente administrativo certificados de cada productor, así como a los productores, consignar lo que a bien tengan y que coadyuve a la conciliación de ambas deudas en este Tribunal.- Que el experto determine la conciliación de la deuda de cada productor con respecto a la deuda de PDVSA Agrícola.- Que el experto actualice las deudas de las partes aplicando tres (03) métodos distintos.- Que el experto determine las ventajas y desventajas para los productores de la actualización para los productores de la utilización del Código PDVSA Agrícola y la utilización del Código Mixto.- El Tribunal acuerda solicitar mediante oficio, al Central Azucarero la Pastora, Carora y Venezuela, el arrime de la producción de caña de azúcar por PDVSA Agrícola a nombre de cada uno de los solicitantes de la Medida.

    El experto presentó el respectivo informe el 26 de marzo de 2014 (folio 511 al folio 516), mediante diligencia de la misma fecha y certificación de veracidad de lo que expresa en el mismo (folio 509 y 510), que “…el Código de PDVSA Agrícola es el N° 00179, que cuando es un Código Mixto, va el Código de PDVSA Agrícola y después el Código asignado por Agronomía al productor; que el Código de PDVSA Agrícola 00179, corresponde a la hacienda o predio y el Código que se le agrega corresponde al tablón, …”, como conclusiones expresó que si el arrime de caña de azúcar al Central Azucarero se hace sólo con el Código de PDVSA Agrícola, desaparecen las actividades agrarias realizadas por los productores de caña, es decir, desaparecen como productores. Como segunda conclusión estableció que si el arrime de caña de azúcar al Central Azucarero, se hace sólo con el Código de PDVSA Agrícola, los productores de caña no tiene ninguna forma de control sobre la cantidad de caña arrimada, ni de rendimiento y por lo tanto su contraprestación en dinero. Como tercera conclusión estableció que por la utilización del sistema denominado SAP, empleado por la empresa petrolera, no los trata como productores agrícolas, sino como proveedores, con toda la rigurosidad y burocracia que implica el desembolso de dinero por este sistema. Realizó recomendaciones en que se utilice el Código Mixto, con pago de extraflete y demás beneficios a los productores de caña. Que se adecue un sistema apropiado en PDVSA Agrícola y que en los sucesivos contratos se adecue su sistema administrativo para que el pago de caña u otro rubro se regularicen semanalmente o quincenalmente.

    Respecto a esta probanza, por no cumplir con lo ordenado por el juez temporal C.C., el cual fue que la ordenó, nada aporta para pronunciarse sobre la medida solicitada originariamente.Así se declara.

    Es necesario aclarar que en el ínterin de las audiencias conciliatorias y mesa de trabajo los solicitantes de medida consignaron una serie de documentales que a los fines del pronunciamiento respectivo estima necesario analizarlas a saber:

  3. - Copia fotostática de escrito dirigido por los ciudadanos: D.M., V.M.V., I.N. y otros, dirigidos al ingeniero J.B. de PDVSA Agrícola folios 333 al 335, con nota de recibo también extraído a través de fotocopia. Por ser fotocopia de documento privado, carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - “Informe de arrime de Hacienda y Tablón” en el que contiene el arrime del ciudadano W.D.J.M.M., a solicitud del juez temporal de este tribunal, tal como se observa del folio 340 al folio 343 de actas, dicho informe se valora como documento en el que se constata que dicho ciudadano, arrimó caña a la C.A AZUCA, en Carora, carretera L.Z., sin embargo dicha probanza no aporta elementos de convicción a los fines de decretar dicha medida. Así se establece.

  5. - Copia fotostática simple de documento administrativo en el que se expresan los costos de transporte SAFRA de PDVSA Agrícola, aunque es copia fotostática simple de documento público administrativo pero al no ser impugnadas o desvirtuadas por otras pruebas tienen pleno valor probatorio según la jurisprudencia patria que ha interpretado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo en nada aporta elementos de convicción para pronunciarse sobre la medida solicitada. Así se declara.

  6. -Informe donde se especifica el procedimiento administrativo para contratos de productores asociados de caña de azúcar, suscrito por el Ingeniero Manuere Vera, Coordinador General de PDVSA Agrícola, el cual incluye Informe Técnico del P.P.d.C. de la Caña de Azúcar en el Estado Trujillo, y demás anexos cursante del folio 365 al 400 de actas. Los referidos documentos tanto en copia fotostática simple como originales por provenir de PDVSA Agrícola un ente que tiene capital del Estado Venezolano, siendo una empresa pública, se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; dicha probanza no aporta elemento de convicción para decretar la medida solicitada. Así se establece.

