Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, estableció los hechos siguientes:

(…) En fecha 22/01/2007, el ciudadano J.S.P.M., presentó formal querella ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la presunta comisión de los delitos contra la Libertad de la Propiedad, destacándose lo siguiente: ‘(…) Yo J.S.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de 56 años, titular de la cédula de identidad V-3.514.709, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39557, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted con el máximo respeto y la presente formalidad ocurro, ante su competente autoridad con el objeto de interponer formal QUERELLA ACUSATORIA, en contra de la ciudadana E.D.C.P.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión doméstica, de 31 años de edad y titular de la cédula de identidad V-13.895.109, como autora responsable de los delitos de USURPACIÓN, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CONCURRIR CON VARIAS PERSONAS PARA COMETER UN HECHO PUNIBLE, tipificado en los artículos 471-A, 270, 473, 183 y 83 de nuestro Código Penal vigente, y fueron cometidos en detrimento de mi persona en cualidad de víctima, en circunstancias de tiempo y lugar que de seguidas narro: En fecha 12 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la mañana, la ciudadana E.D.C.P.V., (…) en compañía de varias personas con herramientas en mano rompieron la puerta principal y su reja de seguridad de hierro de una casa de mi propiedad de dos (2) plantas y se introdujo al inmueble ubicado en la calle El Javillo, casa N° 31, del Barrio Maca, jurisdicción de Petare Municipio Sucre estado Miranda, la segunda planta del referido inmueble es ocupado por la ciudadana G.T.D.M., quien es Colombiana (…) es dado en comodato por haberla construido con dinero de mi propio peculio en el año 1999, documento de título supletorio, y el vínculo del comodato se evidencia del contrato otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la ya identificada Notaría (…) para la fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (…) demanda incoada por mi persona J.S.P.M., en contra de la ciudadana G.T.M., causa Cumplimiento de Contrato de Comodato (…)

.

Por esos hechos, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza E.A., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PUNTO ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. R.A.C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA formulada por el ciudadano J.S.P.M., titular de la cédula V-3.514.709, en fecha 12/01/2007, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

El 26 de abril de 2012, el ciudadano abogado J.S.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.557, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de junio de 2013, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces abogados C.T.B.M., A.V. (Ponente) y B.O.H., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.S.P.M..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el día 27 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud por el abogado R.A.C.R., Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA formulada por el ciudadano J.S.P.M., titular de la cédula de identidad V-3.514.709, en fecha 12/01/2007, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 301 (283) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

El 11 de julio de 2013, el ciudadano abogado J.S.P.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2013, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de agosto de 2013, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de agosto de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano abogado J.S.P.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de casación en la causa penal seguido en contra de la ciudadana E.D.C.P.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y DAÑOS, tipificados en los artículos 183, 270 y 473 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El ciudadano abogado J.S.P.M., actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento de su recurso lo siguiente:

(…) ejercido el recurso de apelación, conoce del mismo, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 9, correspondiente al expediente signado bajo el N° 2773-12, efectivamente en fecha 07 de junio de 2013, la honorable Corte dicta su fallo, haciendo un análisis de los hechos y del derecho, la Corte fundamentó su decisión, sobre el escrito de fecha 01/08/11, presentado por el ciudadano Fiscal 35 del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, sin valorar el mismo, como sería el fraude a la ley, ocultando documentos, acto de imputación, declaraciones de testigo, y la consignación de instrumentos, contrato de arrendamiento y recibo de devolución de depósito sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, mucho menos se valoró los instrumentos que se acompañaron en el escrito de QUERELLA ACUSATORIA, en fin, no se valoró y no está prescrito el delito de USURPACIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, de manera que la Corte de Apelación en su fallo de fecha 07/06/13, al declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN, ejercido por quien suscribe, y conforma la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

. (Resaltado del original).

Sostuvo el recurrente que:

(…) Es obvio que los hechos altamente significativos, marcaron hechos inciertos, de manera que las series de irregularidades que en buena ley invalidaron, mi derecho a la defensa que me conduce a una conclusión. Y el delito de USURPACIÓN identificado en el escrito de la Querella Acusatoria, que fue admitido por el Juzgado (36) de juicio (sic), no fue señalado, ni por error involuntario, en el fallo de fecha 7/6/2013, el mismo no está prescrito y tipificado en el artículo 471-A del Código Penal (…).

(Destacado del recurrente).