  7. - Informe explicativo de las ventajas y desventajas del arrime de caña de azúcar a nombre de PDVSA Agrícola, sobre arrime a nombre del Código Mixto, suscrito por el Ingeniero, C.L., Asesor de PDVSA Agrícola, cursante del folio 140 al 143; a pesar de estar identificado con el logo de PDVSA Agrícola, siendo una empresa pública, se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; dicha probanza no aporta elemento de convicción para decretar la medida solicitada. Así se decide.

  8. - Comprobante de cheque de gerencia a favor del ciudadano L.M.B.S., del Banco A.d.V., cursante al folio 477, dicho documento proviene de una entidad bancaria pública, por lo que se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; dicha probanza no aporta elemento de convicción para decretar la medida solicitada. Así se declara.

  9. - C.d.L.d.C. a favor de L.M.B.S., por carecer de Identificación quien la emite no se le da ningún valor probatorio, cursante al folio 478 de actas.- Así se declara.-

  10. - Recibo de pagos únicos de subsidio a favor de L.M.B.S., cursante al folio 479 de actas, emitido por el Banco A.d.V., dicho documento proviene de una entidad bancaria pública, por lo que se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; dicha probanza no aporta elemento de convicción para decretar la medida solicitada. Así se decide.

  11. - Comprobante de entrega de liquidación final de melaza de zafra 2013, a favor de L.M.B.S., emitido por el C.A Central La Pastora, cursa al folio 480, dicho documento no aporta elementos suficientes para decretar la medida. Así se declara.-

  12. - C.d.l.d.c. de azúcar de zafra 2013, a favor de L.M.B.S., emitido por el C.A Central La Pastora, cursa al folio 481, dicho documento no aporta elementos suficientes para decretar la medida. Así se declara.-

  13. - Recibo de liquidación de Melaza de zafra 2013, a favor de L.M.B.S., emitido por el C.A Central La Pastora, cursa al folio 482, dicho documento no aporta elementos suficientes para decretar la medida. Así se declara.-

  14. - Recibo de liquidación “MAYOR AUXILIAR/ ANALITICO” de zafra 2013, a favor de L.M.B.S., emitido por el C.A Central La Pastora, cursa al folio 483, dicho documento no aporta elementos suficientes para decretar la medida. Así se decide.-

  15. - Recibos y Constancias de liquidación emitidos por C.A Central La Pastora, de zafra 2011, a favor de L.M.B.S., cursantes a los folios 484, 485 y 486, dichos documentos no aportan elementos suficientes para decretar la medida . Así se decide.-

  16. - Recibos y Constancias de liquidación emitidos por C.A Central La Pastora, de zafra 2013, a favor de L.M.B.S., cursantes a los folios 485, 488 y 489, de actas, dichos documentos no aportan elementos suficientes para decretar la medida . Así se declara.-

  17. - Con respecto al oficio cursante en copia fotostática simple al folio 500, en el que Ingeniero C.R. de PDVSA Agrícola, le informa al Ingeniero P.Z., Gerente General de Central La Pastora en el que se le informa que los ingresos correspondientes a la Contribución económica realizada por el Estado Venezolano por concepto de Producción de azúcar, decretado y publicado en Gaceta Oficial número 40.238, de fecha 28 de agosto de 2013, en el que establece subsidio directo, único y transitorio al rubro azúcar de producción nacional, que se han depositado en los haberes de PDVSA Agrícola, por ser un productor primario del rubro que representa y que a su vez PDVSA Agrícola en el marco del contrato suscrito con los productores asociados, efectuará el pago de dicho subsidio. Con respecto a dicho documento se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

  18. - Con respecto al oficio y lista de productores asociados al rubro de caña de azúcar, cursante en copia fotostática simple del folio 501 al folio 507, en el que Ingeniero C.R. de PDVSA Agrícola, le informa al Ingeniero P.Z., Gerente General de Central La Pastora en el que se le informa que la relación de los ingresos correspondientes a lo los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar, surgida entre los asociados a PDVSA Agrícola para que sean depositados en los haberes de la misma, en el marco del referido contrato suscrito entre los productores y la filial de PDVSA.. Con respecto a dicho documento se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: Una vez analizadas las probanzas presentadas por los solicitantes de la Medida, este Tribunal observa: Que en fecha 05 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia Conciliatoria (Mesa de Trabajo), tal como se observa en Acta cursante del folio 318 al folio 322 de actas, siguiendo lo solicitado por los peticionarios de la medida autónoma en el escrito que encabeza el presente expediente, con la presencia de los ciudadanos E.A.M., I.N.M., O.A.P.M., G.D.J.B.G., J.O.S.R., D.H., A.P., E.A.M.S., H.A.U., L.M.B., J.L.A., P.D.L.C.C., J.D.J.A.G. y R.V.R., asistidos por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, así mismo el ciudadano C.L., el cual manifestó representar a PDVSA Agrícola, asistido por la Abogada L.D., el referido ciudadano quien aduce representar a PDVSA Agrícola, en el que propuso: :

    1.- Consolidar la deuda de cada uno de los productores por separado, a la zafra del año 2013, para ser pagada el 50% de la zafra en el año 2013 y el otro 50% en el 2014. 2.- El productor que cancele la deuda, tiene derecho de rescindir el contrato. 3.- Cancelando la deuda del 50% y 50% como se estableció anteriormente, el Productor tiene el derecho de seguir con el proyecto si arrima código PDVSA Agrícola. 4.- El productor que no cancele el 50% en el 2013, debe cancelar la totalidad de la deuda en la zafra del 2014 más la cuota de zafra de 2014, a nombre de PDVSA Agrícola. 5.- Sobre los productores fallecidos la Sucesión es responsable del pago de la deuda, así como tienen el derecho de recibir lo adeudado, además de suscribir nuevos contratos. 6.- Regularización de los productores que figuran solo con acta de inicio, y han adquirido beneficios de PDVSA Agrícola y tienen obligaciones con la misma. 7.- Para la zafra de 2014 los productores deben arrimar la caña a nombre de PDVSA Agrícola, anulando la modalidad de código mixto. 8.- El extra-flete se reconocerá solamente si es arrimado a nombre de PDVSA Agrícola. El Tribunal da un receso para que los productores discutan con su representante legal las propuestas que ellos a bien tengan. Estudiadas las propuestas planteadas por PDVSA Agrícola, los productores plantean igualmente los términos en los cuales difieren y señalan como propuestas las siguientes: A.- Consolidar la deuda de cada uno de los productores por separado, a la zafra del año 2013, para ser pagada el 50% de la zafra en el año 2013 y el otro 50%, 25% en la zafra 2014 y el otro 25% en la zafra 2015. B.- En cuanto a la propuesta relacionada a que el productor cancele la deuda, tiene derecho de rescindir el contrato, no hay observaciones que realizar, se acepta la misma. C.- los productores en cuanto al tercer particular, ellos insisten en mantener el código mixto, ya que lo que se ha dado es una interpretación errónea de la cláusula séptima (7ma) del contrato, la cual tiene por finalidad evitar que se desvié el producto a otros centrales o destinos, distintos a los acordados a PDVSA Agrícola, en este sentido se comprometen que de ser acordado el código mixto, a emitir las autorizaciones para que el Central realice las correspondientes retensiones de las cuotas establecidas al compromiso contraído con PDVSA Agrícola, deducible del valor de la producción arrimada. D.- En cuanto a la propuesta número 4, relacionada con que el productor que no cancele el 50% en el 2013, cancelará el 100% en el 2014, mas lo correspondiente a la cuota de la zafra del 2014, a nombre de PDVSA Agrícola en todo caso; visto que se desconoce las realidades individualmente de los productores que están sometidos a este punto, se le solicita a la empresa PDVSA tomar en consideración las realidades técnicas productivas de cada uno, a los fines de tratar estos casos tomando en consideración dichas realidades. E.- En relación a la quinta propuesta relativa sobre los productores fallecidos la Sucesión es responsable del pago de la deuda, así como tienen el derecho de recibir lo adeudado, además de suscribir nuevos contratos. No hay observación alguna que realizar. F.- Regularización de los productores que figuran solo con acta de inicio, y han adquirido beneficios de PDVSA Agrícola y tienen obligaciones con la misma. En relación a este particular se le solicita a PDVSA Agrícola, coordinar con el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar al productor que se encuentre en esta situación. G.- Para la zafra de 2014 los productores deben arrimar la caña a nombre de PDVSA Agrícola, anulando la modalidad de código mixto. En relación a esta propuesta los productores insisten en preservar el código mixto, así como se ha señalado anteriormente. H.- El extra-flete se reconocerá solamente si es arrimado a nombre de PDVSA Agrícola. En cuanto a este particular los productores alegan que la condición de asociado en PDVSA Agrícola, le da derecho al trato igualitario, sea que arrime a nombre de PDVSA Agrícola o al Código mixto, ya que los dos son productores asociados. En este estado, agotadas la discusión de las propuestas traídas por PDVSA y no habiendo llegado a acuerdo en algunas de ellas, los productores hacen una nueva propuesta relacionada con el Fondo de Riesgo Administrado, referido a la cláusula cuarta (4ta.), el cual consiste en el cobro del 2% de la inversión de PDVSA Agrícola, en tal sentido el productor solicita que el mismo sea para cubrir los siniestros, cañas diferidas, imprevistos naturales, entre otros que sean determinados como casos fortuitos y no sean para beneficiar a un tercero, toda vez que en el contrato no esta establecido claramente el destino del mismo

    . (Resaltado por este Sentenciador).