En razón de lo expuesto, el recurrente consideró que:

(…) En virtud de las consideraciones esbozadas, que se subsumen dentro del motivo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia revocando la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 9, expediente signado bajo el N° 2773-12, por haber obviado totalmente el delito de USURPACIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, y cohetaneamente (sic) el escrito de fecha 01/08/11 dictado por el ciudadano Fiscal (35) del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, por estar viciado, como fraude a la ley, él mismo fue dictado, a pesar que en fecha 10/10/10, dictó auto emplazando a la querellada para ser imputada, en la presente acción contraviene disposiciones constitucionales artículos 21, 26, 49, 115, 334, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado del original).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.S.P.M. (víctima), actuando en su propio nombre y representación, fue interpuesto por una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.S.G., Secretaria de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el recurso de casación fue interpuesto el 11 de julio de 2013, es decir al Noveno (9°) día hábil, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA formulada por el ciudadano J.S.P.M., en contra de la ciudadana E.D.C.P.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y DAÑOS, tipificados en los artículos 183, 270 y 473 del Código Penal.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

El recurso de casación ejercido, versa sobre la impugnación de la decisión emitida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirmó la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA formulada por el ciudadano J.S.P.M., en virtud que:

(…) los hechos objeto de investigación sólo proceden a instancia de la parte agraviada (…)

.

La decisión que se impugna en el presente recurso de casación, no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hacen imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse, por cuanto el Ministerio Público, a través del ciudadano abogado R.A.C.R., Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano J.S.P.M., de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 283).

En tal sentido, la solicitud de desestimación de la denuncia hecha por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, declarándolo sin lugar la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de junio de 2013.

En consideración con este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de una acción penal. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar (…)

(Sentencia N° 083, de fecha 6 de marzo de 2003).

En mérito a lo referido, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.S.P.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.S.P.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000299

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala de Casación Penal, al declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por el abogado J.S.P.M., actuando en su nombre y representación, consideró lo siguiente:

…la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio del proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal.

(Resaltado de la disidente).

En Primer término, es importante aclarar cuáles son las formas de inicio del proceso penal, siendo tales formas o inicios la denuncia, la querella y la noticia criminis.

Siguiendo al autor BINDER, A.M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, la denuncia como primera forma de inicio del proceso penal es “el acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policía, fiscales, jueces). Esa persona podrá ser alguien que de algún modo se halla involucrado en ese conflicto (víctima o familiar de ella, por ejemplo) o cualquier otra persona que haya conocido el hecho, razones, también diversas (testigos presencial, por referencias, etc.).”. Pág. 211.

El prenombrado autor señala que el segundo modo de iniciar el proceso penal, es la querella siendo tal institución jurídica, aquella en la cual existe un acusador privado y en principio procede en el caso de los delitos de instancia de parte, asimismo pueden existir lo que el autor denomina “‘querellante conjunto’, en aquellos casos en que el acusador privado participa en el proceso junto con el Ministerio Público” Págs. 213 y 306.

El tercer modo de iniciar el proceso penal es a través de la noticia criminis, al respecto el precitado autor señala que “Éstos son los casos de conocimiento de oficio. El más común de todos ellos es la prevención policial, es decir cuando la policía ha tomado noticia de un presunto delito y comienza las investigaciones preventivas, bajo las órdenes de algunos de los órganos principales de la persecución…” Pág. 213.

Ahora bien, luego de iniciado el proceso penal, por cualquiera de sus modos o formas antes señalados, comienza la fase preparatoria o investigativa del proceso penal acusatorio, es decir, el conjunto de actos de investigación llevados a cabo a fin de determinar si existen o no razones para enjuiciar penalmente a una persona.

Una vez expuesto lo anterior, resulta erróneo y por demás absurdo, decir que “la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio del proceso penal…”, pues se estaría afirmando que el inicio del proceso comienza con la investigación fiscal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el proceso penal, se inició desde el momento en que el querellante acudió ante el órgano jurisdiccional a reclamar la Tutela Judicial, a través de la querella contra la ciudadana E.D.C.P.V., es decir, se accionó el aparato jurisdiccional.

De modo pues, que el criterio acogido por la mayoría de la Sala en la presente decisión, desconoció de manera sorprendente el inicio del proceso penal acusatorio y con ello vulneró flagrantemente el principio de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que le cercenó a los querellantes la posibilidad de que los fallos de Primera Instancia y de Alzada puedan ser recurribles ante la Casación.

Sin embargo, considero que el Recurso de Casación presentado por el abogado J.S.P.M., actuando en su nombre y representación, ha debido DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por cuanto el contenido del recurso es poco preciso e igualmente el recurrente no señaló cuáles de los motivos dio origen a su impugnación, es decir, si la alzada incurrió en violación de ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no declararse INADMISIBLE como lo hizo la mayoría de mis colegas magistrados.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/mau.-

EXP. 13-00299 (DNB)

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