    Se observa de lo antes transcrito, y de acuerdo a lo observado en la audiencia especial, que existe una propuesta de addedum a los contratos suscritos entre PDVSA Agrícola y los cañicultores que solicitaron la medida, por parte del que aduce ser representante de PDVSA Agrícola, sin embargo no consta en actas la cualidad de representante de dicha filial de PDVSA, en consecuencia este Tribunal se abstiene de homologar cualquier tipo de acuerdo. Mas aún, en virtud que el conflicto planteado es con ocasión al presunto incumplimiento del contrato entre PDVSA Agrícola y los cañicultores, no siendo la vía expedita para dilucidar los presuntos incumplimientos por parte de PDVSA Agrícola y los cañicultores dado que los fundamentos de la solicitud de la medida, particularmente que esta en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario, por cuanto de la Inspección Judicial practicada y las experticias realizadas no se comprobó que la producción en riesgo de ruina desmejoramiento o destrucción. Así se declara.-

    Reflexiona igualmente este Tribunal, que el asunto planteado es una medida autónoma o autosatisfactiva, la cual está prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definida y justificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, “…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”; por lo tanto es necesario que exista el presupuesto del peligro del daño temido (periculum in danni) para ser decretada, ya que las mismas se producen cuando este en riesgo la producción agraria, los recursos naturales y la diversidad biológica, como antes lo dejó sentado este tribunal. Sin embargo, considera este sentenciador que la vía expedita para atacar las violaciones del contrato que suscribieron los cañicultores individualmente con PDVSA Agrícola, no es la que interpusieron ante esta instancia, y en consecuencia ha de declararse improcedente la Medida Solicitada. Así se decide.

    Con relación a la Solicitud expresada en la audiencia especial, realizada en fecha 12 de mayo de 2014, relativa a lo que expresa la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL MECANISMO DE PAGO DEL SUBSIDIO AL AZÚCAR DE PRODUCCIÓN NACIONAL” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.307, de fecha 03 de diciembre de 2013, en donde aducen los cañicultores que el subsidio por disposición de autoridades de PDVSA Agrícola le está siendo transferido a dicha filial, por lo que solicitan se pronuncie este sentenciador en el sentido que ordene el pago directo del referido subsidio a cada uno de los cañicultores por parte del gobierno nacional y no a través de PDVSA Agrícola. Con respecto a tal solicitud considera este juzgador, que dicho alegato es procedente ser dilucidado dentro del esquema relativo al contrato suscrito entre dichos productores agrarios y PDVSA Agrícola a través de la acción judicial que quepa, tomando en consideración el Poder Cautelar del Juez Agrario dentro de un proceso determinado. Por lo tanto no es procedente decretar la medida por tal petitorio Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 83, 84 127, 128, 129, 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRODUCE EL SIGUIENTE DISPOSITIVO:

    PRIMER PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTE homologar acuerdo de fecha 09 de mayo de 2013 suscrito entre los solicitantes ciudadanos E.A.M., J.I.M., W.D.J.M.M., M.J.O.G., I.N.M., J.G.S., V.M.V., J.S.S.M., A.A.P.M., M.A.V., A.D.C.F.D.G., G.D.J.B.G., J.R.G.C., E.R.A., L.D.J.M.B., J.O.S.R. y R.V.R. y por PDVSA Agrícola, ciudadanos C.L., F.U., CARLOS ALTUVE Y J.B., asistidos por el abogado J.Q., asesor legal de dicha empresa estatal.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: IMPROCEDENTE homologar acuerdo de fecha 05 de noviembre de 2013, con ocasión a Mesa de Trabajo, por no constar en actas la cualidad de representante de dicha filial de PDVSA, suscrito por los ciudadanos E.A.M., I.N.M., O.A.P.M., G.D.J.B.G., J.O.S.R., D.H., A.P., E.A.M.S., H.A.U., L.M.B., J.L.A., P.D.L.C.C., J.D.J.A.G. y R.V.R., asistidos por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, así mismo el ciudadano C.L., el cual manifestó representar a PDVSA Agrícola, asistido por la Abogada L.D..

PRIMERO

Se declara improcedente la Medida Autónoma solicitada por los ciudadanos E.J.C.P., M.F.B., P.P.T.G., E.A.M., J.I.M., W.D.J.M.M., M.J.O.G., I.N.M., J.G.S., V.M.V., L.M.B.S., J.F.C.B., J.S.S.M., J.G.T.V., M.A.B.R., H.D.J.A.U., A.A.P.M., M.A.V., O.A.P.M., A.D.C.F.D.G., G.D.J.B.G., J.R.G.C., E.R.A., L.D.J.M.B., J.O.S.R. Y R.V.R..

SEGUNDO

NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

E.M.A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0031).

LA SECRETARIA TEMPORAL

RJA/EMMA/mgcp.-

Exp. 0031

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